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CE-11001-03-24-000-2002-00379-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2002-00379-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que negó la objeción por error grave del dictamen pericial / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL – Se resuelve al momento de dictar sentencia o en la providencia que resuelve el incidente El dictamen será objetado por error grave cuando la equivocación en la que haya incurrido el perito sea de tal magnitud que contraríe la objetividad de los hechos o la naturaleza de las cosas, de tal manera que si en él no se hubiere incurrido otro sería el sentido de las conclusiones. Es por ello que el objetante puede solicitar la práctica de pruebas para demostrar el error que afecta la apreciación del experto y en ese sentido se pueden presentar dos hipótesis a saber: Que no prospere la objeción: en este evento el nuevo dictamen no remplazará al objetado sino que el juez los apreciará conjuntamente en la providencia que resuelva el incidente o el proceso. Que prospere la objeción por error grave: el juez desechará el objetado para entrar a considerar el nuevo dictamen o, si no convence, decretar uno nuevo que será inobjetable, pero del cual se puede solicitar que se aclare o complemente. En orden a lo anterior y de acuerdo con la normativa el despacho competente debió resolver la objeción por error grave del dictamen pericial al momento de dictar sentencia o en la providencia que resuelva el incidente y no a través de auto, como se hizo, razón por la cual, se revocará la decisión recurrida, para que en su lugar, la Sala al momento de dictar sentencia, resuelva la respectiva objeción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238

NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00379-01

Actor: LABORATORIOS LAFRANCOL S.A. Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la sociedad actora, contra el auto de 8 de julio de 2009, proferido por el Consejero Ponente del asunto, doctor Marco Antonio Velilla Moreno, mediante el cual denegó la objeción por error grave del dictamen pericial presentado por dicha sociedad.

I.- Antecedentes La sociedad Laboratorios Lafrancol S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, demanda la nulidad de la Resolución núm. 07381 de 22 de febrero de 2002, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual, se concedió a la sociedad F Hoffmann la patente de invención “Composiciones que contienen tetrahidrolipstatina”. A través de auto calendado el 9 de agosto de 2004, el Despacho encargado abrió a pruebas el proceso y ordenó la prueba pericial solicitada por la parte actora para que se dictaminara sobre los asuntos relacionados con la novedad y el nivel inventivo de la solicitud objeto de esta acción. (fls. 470 a 472). El 8 de noviembre

de 2005, el perito entregó en la Secretaria de está Sección el informe del dictamen pericial1. Mediante auto de 30 de mayo de 2006, el Despacho encargado accedió a la complementación y aclaración del dictamen pericial que solicitaron la actora y el tercero con interés directo en las resultas del proceso (folios 591 a 594 del expediente). El apoderado de la demandante a través de escritos obrantes a folios 623 a 627 del expediente, objeta por error grave el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, Ingeniero Químico Luís Moguer Torres Mayorga. El 8 de julio de 2009, el Despacho encargado denegó la objeción por error grave del dictamen pericial, por las siguientes razones: Indicó que el perito hizo alusión a conceptos jurídicos para explicar lo que se entiende por nivel inventivo y por novedad de la patente, pero sin alterar las conclusiones o inferencias a que había llegado previamente, razón por la cual no se presentó una falta de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rindió el dictamen. Anotó que las referencias que hizo el perito en el caso objeto de estudio, no influyeron en la apreciación del objeto del dictamen, razón por la cual no se presenta un error grave. 1 Dictamen pericial entregado por el señor Luís Miguel Torres Mayorca, folios 570 a 588 de este cuaderno. Afirmó que la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos, razón por la cual, el que objete el dictamen pericial

le corresponde no solo afirmar, como en este caso, el error en la representación sugerida por el perito, sino que también es menester que aporte un elemento de prueba que conduzca al juzgador a la necesidad de la practica de un nuevo dictamen pericial que demuestre que el perito incurrió en error. II.- El recurso de súplica El apoderado de la sociedad actora formula recurso de suplica contra dicha decisión, en orden a que sea admitida la objeción por error grave que se solicitó contra el dictamen pericial. Aduce que la objeción planteada debió ser resuelta en la sentencia, en tanto el dictamen objetado no fue rendido dentro de un incidente, es decir, que la negación de la objeción planteada ha debido ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, de conformidad con el numeral 6 del artículo 238 de C.P.C. Precisa que los errores conceptuales cometidos por el perito, pueden atribuirse en buena medida al hecho de ser Ingeniero Químico y no Químico Farmacéutico, siendo éste último, el único profesional idóneo para rendir debidamente un dictamen que por sus características pertenece exclusivamente a este campo, pero nunca al de la ingeniería química, circunstancia que amerita designar un químico farmacéutico que es el profesional idóneo para rendir un nuevo dictamen. III.- Oposición al recurso No se hizo manifestación alguna. IV.- Para resolver, SE CONSIDERA: 1.- A través del auto objeto del recurso ordinario que aquí se decide, de fecha 8 de julio de 2009, se resolvió la objeción por error grave sobre el dictamen pericial rendido, el cual se denegó. 2.- Ahora bien, en orden a resolver lo pertinente, se precisa que el artículo 238

numeral 6 del C.P.C., dispone que “la objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos; que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare”. 3.- Es decir, que el dictamen será objetado por error grave cuando la equivocación en la que haya incurrido el perito sea de tal magnitud que contraríe la objetividad de los hechos o la naturaleza de las cosas, de tal manera que si en él no se hubiere incurrido otro sería el sentido de las conclusiones. Es por ello que el objetante puede solicitar la práctica de pruebas para demostrar el error que afecta la apreciación del experto y en ese sentido se pueden presentar dos hipótesis a saber: - Que no prospere la objeción: en este evento el nuevo dictamen no remplazará al objetado sino que el juez los apreciará conjuntamente en la providencia que resuelva el incidente o el proceso. - Que prospere la objeción por error grave: el juez desechará el objetado para entrar a considerar el nuevo dictamen o, si no convence, decretar uno nuevo que será inobjetable, pero del cual se puede solicitar que se aclare o complemente. 4.- En orden a lo anterior y de acuerdo con la normativa el despacho competente debió resolver la objeción por error grave del dictamen pericial al momento de dictar sentencia o en la providencia que resuelva el incidente y no a través de

auto, como se hizo, razón por la cual, se revocará la decisión recurrida, para que en su lugar, la Sala al momento de dictar sentencia, resuelva la respectiva objeción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCAR el auto suplicado. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

HERNANDO YESPES ARCILA

Conjuez

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