CE-11001-03-24-000-2002-00355-01(8357)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00355-01(8357)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
COOPERATIVAS - Proceso de toma de posesión y liquidación: sujeción a procedimiento de la Ley 510 de 1999 / VERBO EN TIEMPO PRESENTEDifiere el modelo subjuntivo del indicativo: artículo 102 Ley 510 de 1999 / INTERPRETACION GRAMATICAL - Tiempo subjuntivo o indicativo de un verbo Vista la sustentación de los cargos, se observa que el meollo del asunto radica en verificar si del artículo 102 en cita se desprende que las cooperativas en mención que a 3 de agosto de 1999 se encontraban intervenidas por el Gobierno mediante toma de posesión para su liquidación, están o no excluidas del procedimiento que al efecto establece la Ley 510 de 1999, por emplear la expresión “cooperativas que adelantan” en el inciso primero del artículo 102 de dicha ley, cuyo texto conviene traer, así: “ART. 102. En los procesos de toma de posesión y liquidación de entidades cooperativas que adelantan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998, se aplicarán las siguientes reglas: “(...)”. El contexto del aparte transcrito indica que el verbo adelantar se usa ciertamente en tiempo presente, pero en modo subjuntivo, por el uso antepuesto de la preposición “que”, y no indicativo como el actor lo interpreta, lo cual significa que la actividad no se realiza en tiempo real sino que puede o no realizarse, que no hay seguridad de que ella se efectúe, como es lo propio del modo subjuntivo. La norma no persigue, entonces, referirse a quienes estén en el acto realizando una acción, sino a una cualidad o caracterización genérica del sujeto de la oración, esto es, las
cooperativas, entendida esa caracterización en el sentido de aquello a lo que pueden dedicarse, la actividad propia o del quehacer de las mismas, o sea, de su objeto social, sin que exista seguridad de que lo estén llevando a cabo; por consiguiente, no se hace la distinción entre ellas con el alcance que aduce el actor, es decir, entre las que teniendo ese objeto social por razones prácticas no lo pueden realizar en el momento, sea cual fuere la causa, y las que lo estén desarrollando. En esas circunstancias, la norma no está basada en un criterio temporal o circunstancial para determinar el sujeto pasivo de la misma, sino en la razón de ser o el objeto para el cual se creó dicho sujeto, independientemente de que en un momento dado puedan o no desarrollarlo. TOMA DE POSESION DE COOPERATIVAS - Procedimiento aplicable: Ley 510 de 1999 / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Normas procesales de aplicación inmediata y excepciones / NORMAS PROCESALES - Aplicación de la ley en el tiempo: toma de posesión en cooperativas El Decreto Núm. 756 de 28 de abril de 2000 tiene como objeto determinar “las reglas especiales para el procedimiento aplicable a la toma de posesión de las cooperativas financiera, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito”; fue expedido por el Presidente de la República “en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 y 102
de la Ley 510 de 1999”. El texto de ese precepto es el siguiente: “Artículo 26. Normas de aplicación en el tiempo de las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se están surtiendo se rijan por la ley vigente al momento en que se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación”. De suerte que la tesis del accionante corresponde a una interpretación suya de la norma que no se adecua a ese texto, toda vez que no se hace la distinción que él pretende, de allí que todas las cooperativas que se hubieren creado con la finalidad señalada, quedan sujetas a la Ley 510 de 1999, por lo tanto, al no existir norma especial que excluya de esa ley a las que se hubieran encontrado en proceso de toma de posesión y liquidación cuando ella entró en vigencia, se tiene que en materia de trámites y procedimientos administrativos o jurisdiccionales es menester aplicarles el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que consagra el principio de la aplicación inmediata de las normas procesales, y en virtud de ello las contenidas en la Ley 510 de 1999. Así las cosas, el artículo 26 del Decreto Núm. 756 de 28 de abril de 2000 no hace más que reiterar la regla general sobre la aplicación inmediata de las normas procesales consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de manera que nada nuevo dispone sobre el punto.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 756 DE 2000 (28 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 26 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00355-01(8357)
Actor: INURBE
Demandado: GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del C.C.A. interpuso el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE”, para que se declare la nulidad parcial del Decreto Núm. 756 de 28 de abril de 2000, expedido por el Gobierno Nacional.
I. LA DEMANDA
1. Las pretensiones El demandante pide que se declare la nulidad del artículo 26 del Decreto Núm. 756 de 28 de abril de 2000, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se determinan reglas especiales para el procedimiento aplicable a la toma de posesión de las cooperativas financieras, cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito”.
2. Los hechos El actor presenta como hechos de la demanda los antecedentes jurídicos del decreto acusado y a los fundamentos jurídicos para su expedición.
3. Las normas violadas y el concepto de la violación Señala como normas violadas los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 40 de la Ley 153 de 1887; 102 de la Ley 510 de 1999; 2495, numeral 13, del Código Civil; 300 del Decreto 663 de 1993 y 166 del Decreto 663 de 1993, por razones que se resumen así: El artículo acusado excede la potestad reglamentaria al aplicar a todas las cooperativas de ahorro y crédito, multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, un procedimiento de toma de posesión para administrar y liquidar que sólo era aplicable a las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 510 de 1999 estuviesen adelantando actividad financiera, pues en el artículo 102 de ésta el verbo adelantar está en tiempo presente, situación que no es posible cuando una cooperativa está en liquidación por toma de posesión para ese efecto.
La toma de posesión y la consecuente liquidación de las cooperativas que a 3 de agosto de 1999 estaban imposibilitadas de adelantar actividad financiera, se debieron seguir tramitando por el Decreto 663 de 1993, norma vigente al momento de la toma de posesión, de allí que como las que habían sido intervenidas no podían adelantar actividad financiera alguna, no les era aplicable el régimen de toma de posesión creado mediante la Ley 510 de 1999, por ende no le eran aplicables los artículos 99 y 100 de la misma, sino el citado decreto. Como consecuencia del artículo acusado, el cual se aplicó incluso a procesos de
liquidación de cooperativas cuyo trámite estaba avanzado, muchos ahorradores vieron truncados sus derechos a que se les restituyeran los dineros entregados en depósito a la vista o a término, que se cobraban mediante procesos ejecutivos, pues el artículo 16 del decreto impugnado ordena calificar las sentencias remitidas por los juzgados al proceso de liquidación como Pasivos Ciertos no Reclamados, esto es, como último crédito a pagar dentro de la masa de liquidación, sin prelación alguna, cuando dichos expedientes son remitidos después del traslado de créditos, lo cual no se hubiera presentado si se hubiera aplicado el Decreto 663 de 1993, según el cual una vez se remitiera la sentencia al proceso de liquidación sus créditos se tendrían como presentados oportunamente, se pagarían con la prelación de la ley como créditos de la no masa de la liquidación. Por lo anterior, el INURBE no pudo recuperar sumas de dinero depositadas en entidades cooperativas por intermedio de entidades fiduciarias y representadas en certificados de depósito de ahorro a término, en cuantías superiores $39.000.000.000.oo, a pesar de que las cobró mediante procesos ejecutivos, pues los jueces remitieron los expedientes después del traslado de créditos.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en representación de la Nación, en el sentido de que a su juicio no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, por cuanto los cargos se fundan en una interpretación parcial y equívoca del literal g, numeral 1, del artículo 116 del Decreto
663 de 1993, pues en todo caso, aun cuando el crédito se venga cobrando ejecutivamente, la reclamación del crédito debe hacerse en la oportunidad legal para que el crédito se pueda tener como presentado oportunamente. La interpretación de la accionante desconoce el principio de igualdad entre los acreedores que rige el proceso de liquidación forzosa administrativa, así como el principio de interpretación por equidad previsto en el artículo 32 del Código Civil. El tiempo presente utilizado en el artículo 102 de la Ley 510 de 1999 no excluye la legalidad del artículo 26 acusado, pues ello obedece a que la toma de posesión tiene lugar cuando la entidad está en plena actividad, y en todo caso, el trámite de reclamaciones resultaba obligatorio bajo la normativa vigente antes de la Ley 510 de 1999, incluso para quienes habían iniciado un proceso ejecutivo contra la entidad, y de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 esa ley y los decretos 2418 de 1999 y 756 de 2000 eran de inmediata aplicación desde su “expedición”, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones o diligencia iniciadas se rigieran por la ley vigente. Por lo tanto no hubo violación de las normas superiores invocadas ni exceso de la facultad reglamentaria y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio en esta oportunidad.
IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Ministerio Público, el Gobierno Nacional no excedió las normas reglamentadas ni se extralimitó en el ejercicio de su facultad reglamentaria al
adoptar el artículo atacado, por cuanto ese precepto no hace más que consagrar el principio de aplicación inmediata de las normas procesales y de procedimiento, el cual se halla previsto expresamente en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, amén de que el Presidente de la República, en virtud de su potestad de inspección y vigilancia sobre las personas que realicen actividades financieras y las cooperativas, y la de ejercer la intervención financiera, puede señalar la forma como se desarrollará el proceso de toma de posesión y la forma de liquidar los activos de la entidad. Por lo tanto, es infundado afirmar, como lo hace el actor, que el Ejecutivo modificó las reglas del proceso liquidatorio pertinente, sin estar autorizado para ello. En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES 1ª. El Decreto Núm. 756 de 28 de abril de 2000 tiene como objeto determinar “las reglas especiales para el procedimiento aplicable a la toma de posesión de las cooperativas financiera, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito”; fue expedido por el Presidente de la República “en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 y 102 de la Ley 510 de 1999”. El texto de ese precepto es el siguiente: “Artículo 26. Normas de aplicación en el tiempo de las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará a
los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se están surtiendo se rijan por la ley vigente al momento en que se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación”. 2ª. El actor le endilga la violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 40 de la Ley 153 de 1887; 102 de la Ley 510 de 1999; 2495, numeral 13, del Código Civil; 166 y 300 del Decreto 663 de 1993, porque excede la potestad reglamentaria al prever que se aplique a todas las cooperativas de ahorro y crédito, multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, un procedimiento de toma de posesión para administrar y liquidar sólo aplicable a entidades que a la entrada en vigencia de la Ley 510 de 1999 -3 de agostoestuviera adelantando actividad financiera, y no a cooperativas en liquidación por toma de posesión para ese efecto en esa misma fecha, las cuales debían seguirse rigiendo por el Decreto 663 de 1993 para el efecto, pues el artículo 102 de esa ley emplea el verbo adelantar en tiempo presente. Vista la sustentación de los cargos, se observa que el meollo del asunto radica en verificar si del artículo 102 en cita se desprende que las cooperativas en mención que a 3 de agosto de 1999 se encontraban intervenidas por el Gobierno mediante toma de posesión para su liquidación, están o no excluidas del procedimiento que al efecto establece la Ley 510 de 1999, por emplear la expresión “cooperativas
que adelantan” en el inciso primero del artículo 102 de dicha ley, cuyo texto conviene traer, así: “ART. 102. En los procesos de toma de posesión y liquidación de entidades cooperativas que adelantan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998, se aplicarán las siguientes reglas: “(...)”. El contexto del aparte transcrito indica que el verbo adelantar se usa ciertamente en tiempo presente, pero en modo subjuntivo, por el uso antepuesto de la preposición “que”, y no indicativo como el actor lo interpreta, lo cual significa que la actividad no se realiza en tiempo real sino que puede o no realizarse, que no hay seguridad de que ella se efectúe, como es lo propio del modo subjuntivo. La norma no persigue, entonces, referirse a quienes estén en el acto realizando una acción, sino a una cualidad o caracterización genérica del sujeto de la oración, esto es, las cooperativas, entendida esa caracterización en el sentido de aquello a lo que pueden dedicarse, la actividad propia o del quehacer de las mismas, o sea, de su objeto social, sin que exista seguridad de que lo estén llevando a cabo; por consiguiente, no se hace la distinción entre ellas con el alcance que aduce el actor, es decir, entre las que teniendo ese objeto social por razones prácticas no lo pueden realizar en el momento, sea cual fuere la causa, y las que lo estén desarrollando. En esas circunstancias, la norma no está basada en un criterio temporal o circunstancial para determinar el sujeto pasivo de la misma, sino en la razón de ser o el objeto para el cual se creó dicho sujeto, independientemente de que en un momento dado puedan o no desarrollarlo.
De suerte que la tesis del accionante corresponde a una interpretación suya de la norma que no se adecua a ese texto, toda vez que no se hace la distinción que él pretende, de allí que todas las cooperativas que se hubieren creado con la finalidad señalada, quedan sujetas a la Ley 510 de 1999, por lo tanto, al no existir norma especial que excluya de esa ley a las que se hubieran encontrado en proceso de toma de posesión y liquidación cuando ella entró en vigencia, se tiene que en materia de trámites y procedimientos administrativos o jurisdiccionales es menester aplicarles el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que consagra el principio de la aplicación inmediata de las normas procesales, y en virtud de ello las contenidas en la Ley 510 de 1999. Así las cosas, el artículo 26 del Decreto Núm. 756 de 28 de abril de 2000 no hace más que reiterar la regla general sobre la aplicación inmediata de las normas procesales consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de manera que nada nuevo dispone sobre el punto. En consecuencia, no se le puede atribuir la violación de normas con las cuales se encuentra acorde en cuanto, de una parte, no excede su tenor, como se advierte respecto del artículo 102 en cita, y, de otra parte, la recoge fielmente, como sucede con el artículo 40 en comento, y dado que la violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), de los derechos adquiridos (artículo 58 ibídem) y de los artículos 2495, numeral 13, del Código Civil, y 166 y 300 del Decreto 663 de
1993, la deriva el actor de la violación de los aludidos artículos 102 de la Ley 510 de 1999 y 40 de la Ley 153 de 1887, tales cargos quedan sin ese fundamento, amén de que el artículo 166 del Decreto 663 de 1993 no guarda relación con el tema, pues se ocupa del retiro de sumas abonadas a fondos de cesantía, y el 300 del mismo decreto, se refiere a las etapas del proceso liquidatorio en los términos del artículo 25 de la Ley 510 de 1999, que lo modifica, respecto de lo cual nada se dispone específicamente en el artículo demandado, luego los cargos no tienen vocación de prosperar, de donde se habrá de negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- Por secretaría, devuélvase la suma depositada para gastos del proceso. Tercero.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente. Cuarto.- Se reconoce a la abogada Marta Teresa Durán Trujillo como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 33 de este cuaderno. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 26 de febrero del 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente