CE-11001-03-24-000-2002-00320-01-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00320-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la solicitud de tener como prueba el estudio de valoración de la marca ROYAL / SOLICITUD DE PRUEBA – Oportunidad / SOLICITUD DE PRUEBA – No procede por se extemporánea La oportunidad que tiene la parte actora para solicitar pruebas es dentro del texto de la demanda y/o hasta el último día del término de fijación en lista, siempre y cuando se formule como adición, aclaración o corrección de la demanda, según los lineamientos del artículo 208 del CCA. Por consiguiente, no es de recibo solicitar pruebas cuando la oportunidad ha precluído, pues para que sean valoradas por el juez se requiere que sean solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de las oportunidades establecidas en la ley, como en este caso, en que la solicitud se presentó mucho después del vencimiento del término de fijación en lista. Además como lo sostiene el auto suplicado, bien pudo la actora, en su momento, pedir la práctica de una prueba pericial para demostrar aspectos como la confundibilidad de la marca ROYAL de la actora y de VINZETA S.A., que pretende probar a través del estudio aportado. PRUEBA DOCUMENTAL – Es inconducente e innecesaria [L]a actora solicitó tener como prueba la Resolución 00023378 de 2003, petición que no resulta viable, por ser inconducente e innecesaria, pues según el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 267 del CCA., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará aquellas ineficaces e inconducentes. Como quiera que en este
caso lo que se pretende es desvirtuar la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Administración concedió el registro de la marca ROYAL (mixta) a VINZETA S.A. y declaró infundada la oposición formulada por la actora, la citada resolución en nada incide en la decisión que deba tomarse en este proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 208 / CÓDIGO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00320-01
Actor: KRAFT FOODS HOLDINGS, INC
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso ordinario de súplica deducido por la apoderada de la parte actora contra el auto de 20 de noviembre de 2003, mediante el cual el Consejero Sustanciador negó unas pruebas solicitadas.
I. ANTECEDENTES KRAFT FOODS HOLDING, INC, mediante apoderada, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución 4775 de 24 de febrero de 1997, mediante la cual el Jefe
de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición formulada por NABISCO INC. y concedió el registro de la marca ROYAL (mixta), Clase 30, solicitada por VINZETA S.A.; de las resoluciones 41886 de 17 de diciembre de 2001 y 6769 de 28 de febrero de 2002, confirmatorias de la anterior. Mediante escrito de 12 de septiembre de 2003, solicitó: «Atentamente solicito tener como prueba documental sobre la confundibilidad de la marca ROYAL de mi representada Kraft Foods Holdings, Inc. y la marca ROYAL de Vinzeta S.A., la copia auténtica que adjunto a este memorial del estudio de valoración de la marca ROYAL de Vinzeta S.A., realizado por la firma Consultora ASERBANK, por contratación de VINZETA S.A., y que fue remitido a mi oficina por la señora Marta Helena Orozco, trabajadora de Aserbank, junto una propuesta de oferta de venta de la marca ROYAL de Vinzeta S.A., a mi representada Kraft Foods Holdings, Inc., el día 15 de julio de 2003. Mediante este estudio de valoración de la marca ROYAL de Vinzeta S.A., se demuestra claramente la confundibilidad que se presenta entre las marcas ROYAL de propiedad de KRAFT FOODS HOLDINGS, INC., y la marca ROYAL de Vinzeta S.A. Dado que el estudio fue elaborado en este año y con posterioridad a la presentación de la demanda de la referencia, me era imposible anexarlo. Sin embargo, teniendo en cuenta la importancia de sus resultados sobre la confundibilidad de las marcas ROYAL... atentamente solicito al Honorable
Magistrado admitir como prueba documental, la copia de este estudio de valoración... De considerar improcedente mi solicitud, atentamente solicito admitir de oficio este documento en virtud del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil».
II. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 20 de noviembre de 2003, el Consejero Sustanciador negó la solicitud de la apoderada de la actora, con fundamento en que si bien el estudio se realizó después de presentada la demanda, es decir, precluida la oportunidad de la parte actora para solicitar pruebas, ha podido solicitar la práctica de una prueba pericial tendiente a demostrar los aspectos que a su juicio, se desprenden del estudio.
Asimismo, se abstuvo de tener como prueba documental la copia de la Resolución 0023378 de 27 de agosto de 2003, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia declaró la notoriedad de la marca ROYAL, Clase 30 de propiedad de la actora, argumentando que esta prueba era inconducente e innecesaria, pues en asuntos marcarios, por expreso mandato legal, el juez nacional debe solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se aducen como violadas por los actos demandados.
III. EL RECURSO DE SUPLICA La apoderada de la actora interpuso recurso de reposición, que la Sala interpreta como ordinario de súplica, contra el numeral I, literales C.1 y C.2 del auto de pruebas, argumentando que el estudio de valoración de la marca ROYAL debe ser aceptado como prueba, en virtud de los principios generales del derecho
administrativo (economía, celeridad y eficacia), establecidos en el artículo 3º del CCA, pues de lo contrario estos principios resultarían vulnerados y sobre todo pugnaría con el deber que tiene el juez de alcanzar la verdad al momento de dictar sentencia. En virtud del principio general de economía, se debe procurar que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos. Por tanto, el mencionado estudio debe ser aceptado como prueba, pues es de conocimiento general que realizar una investigación de mercado dentro del público consumidor, como el que realizó ASERBANK por solicitud de VINZETA S.A., implica un costo bastante alto para quien desee realizarlo. El estudio realizado constituye una prueba pertinente y conducente para demostrar los hechos de la demanda, pues habiéndose realizado no puede ser rechazado con el argumento de que debió solicitarse como prueba pericial, pues resulta a todas luces contrario al principio de economía procesal. Refiriéndose a la Resolución 0023378 de 27 de agosto de 2003, considera que ésta constituye una prueba pertinente y conducente para demostrar la notoriedad de la marca ROYAL, pues es precisamente la Superintendencia la autoridad competente para determinar si una marca tiene el carácter de notoria, quien fundamentada en las distintas interpretaciones del Tribunal Andino de Justicia declaró la notoriedad de la marca. Lo anterior no implica que el juez nacional no pueda solicitar la interpretación prejudicial que por expreso mandato legal debe hacer. Solicita revocar parcialmente el auto suplicado. Del recurso se dio traslado a la otra parte, sin que hiciera manifestación alguna.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Solicita la suplicante que se revoque parcialmente el auto que abrió el proceso a pruebas, en cuanto rechazó la solicitud de tener como prueba el estudio de valoración de la marca ROYAL realizado por ASERBANK a solicitud de VINZETA S.A. y la Resolución 0023378 de 27 de agosto de 2003, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia declaró la notoriedad de la marca ROYAL, Clase 30 de propiedad de la actora. Advierte la Sala que los documentos aportados por la apoderada no se tendrán como pruebas documentales, por las siguientes razones: El proceso se fijó en lista el 11 de marzo de 2003 y se desfijó el 25 de marzo siguiente y mediante memorial de 24 de octubre de 2003, la apoderada de la actora presentó como prueba documental un estudio de valoración de la marca ROYAL, realizado por ASERBANK y una resolución expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, es decir, 7 meses después. La oportunidad que tiene la parte actora para solicitar pruebas es dentro del texto de la demanda y/o hasta el último día del término de fijación en lista, siempre y cuando se formule como adición, aclaración o corrección de la demanda, según los lineamientos del artículo 208 del CCA. Por consiguiente, no es de recibo solicitar pruebas cuando la oportunidad ha precluído, pues para que sean valoradas por el juez se requiere que sean solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de las oportunidades establecidas en la ley, como en este caso, en que la solicitud se presentó mucho después del vencimiento del término de fijación en lista. Además como lo sostiene
el auto suplicado, bien pudo la actora, en su momento, pedir la práctica de una prueba pericial para demostrar aspectos como la confundibilidad de la marca ROYAL de la actora y de VINZETA S.A., que pretende probar a través del estudio aportado. Igualmente la actora solicitó tener como prueba la Resolución 00023378 de 2003, petición que no resulta viable, por ser inconducente e innecesaria, pues según el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 267 del CCA., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará aquellas ineficaces e inconducentes. Como quiera que en este caso lo que se pretende es desvirtuar la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Administración concedió el registro de la marca ROYAL (mixta) a VINZETA S.A. y declaró infundada la oposición formulada por la actora, la citada resolución en nada incide en la decisión que deba tomarse en este proceso. Por lo anterior, considera la Sala que el auto suplicado debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto suplicado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 8 de octubre de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente