CE-11001-03-24-000-2002-00328-01(8306)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00328-01(8306)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
EXTRADICIÓN - Las actividades progresivas iniciadas en territorio nacional y culminadas en otro país son objeto de represión autónoma / DELITO AUTÓNOMO - Lo es el que se comete en diferentes países en tratándose de actividades progresivas / ACTIVIDADES PROGRESIVAS PUNITIVASRepresión como conducta autónoma en cada país Para la Sala, es claro que la solicitud de extradición del actor fue producto de la posible importación y distribución de cocaína y concierto para lavar dinero en el país requirente, conductas que si bien son similares a las que son aquí investigadas, no puede decirse que son las mismas, en la medida en que aquéllas fueron cometidas en los Estados Unidos y estas en el territorio colombiano, tal y como lo sostuvo la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, en providencia de 27 de febrero de 2001, mediante la cual abrió instrucción al actor, entre otros, en cumplimiento del fallo de tutela 1736 de 2000. Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, “... tratándose de unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas hasta el consumo de los estupefacientes, pasando por toda la gama de producción, almacenamiento, transporte, exportación, porte, comercialización, etc., bastará con demostrar una sola de ellas para que la conducta punible se considere completa, lo que en nada obsta para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en él, y otra alcance su realización en el exterior, donde igualmente serán objeto de represión autónoma” (Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, concepto de 22 de mayo de 1996, Magistrado Ponente, Juan Manuel Torres Fresneda). No es cierto, por lo tanto, que con la decisión adoptada por parte del Gobierno Nacional se violen los principios del juez natural, de la presunción de inocencia, del acceso a la justicia, como tampoco el del non bis in ídem, pues las autoridades judiciales del Estado solicitante son las competentes para juzgar al actor por los presuntos hechos delictivos allí cometidos. NOTA DE RELATORIA: Se cita fallo proferido dentro de la acción de tutela núm. 0904, instaurada por Carlos David Barrera Garcés, Consejero Ponente, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y sentencia de la Sección Primera de 23 de abril de 1998, actor: Julio Cipriano Jo Nazco, exp. 4151, Consejero Ponente, Manuel S. Urueta Ayola. TRATADO DE EXTRADICION DE 1979 - Vigencia e inaplicabilidad por falta de aprobación del congreso En cuanto a la violación del debido proceso por no haberse tenido en cuenta el Tratado de Extradición de 1979 suscrito con los Estados Unidos, la Sala observa que es un punto definido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que si bien está vigente no es aplicable, dado que le falta la aprobación del Congreso. En efecto, mediante Oficio de 26 de febrero de 2003, el Jefe de la Oficina Jurídica del citado Ministerio, respecto de la vigencia y aplicación del Tratado de 1979, manifestó: “La Ley 27 del 3 de noviembre de 1980, por medio de la cual se aprobó
el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, fue declarada inexequible por la Corte suprema de Justicia en Sentencia del 12 de diciembre de 1986. La Sala Plena consideró que esta ley adolecía de un vicio de forma: Haber sido sancionada por un Ministro Delegatario, y no pro el Presidente de la república de ese entonces, como ordena la Constitución Nacional cuando se trata de leyes aprobatorias de tratados internacionales. “El Jefe de Estado volvió a sancionar la ley aprobatoria, correspondiéndole el número 68 de diciembre 14 de 1986 que reprodujo el Tratado de Extradición. Esta nueva Ley fue hallada inconstitucional en providencia del 25 de junio de 1987. En esta oportunidad la Corte argumentó que al ser declarada inexequible la Ley 27 de 1980, se entendía que lo era en su totalidad. Es decir, que para que tuviera validez jurídica la Ley 68 de 1986 no era suficiente la sanción presidencial sino que era necesario el trámite legislativo previo, el cual fue omitido. “Posteriormente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, en pronunciamiento No. 830 del 23 de marzo de 1988, estimó que el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América estaba vigente a nivel internacional, pero no puede ser aplicado en Colombia por faltarle el requisito de su aprobación parlamentaria. “De acuerdo con lo anterior, se concluye que aunque el tratado se encuentra internacionalmente vigente no es aplicable en el ámbito interno. EXTRADICION DE COLOMBIANOS - Vigencia: por delitos cometidos en el
exterior a partir del 17 de diciembre de 1997 / DELITOS COMETIDOS EN EL EXTERIOR - Falta de jurisdicción de autoridad colombiana Concluye la Sala que la presunción de legalidad de los actos acusados no fue desvirtuada, pues el artículo 35 de la Constitución Política, con la modificación introducida por el Acto Legislativo número 1 de 1997, permite la extradición de los colombianos por nacimiento por la comisión de presuntos delitos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, circunstancia que se presenta en el caso del actor, según la Nota Diplomática 1211 de 26 de noviembre de 1999. En consecuencia, le corresponde al demandante demostrar ante las autoridades judiciales norteamericanas que los delitos por los cuales fue extraditado no los cometió o lo hizo con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues la presunta comisión de delitos en el exterior no puede ser juzgada por autoridades colombianas, tal y como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que ,“...en lo que atañe a la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para investigar y juzgar al solicitado, ... este tópico trasciende el objeto del concepto que debe emitir en orden a lo previsto por el artículo 558 del Código de Procedimiento penal, pues de adentrarse en su estudio desconocería la soberanía del país requirente, dado que es el proceso base de la demanda de extradición el escenario apropiado para plantear el cuestionamiento y las autoridades judiciales de ese país las competentes para resolverlo”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00328-01(8306)
Actor: SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ
Demandado: LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones núms. 67 de 20 de mayo de 2002, expedida por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición”; y 84 de 15 de julio del mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las citadas, confirmándola.
I.- ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Gobierno Nacional proceder de inmediato a realizar los trámites diplomáticos pertinentes para la repatriación del extraditado, si al momento del fallo ha sido materialmente entregado al país
requirente; se deje a disposición de las autoridades judiciales colombianas que lo están investigando y/o juzgando por los mismos hechos, de conformidad con la tutela fallada en su favor por la Corte Constitucional mediante sentencia T-1736 de 12 de diciembre de 2000; y se condene al Estado colombiano a pagarle la indemnización correspondiente, por los daños y perjuicios recibidos con las resoluciones acusadas. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: 1º. El 6 de noviembre de 1996, la Policía Nacional, Unidad Especializada de Antinarcóticos de Medellín, solicitó la interceptación de unos teléfonos que mediante información de la DEA se habían obtenido, con el fin de investigar las presuntas acciones delictivas en las que estaba incurso ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL. Para dar curso legal a la solicitud la Fiscalía Regional Seccional Medellín procedió a la apertura de la investigación preliminar, radicada con el número 21.794, la cual estuvo asesorada todo el tiempo por la DEA, y culminó el 22 de julio de 1998 con resolución inhibitoria. 2º. No obstante lo anterior, las autoridades colombianas continuaron con el seguimiento a ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL mediante grabaciones de videos entregados a la Fiscalía General de la Nación, quien los entregó a las autoridades norteamericanas como prueba en contra de todos los implicados en la “Operación Milenio”. 3º. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación, con la
colaboración de la Policía Nacional y de la DEA, continuó con los seguimientos a ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL y a todas las personas que de una u otra forma tuvieran contactos con él, cuando lo procedente ha debido ser reabrir el proceso que cursaba en la Fiscalía Regional Seccional Medellín. 4º. El 18 de febrero de 1999 el Embajador de Estados Unidos en Colombia le solicitó al Fiscal General de la Nación la colaboración necesaria para llevar a cabo una investigación por parte de agentes de la DEA radicados en Colombia, solicitud que parte de un absurdo, puesto que la Embajada Americana, por intermedio de la DEA, ya venía obteniendo colaboración de las autoridades colombianas y recíprocamente las autoridades de Colombia venían recibiendo las informaciones relacionadas con los hechos investigados de parte de la DEA, quien a su vez estaba coordinada con sus homólogos de México. 5º. Como consecuencia de las investigaciones recaudadas antes de la solicitud de la presunta colaboración judicial y las llevadas a partir de dicha solicitud, se conocieron las pruebas que dieron lugar a la solicitud de extradición del actor. 6º. Para llevar a cabo las investigaciones en Colombia, a colombianos y por hechos realizados en Colombia, por orden de la DEA y con su colaboración se procedió a instalar varios micrófonos camuflados en la oficina de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, maniobra ilegal que atenta contra los derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso, puesto que en la ley colombiana esta clase de pruebas no es permitida. 7º. Las autoridades nacionales entregaron a las de los Estados Unidos las pruebas recaudadas en Colombia, sin haber cumplido con su
obligación legal de informar al Fiscal Regional Seccional Medellín que instruía el proceso respectivo abierto en 1996, o de iniciar las respectivas acciones penales. 8º. El Fiscal de los Estados Unidos, con fundamento en lo realizado en Colombia, presentó la solicitud de apertura de proceso penal ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale. El primer indictment se llevó a cabo el 26 de agosto de 1999, es decir, que se abrió un proceso por los mismos hechos investigados en Colombia, con clara violación del principio universal del non bis in ídem, y se solicitó a Colombia la captura, con fines de extradición, de varios ciudadanos colombianos, entre ellos, el actor, lo cual se llevó a cabo el 13 de octubre de 1999. 9º. De conformidad con la Convención de Viena, las pruebas que se practiquen en el país requerido deben adaptarse a la legislación interna de dicho país y no a las del país requirente. De ahí que las pruebas practicadas en Colombia deben estudiarse a la luz de la ley procesal colombiana.
10. Al conocer la documentación aportada por los Estados Unidos para la legalización de la solicitud de extradición, el actor instauró una tutela por violación de varios derechos fundamentales, la cual fue fallada en forma desfavorable por el juzgado 4º Especializado de Bogotá. Llegado el expediente a la Corte Constitucional fue seleccionado y resuelto mediante la sentencia T-1736 de 2000, que ordenó a la Fiscalía General de la Nación proceder a abrir la respectiva investigación penal, por el respeto al principio de la territorialidad, si los hechos
presuntamente delictuosos y provenientes de ciudadanos colombianos por nacimiento tuvieron ocurrencia dentro del territorio colombiano.
11. En cumplimiento del fallo de tutela el Fiscal General comisionó a la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que le diera cumplimiento, la cual optó por abrir investigación preliminar radicada con el número P.I. 5372, con el objeto de determinar si los tutelados infringieron la ley penal colombiana por los mismos hechos por los cuales eran objeto de extradición.
12. Mediante Resolución del 27 de febrero de 2001, la citada funcionaria ordenó la apertura de la investigación formal de los investigados, por cuanto encontró probados los hechos, es decir, el narcotráfico y el lavado de activos, y ordenó que se escuchara en indagatoria a los investigados, entre ellos, al actor. 13.El Fiscal General de la Nación ordenó cambiar la funcionaria que venia conociendo del proceso para asignarlo a la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM), la cual profirió la Resolución de 22 de marzo de 2001, en la que expresó que para proceder a la valoración de las pruebas aportadas por la defensa y provenientes de autoridad extranjera debía esperarse la certificación de los Estados Unidos de América, para así igualmente determinar si los presuntos hechos podían ser sometidos a la jurisdicción colombiana y, sobre todo, si las pruebas “fueron practicadas válidamente bajo la respectiva ley procesal para que sean regresadas con tal certificación emitida por la autoridad competente. .A tal efecto se librará la respectiva comisión rogatoria a las autoridades de los Estados Unidos de América”.
14. Contrariando la orden de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-1736 de 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la extradición del actor, sin esperar la decisión de la Fiscalía General de la Nación, y en contra de la determinación de la misma entidad, es decir, con posterioridad al 27 de febrero, fecha en que dicho ente determinó que los presuntos hechos delictivos fueron realizados en territorio colombiano y por ello era la competente para conocerlos.
15. Dentro de los documentos necesarios para legalizar la solicitud de extradición las autoridades norteamericanas allegaron la prueba consistente en un documento denominado como affidávit (declaración extrajuicio) de un agente de la DEA en Colombia, en el que se determina en forma clara y precisa que todos los presuntos hechos delictivos tuvieron ocurrencia dentro del territorio colombiano, puesto que se refieren a conversaciones o reuniones en la oficina de Alejandro Bernal Madrigal en Bogotá, no existiendo ningún hecho presuntamente delictivo fuera del territorio nacional y, por lo tanto, es competencia de la Fiscalía General de la Nación conocer de las presuntas infracciones a la ley penal.
16. No obstante que la Fiscalía consideró que los hechos fueron ejecutados en Colombia y por ello abrió la respectiva investigación penal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición del actor.
17. De conformidad con el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe conceptuar sobre la existencia o no de tratados vigentes de extradición entre el país requirente y
Colombia. La Oficina Jurídica del citado Ministerio desvió su concepto e hizo incurrir en un error relacionado con el indebido proceso a la Corte Suprema de Justicia, error que la misma no quiso estudiar, como tampoco lo hizo el Gobierno Nacional al dictar las resoluciones acusadas. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron el Preámbulo y los artículos 1º, 4º, 29 y 35 de la Constitución Política, y estructuró para el efecto los siguientes cargos: Primer cargo: Los actos acusados violan el Preámbulo de la Constitución Política, puesto que al conocer las autoridades colombianas desde 1996 la presunta violación de la ley penal dentro del territorio nacional, no podía el actor ser juzgado por los mismos hechos en los Estados Unidos de América. Una cosa son las consecuencias jurídicas de los actos, y otra son los hechos como sustento fáctico de las acciones judiciales. La Corte Constitucional fue clara al precisar que el artículo 35 de la Constitución Política se refiere a hechos y no a las consecuencias jurídicas de los mismos. No es legal que las autoridades colombianas renuncien a la aplicación de la ley para trasladar esa competencia a otros Estados, cuando los presuntos hechos delictivos cometidos por el actor fueron realizados dentro del territorio nacional.
Segundo cargo: El artículo 1º de la Constitución Política proclama el Estado Social de Derecho, respetuoso de la dignidad humana, y le asigna como fin el garantizar al ciudadano las condiciones mínimas para la vida
comunitaria. Los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad personal, el debido proceso y el acceso a la justicia no pueden ser simples enunciados con los cuales se garantiza hipotéticamente la dignidad de ser colombiano. El acceso a la justicia que se solicita es el de que el actor sea juzgado por las autoridades de Colombia, en aplicación del principio de territorialidad, consagrado en el artículo13 del Código Penal, pues los presuntos hechos atribuidos al actor se desarrollaron en Colombia. El Tratado que debe aplicarse es el suscrito entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia en 1979, por lo que el procedimiento a seguir es el allí previsto, sin que ello implique que el mismo no pueda ser complementado con las normas del Código de Procedimiento Penal. El Gobierno Nacional, so pretexto de que un tratado público prohíbe directa o indirectamente – por el mecanismo del juego de las reservas – la extradición de nacionales colombianos, no puede echar mano de la legislación procesal penal general para habilitar dichas entregas, con desmedro de lo dispuesto en dichos instrumentos de Derecho Internacional y con evidente atropello del derecho subjetivo que para los nacionales colombianos se sigue de la imposición, por parte del Estado colombiano, de las cláusulas del tratado, o de las reservas, que militan en su favor, en cuanto prohíben su entrega. De todas maneras, el Ministerio no puede sostener coherentemente, y para predicar la procedencia de un trámite ordinario, que no existen tratados en materia de extradición entre Estados Unidos y Colombia, pues aun en el evento en que se aceptase que invalidez interna equivale a inexistencia,
existen otros Tratados (los aprobados por las Leyes 66 de 1888, 8ª de 1943, 74 de 1935, 13 de 1974 y 67 de 19993), los cuales no han sido citados por la Embajada de los Estados Unidos en relación con los recientes pedidos de extradición que han sido cursados al Gobierno Nacional. Constituye un error garrafal del Ministerio de Relaciones Exteriores insinuar que no existe tratado en materia de extradición de colombianos, lo que atenta y amenaza los derechos fundamentales (artículos 35, inciso 1 y 29 de las Constitución Política). También constituye un acto violatorio de la Constitución Política conceptuar que la extradición de un colombiano procede por la vía ordinaria. El Gobierno Nacional, al recibir nuevamente el proceso de la Corte Suprema de Justicia, hizo caso omiso del alegato en el que se señalaba la violación del debido proceso y, por lo tanto, de las normas constitucionales y legales que debían tenerse para los efectos pertinentes, e incurrió en un grave error al motivar las resoluciones acusadas.
Tercer cargo: Los actos acusados violan el principio de justicia, que a su vez es un derecho fundamental del ciudadano y de la sociedad, por cuanto al proclamarse en la Constitución que uno de los fines y deberes principales del Estado Social de Derecho es impartir justicia a todos los residentes, se está defendiendo a la sociedad de las acciones contrarias a derecho ejecutadas por los ciudadanos y residentes, y a su vez se está garantizando a estos que en el caso de violar la Constitución o la ley sean sancionados de conformidad con la ley
que rige dentro del territorio nacional. El Estado colombiano, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, conocía y presuntamente tenía pruebas de la comisión de hechos punibles (narcotráfico) dentro del territorio nacional y, por lo tanto, estaba obligado a cumplir con su obligación de aplicar justicia a quienes así estaban actuando, más aun cuando las investigaciones estaban siendo adelantadas desde tres años antes de la captura de los ciudadanos implicados. No es posible, legal y constitucionalmente, como lo dijo la Corte Constitucional en el fallo de la Tutela concedida al actor, que la Fiscalía difiera la investigación y el cumplimiento de sus deberes hasta tanto la Corte o el Gobierno Nacional la obligaran a cumplir con su deber.
Cuarto cargo: El artículo 4º de la Constitución Política establece la prevalencia de las normas constitucionales sobre cualquiera otra clase, ya sea de tipo legal o reglamentario.
La Constitución Política ordena en su artículo 35 que la extradición debe regirse por los tratados y convenios internacionales y sólo por la inexistencia de estos es posible tramitar las solicitudes de extradición pasiva, mediante la aplicación de las normas comunes del Código de Procedimiento Penal. Cuando existen tratados o convenios de extradición vigentes entre el país requirente y Colombia, no es viable constitucionalmente la tramitación de la extradición solamente al tenor de las normas de procedimiento penal. Hay que tener presente y cumplir en toda su extensión dichos instrumentos internacionales, No pueden desconocerse o simplemente ignorarse. Al tramitarse la extradición del actor, ignorando el Ministerio de Relaciones Exteriores los tratados y convenios multilaterales vigentes entre
Colombia y los Estados Unidos se originó un indebido proceso y, por ende, se violó el artículo 29 de la Constitución Política, que tenía que prevalecer sobre la simple norma procesal en que se fundamentó la Corte Suprema de Justicia para emitir concepto, es decir, el artículo 520 del actual Código de Procedimiento Penal, que repitió en forma integral el artículo 558 del anterior. El Gobierno Nacional era consciente de la existencia de tratados y convenios vigentes en cuanto a la extradición entre los Estados Unidos y Colombia y, por lo tanto, es el causante de ese indebido proceso al emitir el Ministerio de Relaciones Exteriores un concepto errado.
Quinto cargo: El artículo 29 de la Constitución Política es fundamental en toda actuación judicial o administrativa, puesto que en forma expresa manda el cumplimiento del principio universal denominado debido proceso.
Este derecho fundamental, según la Corte Constitucional, es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades, pues constituye la garantía de legalidad procesal para poder proteger las seguridad jurídica, y el respeto al nacional colombiano por nacimiento y a los residentes del país. El debido proceso comprende un conjunto de principios tanto materiales como formales, tales como el de legalidad, el de la presunción de inocencia, el de acceso a la justicia, que lleva implícito el del juez natural y legal, los cuales fueron violados tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Gobierno Nacional, ya que en el proceso de extradición seguido contra el actor no se tuvieron en cuenta los tratados y los convenios vigentes con Estados Unidos, se desatendió el cumplimiento de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en el fallo de Tutela 1736 de 2000 que favoreció al actor, y se le negó el derecho de ser juzgado
por el juez natural, que es el colombiano. No puede desconocerse la relación que existe entre el artículo 35 de la Constitución Política y el 250 de la misma, y la manifestación que la Corte Constitucional hizo en la sentencia T-1189 de 2000: - Ningún colombiano por nacimiento debe ser extraditado por delitos cometidos en Colombia. - El principio que rige para determinar el lugar de comisión de un delito es el principio de la territorialidad que sólo puede excepcionarse en los casos en que prevé la ley. - Si un hecho o una omisión se desarrolla en Colombia, independientemente de los efectos que este pueda surtir en el extranjero o de que se continúe desarrollando en el extranjero, ese hecho se considera cometido en Colombia. - La Fiscalía General de la Nación tiene la potestad condicionada y en ningún caso arbitraria para ejercer jurisdicción sobre los hechos que se cometen en Colombia. - Si una solicitud de extradición se refiere a hechos cometidos en Colombia por nacionales colombianos y respecto de estos hechos se ha abierto una investigación, no habrá posibilidad alguna, por la relación entre la norma sustantiva y la norma procesal, de gestar el proceso de extradición de dichas personas. La Corte Suprema de Justicia desconoció los principios de territorialidad, de jurisdicción preferente y el artículo 35 de la Constitución Política, y manifiesta un condicionamiento absolutamente contrario a todo lo que de dichos principios se deriva. La conducta asumida por el Gobierno Nacional viola el debido proceso, al considerar que puede ejercer la facultad a la que se refiere el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, sin tener en cuenta que el mismo
es ajeno al caso examinado, de suerte que el Presidente de la República está aludiendo a una competencia discrecional y facultativa de la cual carece, y que sólo tendría una vez se discriminara cuáles hechos son de la jurisdicción de la Fiscalía y cuáles de la jurisdicción foránea, para conceder así la extradición por los hechos ajenos a aquella.
Sexto cargo: El artículo 35 de la Constitución Política, que inicialmente negaba la extradición de colombianos por nacimiento, fue modificado por el Acto Legislativo número 1 de 1997.
Del texto de dicha norma se deduce que solamente se podrá extraditar a nacionales colombianos por nacimiento cuando hallan cometido delitos en el exterior, no pudiendo ser aplicada en forma distinta sin pisar los umbrales del Código Penal, por cuanto se trata de norma de normas y que por su claridad meridiana no es necesario entrar a buscar cuál fue su espíritu. Todos los hechos imputados al actor fueron ejecutados en el territorio colombiano y, por lo tanto, no podía haberse dado concepto favorable a la extradición, sin violar el inciso 2 del canon constitucional 35, desarrollado por el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal que en ese momento estaba vigente, y que consagraba el principio de territorialidad. Este principio es aplicado en forma expresa por la Convención de Viena, ley que invoca la Fiscalía General de la Nación para afirmar su falta de investigación en Colombia, cosa que ya venía haciendo con la DEA y la Policía Nacional de Colombia desde 1996. Se concluye que en virtud del principio de la territorialidad es una obligación de cada Estado, en ejercicio de su soberanía, investigar y sancionar
bajo sus normas los delitos de narcotráfico cometidos dentro de su territorio, como debió hacerlo en este caso el Estado colombiano. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada al Ministro de Justicia y del Derecho, quien a través de apoderado, para defender la legalidad de los actos acusados, manifestó lo siguiente: El Gobierno Nacional, al proferir las resoluciones acusadas, respetó todos los derechos y garantías procesales tales como el debido proceso y el derecho de defensa, pues se le dio aplicación al procedimiento legal vigente, atendiendo el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores; el actor estuvo asistido por un defensor de confianza durante todo el trámite, hizo uso de todos los recursos e, incluso, instauró una acción de tutela. El hecho de que las decisiones hayan sido desfavorables a sus pretensiones en manera alguna puede ser considerado como el producto de la vulneración al debido proceso o al principio del non bis in ídem. De acuerdo con la jurisprudencia, las limitaciones para la procedencia de la extradición, atendiendo el contenido del artículo 35 de la Carta Política, son las siguientes: Es procedente la extradición de colombianos por nacimiento para delitos cometidos en el exterior; la extradición no procederá por delitos políticos; tampoco procede cundo se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo número 1 de 1997; y no procede si la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud. El trámite de extradición en Colombia no puede entenderse como un acto de juzgamiento; en consecuencia, no puede aceptarse que dentro
del mismo se ejerza el derecho de defensa respecto del delito cometido. Teniendo en cuenta que las autoridades requirentes manifiestan que el actor es solicitado para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y relacionados, se entiende que se refiere a hachos ocurridos en los Estados Unidos, lo que configura un delito distinto a lo ocurrido en Colombia. Las diligencias llevadas a cabo dentro de la investigación denominada “Operación Milenio”, como son las interceptaciones de los abonados telefónicos, filmaciones y demás, no cumplen con las exigencias establecidas por la ley y la jurisprudencia para dar aplicación a lo señalado en el artículo 56
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