CE-11001-03-24-000-2002-00416-01(8487)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2002-00416-01(8487)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
AUXILIARES DE LA JUSTICIA - Legalidad del Acuerdo 1518 de 2001 del C. S. de la Judicatura; régimen de inhabilidades, incompatibilidades y
honorarios / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE
AUXILIARES DE LA JUSTICIA - Legalidad / HONORARIOS DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA - Legalidad Se predica de tales apartes la violación de los artículos 121, 152, numeral 2; 243, inciso 2º, y 257, numeral 3, de la Constitución Política; 8, 9, 10, 239, 387 y 388 del C. de P. C.; 85, numeral 21, y 93 de la Ley 270 de 1996, por razones que se resumen en una supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria. Confrontando los enunciados objeto de la demanda con las disposiciones citadas no se halla que ellos sean violatorias de éstas, por cuanto de manera expresa, el legislador, por autorización del artículo 257 de la Constitución Política, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para “Establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”, como claramente lo establece el artículo 85, numeral 21, de la Ley 270 de 1996, el cual justamente se aduce como fundamento normativo del acuerdo censurado. Lo previsto en dichos enunciados corresponde o hace parte de la materia señalada en dicha facultad, pues las inhabilidades e incompatibilidades hacen parte de todo régimen concerniente a personas encargadas de ejercer función pública y los honorarios son una forma de
remuneración por un determinado servicio, por consiguiente, están dados dentro de tal facultad, es decir, de la competencia de la autoridad que los expidió, luego no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1518 DE 2002 (28 de agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 24 NUMERAL 2 (No anulado) / ACUERDO 1518 DE 2002 (28 de agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 24 NUMERAL 3 (No anulado) / ACUERDO 1518 DE 2002 (28 de agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 25 INCISO 1 (No anulado) / ACUERDO 1518 DE 2002 (28 de agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 26 NUMERAL 1 (No anulado) / ACUERDO 1518 DE 2002 (28 de agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 26 NUMERAL 3 (No anulado) / ACUERDO 1518 DE 2002 (28 de agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 37 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00416-01(8487)
Actor: JAIME PERDOMO OLIVEROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del C.C.A. interpuso el ciudadano JAIME PERDOMO OLIVEROS, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala
Administrativa.
I. LA DEMANDA JAIME PERDOMO OLIVEROS, en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes
1. Pretensiones Que declare la nulidad del Acuerdo 1518 de 28 de agosto de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia, en cuanto a sus artículos 24, numerales 2 y 3; 25, inciso primero, parte final, en la parte que dice “ o por los medios electrónicos disponibles”; 26, numerales 1 y 3, en cuanto señalan “los empleados del despacho” y “con las personas que intervinieron en la elección de aquél” respectivamente; 36, en la parte que dice “con arreglo a las tarifas señaladas en el presente acuerdo” y “dentro de los límites que se le trazan”, y 37 en su integridad.
2. Los hechos En los hechos de la demanda transcribe y comenta las normas que sirven de fundamento a la creación y funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, así como las pertinentes a las funciones de ese organismo, las cuales se dice que desbordó al expedir el acto acusado, de suerte que más que hechos se exponen apreciaciones jurídicas sobre la legalidad de dicho acto.
3. Las normas violadas y el concepto de la violación Señala como normas violadas los artículos 121, 152, numeral 2; 243, inciso 2º, y 257, numeral 3, de la Constitución Política; 8, 9, 10, 239, 387 y 388 del C. de P.
C.; 85, numeral 21, y 93 de la Ley 270 de 1996, por razones que se resumen en que por la expedición de las disposiciones acusadas se ignora la supremacía de la Constitución Política, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se arroga facultades que no le competen, como son las de adicionar o modificar el Código de Procedimiento Civil y desborda la potestad reglamentaria que le está dada en el artículo 93 de la Ley 270 de 1996.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, expone como razones de la defensa, en resumen, que el artículo 257, numeral 3, de la Constitución Política otorgó facultades al Consejo Superior de la Judicatura para establecer “la regulación de trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los
despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, que la función reglamentaria de dicha Corporación ha sido reconocida por la Corte Constitucional, según aparece en sentencias C-265 de 1993 y C-037 de 1996, de las cuales transcribe algunos apartes pertinentes al punto; que lo que pretende el Acuerdo acusado es facultar a los jueces para enterar a un auxiliar de la justicia de su designación, es decir, agilizar la comunicación entre esos dos sujetos de la actividad judicial, además de evitar el nombramiento de auxiliares de la justicia en contravía de principios éticos. Advierte que en la demanda se confunde el arancel judicial con los honorarios de los auxiliares de la Justicia, pues los primeros son las expensas o gastos del proceso, tales como copias o fotocopias, certificaciones, desgloses, notificaciones, etc. cuya regulación la debe hacer el Consejo cada dos años, por autorización de la Ley 794 de 2003; mientras que los honorarios de los auxiliares de la justicia están regulados en otras normas, aunque su reglamentación también le está asignada al mismo organismo por la Ley 270 de 1996. Por lo anterior, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandada reitera las argumentaciones de la contestación de la demanda y niega la violación de las normas superiores invocadas en la demanda, por cuanto las disposiciones acusadas corresponden a funciones constituciones y legales del Consejo Superior de la Judicatura.
IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público concluye que no existe contrariedad entre las disposiciones censuradas y las normas que se invocan como violadas en la demanda, por cuanto el artículo 85, numeral 21, de la Ley 270 de 1996 le atribuye a la Sala Administrativa del referido organismo establecer el régimen y la remuneración de los auxiliares de la justicia. En estas circunstancias considera que tiene competencia para expedir el acuerdo impugnado, de donde solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES
1. El acto acusado: Fundamentos y Contenido El Acuerdo Núm. 1518 de 28 de agosto de 2002, mediante el cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia, fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 257 de la Constitución Política, el numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 446 de 1998.
El artículo 257 de la Constitución Política dice: “ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: “1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. “2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de
apropiaciones iniciales. “3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. “4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. “5. Las demás que señale la ley”. A su vez, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en lo pertinente, dispone: “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: “(...) “13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. “(...) “21. Establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia. “(...) “30. Las demás que le señale la ley”. Los apartes demandados son los que a continuación se indican o subrayan: “Artículo 24. Causales de exclusión de la lista. Son causales de exclusión de la lista: “(...) “2. Las de no inclusión señaladas en el artículo 12 de este Acuerdo, si permanecen durante la vigencia de la lista. “3. Ejercer el cargo de auxiliar de la justicia cuando éste se encuentre incurso en uno de los eventos de incompatibilidad del artículo 26 de este Acuerdo. “Artículo 25. Nombramiento y comunicación. La designación de
los auxiliares de la justicia se hará conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y se comunicará como éste lo determina o por los medios electrónicos disponibles, de lo cual dejará constancia en el expediente. “...”. “Artículo 26. Causales de incompatibilidad. Son causales de incompatibilidad para ser nombrado auxiliar de la justicia, quien: “1. Sea cónyuge, compañera o compañero permanente o tenga vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el funcionario que conozca el proceso, los empleados del despacho, las partes o apoderados que actúen en él, y con las personas que intervinieron en la elección de aquél. “(...) “3. Como persona jurídica, actúe como auxiliar de justicia por conducto de persona natural que se halle en las causales de exclusión indicadas en este Acuerdo”. “Artículo 36. Criterios para la fijación de honorarios. El funcionario de conocimiento, en la oportunidad procesal, con criterio objetivo y con arreglo a las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia, individualizando la cantidad dentro de los límites, individualizando la cantidad dentro de los límites que se le trazan, basado en la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si es el caso, duración del cargo, calidad del experticio, requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del cargo y la naturaleza de los bienes y su valor”. “Artículo 37. Fijación de tarifas. Con base en los criterios señalados en el artículo anterior, la remuneración de los auxiliares
de la justicia se regirá con sujeción a las siguientes reglas: “1. Curadores ad litem. En los procesos de... “2. Partidores. Los honorarios de los partidores oscilarán entre... “3. Liquidadores. Los honorarios de los liquidadores oscilarán entre... “(...) “6. Peritos “(...)”.
2. Examen de los cargos. 2.1. Se predica de tales apartes la violación de los artículos 121, 152, numeral 2; 243, inciso 2º, y 257, numeral 3, de la Constitución Política; 8, 9, 10, 239, 387 y 388 del C. de P. C.; 85, numeral 21, y 93 de la Ley 270 de 1996, por razones que se resumen en una supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria. 2.2. Confrontando los enunciados objeto de la demanda con las disposiciones citadas no se halla que ellos sean violatorias de éstas, por cuanto de manera expresa, el legislador, por autorización del artículo 257 de la Constitución Política, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para “Establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”, como claramente lo establece el artículo 85, numeral 21, de la Ley 270 de 1996, el cual justamente se aduce como fundamento normativo del acuerdo censurado.
Lo previsto en dichos enunciados corresponde o hace parte de la materia señalada en dicha facultad, pues las inhabilidades e incompatibilidades hacen parte de todo régimen concerniente a personas encargadas de ejercer función pública y los
honorarios son una forma de remuneración por un determinado servicio, por consiguiente, están dados dentro de tal facultad, es decir, de la competencia de la autoridad que los expidió, luego no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 9 de septiembre del 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente