CE-11001-03-24-000-2002-00302-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00302-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PATENTE DE INVENCION - Se niega la denominada NUEVA COMPOSICIÓN
AGROQUÍMICA ÚTIL PARA EL TRATAMIENTO DE LAS SEMILLAS DE
ARROZ, QUE COMPRENDE UN COMPUESTO DE 1-ARILPIRAZOL Y UN
POLÍMERO HIPER-RAMIFICADO, Y UN MÉTODO DE PROTECCIÓN DE LOS CULTIVOS DE ARROZ POR APLICACIÓN A LAS SEMILLAS DE LA COMPOSICIÓN AGROQUÍMICA, por falta de nivel inventivo Concuerdan las partes en que la solicitud de patente de invención solicitada contiene una formulación de un insecticida agroquímico, compuesta por un ingrediente activo derivado de 1-aril-pirazoles, un polímero nitrogenado hiperramificado de alto peso molecular y un agente tenso activo, con la diferencia que en el citado testimonio se dice que en las anterioridades no existe “…ninguna sugerencia sobre la adición de polímeros que mejoren las características de adherencia a las semillas de arroz”. Así las cosas, si bien es cierto que en las anterioridades no existía la adición de polímeros con el fin de mejorar las características de adherencia a las semillas de arroz, no lo es menos, que todos los ingredientes empleados en la invención solicitada a ser protegida por patente se encontraban dentro de la combinación de tales documentos, especialmente la utilización de polímeros en las formulaciones de los mismos, tal como se reconoce en el testimonio. Lo cual no deja duda alguna, de que la invención cuestionada, se deriva de manera evidente del estado de la técnica y resulta obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica, último aspecto que
no fue desvirtuado por la actora, como tampoco la carencia de nivel inventivo alegada por la Entidad demandada, puesto que en las respuestas a todas las preguntas relacionadas directamente con dicho requisito de patentabilidad contenidas en el testimonio, no existe alguna que desvirtúe lo sostenido por la Superintendencia de Industria y Comercio. En definitiva, la solicitud de patente de invención cuestionada no cumple con el requisito de nivel inventivo previsto en el artículo 1º de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en concordancia con el artículo 4º de la misma Decisión, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Rhone Poulenc Agrochimie, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, demandó las Resoluciones números 30549 de 21 de septiembre de 2001 y 3193 de 31 de enero de 2002, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales, respectivamente, se negó el privilegio de patente de invención para la solicitud correspondiente a “NUEVA COMPOSICIÓN AGROQUÍMICA ÚTIL PARA
EL TRATAMIENTO DE LAS SEMILLAS DE ARROZ, QUE COMPRENDE UN
COMPUESTO DE 1-ARILPIRAZOL Y UN POLÍMERO HIPER-RAMIFICADO, Y
UN MÉTODO DE PROTECCIÓN DE LOS CULTIVOS DE ARROZ POR APLICACIÓN A LAS SEMILLAS DE LA COMPOSICIÓN AGROQUÍMICA.”, y se decidió el recurso de reposición. La Sala negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA - ARTÍCULO 1 / DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA - ARTÍCULO 4 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 45 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA –
ARTÍCULO 48/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 260
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00302-01
Actor: RHONE POULENC AGROCHIMIE
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RHONE POULENC AGROCHIMIE, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 30549 de 21 de septiembre de 2001 y 3193 de 31 de enero de 2002 mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le negó el privilegio de patente de invención para la solicitud correspondiente a
“NUEVA COMPOSICIÓN AGROQUÍMICA ÚTIL PARA EL TRATAMIENTO DE LAS SEMILLAS DE ARROZ, QUE COMPRENDE UN COMPUESTO DE 1ARILPIRAZOL Y UN POLÍMERO HIPER-RAMIFICADO, Y UN MÉTODO DE
PROTECCIÓN DE LOS CULTIVOS DE ARROZ POR APLICACIÓN A LAS
SEMILLAS DE LA COMPOSICIÓN AGROQUÍMICA.”.
Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene conceder a la actora la patente solicitada, expedir el certificado de patente y publicarla en la Gaceta de Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.- Se señala como hechos relevantes de la demanda, los siguientes: El 26 de septiembre de 1997 la sociedad RHONE POULENC AGROCHIMIE presentó una solicitud de patente en la cual se reclamaban mediante 21 reivindicaciones una composición agroquímica útil para el tratamiento de las semillas de arroz. Indica que durante la respuesta al examen de fondo se insistió en que se otorgara el privilegio para la patente para las reivindicaciones 1 a 21 en la forma en que inicialmente se presentaron. Señala que la Superintendencia de Industria y Comercio a través de Resolución núms. 30549 de 21 de septiembre de 2001 procedió a negar la totalidad de las reivindicaciones, argumentando que las reivindicaciones 18 a 21 están excluidas de patente y que las reivindicaciones 1 a 17 no cumplen con el requisito de nivel inventivo. Anota que el Despacho concluyó que al comparar lo divulgado por las
anterioridades y la composición objeto de la presente solicitud, esta se deriva de manera evidente del estado de la técnica. Expresa que de manera oportuna se interpuso recurso de reposición contra la Resolución 30549, momento en el cual se modificó el capítulo reivindicatorio, desistiendo de las reivindicaciones 18 a 21 quedando pendientes únicamente las reivindicaciones 1 a 17. Mediante Resolución 3193 de 31 de enero de 2002 resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión contenida en la Resolución 30549 por medio de la cual se negó el privilegio de patente para la totalidad de las reivindicaciones pendientes. I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que los actos acusados violaron los artículos 14, 18 y 22 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por las razones que en síntesis se relacionan a continuación: Indica la sociedad actora que la violación de la ley por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio proviene de la errónea interpretación del artículo 18 de la Decisión 486. Anota que como resultado de la norma anterior también se violó al artículo 14 de la misma Decisión. Expresa que como consecuencia de la violación de los dos artículos anteriores también se vulneró el derecho a la patente que le corresponde a la sociedad actora en virtud del artículo 22 de la Decisión 486. Resalta que el artículo 18 de la Decisión 486 arriba transcrito, establece que una invención demuestra nivel inventivo si no se deriva de manera evidente del estado de la técnica o no resulta obvia para una persona del oficio normalmente versada
en la materia técnica correspondiente. Afirma que lo obvio o lo que se deriva evidentemente del estado de la técnica, es aquello que no requiere de creatividad para su ejecución, sino que se deriva a partir de instrucciones impartidas, por lo tanto una invención carece de nivel inventivo cuando sin haberla desarrollado o sin haber hecho una prueba tendiente a ella, se sabe de antemano o se puede predecir con un alto grado de certeza, que va a producir los efectos o características requeridas y estipuladas. Indica que el hecho de que una herramienta conocida en el estado de la técnica sea utilizada como mecanismo general para llegar a un resultado no necesariamente convierte su utilización y los resultados obtenidos para casos específicos en evidentes para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente. Agrega que el estado de la técnica más cercano es la combinación de características derivables de una sola referencia que provee la mejor base para considerar la obviedad y se pueden combinar varias referencias o partes de estas mientras dicha combinación sea obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente. Añade que como examinador de patentes es muy fácil caer en la trampa de apreciar una solicitud de patente, presentada en bandeja de plata la solución a una problema técnico y concluir que la misma resultaba obvia, a este error es lo que la jurisprudencia estadounidense en materia de patentes distingue con la frase “hindsight is 20-20”, que quiere decir que con el beneficio de la experiencia y pudiendo mirar hacia atrás en el tiempo, la solución a un problema siempre resulta evidente y que para corregirse el examinador debe colocarse en la posición del
inventor en la fecha de prioridad de la solicitud de patente y determinar si, en ese momento, y con base en los conocimientos y enseñanzas disponibles, la solución técnica propuesta por el inventor era evidente para una persona del oficio normalmente versada en la materia. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, que carecen de apoyo jurídico. Sobre la falta de nivel inventivo dice que no reivindica específicamente una composición que comprenda éstas características puesto que tal como se presentó el capítulo reivindicatorio la reivindicación 1 es muy general, porque se refiere a una composición que comprende un principio activo de fórmula I en combinación con una cantidad eficaz de un polímero hiperramificado de masa molar alta, lo cual corresponde a la forma general de realización de la invención. Sobre las reivindicaciones manifiesta que analizados dichos valores, se puede determinar que la masa molar comprendida en las reivindicaciones 3 y 4 es muy amplia. Si se toman las especificaciones de las reivindicaciones dependientes en la reivindicación 3 se indica que el peso molecular está entre 300 y 3.000.000, rango muy amplio y que comprenden todo tipo de pesos moleculares para los polímeros. De igual forma sucede con un peso molecular para el polímero entre
800 y 2.000.000 (reivindicación núm. 4), donde por un lado no se puede afirmar que correspondan a polímeros de masa molar alta como lo expresa la reivindicación 1, sino a polímeros de masa molar de pesos bajos hasta pesos altos. Añade que en el arte previo se revela la utilización de los mismos polímeros de la invención de pesos moleculares específicos que se superpone con el rango indicado en la solicitud en estudio. Sobre las reivindicaciones 6 y 7 también dice que el polímero de la composición en estudio es muy amplio. Después de hacer un estudio sobre las anterioridades dice que se puede determinar que la composición de la invención objeto de esta demanda, tal como fue reivindicada se deriva de los antecedentes citados en razón a que se conoce el principio activo el cual como lo indica el demandante no es objeto de la invención. Respecto a la solución al problema técnico planteado dice que afirma nuevamente que realmente no existe un salto cualitativo que proporcione el nivel inventivo, pues dado que la invención reivindicada comprende una formulación que se caracteriza no por el principio activo, sino por la combinación de éste con el polímero de polietilenimina, da como resultado que la formulación tenga una mayor adherencia, lo cual es la propiedad inherente a la formulación y como ya se indico anteriormente en el documento GB969962 indica, por ejemplo, que se mejora entre otras propiedades la retención del producto una vez aplicado y después de haber sido sometido a condiciones de humedad ambientales. Finalmente dice que en la patente reivindicada la formulación propuesta no está definida específicamente y donde además el resultado inesperado consiste en la
adherencia, propiedad muy específica de los polímeros utilizados en formulaciones de principios activos en general, y donde además en el arte previo se muestra que mejora la retención del principio activo, no resulta nada sorprendente en el momento de plantear la solución al problema propuesto. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, solicita la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los términos y para los efectos previstos en la Ley 17 de 1980, artículos. XXVIII y s.s. (folio 271). IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “PRIMERO: La norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de patente de invención, será la aplicable para resolver si se han cumplido los requisitos para la concesión o denegatoria de la misma. La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes. “SEGUNDO: Para que una invención de producto o de procedimiento sea objeto de protección a través de una patente deberá, necesariamente, cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial. “TERCERO: La invención debe ser el resultado de una actividad creativa del hombre que constituya un avance tecnológico, pudiéndose alcanzar la regla
técnica propuesta a través de procedimientos o métodos comunes ya conocidos en el área técnica correspondiente. Sin embargo, la invención no tendrá nivel inventivo si resulta obvia para un experto medio, el cual deberá hallarse provisto de experiencia, saber general en la materia y conocimientos específicos en el campo de la invención. A los efectos de establecer si el requisito de nivel inventivo se encuentra cumplido, será necesario determinar si, con los conocimientos integrantes del estado de la técnica, el experto medio habría alcanzado la solución reivindicada para el problema técnico de que se trate. No tendrá nivel inventivo el objeto de la invención que reproduzca, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forme parte del estado de la técnica. Tampoco lo tendría la combinación que busque obtener un efecto conocido, sobre la base de materiales, propiedades o procedimientos también conocidos, toda vez que no bastará la sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades sean conocidas como productoras de aquel efecto. “CUARTO: A fin de otorgar una patente que confiera el derecho a su titular de impedir que terceros exploten sin su consentimiento el invento protegido, es necesario que se verifique la conformidad a derecho de la solicitud correspondiente. La oficina nacional competente, en el marco del procedimiento establecido en los Capítulos III y IV de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, deberá pronunciarse sobre la admisión a trámite de la solicitud de patente; una vez admitida ésta, juzgará sobre si cumple con los requisitos de forma previstos en
la Decisión citada; en caso afirmativo, haya habido o no contradictorio, procederá al examen de patentabilidad, a cuyo efecto verificará si la invención satisface o no los requisitos contemplados en la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de patente, y si se encuentra o no incursa en las prohibiciones de patentabilidad; agotado el procedimiento, la oficina procederá al examen definitivo para otorgar o no el título de la patente: de resultar favorable el examen, la patente será otorgada; de resultar parcialmente desfavorable, el título será concedido para las reivindicaciones aceptadas; y de ser desfavorable, el título será denegado” (folios 307 y 308). El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación 011-IP-2007 rendida dentro de este proceso, teniendo en cuenta que la solicitud de otorgamiento de la patente de invención para una “COMPOSICIÓN AGROQUÍMICA ÚTIL PARA EL TRATAMIENTO DE LAS SEMILLAS DE ARROZ”, fue presentada el 26 de septiembre de 1997, es decir, bajo la vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, interpretó de oficios los artículos 1º y 4º de la citada Decisión, la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como el régimen aplicable al procedimiento relativo al examen de patentabilidad, esto es, los artículos 45 y 48 de la misma Decisión: Decisión 344: “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre
que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”. “Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. Decisión 486: “Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente. Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente”. “Artículo 48.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará”. “DISPOSICIONES TRANSITORIAS “PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo
que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”. Como quedó expuesto en la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el artículo 1 de la Decisión 344, establece los requisitos que debe cumplir toda invención sea de producto o de procedimiento, para que sea patentable, que son: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial. En el caso sub examine las reivindicaciones solicitadas son de procedimiento. Dice el mencionado Tribunal que la invención ha sido considerada por la doctrina como “…la solución de un problema técnico aplicable a la industria, y que proporciona la posibilidad de obtener un cierto resultado útil (BAYLOS CORROZA, Hermenegildo: ‘Tratado de Derecho Industrial’. Segunda edición, Editorial Civitas, 1993, p. 695)” (folio 303). Agrega que el “objeto de la invención de producto está constituido por un cuerpo cierto destinado a llenar una necesidad industrial que el estado de la técnica aún no ha satisfecho. En cambio, el objeto de la invención de procedimiento se encuentra conformado por ‘una serie o sucesión de operaciones que inciden sobre una materia (sólida, líquida o gaseosa) que se encamina a la obtención de una
cosa o de un resultado’. (Otero Lastres, José Manuel. Ob. Cit)” (folio 303). Aduce que la novedad “…no es un requisito que deban cumplir todos y cada uno de los componentes que conforman la invención, pudiendo incluso ser conocidos individualmente la totalidad de tales elementos, si combinados entre ellos dan lugar a un objeto o a un procedimiento desconocido anteriormente. En efecto ninguna invención aparece de la nada; por el contrario, toda innovación requiere aplicar conocimientos y objetos previamente creados o descubiertos por la humanidad, los cuales constituirán la materia prima para desarrollar un nuevo producto o procedimiento” (folios 303 y 304). Para efectos de analizar si los actos demandados se encuentran incursos en causal de nulidad al haber negado el privilegio de patente de la solicitud presentada por la actora, se trae a colación las pruebas allegadas al proceso. La sociedad demandante aporta como pruebas, entre otras, copia de la Resolución núm. 30549 de 21 de septiembre de 2001 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se niega la patente; copia de la Resolución núm. 3193 de 31 de enero de 2002, mediante la cual se confirma la Resolución 30549; copia y sin traducción de patentes otorgada sobre el mismo concepto inventivo al de la presente invención en Estados Unidos (Patente núm. 6.121.193), Japón (Patente núm. 10-120513), Francia (Patente núm. 2 753 602), España (2 129 005), Australia (Patente núm. 724106) y Portugal
(102054solamente la primera página, y copia de la declaración rendida por el Dr. Ricardo Fierro. De las pruebas relacionadas, se observa que existe como prueba copias de patentes sin traducción oficial1, las cuales carecen de valor probatorio, y se 1 Artículo 260 del Código de Procedimiento Civil. destacan la Resolución núm. 03193 de 31 de enero de 2002 que resuelve el recurso de reposición y el testimonio rendido por el señor RICARDO FIERRO
MEDINA.
La Resolución 03193 de 31 de enero de 2002, que recoge el informe técnico rendido por el examinador de la Superintendencia de Industria y Comercio, experto en el tema objeto de la litis, mediante la cual confirmó la decisión de denegar la patente solicitada, en unos de sus apartes, sostiene: “(…) resulta pertinente precisar que uno es el objeto de la solicitud tal como lo presenta ahora el recurrente y otro el que se desprende de la solicitud misma, específicamente del capítulo reivindicatorio, materia ésta sobre la cual se efectuó el examen de patentabilidad. En efecto, el objeto materia de protección lo constituye, de acuerdo con la reivindicación 1, ‘Una composición agroquímica caracterizada porque comprende de 0,5 a 50% en peso de al menos una materia activa agroquímica de fórmula I…’. Así las cosas, del examen de dicha reivindicación, se tiene que la composición que pretende patentarse está definida única y exclusivamente por comprender un principio activo de fórmula I, el cual se define completamente, y un polímero hiperramificado de masa molar alta, por lo que la composición tal como se presenta resulta muy general y no corresponde con lo indicado por el recurrente en su memorial de recurso. Es decir, en la solicitud no aparece reivindicada la composición tal como la presenta el recurrente en su escrito; sin embargo cabe aclarar que si bien es cierto que en las reivindicaciones dependientes se enuncian las caracterizaciones que menciona el recurrente, éstas corresponden a formas específicas de realización de la invención que se define en la reivindicación 1. …De acuerdo con las reivindicaciones dependientes se tiene, por ejemplo, otra forma de realización específica que comprende de 1 a 20% en peso de una materia agroquímica de fórmula (I) y una cantidad eficaz de un polímero hiperramificado de masa molar alta. Ahora bien, con la reivindicación 3 se tiene la composición que comprende un principio activo de fórmula (I) en combinación con una cantidad eficaz de un polímero hiper-ramificado que posee una masa molar comprendida entre 300 y 3.000.000. De lo anterior resulta que se tienen varias formas de realización de la invención o sea formulaciones derivadas de la forma general contenida en la reivindicación 1, en consecuencia no se puede afirmar, como lo hace el recurrente, que la invención corresponda específicamente a la composición indicada en su memorial. Por lo mismo, no se puede decir, a partir de dicha composición, que para desvirtuar el nivel inventivo las anterioridades tendrían que sugerir específicamente tal combinación en esas proporciones, puesto que se reitera no es la misma composición que se divulgó en la solicitud materia del examen…
En cuanto toca con el hecho de…la anterioridad GB 969962…debe decirse que es claro que en dicho documento se enseña una composición fungicida que comprende un principio activo en combinación con un polímero de etilenimina, de peso molecular entre 500 y 100.000 lo cual permite retener el compuesto activo durante la aplicación y más tarde cundo se expone a las condiciones del medio ambiente, de manera que se puede establecer que en la formulación de principios activos se han utilizado polímeros que permiten retener el principio activo sobre el follaje de las plantas durante su aplicación y luego cuando se expone al medio ambiente de lo cual se infiere que el polímero mejora la adherencia del principio activo independientemente del tipo de compuesto activo. Con relación al peso molecular del polímero se tiene que, en la presente solicitud se reivindica ‘una cantidad eficaz’ expresión que no define ninguna proporción, ‘de un polímero hiper-ramificado de masa molar alta’, polímero que tampoco esta definido ni su masa molar alta, en tal virtud lo divulgado en el antecedente sí afecta el nivel inventivo puesto que allí se enseña la combinación del polímero con un principio activo y adicionalmente se hace referencia a que se retiene dicho principio activo. (…) Por tanto ya se enseña en la mencionada referencia…que existe mayor adherencia o retención del producto sobre el follaje, en consecuencia resulta obvio que haya mayor efectividad, además la posibilidad de pérdidas por lixiviación es menor lo que se traduce en menor contaminación ambiental: De lo anterior resulta que combinando las enseñanzas de la citada referencia con lo que divulga la
solicitud FR 2696906, la cual comprende un tratamiento agroquímico para las semillas de arroz donde se revela, además, una composición que comprende compuestos 1-aril pirazoles, entre los cuales se encuentra, por ejemplo, el 1-(2,6dicloro-4-CF3-fenil)3-ciano-4-CF3S(O)n5-NH2-pirazol, en combinación con un soporte adecuado en agricultura y un tensioactivo, así como un procedimiento para el tratamiento de las semillas de arroz consistente en aplicar sobre los granos de arroz la referida composición, así como con las enseñanzas de la anterioridad FR 2696904; una persona normalmente versada en la materia podría derivar de manera evidente el objeto que hoy pretende patentarse, en tal virtud carece de nivel inventivo. Finalmente,…el documento US 4808215 revela el uso de un compuesto de tipo 1arilpirazol…en combinación con un polímero soluble en agua para mejorar la flotabilidad de dicha suspensión. Dicha anterioridad establece una proporción del herbicida/polímeros desde 0.0000001 hasta 0,001…, debe decirse, en primer lugar, que no es precisamente la novedad o mejor la falta de ésta la razón determinante de la negación de la patente, sino que la no patentabilidad de la invención la determinó la falta de nivel inventivo del objeto en cuestión. Por lo demás, tal referencia no revela el uso de un compuesto del tipo 1-arilpirazol, como tampoco es cierto que se hable de mejorar la “flotabilidad”… Se reitera, entonces, que la materia ahora reivindicada carece de nivel inventivo
puesto que se deriva de manera evidente de las enseñanzas contenidas en las divulgaciones tomadas como referencia del estado de la técnica,…Por otra parte es conocida la utilización de polímeros de este tipo en formulaciones agroquímicas, la cual como se indica en el documento GB 969,962 mejora la retención del principio activo (…)” (folios 24 a 30). Del testimonio rendido por el señor RICARDO FIERRO MEDINA que obra a folios 216 a 221, se transcriben los apartes más importantes del mismo: “Se solicita al testigo hacer un relato de cuanto le conste en relación con los hechos que son objeto de demanda, que tienen que ver con los actos acusados. “CONTESTÓ: …El aporte de esta solicitud se basa en una formulación de un insecticida agroquímico que presenta buena adherencia a las semillas de arroz en el proceso de germinación de trasplante. La composición química se basa en tres componentes: 1) el ingrediente activo que son derivados de 1-aril-pirazoles, 2) un polímero nitrogenado hiper-ramificado de alto peso molecular y 3) un agente tenso activo. Es así como los derivados del ingrediente activo 1-aril-pirazoles ya habían sido descritos en las patentes FR2696906, FR2696904. Los polímeros hiperramificados son disponibles comercialmente los mismo que los agentes tensoactivos, lo que se discute en este caso es que la formulación con componentes ya conocidos o protegidos pueda tener características especiales como formulación agroquímica, destacando como característica especial su adherencia a semillas de arroz en condiciones de alta humedad.
PREGUNTADO: Explique el declarante como accedió al conocimiento de la información que acaba de suministrarnos. CONTESTÓ: La información qu
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