CE-11001-03-24-000-2002-00396-01(8454)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00396-01(8454)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONEXION DE COMPETITIVIDAD DE PRODUCTOS - Casos en que se presenta dando lugar a riesgo de confusión / CONFUNDIBILIDAD POR CONEXION COMPETITIVA - Casos en que se presenta El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concepto allegado dentro del expediente de Lancome Parfums et Beauté, Expediente 1-7721, conceptuó: “Conexión competitiva de productos. En recientes sentencias dictadas por este Tribunal, al referirse a la conexión competitiva que se da entre productos, se ha señalado que: “El riesgo de confusión que, por la naturaleza o uso de los productos o servicios identificados por marcas idénticas o que presenten alguna similitud, puede desprenderse, según el caso, de las siguientes circunstancias: a) La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclator b) Canales de comercialización c) Medios de publicidad idénticos o similares d) Relación o vinculación entre productos e) Uso conjunto o complementario de productos f) Partes y accesorios g) Mismo género de los productos h) Misma finalidad i) Intercambiabilidad de los productos”. DISTINTIVIDAD MARCARIA - La tiene el signo CHISPA frente a LA CHISPA DE LA VIDA LAS MARCAS EN CONFLICTO: LA CHISPA vs. LA CHISPA DE LA VIDA. La empresa The Coca Cola Company, tiene registrada la marca LA CHISPA DE LA VIDA para la clase 32 que comprende los siguientes productos: “Cerveza, ale y porter; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas”. Si bien desde el punto de vista fonético,
visual e ideológico la expresión LA CHISPA se encuentra en ambas marcas, tanto en la solicitada (La Chispa) como la registrada (La Chispa de la Vida), no puede pasarse por alto la existencia de la parte final contenida en esta última y que hace relación a “de la vida” lo cual le otorga distintividad a ésta última marca frente a la solicitada. El hecho de que ambas marcas identifiquen productos comprendidos en distintas clases del nomenclatur es un elemento que tampoco puede pasar inadvertido puesto que difícilmente confundirá el consumidor entre una gaseosa o bebida no alcohólica y un pollo asado como para no poder establecer su procedencia. Debe tenerse en cuenta que la marca LA CHISPA es una marca mixta, en la cual, si bien predomina el elemento denominativo, no puede desecharse la existencia de un elemento gráfico que imprime también carácter y distintividad a la marca, como se ve a continuación: (GRAFICA). DISTINTIVIDAD MARCARIA - Existencia entre el signo CHISPA frente a LA CHISPA CHIPS / RIESGO DE CONFUSION - Inexistencia entre los signos CHISPA y LA CHISPA DE LA VIDA Al realizar el cotejo entre las marcas LA CHISPA y CHISPA CHIPS la Sala encuentra que, aunque desde el punto de vista fonético y visual existe identidad entre las expresiones CHISPA contenidas en ambas marcas, cada una de ellas tiene un elemento distintivo: el artículo “la” de LA CHISPA y la expresión de fantasía “Chips” de CHISPA CHIPS que le introduce distintividad e identidad propia a esta última. Además, no debe olvidarse que la marca LA CHISPA es una
marca mixta, que se identifica con una gráfica de una gallina, la cual, además de no ser el elemento predominante, le otorga suficiente distintividad. Aunque ambas marcas distinguen productos de la Clase 29, no existe riesgo de confusión para el público consumidor entre las marcas LA CHISPA para distinguir pollo asado y CHISPA CHIPS, de la empresa Compañía Nacional de Chocolates S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00396-01(8454)
Actor: INVERSIONES CASTRO PINZON HERMANOS LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad INVERSIONES CASTRO PINZON HERMANOS LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio N°s. 20084 de junio 15 de 2001, por medio de la cual se resolvieron unas oposiciones y se negó el registro de la marca LA CHISPA, Resolución 05791 del 26 de febrero de 2002 que resolvió un recurso de reposición y Resolución
16834 del 30 de mayo de 2002, que desató el recurso de apelación.
I. ANTECEDENTES.
Las pretensiones de la demanda. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 20084 de junio 15 de 2001, por medio de la cual se resolvieron unas oposiciones y se negó el registro de la marca LA CHISPA, para la Clase 29 solicitada por Inversiones Castro Pinzón Hnos. Ltda.; Resolución 05791 del 26 de febrero de 2002 que resolvió un recurso de reposición y Resolución 16834 del 30 de mayo de 2002, que desató el recurso de apelación. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declaren infundadas las oposiciones formuladas por The Cocacola Company Ltda., The Asiactic Co Ltda. A/S y Compañía Nacional de Chocolates y se ordene el registro de la marca LA CHISPA, para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que se de aplicación al artículo 176 del C.C.A. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el presente proceso. b. Los hechos de la demanda. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La sociedad demandante solicitó el registro de la marca LA CHISPA (mixta), a la
cual se opusieron The Cocacola Company, argumentando que la marca es confundible con la marca nominativa La Chispa de la Vida; The East Asiatic Co. Ltd. A/S, quien es titular de la marca CHISPORRITO de la Clase 29; Compañía Nacional de Chocolates, por ser titular de la marca CHISPA CHIPS y Compañía Inversora El Condor S.A. titular de la marca LA BRASA ROJA, la cual fue declarada infundada. La Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundadas las oposiciones formuladas por The Cocacola Company, The Asiatic Co. Ltda. A/S y Compañía Nacional de Chocolates. Tramitadas las oposiciones, se produjo la Resolución 20084 del 15 de junio de 2001, que negó el registro de la marca solicitada. Contra esta resolución se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación los cuales confirmaron la decisión inicial argumentando que la marca solicitada podía inducir al público en error pues todas sugieren la idea de fuego o encendido y por cubrir productos relacionados no pueden coexistir pues generarían confusión en el mercado. Nada más alejado de la realidad puesto que LA CHISPA DE LA VIDA no tiene nada que ver con fuego o encendido y no se trata del mismo producto, pues la demandante se encarga de vender pollo asado a la brasa, así como CHISPORRITO y CHISPA tampoco reflejan fuego. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones:
1. Artículo 134 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena.
La marca LA CHISPA es un signo perceptible, suficientemente distintivo y
susceptible de representación gráfica. La etiqueta de la marca LA CHISPA es absolutamente distintiva, sus elementos gráficos, la disposición especial de las letras, colores y caracteres ortográficos, impiden la confusión con La Chispa de la Vida, Chispa Chips y Chisporrito.
Cotejo con La Chispa de la Vida: Desde el punto de vista nominativo se tiene que entre La Chispa + figura y La Chispa de la Vida no se presenta riesgo de confusión ya que la marca solicitada tiene 8 letras y la opositora 16. La diferencia entre el número de sílabas produce fonéticamente una diferenciación entre las marcas ya que la terminación “De la Vida” es una terminación que reduce la similitud de las marcas y sirve de distintivo para diferenciarlas. Además, al ser mixta la marca La Chispa se tiene que analizar en su conjunto.
Cotejo con Chisporrito. Gramatical, fonética y gráficamente, entre las marcas La Chispa + figura y CHISPORRITO, no se presenta riesgo de confusión. La marca solicitada tiene 8 letras y la opositora 11. La terminación ORRITO reduce la similitud de las marcas y sirve de distintivo para diferenciarlas. El consumidor final puede llegar a concluír que CHISPORRITO es una derivación más bien de la famosa frase del Chavo del Ocho “se le CHISPOTIO”. Cotejo con la marca Chispa Chips. Se trata de un cotejo marcario entre una marca de fantasía o arbitraria como Chispa Chips y una marca mixta La Chispa. Desde el punto de vista gramatical, fonético y grafico, los signos no se prestan a confusión. La diferencia entre el
número de sílabas produce fonéticamente una diferenciación entre las marcas. La terminación Chips, reduce la similitud de las marcas y sirve de distintivo para diferenciarlas. -La Resolución incoada no hizo cotejo marcario entre la marca mixta La Chispa y la marca nominativa Chispa Chips. Chispa Chisps es una marca arbitraria o de fantasía que no significa nada, a diferencia de los Asaderos La Chispa que hacen alusión al fuego que deviene del asador de los pollos. - No hay competencia directa entre las empresas en conflicto ni en las marcas en mención pues ambas se dedican a actividades completamente distintas, incluso pueden coexistir, cohabitar y combinarse y saldrán beneficiadas. Los signos son usados para distinguir productos o servicios de distinta naturaleza y por el cotejo fonético, gráfico y gramatical, pueden coexistir en el mercado ya que no hay peligro de confusión entre ellas. Hay muchos ejemplos de coexistencia de marcas en nuestro medio como por ejemplo, el caso de Home Center y Home Sentry que distinguen productos y servicios de la misma naturaleza. - Segundo Cargo: Violación del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. A sabiendas de que se trataba de productos y servicios distintos y de marcas de distintas clases, la División de Signos Distintivos, determinó que la marca solicitada era confundible y podría causar error en el público consumidor con las marcas La Chispa Chips, Chisporrito y La Chispa de la Vida. No existe ningún riesgo de confusión entre estos productos y servicios que son de distinta naturaleza.
Siguiendo los criterios de la jurisprudencia debe apreciarse en primer lugar las semejanzas que proyectan estas dos marcas, reflejando el solo aspecto denominativo de la terminación, porque al apreciarlas en su conjunto, se debe concluír que exista una gran distintividad de la marca mixta La Chispa, en donde el color amarillo es el más sobresaliente y el magenta, como color moderno, da mayor distintividad al signo solicitado. Tercer Cargo. Se violó el artículo 13 de la Constitución Política ya que la Superintendencia ha discriminado a la solicitante pues en el caso del señor Rubén Gerardo Martínez Ospina, quien utiliza en su establecimiento la enseña comercial La Chispa Al Rojo, consideró que “al rojo” se convierte en elemento lo suficientemente diferenciador. c. Las razones de la defensa. La Superintendencia de Industria y Comercio respondió la demanda con los siguientes argumentos: De los documentos obrantes en el expediente y contentivos de la solicitud de registro de la marca LA CHISPA para distinguir productos de la Clase 29 de la nomenclatura vigente solicitada por Inversiones Castro Pinzón Hnos. Ltda. se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Es evidente que las palabras LA CHISPA, si bien son susceptibles de representación gráfica, al contrario de lo que afirma el accionante, carecen de fuerza distintiva por cuanto al efectuar el examen en conjunto de los signos
comparados LA CHISPA DE LA VIDA, CHISPORRITO y CHISPA CHIPS
(registradas ) y LA CHISPA (solicitada), resulta indudable que presentan similitudes fonéticas que no le otorgan distintividad suficiente para cumplir con la función diferenciadora en el mercado. Efectuando una comparación en conjunto de los signos LA CHISPA, LA CHISPA DE LA VIDA, CHISPORRITO y CHISPA CHIPS, se puede concluír: LA CHISPA (solicitada)- LA CHISPA DE LA VIDA (registrada): Se observa que LA CHISPA reproduce la expresión de la marca registrada LA CHISPA DE LA VIDA, lo cual puede llevar a error al público dado que fonética y auditivamente son iguales.
LA CHISPA-CHISPORRITO: Estas marcas son similarmente confundibles y pueden inducir al público a error al compararlas desde los puntos visual, ortográfico y fonético. Si bien la marca LA CHISPA es mixta, el elemento que predomina es el denominativo que tiene mayor fuerza de penetración en el consumidor y comparte varias letras con la marca CHISPorrito. Además, LA CHISPA pretende amparar productos de la clase 29 internacional para los cuales se tiene registrada la marca CHISPORRITO, lo que da como resultado que los productos distinguidos por las marcas CHISPORRITO y LA CHISPA se puedan ofrecer al público en los mismos almacenes o establecimientos lo cual genera un indiscutible riesgo de confusión.
LA CHISPA-CHISPA CHIPS: Entre estas expresiones existe identidad ya que comparten las palabras CHISPA y la raíz del vocablo CHIPS. Además, ambas expresiones están destinadas a distinguir los mismos productos en la clase 29, los cuales son comercializados a través de los mismos canales de distribución hecho que inequívocamente
determina confundibilidad. Resulta claro que la palabras LA CHISPA no tienen la suficiente capacidad para distinguir y diferenciar los productos y el origen empresarial de los bienes que pretende identificar. Resulta evidente que el aspecto gráfico de la marca solicitada carece fonéticamente de expresión y por tanto no hay duda que el medio que utiliza el consumidor para solicitar el producto es la denominación, es decir, la expresión LA CHISPA que es idéntica a LA CHISPA DE LA VIDA, CHISPORRITO Y CHISPA CHIPS, registradas con anterioridad. Contrariamente a lo afirmado por la parte demandante, el acto administrativo en debate sí analizó la comparación entre las marcas LA CHISPA y CHISPA CHIPS , para concluír que el signo solicitado LA CHISPA no es susceptible de registro marcario. Se concluye en que los actos administrativos acusados se ajustan a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes.
Relación de productos: La marca solicitada LA CHISPA comprende productos similares a los prestados por las marcas registradas LA CHISPA DE LA VIDA, CHISPORRITO, CHISPA CHIPS lo cual generaría confusión para el consumidor frente al origen empresarial de los mismos, pues puede creerse que se trata de la misma marca o de marcas que pertenecen a un mismo titular, que distinguen una nueva o una misma línea de productos, debido a que están destinados a un mismo tipo de consumidor, además de presentar los mismos canales de comercialización.
La marca solicitada LA CHISPA, pretende distinguir productos de la Clase 29 y al igual que las marcas registradas CHISPORRITO en la Clase 29 y CHISPA CHIPS
que distinguen productos de las clases 29, 30 y 31. Al tratarse de productos alimenticios se comparten las mismas finalidades y están destinados a los mismos mercados por lo que es evidente que se comercializan a través de los mismos canales situación que genera confusión en cuanto al origen empresarial e incrementa el riesgo de confusión. No le asiste razón al accionante cuando afirma que no existe “conexión competitiva” entre los productos o servicios respecto de los cuales solicita el registro de la marca y los protegidos con las marcas registradas ya que con fundamento en la simple comparación objetiva de los productos y la aplicación de los criterios expuestos, se concluye que no obstante pertenecer a distintas clases dentro de la nomenclatura internacional, están estrechamente relacionados entre sí, al punto que suscitan confusión respecto del origen empresarial de los mismos. Los signos confrontados no pueden coexistir pacíficamente en el mercado ya que inducen a error al consumidor y pueden generar perjuicio a los consumidores y afectar el derecho de exclusiva de terceros. e. La actuación surtida A la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario en el C.C.A., dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: Por auto del dieciocho (18) de noviembre de 2002, se admitió la demanda y se ordenó darle el correspondiente trámite. Por auto de fecha tres de junio de 2003 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de ese derecho la Superintendencia de Industria y Comercio y la parte actora.
Mediante comunicación del veintisiete (27) de octubre de 2003, se sometió el caso a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación estimó procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que hiciera el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal y como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo, aprobado mediante Ley 17 de 1980, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política.
III. INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “Primero. De conformidad con lo determinado por la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, en materia de Propiedad Industrial, las normas del ordenamiento jurídico comunitario que se encontraren vigentes en la fecha de presentación de la solicitud de registro son las aplicables en el periodo de transición de la normatividad andina.
2. Para que un signo sea registrable como marca, a más de cumplir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81, éste no debe encontrarse afectado por ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
3. En la comparación de signos distintivos que involucre a una marca mixta, debe tenerse presente cuál es el elemento que prevalece o predomina
sobre el otro, el gráfico o el denominativo es decir, encontrar la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor. Por regla general, en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, que es la expresión de la palabra como medio idóneo para requerir el producto o el servicio deseados, exigiéndose que en tales casos, no se presente confusión al ser realizado el cotejo marcario, como condición que posibilite la coexistencia de los signos en el mercado.
4. No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 83, literal a), son idénticos o similares a otros ya registrados por un tercero para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al publico a error.
5. Para la determinación de la confundibilidad entre dos signos, se debe apreciar de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibilidad de error en que pueda incurrir el consumidor al apreciar las marcas en cotejo.
6. El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente, sujetándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquel puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los cargos formulados contra las Resoluciones 20084 del 15 de junio de 2001 que resolvió unas oposiciones y negó el registro de la marca LA CHISPA, Resolución 05791 de 2002 que resolvió un recurso de reposición y 16834 del 30 de mayo de 2002 que resolvió el recurso de apelación
confirmando la decisión inicial, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. En la Resolución 20084 de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición promovida por The Cocacola Company, Compañía Inversora El Cóndor S.A., The East Asiatic Co. Ltd. A/S y Compañía Nacional de Chocolates S.A. y negó el registro de la marca LA CHISPA (MIXTA) solicitada por Inversiones Castro Pinzón Hnos. Ltda. Las firmas opositoras son propietarias de las siguientes marcas: LA CHISPA DE
LA VIDA, BRASA ROJA, CHISPORRITO y CHISPA CHIPS.
Señala la Superintendencia que las marcas en conflicto están destinadas a distinguir justamente los mismos productos, de la clase 29 internacional y dijo: “En el análisis que ahora nos ocupa hay que tener en cuenta al consumidor adquirente, ya que de cuerdo a sus características puede ser no fácilmente confundido. Adicionalmente, determinar si los productos o servicios están incluidos en la misma clase del nomenclator, si comparten canales de comercialización o si la publicidad que tienen se realiza por medios similares. De igual forma, establecer la relación de productos o servicios, si se requiere el uso complementario o conjunto de los mismos, si se trata de que los unos sean parte o accesorio de los otros o si comparten la misma finalidad. Encontramos entonces que las marcas en conflicto están destinadas a distinguir justamente los mismos productos En efecto, se trata de producto de la clase 29 internacional: Así las cosas, el consumidor se ve expuesto a la confusión indirecta, en tanto que las semejanzas de los signos confrontados
generan en el mercado la idea de que previenen del mismo empresario o que existe vinculación jurídica o económica entre los titulares, o que e trata de una nueva gama de productos de determinada empresa, lo que efectivamente no sucede. Como consecuencia de lo expuesto, los signos confrontados no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, ya que inducen al consumidor a error y podrían generar perjuicio a los consumidores y afectar el derecho de exclusiva de terceros”. Posteriormente, al resolver el recurso de apelación, la Superintendencia revocó los artículos segundo y tercero de la decisión contenida en la Resolución 20084 de 2001 y declaró infundadas las oposiciones presentadas por la Compañía Inversora El CóndorLa Brasa Roja S.A. y the East Asiatic Co. Ltd. A/S – Chisporrito. En consecuencia, el cotejo se realizará entre las marcas LA CHISPA y LA
CHISPA DE LA VIDA y CHISPA CHIPS.
La clase 29 a la que se refiere la marca solicitada comprende: “Clase 29: carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas y mermeladas; huevos, leche y otros productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas, encurtidos”. La Sala entra entonces al estudio de las marcas en conflicto, siguiendo para ello los criterios expuestos por la doctrina y la jurisprudencia y que son los siguientes: “1. Las marcas han de analizarse partiendo de una visión de conjunto, es decir, tomando en cuenta la totalidad de los elementos que integran las
confrontadas, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética ni gráfica, es decir, “debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas en sus diversos elementos integrantes” (Fernández-Novoa, ob. Cit. p. 215). Sin embargo, ese examen de conjunto no implica que no tenga que ponerse cuidado en el análisis que se haga del elemento característico de las marcas confrontadas.
2. En las marcas compuestas prevalece el elemento dominante, regla que encuentra su máxima importancia en la comparación de marcas mixtas, en las que, como se dijo, habrá de determinarse cuál de los que la conforman – denominativo o gráficoes el característico. Una vez identificado por parte del examinador el elemento predominante, es decir, el utilizado por un consumidor para solicitar el producto identificado con la marca, necesariamente deberá continuarse con el examen del caso a la luz de las reglas subsiguientes.
3. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, de tal manera que en la comparación debe predominar el método de cotejo sucesivo, excluyendo la necesidad de un análisis simultáneo, ya que el consumidor identifica las marcas individualmente y no en forma simultánea. a) Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. Al decir del profesor BREUER MORENO la similitud general entre dos marcas depende más bien de los elementos semejantes o de la semejante disposición de ellos, y no de aquellos distintos que en las mismas aparezcan. b) Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador
presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos identificados junto con las marcas confrontadas. c) La comparación de las marcas en el plano fonético, en donde el criterio generalmente aceptado por la doctrina y jurisprudencia, es el de que en la comparación el examinador debe “inspirarse en una sencilla visión o audición de las denominaciones, o bien en el impacto visual inmediato de las mismas”. Siendo empleados para la aplicación de esta regla los siguientes criterios: El cuanto al relieve de la sílaba tónica de las denominaciones confrontadas, el examinador deberá apreciar la posición de la misma así como la posible confundibilidad que de ellas se desprenda; y, asimismo, apreciar la igualdad o similitud del número de sílabas que conforman el elemento denominativo de la marca. Habrá de considerarse la ordenación de las vocales en las marcas comparadas, debido a que la “sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas” dado que esa “sucesión....asume importancia decisiva para fijar la sonoridad de una denominación” (Fernández-Novoa, Ob. Cit.p. 206). Finalmente, al comparar las marcas ha de tomarse en cuenta, además, la disparidad o coincidencia de las sílabas que encabezan las denominaciones confrontadas, no siendo en algunos casos bastante –para determinar la confusiónla coincidencia parcial de alguna o algunas sílabas idénticas o similares si los demás componentes de cada una de las marcas confrontadas otorga el resto del elemento denominativo de la marca suficiente carga diferencial para lograr la distintividad necesaria a los fines
de su registro”. (Interpretación prejudicial sentencia 56IP-2000 del 6 de septiembre del año 2000, correspondiente a la marca “EFFER”, publicada en la G.O.A.C. N° 602 del 21 de septiembre de 2000). El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concepto allegado dentro del expediente de Lancome Parfums et Beauté, Expediente 1-7721, conceptuó: “Conexión competitiva de productos. En recientes sentencias dictadas por este Tribunal, al referirse a la conexión competitiva que se da entre productos, se ha señalado que: “El riesgo de confusión que, por la naturaleza o uso de los productos o servicios identificados por marcas idénticas o que presenten alguna similitud, puede desprenderse, según el caso, de las siguientes circunstancias: a) La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclator b) Canales de comercialización c) Medios de publicidad idénticos o similares d) Relación o vinculación entre productos e) Uso conjunto o complementario de productos f)Partes y accesorios g) Mismo género de los productos h) Misma finalidad i)Intercambiabilidad de los productos”.
LAS MARCAS EN CONFLICTO.
LA CHISPA vs. LA CHISPA DE LA VIDA.
La empresa The Coca Cola Company, tiene registrada la marca LA CHISPA DE LA VIDA para la clase 32 que comprende los siguientes productos: “Cerveza, ale y porter; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas”. Si bien desde el punto de vista fonético, visual e ideológico la expresión LA
CHISPA se encuentra en ambas marcas, tanto en la solicitada (La Chispa) como la registrada (La Chispa de la Vida), no puede pasarse por alto la existencia de la parte final contenida en esta última y que hace relación a “de la vida” lo cual le otorga distintividad a ésta última marca frente a la solicitada. El hecho de que ambas marcas identifiquen productos comprendidos en distintas clases del nomenclatur es un elemento que tampoco puede pasar inadvertido puesto que difícilmente confundirá el consumidor entre una gaseosa o bebida no alcohólica y un pollo asado como para no poder establecer su procedencia. Debe tenerse en cuenta que la marca LA CHISPA es una marca mixta, en la cual, si bien predomina el elemento denominativo, no puede desecharse la existencia de un elemento gráfico que imprime también carácter y distintividad a la marca, como se ve a continuación: GRAFICA La Sala considera que las marcas LA CHISPA para identificar productos de la Clase 29 y LA CHISPA DE LA VIDA, que distingue productos de la Clase 32 pueden coexistir pacíficamente sin que se induzca en error al público consumidor. La Sala considera que no existe conexión competitiva entre los productos identificados con las marcas en conflicto, de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal.
- LA CHISPA vs. CHISPA CHIPS.
Mediante la marca CHISPA CHIPS, la Compañía Nacional de Chocolates distingue productos de la Clase 29. Respecto de estas dos marcas la Superintendencia expresó en la Resolución 16834 de 2002 que resolvió el recurso de apelación: ”Así las cosas, esta Delegatura considera que entre la marca solicitada LA
CHISPA (mixta) en la cual predomina la denominación, como pudimos observar anteriormente y la marca registrada CHISPA CHIPS existe similitud ortográfica y gramatical, pues la marca solicitada reproduce la expresión CHISPA elemento distintivo de aque
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