CE-11001-03-24-000-2002-00398-01(8456)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00398-01(8456)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
JUSTICIA ROGADA - Definición, alcance / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Marco de juzgamiento Respecto de la interposición de demandas de nulidad ante lo contencioso administrativo, es necesario recordar que la justicia contencioso administrativa as “rogada” es decir, que solo puede pronunciarse respecto de los hechos y normas que se hayan esgrimido en la demanda de donde resulta que la precisa y adecuada cita de los fundamentos de derecho y de las normas violadas viene a constituir el marco dentro del cual puede moverse el juzgador. Así lo ha expresado esta Corporación a través de sus fallos de los cuales se destaca el siguiente pronunciamiento: “En atención al carácter de "justicia rogada" que tiene la justicia administrativa, el juez no puede realizar el estudio de legalidad con normas no invocadas en la demanda, pues la expresión tanto de los fundamentos de derecho que se invocan como vulnerados, así como el concepto de la violación, constituyen el marco dentro del cual puede moverse el juez administrativo. Así lo ha señalado en reiterada jurisprudencia esta Corporación.
En distintos fallos se ha dicho: "Esta jurisdicción es por esencia rogada. Ello significa que es el accionante, en el señalamiento que hace de las disposiciones transgredidas con los actos administrativos que acusa, quien determina el marco de juzgamiento. No le está permitido al juez administrativo confrontar el acto impugnado con normas no invocadas en la demanda ni atender a conceptos de violación diferentes a los expuestos en el libelo En otros términos, al juzgador solo
le es dado analizar el acto enjuiciado a la luz de las disposiciones que se indican como violadas y por los motivos planteados en el escrito introductorio". (Confr. Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 8051. C.P. Joaquín Barreto Ruíz. Noviembre 29 de 1995). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - La de normas constitucionales solo procede vía indirecta y debe concretarse a través de las legales / VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES - Es por vía indirecta: debe invocarse violación de normas legales Encuentra la Sala una precariedad en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 137 del C.C.A, numeral 4, en relación con los fundamentos de derecho de las pretensiones, la indicación de las normas violadas y el concepto de la violación, pero, aunque realmente la demanda no es un modelo de técnica, sí contiene en lo esencial la cita de normas que se considera infringidas y el marco de su violación. En ambas demandas los accionantes aducen vulneración de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 2, 333, 334 y 336 que consagran: “...” De manera que en el caso de las dos demandas objeto del presente proceso, y que fueron acumuladas, solo se invocan como vulneradas normas constitucionales. Respecto del fondo del asunto, encuentra la Sala que las Resoluciones expedidas por el Ministro de Minas y Energía son susceptibles de vulnerar en forma directa la Constitución Política sin antes no haber violado a su vez, normas de carácter legal o
reglamentario. En las demandas de nulidad instauradas contra las Resoluciones 82438 y 82439 expedidas por el Ministro de Minas y Energía, objeto del presente proceso, no se citaron las disposiciones legales o reglamentarias que resultaban infringidas. En efecto, las normas constitucionales invocadas se refieren de modo general a consagrar, los fines del Estado, o la libre iniciativa económica, o el principio según el cual la dirección general de la economía corresponde al Estado, o la prohibición de los monopolios salvo por interés público o social en virtud de la ley, normas que pueden resultar desconocidas en forma indirecta por los actos demandados, los que necesariamente fueron expedidos en virtud de normas de orden legal o reglamentario que desarrollan tales principios constitucionales y que pudieron ser desconocidas de primera mano. De manera que como el desconocimiento de normas constitucionales en actos como los demandados solo puede darse en forma indirecta y concretarse a través de normas legales que las desarrollan, las Resoluciones demandadas no podían violar directamente las normas constitucionales invocadas, ya que en materia de hidrocarburos esas disposiciones fueron desarrolladas a través de decretos que no fueron citados como violados en las demandas como el Decreto 2119 de 1992. De todas maneras, tal como aparece del texto de las Resoluciones demandadas, la fórmula para la fijación del precio de la gasolina corriente motor y el ACPM obedece a unos parámetros técnicos que atañen a la realidad económica del país, parámetros que corresponde demandar ya que mientras se encuentren en el
mundo jurídico los actos que los desarrollen deben acogerse a aquellos.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 8 2438 DE 1998 (23 de diciembre) MINISTERIO DE MINAS (No anulada) / RESOLUCIÓN 8 2439 DE 1998 (23 de diciembre) MINISTERIO DE MINAS (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00398-01 y 11001-03-24-000-200200080-01(8456 y 7777)
Actor: JOSE DARIO FORERO FERNÁNDEZ, HUGO HERNANDO TORRES y
OTRO.
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: ACCION DE NULIDAD (ACUMULADOS) Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver las demanda que han dado origen al proceso de la referencia, instauradas por JOSE DARIO FORERO FERNÁNDEZ, HUGO HERNANDO DOMÍNGUEZ TORRES y OTRO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 8 2438 de 23 de diciembre de 1998 y 8 2439 del mismo día, por medio de las cuales el Ministerio de Minas y Energía adoptó una nueva estructura para la
fijación de precios de la Gasolina Corriente Motor y el ACPM. Mediante auto del 14 de agosto de 2003, se decretó la acumulación de los procesos radicados bajo los números 7777 y 8456 ya que en ambos se demanda la Resolución 82438 de diciembre 23 de 1998 expedida por el Ministerio de Minas y Energía y se cumplen los presupuestos de los artículos 157 a 159 del C.PC.
ANTECEDENTES
Expediente 8456. Mediante las Resoluciones demandadas se determinó la estructura de los precios de la gasolina corriente y el ACPM. A través de ellas el Gobierno Nacional ha venido implementando una política de liberación de precios que ha consistido principalmente en eliminar los supuestos subsidios que otorgaba ECOPETROL al consumidor final y fijar las tarifas de los combustibles gasolina motor corriente y ACPM como si los estuvieran importando. El país ha importado un volumen muy bajo, nada representativo en los últimos años. Estas actuaciones han asumido la legalidad de la utilización de una fórmula para el cálculo el Ingreso al Productor (ECOPETROL) en la estructura de precios de los combustibles que afectan considerablemente la capacidad de compra del consumidor final. La fórmula está basada en el uso de unos parámetros que simulan un proceso de importación de combustibles a precios internacionales desde el Puerto de Houston (Texas) hasta el centro de acopio de Pozos Colorados (Magdalena); la nacionalización de los productos agregándoles el valor de los aranceles, de los seguros, del IVA y del costo de las inspecciones en puerto, y adicionándole otro costo al simular que los combustibles se transportan
a través de la red de poliductos del país hasta las refinerías de Barrancabermeja o Cartagena. Normas violadas y el concepto de la violación. Las resoluciones acusadas vulneran los artículos 333, 334 y 336 de la Constitución Política. El Gobierno, a través del Ministerio de Minas y Energía, ha debido calcular los precios de la gasolina motor corriente y del ACPM, teniendo en cuenta la realidad del mercado colombiano. Esto significa que como estos combustibles son producidos en su totalidad en las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, el cálculo de la tarifa de los mismos en refinería debería tasarse en los siguientes parámetros: - Valor en dólares de la cantidad de petróleo usada por cada refinería para producir un galón de gasolina motor corriente o de ACPM, multiplicado por la tasa representativa del mercado, el costo del dólar, ya sea mensual o diaria. - Valor del costo de refinar la anterior cantidad de petróleo en cada refinería para producir un galón de gasolina motor corriente o de ACPM. - Una utilidad calculada en un porcentaje del 10% de la suma de los dos valores de los puntos a) y b) haciendo similitud a la utilidad mínima establecida en la Ley 80 de 1993 para los contratistas del Estado. En las resoluciones acusadas se calcula el precio de un galón de gasolina corriente y de ACPM asumiendo que ECOPETROL vende unos productos con las mismas calidades (octanajes) internacionales, lo cual no es cierto porque la gasolina corriente y el ACPM que vende ECOPETROL son de menor octanaje
que los mencionados en las formulas de cálculo de tarifas. Desde enero de 1999, fecha en la que entraron en vigencia las resoluciones acusadas, se ha incrementado el hurto de combustibles de los poliductos de ECOPETROL lo cual ha disminuido los ingresos de los entes territoriales que reciben la sobretasa, en aproximadamente $7.560 millones de pesos en 1999, $26.880 millones en 2000, $46.200 millones en 2001 y $64.680 millones en 2002. Estas sumas se duplican en el caso de la Nación que deja de recibir el impuesto global, el IVA y la estampilla de transporte. Las resoluciones demandadas han incrementado los precios de los combustibles en un 150% provocando un deterioro de los ingresos de más de 800.000 conductores de vehículos de servicio público. Las ventas de combustibles de los distribuidores minoritarios se han disminuido en más de un 50%. Las resoluciones acusadas son violatorias del artículo 333 de la Constitución Política ya que la Nación al calcular el precio de los combustibles, gasolina motor corriente y ACPM, como si fueran importados, fortalece la posición de ECOPETROL en el mercado nacional e impide la libre competencia de los particulares que quisieran importar combustibles o invertir en refinerías. En el Decreto 1521 de 1998 se define a ECOPETROL como Gran Distribuidor Mayorista. Igualmente son violatorias de los artículos 334 y 336 de la Constitución Política por el hecho de calcular los precios de unos bienes de primera necesidad para el desarrollo de la economía como son los combustibles, deteriorando injustificadamente la capacidad adquisitiva y el nivel de vida de los habitantes y
coartando la libre competencia de los importadores y refinadores potenciales. El Estado, a través de los actos demandados, está favoreciendo la posición del mismo Estado y fortaleciendo la posición monopolística de Ecopetrol, lesionando directa e indirectamente el interés público. El encarecimiento de los combustibles por la manera en que se establece el precio de los mismos, constituye un monopolio rentable únicamente para el Estado. Expediente 7777: Mediante la Resolución 82438 de 1998 el Ministerio de Minas y Energía, adoptó una estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor y determinó la fórmula matemática para establecer mensualmente los precios de dicha gasolina contradiciendo el espíritu de la Constitución Política en cuanto se refiere a que las disposiciones de los funcionarios públicos en ningún caso pueden atentar contra la calidad de vida de la población mermándole su capacidad adquisitiva. La fórmula adoptada en la citada resolución incorpora una serie de parámetros de comercio exterior, tales como fletes, seguros, aranceles, estampillas de transporte de combustible, transporte marítimo y terrestre, desde Pozos Colorados, los cuales son ajenos a la producción y distribución de la gasolina motor, que se produce, distribuye y consume dentro del territorio colombiano. Esta resolución afecta también la autonomía nacional al condicionar la posible procedencia de un mercado potencial por ahora no existente, a puertos estadounidenses en vez de dejar abierta la posibilidad de sitos mas próximos, si fuere necesario. Normas violadas y concepto de la violación. Se considera violado el artículo 2 de la Constitución Política el cual contiene el
aspecto finalístico del Estado. La resolución demandada tiene alta incidencia en la cotidianidad económica de los habitantes del territorio nacional pues no solo el precio de la canasta familiar sino de la industria se determinan por la fluctuación de los precios de la gasolina motor. El encarecimiento arbitrario del precio de la gasolina motor causa un efecto en cadena llamado “efecto dominó” que sube todos los precios de los productos básicos de la canasta familiar. b. La defensa. El Ministerio de Minas y Energía contestó las demandas en los siguientes términos: Las pretensiones de las demandas no consultan los fundamentos jurídicos ni el componente técnico que involucra la fijación de los precios de los combustibles derivados del petróleo, decisiones que deben ser acordes con la política impartida por el Ministerio de Minas y Energía, la cual se apoya en la política macroeconómica del Gobierno Nacional, el Plan Nacional de Desarrollo y el interés general. Las ventas de combustibles, luego de presentar un crecimiento sostenido por más de 15 años, se frenan totalmente en 1998 para iniciar un descenso acelerado del –5.3% anual promedio entre 1998 y 2002. La caída más fuerte se dio entre 1998 y 1999 con una disminución de –10% en las ventas. Este comportamiento se debe a la suma de varios eventos que han sucedido en los últimos años, siendo los más relevantes: - La crisis económica y recesión. - El orden público - Robos y contrabando - Desarrollos tecnológicos - Medidas locales de ordenamiento del tránsito - Uso de gas natural comprimido Cómo está compuesta y cómo funciona la fórmula mediante la cual se establece
mensualmente el precio de la gasolina y el ACPM: Las fórmulas contempladas en la Resolución 8 2438 de 1998, para calcular el ingreso al productor de la gasolina motor corriente suponen un precio paridad importación situado en Barrancabermeja, el cual refleja los costos de oportunidad del energético, así: IP= (PFOB + FL + SE + IM) TRM + A + TPC + TI Donde: IP es el ingreso al productor PFOB es el precio de la gasolina UNL87 en la Costa del Golfo, corregida por calidad para asemejarla a la gasolina de consumo colombiana. FL Es el valor de los fletes y demás costos incurridos para transportar un galón de gasolina desde la Costa del Golfo de los Estados Unidos hasta el puerto de importación en Colombia. En este caso se supone que la gasolina se transporta en tanqueros limpios de 30.000 toneladas métricas en la ruta de Houston Pozos Colorados. SE Es el costo de los seguros marítimos o terrestres incurrido para transportar un galón desde la Costa del Golfo de los Estados Unidos hasta el puerto de importación local. IM Es el valor de las inspecciones de calidad en puerto de cargue y descargue. TRM Es la tasa representativa del mercado A Es el valor correspondiente al pago de la tarifa arancelaria de las importaciones de gasolina. La tarifa vigente actual es del 15% para la Gasolina y 10% en el caso del ACPM. TPC corresponde al pago de la tarifa del poliducto Pozos ColoradosBarrancabermeja. TI Valor correspondiente al pago de impuesto de timbre. La parte fundamental de la estructura de precios la constituye el ingreso al
productor, que es el precio que podrá cobrar el importador en puerto colombiano o el refinador local en puerta de refinería por un galón de gasolina. Éste estará determinado por las cotizaciones internacionales ajustadas por calidad para el caso colombiano con el objetivo de no trasladar toda la volatilidad internacional al precio de venta al público. Igualmente hacen parte de este ingreso, los fletes y seguros en los que se incurre para traer un galón de gasolina desde la costa del Golfo de los Estados Unidos a puerto colombiano así como el arancel y otros costos de importación dentro de los que se incluye la inspección en puerto y el impuesto de timbre. La tarifa de transporte remunera el uso del Poliducto Pozos Colorados-Barranca, el cual está destinado al transporte de combustibles importados y hace parte del ingreso al productor, ya que este precio debe reflejar el costo de producción o comercialización de un galón de gasolina para distribución en Colombia. Esta tarifa ha sido fijada por el Ministerio de Minas y Energía en uso de facultades y aplicando la metodología prevista en el Código de Petróleos para la fijación de tarifas de oleoductos de uso público. Los componentes del precio como los márgenes de distribución mayorista y minorista y la pérdida por evaporación, son costos inherentes a la prestación del servicio, se establecen como valores fijos y se ajustan anualmente. En relación con la sobretasa, la Ley 488 de 1998 estableció un porcentaje único del 20% para este impuesto. Cuando se presentaron grandes variaciones en el precio del crudo y de la tasa de cambio durante los años 2000 y 2001, el Gobierno no trasladó la totalidad de
dichas variaciones hacia el precio interno de los combustibles porque consideró que los incrementos en el precio final resultarían insostenibles para los usuarios. El precio de la paridad de importación es el equivalente al costo de comprar en el exterior una gasolina, de la misma calidad más los gastos de transporte y nacionalización. La diferencia entre el precio mensual establecido por el Ministerio de Minas y Energía y el de paridad de importación se constituye en un subsidio. Mediante la Resolución 8 2439 de 1998, el Ministerio de Minas y Energía adoptó una nueva estructura para la fijación de precios del ACPM. El artículo 212 del Código de Petróleos, en concordancia con lo dispuesto en las Leyes 39 de 1987 y 26 de 1989, establecen que la distribución de los productos derivados del petróleo constituye un servicio publico. Así pues, frente a los eventuales importadores o refinadores de petróleo y en virtud de lo dispuesto en los artículos 332 y 365 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional tiene el deber de asegurar que los recursos naturales del Estado y el servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, se cumpla en forma eficiente. De conformidad con el artículo 3 del Decreto 070 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía es competente para adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio y transformación de los hidrocarburos. La estructura de precios de los combustibles que adopta el Ministerio contempla elementos y fórmulas, las cuales obedecen a estudios serios, técnica y jurídicamente soportados. Estos elementos hacen relación a los agentes que
intervienen a lo largo de la cadena de distribución, a saber: productor, transportador, distribuidor mayorista y minorista. En las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, para adoptar la estructura de precios de los combustibles, no se establecen impuestos, sólo se calcula el valor de los existentes en normas vigentes. Uno de los objetivos de la estructura de precios de los combustibles conlleva a la libre competencia, teniendo en cuenta que se establecen mecanismos para asegurar la actividad de importación de combustibles y no se afecta la competencia del mercado del productor interno. Desde finales de 1998, la formación del precio de los combustibles se caracteriza por tender a reflejar el costo de oportunidad del combustible en un mercado internacional y por dar señales de mercado y competencia en la fijación de los márgenes minoristas. Se ha tratado que los precios y tarifas de todos los energéticos, en especial de la gasolina y el ACPM reflejen los costos de oportunidad de los distintos bienes y servicios que integran la cadena de producción y distribución, buscando así un mercado eficiente y competitivo, en el cual se reduzca el subsidio dado por ECOPETROL por la diferencia existente entre el precio de oportunidad y el nacional. Al establecer costos de oportunidad para dichos energéticos se dan señales a los usuarios respecto del costo de los bienes y servicios necesarios para la prestación eficiente del servicio público de distribución favoreciendo su uso racional. Con la estructura de precios de los combustibles se establecen los ajustes mensuales de acuerdo con los precios internacionales para estos productos lo que determina variaciones en los ingresos esperados de los agentes a lo largo de la cadena de suministro haciendo posible la competencia a nivel de venta al público.
La estructura tiene en cuenta que al fijar el precio al público, se debe remunerar toda la cadena de producción del combustible. Uno de los elementos de la estructura es el Ingreso al Productor, que a su vez contiene un item llamado arancel. Este es solo un valor de referencia para calcular el ingreso al Productor. Uno de los propósitos de la estructura adoptada mediante resolución, consiste en facilitar que existan en el país importadores de combustible compitiendo con el productor nacional Ecopetrol. Se puso en igualdad de condiciones tanto el importador como el producto nacional del combustible. Se debe tener en cuenta que si el producto es importado, el precio de venta debe recuperar los costos en los que el importador incurrió entre los cuales se encuentra el arancel y si el producto es nacional el precio que se calcule para el público debe incluir una parte equivalente el arancel que habría tomado en cuenta el importador. La inclusión de esta referencia “tarifa de arancel” en las resoluciones busca facilitar que para el público resulte igual comprar combustible al importador, que vende a un precio con el que recupera el arancel, o comprarlo al productor nacional. La norma no permite cobrar arancel sobre el combustible de producción nacional. Si el productor nacional ni incluyera dentro del precio al público una suma semejante al del arancel que paga el importador, el productor nacional estaría vendiendo más barato, es decir, que estaría perdiendo una “oportunidad” de ingreso y estaría dando un subsidio al público. No es lógico ni equitativo que los productores otorguen tal subsidio y renuncien a la oportunidad de vender el combustible a un precio similar al que vende el importador. De otro lado, los efectos del incremento de los precios de los combustibles sobre
la inflación son mínimos. En la clasificación por sectores económicos del índice de Precios al Consumidor del DANE, la participación porcentual del sector transporte representa apenas un 6.8% del total del índice. La gasolina para carro apenas alcanza un nivel del 0.8% del total, inferior incluso que el peso que tiene el gas de 0.93%. Un aumento del 20% del precio de los hidrocarburos induce un aumento de 0.7 puntos en el índice de precios al consumidor. Los efectos inflacionarios que se atribuyen al alza en el precio de la gasolina tienen lugar exclusivamente porque el Gobierno utiliza los ingresos adicionales como fuente de financiamiento de mayor gasto. c. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por autos del 9 de julio y 18 de diciembre de 2002, se dispuso la admisión de las demandas. En julio 25 de 2002 y enero 23 de 2003 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y por Avisos del 6 de septiembre de 2002 y 20 de febrero de 2003, se notificó por Aviso al Ministro de Minas y Energía. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho, la parte demandada y el Ministerio Público. II - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación solicitó se denegaran
las súplicas de las demandas con los siguientes argumentos: Analizadas las demandas se advierte que estas podrían carecer en el fondo de uno de los requisitos esenciales como es el referido al fundamento de derecho de las pretensiones, en particular respecto de las normas violadas con el actuar del Ministro de Minas y Energía y del concepto de la violación a que se refiere el artículo 137, numeral 4 del C.C.A. lo que supondría un fallo inhibitorio. Sin embargo, de los hechos y de la precaria motivación de las demandas se puede extraer que el objetivo del actor es lograr una rebaja en los precios de los combustibles con miras a bajar los costos de los productos básicos de la canasta familiar y por ende el mejoramiento del nivel de vida social y familiar de los colombianos. Con este propósito los demandantes atacan de manera directa no el contenido integral de las resoluciones demandadas sino las fórmulas matemáticas en ellas contenidas pero sin explicación alguna acerca de la incidencia de dicha fórmula sobre la calidad de vida de la población por su influencia directa en el precio de los productos de la canasta familiar, lo cual deja sin la motivación requerida las pretensiones de las demandas. Las normas constitucionales citadas como violadas, contienen principios y orientaciones tendientes a puntualizar aspectos de la actividad económica que como tales no pueden ser objeto de violación como que, su desconocimiento solo puede concretarse en forma indirecta a través de una norma legal que materialice dichos principios y orientaciones que bien pueden ser aquellas que sirvieron de fundamento a los actos acusados o las relacionadas con los deberes funcionales de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, sobre las cuales los
actores guardaron absoluto silencio. Así, las pretensiones de las demandas quedaron huérfanas de la motivación y del sustento jurídico que les permitieran su prosperidad, ya que las resoluciones en cuestión fueron expedidas por el Ministro de Minas y Energía en ejercicio de las funciones que le otorga el Decreto 2119 de 1992 para determinar las márgenes de comercialización, para establecer los valores correspondientes para reconocer los costos por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina, lo mismo que para fijar los precios de los productos derivas del petróleo en planta o los de distribución al por mayor y en general para adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales e hidrocarburos. Las pretensiones de las demandas no tienen vocación alguna de prosperidad al quedar perfectamente establecidas las falencias de las mismas en relación con los fundamentos jurídicos y de motivación o concepto de la violación. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de las demandas de nulidad incoadas contra las Resoluciones 4 2438 y 42439 de 1998, expedidas por el Ministro de Minas y Energía en virtud de las facultades que le confiere el Decreto Ley 2119 de 1992, -- por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Asuntos Nucleares, IAN y Minerales de Colombia S.A., MINERALCO-, y mediante las cuales se adopta una nueva estructura para la fijación de precios de la gasolina
corriente motor y el ACPM. El cargo fundamental de la demanda tiene que ver con la fórmula adoptada en las Resoluciones acusadas las cuales incorporan una serie de parámetros de comercio exterior, tales como fletes, seguros, aranceles, estampillas de transporte de combustible, transporte marítimo y terrestre, los cuales, en criterio de los demandantes, son ajenos a la producción y distribución de la gasolina a motor, que se produce, distribuye y consume dentro del territorio colombiano, pues, a su juicio, se está aplicando a la gasolina motor producida en el país elementos aplicables a la gasolina importada, con la consecuente incidencia negativa sobre los productos de la canasta familiar. La Corte Constitucional en fallo C-197 de 1999, mediante la cual declaró la exequibilidad condicionada del numeral 4 de artículo 137 del C.C.A., respecto del cumplimiento de los requisitos previstos en ese numeral, señaló: “Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación
de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. (...) La Corte al analizar la exequibilidad del art. 2 del decreto 2067/91, en punto a la exigencia de que en las demandas de constitucionalidad se señalen "las normas constitucionales que se consideren infringidas" y "las razones por las cuales dichos textos se estiman violados", expuso en la sentencia C-131/931 los siguientes razonamientos que son válidos para la decisión del presente caso: 1 M.P. Alejando Martinez Caballero "Para la Corte Constitucional, de conformidad con lo anteriormente dicho, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en los apartes atacados, es pues constitucional, porque allí se establecen unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho sin atentar en ningún momento contra su núcleo ese
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