CE-11001-03-24-000-2002-00347-01(8338)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00347-01(8338)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - En cada caso siempre tendrá por factor de comparación lo dispuesto en la ley correspondiente / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Para deducir su violación o respeto hay que establecer las reglas procesales aplicables específicamente / ALCANCE DEL ARTICULO 29 DE LA CARTA - El debido proceso no es abstracto, sino que necesariamente ha de concretarse en una normatividad específica que lo consagre La Corte Constitucional, en sentencia C-217 de 1996, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández, precisó el alcance del artículo 29 de la Carta Política, así: “...Aplicación directa de las normas constitucionales.“....Ahora bien, la propia norma del artículo 29 de la Constitución señala como uno de los elementos integrantes del debido proceso la sujeción a las reglas y procedimientos plasmados por el legislador para el respectivo juicio. Por eso, manifiesta con claridad que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, según las reglas de la ley, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, también previstas en la ley, lo cual implica que la normatividad legal es punto de referencia obligado para establecer en cada caso concreto si se acatan o desconocen las reglas del debido proceso. De todo ello se deduce que una cosa es la efectividad de la garantía constitucional, que no depende de la ley en cuanto no proviene de ésta, y otra muy distinta, la verificación acerca del contenido del debido proceso en relación con cada caso, que siempre tendrá por factor de comparación lo dispuesto en la
ley correspondiente. Eso implica que, si bien el derecho constitucional al debido proceso no precisa de un estatuto legal que lo haga reclamable de manera inmediata y plena, siempre habrá de verse, para deducir si tal derecho ha sido respetado o es objeto de violación, cuáles son las reglas procesales aplicables en el evento específico, es decir, las generales y abstractas, vigentes con anterioridad e integrantes de la ley prevista para cada proceso.....” Conforme lo precisó la Sala en sentencia de 14 de febrero de 2002 (Exp. 6917, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en que compartió plenamente el criterio plasmado en los apartes de la providencia transcrita, y ahora lo reitera, el debido proceso no es abstracto, sino que necesariamente ha de concretarse en una normatividad específica que lo consagre y frente a la cual se puedan establecer las diferentes etapas y términos que gobiernan determinada actuación, a la que se le endilga la omisión constitutiva del vicio alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00347-01(8338)
Actor: NATURE’S BLEND DE COLOMBIA LTDA. C.I.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Acción especial de nulidad marcaria
La Sociedad NATURE’S BLEND DE COLOMBIA LTDA C.I., obrando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpreta como de nulidad prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 14996 de 17 de mayo de 2002, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, “Por la cual se concede un registro”. I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso proceder a su admisión y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL II.1-. En escrito separado de la demanda la actora impetró la suspensión provisional y al efecto señaló que la marca “HERBAMIELITO” autorizada por el acto acusado viola el artículo 29 constitucional porque es el diminutivo de la marca “HERBAMIEL NATURE’S BLEND”, explotada por la actora (folio 11).
II. 2-. CONSIDERACIONES DE LA SALA : El artículo 29 de la Carta Política, que se indica como quebrantado, consagra la garantía del debido proceso, que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La Corte Constitucional, en sentencia C-217 de 1996, con ponencia del Magistrado doctor
José Gregorio Hernández, precisó el alcance del artículo 29 de la Carta Política, así: “...Aplicación directa de las normas constitucionales “....Ahora bien, la propia norma del artículo 29 de la Constitución señala como uno de los elementos integrantes del debido proceso la sujeción a las reglas y procedimientos plasmados por el legislador para el respectivo juicio. Por eso, manifiesta con claridad que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, según las reglas de la ley, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, también previstas en la ley, lo cual implica que la normatividad legal es punto de referencia obligado para establecer en cada caso concreto si se acatan o desconocen las reglas del debido proceso. De todo ello se deduce que una cosa es la efectividad de la garantía constitucional, que no depende de la ley en cuanto no proviene de ésta, y otra muy distinta, la verificación acerca del contenido del debido proceso en relación con cada caso, que siempre tendrá por factor de comparación lo dispuesto en la ley correspondiente. Eso implica que, si bien el derecho constitucional al debido proceso no precisa de un estatuto legal que lo haga reclamable de manera inmediata y plena, siempre habrá de verse, para deducir si tal derecho ha sido respetado o es objeto de violación, cuáles son las reglas procesales aplicables en el evento específico, es decir, las generales y abstractas, vigentes con anterioridad e integrantes de la ley prevista para cada proceso.....”
Conforme lo precisó la Sala en sentencia de 14 de febrero de 2002 (Expediente núm. 6917,Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en que compartió plenamente el criterio plasmado en los apartes de la providencia transcrita, y ahora lo reitera, el debido proceso no es abstracto, sino que necesariamente ha de concretarse en una normatividad específica que lo consagre y frente a la cual se puedan establecer las diferentes etapas y términos que gobiernan determinada actuación, a la que se le endilga la omisión constitutiva del vicio alegado. En este caso, como ya se vio, el actor se limitó a alegar la violación del precepto constitucional en mención sin indicar la normatividad que gobierna la actuación administrativa en el trámite marcario, presumiblemente quebrantada, lo que imposibilita la confrontación que reclama el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida precautoria. Así pues, debe denegarse la medida precautoria impetrada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por la sociedad NATURE’S BLEND DE COLOMBIA LTDA C.I. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al señor Superintendente de Industri y Comercio. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada de lo
Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Por tener interés directo en las resultas del proceso, notifíquese personalmente a la representante legal de LABORATORIOS DE PRODUCTOS NATRASOL
MORENO GARCÍA ROJAS E HIJOS S.EN C.S., señora PAOLA ALVAREZ
SUÁREZ, o quien haga sus veces, en la carrera 13 núm. 46-56 de Bogotá. d): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. e): Solicítese a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. f): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite la actora la suma de veinte mil pesos ($20.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría. II.- Tiénese como demandante a la sociedad NATURE’S BLEND DE COLOMBIA
LTDA C.I.
III-. Tiénese como demandada a la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio-. IV.- Tiénese como tercero con interés directo en las resultas del proceso a
LABORATORIOS DE PRODUCTOS NATRASOL MORENO GARCÍA ROJAS E
HIJOS S.EN C.S.
V-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de enero de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente