CE-11001-03-24-000-2002-00309-01(8263)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00309-01(8263)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CORRESPONDENCIA DE ENTIDADES OFICIALES Y SEMIOFICIALES - La procedencia de transportarla a través de la red nacional de correos se analizará en el fallo Estima la Sala que en el caso sub examine no se dan los presupuestos para decretar la suspensión provisional ya que no basta el cotejo del acto acusado con las disposiciones legales y reglamentarias que se invocan como quebrantadas para deducir su manifiesta infracción, pues de su texto no se deduce que los servicios postales de correo no comprendan los servicios de mensajería especializada, habida cuenta de que en ellas no consta el significado, alcance ni cobertura de los mencionados servicios, ni que el término «correspondencia» comprenda a ambos, por lo que la alegada violación no puede deducirse por la sola confrontación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
152
NORMA DEMANDADA: OFICIO 327670 Ó 000850 DE 2001 (3 de noviembre ó 3 de diciembre) MINISTERIO DE COMUNICACIONES (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C. veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00309-01(8263)
Actor: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES AUTO Se decide acerca de la admisión de la demanda, con solicitud de la suspensión
provisional que, en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ha interpuesto el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO contra el Oficio 327670 ó 000850 de 3 de noviembre o de 3 de diciembre de 2001 mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones comparte el concepto emitido el 9 de agosto de 2001 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a cuyo tenor «las entidades oficiales y semioficiales deben transportar absolutamente toda su correspondencia a través de la red oficial de correos.»
I. La admisión de la demanda La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C.C.A., por lo cual habrá de admitirse.
II. La suspensión provisional El actor solicita la suspensión del Oficio 327670 ó 00850 de 3 de noviembre o de 3 de diciembre de 2001, aduciendo que viola de manera directa y ostensible los artículos 2 y 37 de la ley 80 de 1993, y 6 y 43 del Decreto 229 de 1995.
La violación de las citadas disposiciones la hace consistir en que mientras que en la norma legal y las disposiciones reglamentarias en comento se distingue entre los servicios postales de correo y mensajería especializada, permitiendo que este último sea prestado por personas naturales o jurídicas con licencia, a organismos de carácter nacional, que son los destinatarios de la Ley 80 de 1993 sobre contratación estatal, el acto administrativo firmado por la abogada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones hace extensivo a todos los servicios
postales, sin distinción, el régimen de correos, para indicar que «efectivamente las entidades oficiales y semioficiales del orden nacional deben transportar absolutamente toda su correspondencia a través de la red oficial de correos». Es decir, mientras según las normas invocadas las entidades oficiales y semioficiales regidas por la Ley 80 de 1993 pueden transportar su correspondencia a través de mensajería especializada, prestada por personas naturales o jurídicas titulares de licencia, «con independencia de las redes postales oficiales del correo nacional e internacional», el acto impugnado dice «absolutamente toda» la correspondencia de las entidades y organismos oficiales y semioficiales debe ser transportada por las redes oficiales del correo. La palabra «absolutamente», según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, implica lo terminante, lo decisivo, lo categórico, lo que excluye toda otra posibilidad. La expresión «toda», referida a la correspondencia de los organismos en mención, alude a la totalidad, lo que significa que, según el acto acusado, ninguna correspondencia de tales entes puede ser enviada, como sí lo permiten las normas violadas «con independencia de las redes postales oficiales del correo nacional e internacional».
III. CONSIDERACIONES La acción invocada en este caso es la de nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional de los actos demandados, el artículo 152 del CCA señala que, además de que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, es
indispensable que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El acto acusado es del siguiente tenor: «Bogotá 3 de noviembre de 2001 327670 3 de diciembre de 2001 000850 Señor
RAFAEL CRISANTO VALDIVIESO SARMIENTO
Representante Legal Asociación Colombiana de Empresas de Mensajería Especializada
ASERCO Bogotá ASUNTO: Su derecho de petición de noviembre 11 de 2001, radicación 273070.
Señor Valdivieso: Comedidamente nos permitimos responder a continuación los interrogantes
planteados en su comunicación de la referencia: PRIMERO: El Ministerio de Comunicaciones comparte el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitido el 9 de agosto de 2001, en cuanto a que efectivamente las entidades oficiales y semioficiales del orden nacional deben transportar toda su correspondencia a través de la red oficial de correos.
SEGUNDO: El citado concepto no contradice lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 80 de 1993, dado que en este artículo ni en ninguno otro de la Ley 80 de 1993 se expresa que los «particulares pueden prestar el servicio de mensajería especializada a las entidades públicas regidas por dicho estatuto». El artículo 37 de la ley 80 de 1993 únicamente establece que: «El Gobierno Nacional reglamentará las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jurídicas para la prestación de los servicios postales.»
La ley 80 en su artículo 37 se refiere de manera general al régimen de concesiones y licencia de los servicios postales, es decir, la relación entre el Ministerio de Comunicaciones y las personas naturales o jurídicas que pretenden prestar dichos servicios. Esta norma no regula la relación entre prestadores de servicios postales y usuarios, tema que evidentemente se encuentra fuera de ámbito de acción.
TERCERO Y CUARTO: El artículo 37 de la ley 80 de 1993 y el artículo 6 del Decreto 229 de 1995 se encuentran vigentes y el Ministerio de Comunicaciones viene dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en ellos, es así como a la fecha se han otorgado 375 licencias para la prestación del servicio de mensajería especializada, precisamente la última de ellas a nombre de la empresa Centauros Express Ltda.. mediante resolución 1681 de 19 de noviembre de 2001.
QUINTO: De acuerdo con lo anterior, esta oficina no considera necesario solicitar aclaración alguna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con su concepto del 9 de agosto de 2001.
Cordialmente,
ORIG. FDO. FRANCISCO FLÓREZ GLORIA LIZETT PULGARÍN AYALA
Jefe Oficina Jurídica Abogada Oficina Jurídica ...» Estima la Sala que en el caso sub examine no se dan los presupuestos para decretar la suspensión provisional ya que no basta el cotejo del acto acusado con las disposiciones legales y reglamentarias que se invocan como quebrantadas para deducir su manifiesta infracción, pues de su texto no se deduce que los servicios postales de correo no comprendan los servicios de mensajería
especializada, habida cuenta de que en ellas no consta el significado, alcance ni cobertura de los mencionados servicios, ni que el término «correspondencia» comprenda a ambos, por lo que la alegada violación no puede deducirse por la sola confrontación directa. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1°.- ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO contra el Oficio 327670 ó 000850 de 3 de noviembre o de 3 de diciembre de 2001 mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones comparte el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 9 de agosto de 2001 a cuyo tenor «las entidades oficiales y semioficiales deben transportar absolutamente toda su correspondencia a través de la red oficial de correos.» Para su trámite se dispone: a) Notifíquese a la Ministra de Comunicaciones en la forma prevista por el artículo 150 del CCA. Entréguensele copias de la demanda y de sus anexos. b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. c) El actor deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de VEINTE MIL PESOS ($20.000) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas y
para que los terceros intervinientes la coadyuven o impugnen. e) Por Secretaría, solicítese a la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos que culminaron con la expedición del oficio acusado. 2°. NIEGASE la suspensión provisional solicitada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 22 de noviembre de 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente