CE-11001-03-24-000-2002-00373-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00373-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE NULIDAD - Procedencia frente a actos que conceden licencia ambiental / LICENCIA AMBIENTAL - Examen de legalidad mediante acción de nulidad / LICENCIA AMBIENTAL - Efectos ambientales dañinos son fundamento para demandarla en acción de nulidad / ACCION DE NULIDADFundamento para ejercerla contra licencias ambientales / EFECTOS DAÑINOS AMBIENTALES - Fundamento para ejercer acción de nulidad contra licencia ambiental La Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 73 que “la acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente”. En sentencia de 11 de mayo de 2000, esta Sección (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), fijó el alcance de la norma anterior en los siguientes términos: “Cabe resaltar que, conforme al artículo 73 de la Ley 99 de 1993 "La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente". Los actos acusados (Licencia de Construcción) no están expidiendo, modificando o cancelando un permiso, autorización, concesión o licencia AMBIENTAL, actos
estos que deben provenir de una autoridad de la misma naturaleza, verbi gracia, el Ministerio del Medio Ambiente o el Departamento Administrativo del Medio Ambiente. Tan cierto es que la acción debe estar relacionada directamente con la defensa del medio ambiente, que al definir la licencia ambiental, la mencionada Ley, en su artículo 50, la refiere al cumplimiento por parte del beneficiario de la misma a los requisitos atinentes a la "prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales"; y también, en consideración a la protección del medio ambiente prevé la revocatoria, sin necesidad de consentimiento expreso o escrito del titular y la suspensión de obras POR RAZONES AMBIENTALES (artículo 62). Luego, la acción tendiente a dejar sin efecto un acto administrativo contentivo de una licencia ambiental debe fundamentarse, básicamente, en los efectos ambientales dañinos que se generan con la actividad autorizada por aquella. Así las cosas, los cargos ajenos a la defensa del medio ambiente (relativos a la licencia de construcción), no pueden ventilarse a través de la acción de simple nulidad impetrada, sino de la de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”. Con apoyo en este criterio el Agente del Ministerio Público solicita que se declare la ineptitud de la demanda, porque no apunta a prevenir o corregir los efectos dañinos de la licencia cuestionada, único caso en que procedería la acción de nulidad, sino a reclamar el derecho de las comunidades negras del área de ejecución del proyecto a ser consultadas e intervenir en el trámite de expedición de dicha licencia. La excepción invocada por
el Agente del Ministerio Público debe declararse no probada, en primer lugar, porque el demandante sí cuestiona el fundamento técnico – ambiental de la licencia con el evidente propósito de prevenir los daños que el mal funcionamiento de un relleno sanitario puede ocasionar en el medio y la comunidad que reciben su impacto. En consecuencia, ese cargo deberá estudiarse y decidirse.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 50 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 62 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 73
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de nulidad frente a actos que conceden licencias ambientales, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 4620, del 11 de mayo de 2000, C.P. Gabriel E.
Mendoza Martelo. ACCION DE NULIDAD CONTRA LICENCIAS AMBIENTALES - Procedencia para proteger intereses generales / ACCION DE NULIDAD - Procedencia contra licencia ambiental por supuesta violación de derechos de comunidades negras / LICENCIAS AMBIENTALES - Participación de comunidades negras en trámite administrativo / COMUNIDADES NEGRASDerecho a participar en trámite de expedición de licencia ambiental / EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES - Derechos de comunidades negras en decisiones gubernamentales sobre la materia En segundo término, porque si bien el artículo 73 de la Ley 99/93 autoriza ejercer la acción de nulidad contra los actos administrativos que contienen licencias ambientales cuando la demanda se orienta a proteger el ambiente, también se
puede ejercer para proteger otros intereses, también generales, ateniéndose a los siguientes lineamientos, prohijados igualmente de modo reiterado por esta Corporación: "Cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. Es evidente que los actos administrativos que aquí se impugnan no encuadran dentro de los actos de carácter particular a que se hizo mención anteriormente, razón por la cual no existe la posibilidad alguna de su control jurisdiccional a través de la acción de nulidad. También reiteradamente ha precisado la sala que, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, debe interpretarse la acción propuesta como de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual es menester establecer si se dan o no los presupuestos procesales para el ejercicio. Ello no acontece en el caso sub examine ya que el actor ni en la etapa gubernativa ni en la jurisdiccional acreditó interés jurídico alguno que le permitiera incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque se le hubiera lesionado un derecho suyo; además, para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido el término de 4 meses de que trata el art. 136 del C.C.A., razón por la cual, a la luz de las disposiciones que gobiernan esta acción, tampoco puede estudiarse la
demanda.” Para la Sala no hay duda de que el cargo de violación del derecho de las comunidades negras a participar en el trámite de las licencias ambientales propuesto por el actor también debe estudiarse, a la luz del fallo parcialmente transcrito, porque ello concita el interés de esa comunidades y el de los colombianos en general para defender la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana que el artículo 7º de la Constitución Política reconoce y protege y que el parágrafo del artículo 330 ibídem extiende a las comunidades indígenas a participar en las decisiones gubernamentales que se adopten respecto la explotación de los recursos naturales en sus territorios; derechos regulados por las Leyes 70 de 1993 y 99/93 que establecen que la explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y negras tradicionales de acuerdo con la Ley y obligan a consultarles las decisiones relacionadas con la materia. Conviene anotar que, en esta misma línea, la Sala Plena de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación profirió el fallo de 4 de marzo de 1997, expediente S-673, en el cual se consideró procedente el ejercicio de la acción de nulidad por parte de la Defensoría del Pueblo contra una licencia ambiental, fundada en la presunta violación de los derechos de los grupos étnicos en los procesos de explotación de sus recursos naturales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 330 / LEY 70 DE 1993 / LEY 99 DE
1993 – ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTICULO 136
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de nulidad contra una licencia ambiental por la presunta violación de los derechos de los grupos étnicos en los procesos de explotación de sus recursos naturales, sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente S-673 (IJ), del 4 de marzo de 1997, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.
COMUNIDADES NEGRAS - Protección especial en el ordenamiento jurídico / LICENCIAS AMBIENTALES - Intervención de comunidades negras en trámite de expedición para garantizar sus derechos / DERECHOS DE COMUNIDADES NEGRAS - En procedimiento de expedición de licencia ambiental. Régimen legal / EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALESNormativa sobre protección de derechos de las comunidades negras No hay duda de que las comunidades negras, al igual que las indígenas, gozan de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico que les permite intervenir en el trámite de las licencias ambientales relacionados con proyectos y actividades que puedan afectar sus territorios y su integridad social y cultural. Así, el artículo 7º de la Constitución Política establece que "El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana" El numeral 3º del artículo 7º de la Ley 21 de 1991, “por la cual se aprueba el Convenio No. 169 de 1987 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales”, dispuso que "Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en
cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas". El artículo 35 del Decreto 1745 de 1995 trata sobre los elementos básicos para el concepto previo por parte de la Comisión Técnica y en su numeral 1º establece que esta Comisión verificará "si el proyecto objeto de la solicitud de otorgamiento de licencia ambiental, concesión, permiso, autorización o de celebración de contratos de aprovechamiento y explotación de los recursos naturales y genéticos (sic), se encuentra en zonas susceptibles de ser tituladas como tierras de comunidades negras, a fin de hacer efectivo el derecho de prelación de que trata la ley". El artículo 44 de la Ley 70 de 1993 establece: "Como un mecanismo de protección de la identidad cultural, las comunidades negras participarán en el diseño, elaboración y evaluación de los estudios de impactos ambiental, socioeconómico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a que se refiere esta ley". El artículo 76 de la Ley 99 de 1993 estipula, por su parte, que: "La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades".
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 330 / LEY 70 DE 1993 – ARTICULO 44 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 76 / LEY 21 DE 1991 – ARTICULO 7
NUMERAL 3 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTICULO 35 NUMERAL 1
EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES - En territorios de comunidades negras e indígenas. Reglamentación de consulta previa a comunidades / CONSULTA PREVIA EN TRAMITE DE LICENCIA AMBIENTAL - Derecho de comunidades negras e indígenas en explotación de recursos naturales dentro de su territorio: alcance / LICENCIA AMBIENTAL - Consulta previa a su expedición a comunidades negras / CONSULTA PREVIA EN TRAMITE DE LICENCIA AMBIENTAL - Casos en que se exige consulta previa a comunidades negras Precisamente para hacer efectivos esos derechos se dictó el Decreto 1320 de 13 de julio de 1998 que reglamentó la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio (…) Como se infiere de las normas transcritas [Decreto 1320 de 1998, artículos 1 a 14 y 19], el derecho de las comunidades negras a ser consultadas en el trámite de una licencia ambiental está condicionado a que el proyecto, obra o actividad objeto de la licencia se pretenda desarrollar en zonas que le hayan sido adjudicadas en propiedad colectiva - que no es el caso pues el actor no alega esta circunstancia.
También deberán ser consultadas las comunidades negras cuando el proyecto, obra o actividad deba desarrollarse en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por ellas, pero en este caso será necesario que esas zonas sean susceptibles de ser afectadas con el proyecto, caso en el cual el Ministerio del Interior debe certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica y el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - Incora, certificará sobre la existencia de territorio legalmente constituido. Dichas certificaciones deberán tener el contenido requerido en las normas comentadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1320 DE 1998 – ARTICULO 1 / DECRETO 1320
DE 1998 – ARTICULO 2 / DECRETO 1320 DE 1998 – ARTICULO 3 / DECRETO 1320 DE 1998 – ARTICULO 4 / DECRETO 1320 DE 1998 – ARTICULO 5 / DECRETO 1320 DE 1998 – ARTICULO 6 / DECRETO 1320 DE 1998 – ARTICULO 7 / DECRETO 1320 DE 1998 – ARTICULO 8 / DECRETO 1320 DE 1998 – ARTICULO 9 / DECRETO 1320 DE 1998 – ARTICULO 10 / DECRETO 1320 DE 1998 – ARTICULO 11 / DECRETO 1320 DE 1998 – ARTICULO 12 / DECRETO 1320 DE 1998 – ARTICULO 13 / DECRETO 1320 DE 1998 – ARTICULO 14 / DECRETO 1320 DE 1998 – ARTICULO 19 LICENCIA AMBIENTAL - Falta de prueba de requisitos legales para
protección de derechos de comunidades negras / DERECHOS DE COMUNIDADES NEGRAS - Inexistencia de violación en expedición de licencia ambiental De acuerdo con el artículo 177 del C. de P. C., el demandante tenía la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue y las que invocó lo obligaban a demostrar que el proyecto, obra o actividad se desarrollaría en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades negras y que esas zonas eran susceptibles de ser afectadas con el proyecto. Para demostrar esos hechos el actor aportó copias simples de sendas resoluciones de la Dirección General de Comunidades Negras del Ministerio del Interior del 23 de octubre de 2001 y de 9 de enero de 2002 (…) [A]ún en el evento de ambos documentos se hubieran aportado en copias autenticadas, no demostrarían los hechos que constituyen el presupuesto fáctico requerido para que las comunidades negras fueran consultadas, porque de acuerdo con el artículo 3º del Decreto comentado, cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica, y dicha certificación debe contener: A Identificación del interesado: a) Fecha de la solicitud; b) Breve descripción del proyecto, obra o actividad; c) Identificación del área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, acompañada de un mapa que precise su localización con coordenadas
geográficas o con sistemas Gauss. Es evidente que el tercero de los datos requeridos no consta en las certificaciones transcritas. Esa situación dio lugar a que la entidad demandada solicitara al Ministerio la precisión acerca del área de influencia directa, mediante oficio de 22 de enero de 2002 (f. 169 ibídem). No obstante lo anterior, no figura en el expediente certificación alguna del Ministerio con los datos exigidos por el artículo 3º del Decreto 1320 de 1998. Obra sí copia de la Resolución No. 589 de octubre de 2002 mediante la cual CARDIQUE revoca directamente los actos acusados luego de reconocer que desconoció el derecho de participación de las comunidades negras a ser consultadas por habitar algunas familias afrodescendiente en la zona de impacto directo del relleno sanitario objeto de la licencia ambiental (ver cuaderno anexo No. 3). Empero, esta resolución no se funda en un certificado del Ministerio del Interior que reúna los requisitos legales exigidos y no hay constancia de su firmeza en el expediente. Precisamente el Agente del Ministerio Público aportó con el concepto de fondo, copia de la Resolución No. 0279 de 29 de abril de 2003 del mismo CARDIQUE que revocó la Resolución anterior con fundamento en certificado de 23 de abril de 2008 del Director General de Comunidades Negras del Ministerio del Interior que habría establecido definitivamente que en la zona de influencia directa no existen comunidades afrodescendientes (folio 327 a 331 del cuaderno principal). Este documento se aporta por fuera de la oportunidad legal y la Sala no lo tendrá como
prueba para decidir. Señalado lo anterior, procede concluir que el demandante no demostró mediante certificado del Ministerio del Interior que reúna los requisitos previstos en el artículo 3º del Decreto 1320/98, ni por cualquier otro medio de prueba, que en la zona de influencia directa del proyecto objeto de la licencia ambiental cuestionada habitaran en forma regular y permanente comunidades negras susceptibles de ser afectadas por dicho proyecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1320 DE 1998 – ARTICULO 3 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00373-01
Actor: HECTOR SEGUNDO PEREZ FERNANDEZ
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL
DIQUE Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la demanda de nulidad contra la Resolución No. 1288 de 15 de diciembre de 2000, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE -, otorgó una licencia ambiental y de la Resolución No. 0227 de 18 de abril de 2001 de la misma autoridad, por medio de la cual decidió el recurso de reposición y la solicitud de revocatoria directa contra la resolución anterior.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
Pretensiones: El señor Héctor Segundo Pérez Fernández, obrando en su
condición de “Presidente de la Veeduría Popular por Cartagena”, solicitó la nulidad de las resoluciones reseñadas en la referencia. Hechos. El 17 de noviembre de 2000 la Sociedad INGEAMBIENTE S. A., E. S. P., solicitó ante la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE -, licencia ambiental para la construcción y operación del relleno sanitario regional “La Paz” ubicado en el Municipio de Turbana, Departamento de Bolívar. En el acápite de normas violadas y concepto de la violación formuló los siguientes cargos: Los actos acusados violaron el principio de legalidad previsto en los artículos 6, 121 y 123 superiores; y los derechos de audiencia, defensa y debido proceso instituidos en el artículo 29 ibídem; así como los artículos 69 a 72 de la Ley 99/93 y 14, 15 y 35 del C. C. A., porque en el trámite previo a su expedición CARDIQUE no permitió la intervención de los terceros determinados señalados en los documentos que acompañaron la solicitud de licencia (propietarios, poseedores y tenedores de predios aledaños al relleno sanitario que figuran en las escrituras de propiedad del inmueble destinado al relleno, los folios de matrícula y cédulas catastrales) y de los terceros indeterminados que podían tener interés en la decisión. El actor manifestó que las normas señaladas permiten que todos los miembros de la comunidad tengan la oportunidad de intervenir en el procedimiento de expedición de una licencia ambiental para expresar sus opiniones y defender sus intereses y el interés general que suscitan los problemas ambientales.
Agregó que el carácter participativo de dicho procedimiento, reconocido por la Corte Constitucional, no se garantiza permitiendo intervenir a los terceros durante la vía gubernativa, como en el presente caso, sino permitiéndoles su vinculación desde el inicio del procedimiento, para lo cual se deben efectuar las comunicaciones, notificaciones y publicaciones del caso. Expresó que los actos acusados violaron el derecho de audiencia y de defensa de las comunidades negras de las zonas de influencia del proyecto a que se refiere la solicitud de la licencia porque no las convocó a participar de su trámite. Para sustentar esta acusación afirmó que los artículos 76 de la Ley 99/93; 2, 5, 8 y 13 del Decreto 1320 de 1998 y 1º de la Ley 170/99 en concordancia con los artículos 29 y 55 transitorio de la Carta, obligan al solicitante de la licencia y al Estado por medio de la autoridad ambiental, el Ministerio del Interior y el INCORA a establecer la existencia de grupos étnicos; resguardos o reservas indígenas; tierras de propiedad colectiva de comunidades negras o zonas no tituladas habitadas en forma regular y permanente por unos u otros, a fin de consultarles la adopción de la decisión en vista del impacto que ésta pueda ocasionar en la explotación de sus recursos y de las medidas necesarias para proteger su integridad. Esa consulta debió surtirse porque en el Municipio de Turbana, donde se desarrolla la actividad objeto de la licencia, está poblada en un 70% por comunidades negras, como lo señaló el Ministerio del Interior en certificados de 23 de octubre de 2001 y de 9 de enero de 2002, por lo que la afirmación de que ellas
no habitan el territorio, contenida en los actos acusados, los vician de falsa motivación. Concluyó que el desconocimiento de los derechos de los grupos étnicos en los procesos de explotación de sus recursos naturales vicia de nulidad los actos que conceden licencias ambientales, como lo sostuvo esta Sección en sentencia de de 4 de marzo de 1997, expediente S-673. Aseguró que, a pesar de que la solicitud de licencia se radicó el 17 de noviembre de 2000, CARDIQUE convocó a terceros indeterminados mediante el auto admisorio No. 0733 de 21 de noviembre de 2000, sobre cuya publicación oportuna no hay constancia en el expediente administrativo, se notificó al solicitante después del 29 de noviembre de 2000 y quedó ejecutoriado cinco días después. El 15 de diciembre del mismo año se otorgó la licencia en un maratónico proceso en el que ningún interesado hubiera podido participar efectivamente. Señaló que la licencia cuestionada violó el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS 2000 -, adoptado por el Ministerio de Desarrollo, porque el proyecto presentado por INGEAMBIENTE S. A., E. S. P., tiene defectos técnicos que se concentran en los puntos de mayor afectación ambiental que un relleno ocasiona, a saber: a) Manejo de lixiviados. b). Gases. c). Impermeabilización del suelo y d) planos. Esta última censura se describirá detalladamente en las consideraciones para decidir. 1.2. La contestación.
La entidad demandada y la sociedad INGEAMBIENTE S. A. , E. S. P. no contestaron la demanda. 1.3. Actuación procesal. Por auto de 25 de octubre de 2002 se admitió la demanda (fs. 266 y 267); el cual se notificó por estado a las partes (f. 267) y personalmente a personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 268) y a los representantes legales de CARDIQUE (f. 303) y de la sociedad INGEAMBIENTE S. A., E. S. P., (f. 299). El proceso se fijó en lista por el término de ley (fs. 305 y 306). Mediante auto de 1º de julio de 2005 se abrió a pruebas el proceso y se prescindió del periodo probatorio (f. 311). Por auto de 9 de junio de 2006 se corrió a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos (f. 313) 1.4. Alegatos de Conclusión La entidad demandada y la sociedad INGEAMBIENTE S. A., E. S. P. no presentaron alegatos. 1.5. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público solicitó a la Sala que se inhiba para decidir de fondo porque, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sección, la acción de nulidad únicamente procede contra licencias ambientales cuando los cargos cuestionan los efectos ambientales dañinos que genera la actividad autorizada y como la demanda en estudio no cuestiona esos efectos sino los aspectos procesales en la expedición de los actos acusados, debió incoarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y respetar los presupuestos de la demanda
en forma, dentro del término de caducidad de la acción. La demanda no se presentó en forma porque no cumplió con el requisito de individualizar con precisión el acto acusado prevista en el artículo 338 del C. C. A. En efecto, el demandante solicitó la nulidad de dos resoluciones: 1) la Resolución No. 1288 de 15 de diciembre de 2000, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE -, otorgó una licencia ambiental y 2) la Resolución No. 0227 de 18 de abril de 2001 de la misma autoridad cuyo numeral primero de la parte resolutiva decidió desfavorablemente el recurso de reposición y la solicitud de revocatoria directa contra la resolución anterior y en el numeral segundo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ordenó remitir el expediente al Ministerio del Medio Ambiente y ordenó su notificación y publicación. No obstante, el actor omitió demandar la nulidad de la resolución del Ministerio señalado que decidió el recurso de apelación. Además, no se acreditó en el proceso que se hubiera agotado la vía gubernativa como corresponde y no se allegaron al proceso otras resoluciones, como la 589 de 2002 y 279 de 29 de abril de 2003 relacionadas con la revocatoria directa. Agregó que el derecho de intervenir en los procedimientos de carácter ambiental está reglado por Ley 99 de 1993 y que el artículo 71 dispone que los actos que ponen fin a esa actuación se notificará a cualquier persona que lo solicite por escrito, pero no existe en el proceso solicitud en tal sentido (fs. 316 a 326).
2. CONSIDERACIONES. 2.1. Los actos demandados.
El demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. 1288 de 15 de diciembre de 2000 del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE -, cuya copia auténtica obra a folios 71 a 77 del expediente, “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental”. Esta Resolución señala en sus consideraciones que la sociedad INGEAMBIENTE
S. A. – E. S. P. -, presentó estudio de impacto ambiental del proyecto RELLENO REGIONAL LA PAZ, ubicado en el Municipio de Turbana y que luego de evaluado se le otorgó viabilidad al proyecto con fundamento en el análisis de la Subdirección de Gestióm ambiental que se transcribió.
El artículo primero de la parte resolutiva decidió “otorgar licencia ambiental a la sociedad INGEAMBIENTE S. A. E. S. P., para la construcción y operación del relleno sanitario regional “La Paz”; el artículo segundo señaló que la sociedad mencionada deberá dar cumplimiento a las obras y acciones contempladas en el estudio de impacto ambiental, especialmente las que seguidamente describe; el artículo 3º establece que la licencia se otorga por el término de operación vida útil del rellano sanitario, aproximadamente diez años y no confiere derechos reales sobre los predios que se vayan a afectar por el proyecto; el artículo cuarto señala que no se requiere de permiso de vertimiento de residuos líquidos debido a que éstos serán reciclados; el artículo quinto obliga a informar con un mes de anticipación de la clausura del rellano; el artículo sexto señala que los deberes de
la interventoría; el artícu lo séptimo establece que la autoridad ambiental podrá exigir la corrección, complementación y sustitución de las medidas de prevención, mitigación, corrección o compensación en el caso de que las tomadas en el plan de manejo no resulten efectivas o se presenten condiciones no esperadas que afecten negativamente el proyecto. El artículo octavo exige la aprobación de cualquier modificación del proyecto; el artículo noveno precisa que el concepto técnico rendido por la Subdirección de Gestión Ambiental solo ampara el proyecto presentado por la sociedad solicitante; el artículo décimo prevé la cesión de la licencia con autorización de CARDIQUE; el artículo undécimo la posibilidad de suspensión o revocatoria de la licencia por incumplimiento de los deberes de su titular; el artículo duodécimo exige el otorgamiento de garantías; el artículo décimo tercero ordena el control y seguimiento de la licencia por parte de la Subdirección de Gestión Ambiental; el artículo décimo cuarto ordena la publicación de la resolución en el Boletín Oficial de CARDIQUE; y el décimo quinto señala que proceden los recursos de reposición y apelación. También solicitó el demandante la Resolución No. 0227 de 18 de abril de 2001 de la misma autoridad, cuya copia auténtica obra a folios 48 a 59 por medio de la cual decidió el recurso de reposición y la solicitud de revocatoria directa contra la resolución anterior. 2.2. Procedencia de la acción. La Ley 99 de 22 de diciembre de 1993,1 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y
conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 73 que “la acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente”. En sentencia de 11 de mayo de 2000, esta Sección (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), fijó el alcance d
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