🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2002-00335-01(8314)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2002-00335-01(8314)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

MINISTERIO DE TRANSPORTE - Tasas de uso a cargo de empresas de transporte a favor de los terminales de transporte / TERMINALES DE TRANSPORTE - Legalidad de las tasas de uso fijadas por Mintransporte: componentes y destinación / TASAS DE USO EN TERMINALES DE TRANSPORTE - Legalidad En el artículo 11 ibídem (Decreto 2752 de 2001), se definen las tasas de uso como el valor que deben cancelar las Empresas de Transporte por el uso de las áreas operativas de los terminales de transporte terrestre de pasajeros por carretera, a la empresa terminal de transporte. Estas tasas de uso son fijadas por el Ministerio de Transporte teniendo en cuenta la clase de vehículo a despachar, la longitud de la ruta y el número de terminales en el recorrido. Esta tasa se compone de dos partes; una suma que se destina al desarrollo de los programas atinentes a la seguridad, la cual es recaudada por los terminales de transporte y transferida íntegramente a la entidad administradora de los mencionados programas y la otra parte, que ingresa a la Empresa Terminal de Transporte. Entre las obligaciones a cargo de las Terminales de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, el artículo 13 del citado decreto señala en el numeral 8: “....”. Es claro entonces que la tasa de uso tiene dos componentes: uno que es para los programas de seguridad entre los que se encuentra la prueba de alcoholimetría y que debe ser transferida íntegramente a la entidad administradora de estos programas y, otro que va directamente a las Terminales de Transporte. El hecho de que la citada prueba se realizara inicialmente a una población del 33% y que fuera aumentando progresivamente su cubrimiento hasta

llegar al 100% en el año 2004, no vulnera ninguna norma superior pues resulta lógico que la implementación de nuevas medidas de control no pueden hacerse fácilmente en forma total desde el comienzo. A partir del año 2004 esta prueba debe realizarse en todos los casos. Por este hecho no se vulnera el derecho a la igualdad al realizar la prueba inicialmente a solo un 33% de los conductores en forma selectiva. Si como lo señala el actor en la demanda, algunas terminales han empezado a efectuar el cobro de la prueba de alcoholimetría por fuera de la tasa de uso, este no es un problema de la norma sino de su aplicabilidad lo cual escapa al control de legalidad. Tampoco se aprecia vulneración de norma superior alguna, cuando la disposición acusada se refiere a que los dineros por este concepto serán recaudados por el terminal y depositados en la cuenta que para el efecto establezca el organismo administrador del programa “el cual será creado por las entidades gremiales nacionales del transporte terrestre intermunicipal de pasajeros”. Esta norma está en clara consonancia con el artículo 13 del Decreto 2762 de 2001.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 002222 DE 2002 (21 de febrero)

MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00335-01(8314)

Actor: HERNANDO ROCHA ESCOBAR

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por HERNANDO ROCHA ESCOBAR, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 002222 de 21 de febrero de 2002 expedida por el Ministerio de Transporte, por la cual se fijan las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2762 de 2001 “por el cual se reglamenta la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte automotor de pasajeros por carretera”. En el artículo 12 del citado decreto se estableció que el Ministerio de Transporte, mediante resolución, fijaría las tasas de uso que deberían cobrar los terminales de transporte terrestre autorizados por éste, a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los mismos. De igual forma, el citado decreto en el artículo 13 relativo a las obligaciones señaló que las Empresas Terminales de Transporte deberían disponer, dentro de un plazo de seis meses, dentro de las instalaciones físicas de cada terminal de transportes, de los equipos, personal y área suficiente para efectuar exámenes médicos generales de aptitud física y practicar la prueba de alcoholimetría a una muestra representativa de los conductores.

Se expidió entonces la Resolución 02222 de 2002 “Por la cual se fijan las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte”. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo segundo de esta resolución, algunas terminales de transporte empezaron a efectuar el cobro de la prueba de alcoholimetría por fuera del valor concerniente a la tasa de uso, como si fuera un componente adicional de la misma. De igual manera, el Ministro de Transporte estimó que la población de conductores a la cual se haría la prueba de alcoholimetría sería una muestra representativa del 33% y que la prueba tendría un valor de $600, lo que dicho de otra manera, equivale a que $600 van al desarrollo de los programas de seguridad definidos en el artículo 12, numeral 8, del Decreto 2762 de 2001. El resto, o sea el excedente de fijación de las tasas de uso serían para el terminal de transporte. El programa sería creado por las entidades gremiales nacionales, contrariando expresas disposiciones del Decreto 2762 de 2001 cuando dijo que éstos serían manejados de manera coordinada y organizada por las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los terminales o a través de sus agremiaciones y los terminales de transporte en su conjunto. a. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La Resolución 02222 de 2002 infringe las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 2, 13, 47, 78, 84, 333, 334, 365 de la Constitución Política; 12 y 13,

numeral 8, del Decreto 2762 de 2001, 84 del C.C.A. Se destaca la violación al contenido y objeto de las tasas de uso, al querer de las terminales de transporte de cobrar en forma adicional en la tasa de uso, la prueba de alcoholimetría y el examen médico, cuando estos van incursos dentro de la misma tasa de uso. La resolución acusada contraría el considerando segundo cuando expresa que las empresas de transporte usuarias de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros deben cancelar a los terminales los servicios autorizados. Si bien es cierto que el Ministerio de Transporte posee la facultad de regulación de fijación de aspectos tarifarios y control operativo, la voluntad expresada por el Presidente de la República, en el Decreto 2762 de 2001, fue la de fijar tarifas dentro de las tasas de uso, para los programas de seguridad. Es el Ministro de Transporte quien con la Resolución 02222 de 2002 transgrede el ordenamiento jurídico al exceder lo ordenado por la norma superior pues no debió haber fijado un valor adicional a la tasa de uso para dichos programas. En cuanto al fin, nada distinto se persigue con la expedición del artículo segundo de la Resolución 002222 de 2002, que efectuar la prueba de alcoholimetría a un 33% de los conductores para el año 2002, pero se desvía la finalidad cuando no se acata el mandato superior y se persigue un fin económico, como es el de realizar la prueba a un 33% y cobrarlo al 100% de los conductores. El Ministerio de Transporte incurrió en desviación de poder al otorgar el cobro de

dicha prueba de alcoholimetría en exceso de lo establecido en el Decreto 2762 de 2001 con el fin de proteger las arcas económicas de un consorcio, en detrimento de los transportadores. Debió efectuarse un estudio que concluyera que no se trataba de un ánimo de lucro sino de la prestación de un servicio sin mirar la afectación económica para los transportadores. En la información económica que aparece en el escrito de la demanda aparece de bulto la afectación a los intereses económicos de los transportadores. No se cumple con el objeto de la prueba de alcoholimetría y exámenes médicos de que trata el artículo segundo de la resolución acusada pues se observa que las utilidades se han disparado en forma astronómica en tan solo treinta meses. Se desconocen los fines del Estado pues no hay equidad y justicia que reclama cualquier ciudadano dejándose entrever el afán de enriquecimiento sin justa causa por parte de un particular en la prestación de un servicio público. No hay igualdad real al realizar una prueba de alcoholimetría selectiva al 33%, como si se tratara de una prueba para detectar sustancias en una competencia ciclística. Se está marginando al 66% de los conductores afectando el interés económico de las empresas que tienen que pagarla, sin que se realice. Hubo ligereza en la expedición de la Resolución 02222 de 2002. Se viola el artículo 13 de la Constitución Política. La verdadera seguridad que pretende coadyuvar el Ministerio de Transporte no es la prueba de alcoholimetría para todo conductor, menos le interesa si se consume droga antes de emprender un recorrido. Se busca la seguridad económica para

un consorcio. Los representantes legales de las empresas transportadores han insistido en que el Ministerio de Transporte apunte medidas que garanticen la prueba de alcoholimetría y de sustancias enervantes o psicoactivas para que se de una verdadera seguridad en todo momento a los pasajeros. La resolución acusada persigue un fin totalmente distinto pues presume que un 66% de los conductores no van a ingerir licor, ni van a estar bajo los efectos de la droga. Si la prueba de alcoholimetría se va a realizar a un 33% es a ese 33% al que se debe cobrar y no al 100%. No se busca el bien común sino un beneficio personal. En el artículo segundo de la resolución acusada se dice que la tasa de uso comprende dos partes: una suma destinada al desarrollo de los programas atinentes a la seguridad la cual es recaudada por los terminales de transporte y transferida íntegramente a la entidad administradora de los mencionados programas y la otra parte ingresa a la empresa terminal del transporte. El Decreto 2762 de 2001 lo único que dice en el artículo 12 es que el Ministerio de Transporte, mediante resolución, fijará las tasas de uso y no ordena en forma adicional agregar a las tasas de uso, el cobro de programas de seguridad. Se viola el mandato expreso de artículo 12 y 13, numeral 8 del Decreto citado. No tiene fundamento legal que sea el mismo Ministerio de Transporte el que viole la norma superior cuando las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los terminales, pueden de manera coordinada y organizada manejar dichos programas. La violación radica en haber agregado entidades gremiales

nacionales, contraviniendo claro preceptos legales, no dando cabida a que las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los terminales, los efectúen. Se ha ido en contravía con lo dispuesto en el Decreto 2762 de 2001 cuando estaba claro que quienes manejarían esos programas serían las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los terminales o a través de sus agremiaciones. El Ministerio de Transporte incurrió en desviación de poder al expedir la Resolución 02222 de 2002 cuando trueca la finalidad legal por la intención recóndita del funcionario. No se propende por la satisfacción de los intereses comunitarios sino de intereses ocultos. El Ministerio no podía valerse de la resolución acusada para adicionar allí el que las tasas de uso tienen un valor y que las pruebas de alcoholimetría tienen otro precio; que la administración de los programas estaría en cabeza de las agremiaciones nacionales; que el Ministerio de Transporte no detectó que con la fijación y sistema de cobro para los años 2002, 2003 y 2004 las pruebas resultaban demasiado onerosas para los conductores. Se incurrió en falsa motivación ya que los motivos que se expresan como fuente de la decisión no son reales, y están “maquillados”. El acto acusado no se ajustó a la norma superior aplicándola en forma inadecuada e interpretándola erróneamente pues el Ministerio de Transporte le dio un alcance diferente a la prueba de alcoholimetría. b. La defensa del acto acusado Contestación del Ministerio de Transporte: Con fundamento en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el Gobierno Nacional

expidió el Decreto 2762 de 2001 “Por el cual se reglamenta la creación, habilitación, homologación y operación de las terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”, uno de cuyos objetivos fue el reglamentar la operación de la actividad transportadora que se desarrolla dentro de las terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. En cuanto a las tasas de uso, tienen dos componentes: una suma que se destina a los programas de seguridad y la otra, que ingresa a la empresa terminal de transporte. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2762 de 2001, artículo 13, numeral 8, es obligación de las empresas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, entre otras, la de disponer dentro de un plazo de seis meses en las instalaciones físicas de cada terminal de Transporte, de equipos, personal idóneo y área suficiente para efectuar exámenes médicos generales de aptitud física y practicar la prueba de alcoholimetría a una muestra representativa de los conductores que estén próximos a ser despachados del respectivo Terminal. En el artículo segundo de la Resolución 2222 de 2002 se estipula que, además de los cobros por concepto de tasa de uso que se establecen en su artículo primero, los terminales de transporte cobrarán a las empresas de transporte el valor de la prueba de alcoholimetría por cada despacho de origen así: $600 para el año 2002 con una cobertura del 33%; $1.200 para el año 2003 con una cobertura del 66%. $1.800 para el año 2004 con cobertura del 100%. A partir del 2005, el valor se incrementará de acuerdo con el índice de precios al

consumidor IPC para cada año. No puede afirmarse que la prueba de alcoholimetría se cobre a $200 únicamente para los vehículos que van a municipios de influencia, ya que también debe cobrarse esa suma a los vehículos en tránsito y a los taxis que sirven rutas departamentales. Esta medida debe implementarse paulatinamente lo que explica que se inicie con un 33% hasta llegar al 100%. En cuanto al destino de los dineros recaudados por este concepto, es el señalado en el artículo 12 del Decreto 2762 de 2001, según el cual deben transferirse a la entidad administradora de los programas atinentes a la seguridad definidas en el numeral 8 del artículo 13 del mismo decreto. Es claro que el valor de la prueba de alcoholimetría no está incluido dentro de la tasa de uso. El Ministerio de Transporte expidió la Resolución acusada en uso de sus facultades legales, para dar cumplimiento a las funciones enmarcadas en la Ley 105 de 1993. De otro lado, el Ministerio no tuvo ninguna ingerencia en la escogencia del contratista –Consorcio ADDIT. ASOTRANS, pues fueron las agremiaciones las que llevaron a cabo tal contratación. El Ministerio en su Resolución 002222 de 2002 hizo un estudio serio y técnico que llevó a diseñar las tablas para cobrar la tasa de uso sin contrariar el Decreto 2762 de 2001. No se encuentra violación a las garantías de los administrados ni desconocimiento de la legalidad y eficacia administrativa, no habiéndose quebrantado la legalidad. Oposición del señor José Yesid Rodríguez Hernández. El argumento del actor según el cual algunas terminales de transportes

empezaron a efectuar el cobro de la prueba de alcoholimetría por fuera de la tasa de uso, no afecta la legalidad de la norma demandada en la medida en que no se desprende infracción alguna de normas superiores. El actor interpreta inadecuadamente la norma demandada. Existe una obligación ineludible a cargo de las Empresas Terminales de transporte para el recaudo y se señala que debe existir una entidad administradora de los mencionados programas de seguridad y protección a los usuarios. En ninguna parte se faculta a las Empresas de Transporte Intermunicipal de Pasajeros usuarias de las Terminales de Transporte para ejecutar los programas relacionados con la práctica de exámenes médicos generales de aptitud física y prueba de alcoholimetría. El espíritu de la norma no es otro que el de establecer programas dirigidos a salvaguardar la seguridad y protección de los usuarios del servicio de transporte intermunicipal de pasajeros por carretera. Las terminales de transporte no realizaron una indebida interpretación cuando empezaron a efectuar el cobro de la prueba de alcoholimetría por fuera del valor de la tasa de uso. Es evidente la correspondencia entre la Resolución 02222 de 2002 y el Decreto 2762 de 2001, pues el valor cobrado por la prueba de alcoholimetría y los exámenes médicos de aptitud física se encuentran autorizados por la disposición superior. Resultan malintencionadas las afirmaciones del actor cuando señala que existe un cobro de lo no debido o un enriquecimiento sin causa justa para lo cual se ha prestado el Ministerio de Transporte. El actor muestra un desconocimiento de las normas que regulan la fijación de las tarifas en el sector transportador.

Lo que pretende entender el demandante como tasa de uso para efectos de considerar que en dicho valor se encuentran incluidos los dos componentes de la misma, es decir, la suma que se cobra por el uso de los muelles por parte de los vehículos y de las salas de espera y de otra, la suma destinada a efectuar los exámenes médicos y practicar la prueba de alcoholemia a una muestra representativa de los conductores, siempre se ha mantenido en términos porcentuales. No se está efectuado un doble cobro como lo pretende el actor. Los cargos se encuentran mal formulados pues no se ajustan al estricto rigor procesal y mas bien responden a apreciaciones subjetivas del actor, producto de una indebida interpretación de las normas. Incurre el demandante en apreciaciones sin fundamento alguno pues existen normas en el ordenamiento jurídico que regulan las diferentes actividades que desarrollan los particulares, proferidas por los organismos competentes y a las que deben someterse. Los cargos son reiterativos, redundantes, carentes de fundamentación, con una indebida formulación y sin correspondencia entre la norma que se considera violada y los argumentos esgrimidos para determinar el alcance de la infracción. Impugnación del doctor Pablo Cáceres Corrales. Señala el tercero interviniente que con claridad se observa que el motivo del uso de la acción de nulidad es obtener una reparación o una especie de restablecimiento del derecho de los transportadores para que no corran con los costos de la prueba alcoholimétrica. El demandante construye unos cargos en los cuales pretende demostrar más la inconveniencia que la ilegalidad de la norma, para mostrar su desacuerdo con las consecuencias económicas de ella. El concepto de la violación lo estructura en

torno a los perjuicios de orden económico que pueden recibir unos transportadores sin que aparezcan razonamientos jurídicos. Los cargos corresponden a dos tipos de consideraciones: a) La resolución demandada contradice el Decreto 2762 de 2001 porque no guarda congruencia con sus motivaciones y además excede las previsiones del mismo porque dice que la prueba de alcoholimetría puede ser practicada por entidades gremiales nacionales. b) La norma acusada quebranta la Constitución Nacional en los artículos indicados en la demanda por cuanto perjudica a los transportadores que deben pagar dentro de la tasa de uso de los terminales, una parte correspondiente al costo de la prueba de alcoholemia que deben practicar los conductores. Frente a estos planteamientos se manifiesta que el Estado, en su función constitucional de vigilar el servicio público, debe disponer de mecanismos necesarios y eficaces para controlar las conductas y reducir los riesgos propios de ellas. Es función básica de la autoridad policiva vigilar la operación del transporte en la vía pública, pudiendo examinar a los conductores en el acto mismo del manejo de los vehículos públicos o privados. El uso de los terminales hace parte de la actividad del transporte. Estos terminales de pasajeros tienen unos costos y una rentabilidad que han de satisfacerse mediante el pago de las tarifas por el uso de los servicios y demás actividades que suceden en relación con el transporte intermunicipal. Las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, así como el Decreto 2762 de 2001, consideraron que el control del consumo de alcohol por parte de los conductores debe realizarse de todas maneras antes de cada viaje. Como todo control no

obliga a tener un 100% de cubrimiento porque sería imposible. La ley considera que un control aleatorio asegura una importante eficacia y prevención del posible daño. Las normas pueden permitir que esa vigilancia se desarrolle mediante el trabajo de empresas especialmente contratadas por ellas y que cuentan con los recursos profesionales, los equipos y licencias para ello. El fundamento de la regulación de este aspecto del control no está solamente en la resolución demandada sino en la Constitución y en las leyes antes citadas. Obligar a las empresas a pagar la tasa de uso del terminal al mismo tiempo que el valor que diga el Ministerio de Transporte para el servicio del control de la alcoholemia es tan solo una medida mínima, obvia e indispensable dentro de los programas de seguridad que facilita a las empresas transportadoras el cumplimiento de tan importante deber con la sociedad colombiana. La norma demandada, lejos de contradecir el Decreto 2762 de 2001, lo desarrolla adecuadamente. Según el Decreto 2762 de 2001, de la tasa de uso de los terminales de transporte hace parte una suma que se destina a los programas de seguridad definidos en el numeral 8 del artículo 13. No es contrario al Decreto que el pago por el servicio del control de la alcoholemia haga parte de la tasa de uso porque el mismo decreto así lo ordena. El Decreto permite que esa prueba sea manejada de manera coordinada y organizada entre las Empresas de Transporte Intermunicipal de pasajeros usuarios de los terminales, o a través de sus agremiaciones y los terminales de Transporte en su conjunto. Estas agremiaciones pueden actuar siempre y cuando sean contratadas por las empresas de transporte. No se configura la falsa motivación a que alude el actor.

Respecto del perjuicio para los transportadores, no supone ninguna contradicción con el orden superior sino que se duele de que a los transportadores les cuesta pagar ese valor resultando afectados sus intereses económicos. Este tipo de argumentación no es de recibo para el análisis de la validez de los actos administrativos. El que a los transportadores o los gremios que no aparecen con nombre propio en la demanda no les guste la norma y no quieran pagar el valor de la prueba de alcoholemia para asegurar el transporte sin el riesgo de un conductor afectado por sustancias tóxicas, no es razón que haga prosperar este tipo de súplicas que solo demuestran que ese sector quiere sustraerse a una de las obligaciones que más interesan a los colombianos como el la de garantizar la seguridad del transporte para salvaguardar el derecho fundamental a la vida. e. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del tres (3) de octubre de 2002, se dispuso la admisión de la demanda. En noviembre 1 de 2002 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y el 26 de noviembre del mismo año se notificó por Aviso al Ministro de Transporte. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho el Ministerio de Transporte y el tercero impugnante.

II - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado, solicita se denieguen las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Como lo señaló el Ministerio de Transporte, la Resolución 02222 de 2002, fue adicionada por Resolución 42222 del mismo año, la cual regula las tasas de uso pero para los vehículos en tránsito, luego, regulan situaciones diferentes. La Resolución 02222 de 2002 fue expedida por el Ministro de Transporte en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 17, parágrafo 2 de la Ley 105 de 1993 y el Decreto 2762 de 2001. Dentro de esta normativa el Ministro de Transporte es competente para fijar la tasa de uso de los terminales de transporte, mediante resolución, la cual debe incluir los recursos previstos en el artículo 12 del citado decreto, esto es, la suma destinada a los programas atinentes a la seguridad, dentro los que se encuentra el de practicar la prueba de alcoholimetría a una muestra representativa de los conductores que estén próximos a ser despachados del respectivo terminal. No es cierto, como lo afirma el actor, que en el artículo acusado se establezca un valor adicional a la tasa de uso a las empresas de transporte para la prueba de alcoholimetría por cada despacho de origen, puesto que la misma norma señala que el valor allí establecido constituye un componente de la tasa de uso, para el desarrollo de los programas de seguridad previstos en el numeral 8 del artículo 12 del decreto 2762, los cuales deben ser recaudados por el terminal y depositados

en la cuenta que para el efecto establezca el organismo administrador del programa, limitándose a reiterar lo dispuesto en el reglamento y sin exceder su facultad. Se afirma en la demanda que el acto acusado se expidió con falsa motivación y desviación de poder al cobrar en forma adicional el costo de la prueba de alcoholimetría, lo cual no es cierto porque este hace parte de la tasa de uso en el ítem correspondiente a los programas de seguridad. No se desvía el fin de la norma al practicar el examen sólo a un porcentaje de conductores. En cuanto a que se trata de un contrato que favorece y enriquece en forma ilícita a un consorcio, no se trata más que de una afirmación del actor que carece de respaldo probatorio y que de ser cierta tal afirmación, la acción a seguir no sería la de nulidad de la resolución que fijó las tasas de uso de los terminales de transporte, sino la acción contractual que entraría a cuestionar directamente el contrato. No se viola el derecho de igualdad por el hecho de disponer la práctica del examen solo a una parte de los transportadores pues lo que pretende la norma es ejercer algún mecanismo de seguridad para impedir que éstos ingieran bebidas alcohólicas previamente a iniciar su jornada y pongan en peligro la seguridad de los usuarios del servicio público de transporte. El hecho de que esta función sea ejercida por el Ministerio de Transporte no significa que se esté invadiendo la órbita del sector salud, puesto que así lo dispuso el propio legislador y el ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria, con el objeto de amparar la seguridad de los usuarios del

transporte público de pasajeros, facultad que compete al Ministerio de Transporte, entidad a la que se le confía la política sobre las terminales de transporte terrestre, en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, en virtud de la Ley 105 de 1993. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los cargos formulados contra el artículo 2 de la Resolución 02222 del 21 de febrero de 2002, expedida por el Ministro de Transporte. La norma demandada es del siguiente tenor: “Resolución 02222 del 21 de febrero de 2002. Por la cual se fijan las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte. EL MINISTRO DE TRANSPORTE En uso de sus facultades legales en especial las conferidas por el artículo 17, parágrafo 2 de la Ley 105 de 1993, el Decreto 2762 del 20 de diciembre de 2001, y CONSIDERANDO Que los Terminales de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros con sus instalaciones y sistemas adecuados, prestan el servicio público que sirve de apoyo a las empresas de transporte habilitadas por el Ministerio de Transporte, para que mejore la caliad del servicio prestado a sus usuarios. Que las empresas de transporte usuarias de los Terminales de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros, deben cancelar a las Terminales los servicios utilizados. Que la Ley 105 de 1993, en su artículo 17, parágrafo 2, faculta al Ministerio de Transporte para fijar la política sobre Terminales de transporte en cuanto a su

regulación, tarifas y control operativo.

RESUELVE: (...) ARTICULO SEGUNDO. Además del valor definido en los literales a, b, c, d y e) del Artículo Primero de la presente Resolución, los Terminales de Transporte cobrarán a las Empresas de Transporte el valor de la prueba de alcoholimetría por cada despacho de origen, así: $600 para el año 2002 con una cobertura del 33%; $1.200 para el año 2003 con cobertura del 66% y $1.800 para el año 2004 con cobertura del 100%. Para enero del año 2005 el valor de esta prueba se incrementará de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior y se continuará con el mismo procedimiento para los años siguientes teniendo una cobertura del 100%. Este valor es un co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...