CE-11001-03-24-000-2003-00011-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00011-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PATENTE DE INVENCION - Se niega la denominada COMPOSICIONES ANTIMICROBIANAS QUE CONTIENEN ALCOHOL C3-C6 por falta de nivel inventivo De la motivación de los actos acusados y del acervo probatorio que obra en el expediente se tiene que tanto el informe técnico emanado de la Superintendencia de Industria y Comercio, como el dictamen del perito designado, son coincidentes en cuanto afirman que el objeto reivindicado no cumple con los requisitos que exige la Comunidad Andina para que fuera concedido el privilegio de patente, porque existían anterioridades que afectaban la novedad de la invención; de los anteriores documentos y de las resoluciones acusadas se concluye que el objeto reivindicado es obvio y se deriva de manera evidente del estado de la técnica, que los principios aplicados en la presente solicitud son de común conocimiento para una persona versada en la materia y de normal aplicación en el desarrollo de productos farmacéuticos, no se propone ningún avance inesperado a la ciencia del momento de prioridad invocada, ni se soluciona un problema persistente en la técnica, por el contrario, todos los principios expuestos eran de público conocimiento. En cuanto a la petición accesoria, de que se otorgue la patente de invención en las reivindicaciones que en nada afecten el nivel inventivo de la patente solicitada, de las mismas resoluciones acusadas y de los documentos mencionados, se desprende que éstas son obvias y se desprenden del estado de la técnica; aun en el caso de la reivindicación 31 que no contiene etanol, sí contiene propanol (folio 279), luego la actora, como lo ha señalado la demandada,
se contradice, cuando afirma que lo ideal es que la composición antimicrobiana no contenga alcohol y la solicitud se formuló como “COMPOSICIONES ANTIMICROBIANAS QUE CONTIENEN ALCOHOL C3 Y C6”. Por lo anterior, atendiendo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se tiene que, la actora no probó el nivel inventivo del objeto reivindicado ni de las reivindicaciones que de éste dependen, por lo que no logró desvirtuar la legalidad de las resoluciones acusadas.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Warner Lambert Company, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, demandó las Resoluciones números 10912 de 12 de abril de 2002 y 23971 de julio de 2002, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales, respectivamente, se negó la solicitud de la patente de invención para la solicitud correspondiente a “COMPOSICIONES ANTIMICR0BIANAS QUE CONTIENEN ALCOHOL C3-C6”, y se decidió el recurso de reposición. La Sala negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA - ARTÍCULO 1 / DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA - ARTÍCULO 2 / DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA - ARTÍCULO 4 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 14 / DECISIÓN 486 DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 16 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)
Bogotá, D.C. seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00011-01
Actor: WARNER LAMBERT COMPANY
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por WARNER LAMBERT COMPANY (hoy WARNER LAMBERT COMPANY LLC), contra las Resoluciones N°s 10912 del 12 de abril de 2002 y 23971 del mismo año, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante las cuales, respectivamente, se negó la solicitud de la patente de invención para la solicitud correspondiente a “COMPOSICIONES ANTIMICR0BIANAS QUE CONTIENEN ALCOHOL C3-C6” y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primeramente citada, confirmándola.
I.- ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder la patente de
privilegio de invención para “COMPOSICIONES ANTIMICROBIANAS QUE CONTIENEN ALCOHOL C3-C6”, se ordene a la entidad demandada expedir el correspondiente certificado de patente el cual debe ser publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial y comunicar al Superintendente Delegado para que de aplicación al artículo 176 del C.C.A. Como petición accesoria, en caso de no ser posible otorgar todas las reivindicaciones, solicitó que se otorgue la patente de invención en las reivindicaciones que en nada afecten el nivel inventivo de la patente solicitada. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: 1º. El 10 de octubre de 1996 la actora solicitó el registro de la patente de privilegio de invención denominada “COMPOSICIONES ANTIMICROBIANAS QUE CONTIENEN ALCOHOL C3-C6”. 2º. La invención consistía en “Composición antimicrobiana que contiene alcohol que tiene de 3 a 6 átomos de carbono que aumenta efectivamente la actividad microbiana, particularmente una composición de enjuague bucal que es útil en la prevención y reducción del mal aliento, placa y enfermedades de la encía asociadas, que tiene una cantidad efectiva como antimicrobiano de una o más esencias, del 0.01% al 30% en volumen de un alcohol que tiene de 3 a 6 átomos de carbono, optativamente etanol, al menos un surfactante y agua. Los activos no solamente proporcionan eficacia aumentada sino que solubilizan completamente, proporcionando así un producto estéticamente atractivo”, al cual se anexó un
capítulo reivindicatorio. 3°. Con fecha 28 de septiembre de 1998, la División de Nuevas Creaciones rindió el concepto técnico N° 1204 que concluye que sí cumple con los requisitos técnicos. 4°. La solicitud de patente fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial y no tuvo observaciones, por lo que pasó al estudio de fondo. 5°. El 30 de agosto de 2001, la Jefe de la División de Nuevas Creaciones expidió el concepto técnico 1002 y otorgó un término de 60 días para dar respuesta a un requerimiento, lo cual fue contestado y sustentado con argumentos de orden técnico y legal. 6° Mediante la Resolución N° 10912 del 12 de abril de 2002, la entidad resolvió negar el privilegio de patente de invención, lo cual fue confirmado por la Resolución N° 23971 del mismo año. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; 2° del Código Contencioso Administrativo. Resalta que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció y omitió los argumentos y pruebas aportadas al proceso y aplicó erróneamente las normas que se debieron aplicar, por lo que la motivación de los actos acusados está alejada de la realidad fáctica y jurídica. Manifiesta que se violaron los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, porque de conformidad con ellos, la
administración tiene la obligación de conceder la patente solicitada si la respectiva invención corresponde a una nueva creación, con nivel inventivo y susceptible de aplicación industrial. Señala su desacuerdo con la decisión que tomó la entidad, en cuanto señala que las circunstancias de estudio en Colombia no deben supeditarse a decisiones devenidas del extranjero, máximo cuando la solicitud se constituyó en patente de invención en los Estados Unidos de América. Que las características relevantes de su invención se pueden resumir así: - Un elemento antimicrobiano definido inicialmente como TIMOL en una proporción de la composición que va desde 0.001 a 0.35% en peso/volumen, - adición de esencias, - adición de un alcohol de entre un 0.01% al 70% en volumen, que contiene entre 3 y 6 átomos de carbono, - un vehículo y un surfactante no iónicos a aniónicos o mezcla de ambos, - en donde el alcohol se define entre 1-propanol y el etanol, preferiblemente, - en donde las esencias se definen como eucaliptol, mentol o metil salicilato, - en donde el alcohol escogido no sobrepasa un 25% del volumen de la composición, - en donde el agente antimicrobiano sale de una serie de compuestos tal como se define ampliamente en la reivindicación N° 9 que define la solicitud mencionada, - el donde el surfactante no iónico es un elemento polaxamero, en donde la composición objeto de la invención acredita un factor R inferior a 1,2 y mejor inferior a 1. Alega que la solicitud está contenida en 35 reivindicaciones que a su vez definen
una composición antimicrobiana con opción de llevar o no etanol, pese a lo cual el examinador trata de cuestionar la unidad de invención, que dentro del capítulo descriptivo y las reivindicaciones definen meticulosamente los alcances en la composición del enjuague bucal. Que no comparte la aseveración del examinador cuando dice sobre el nivel inventivo, que la solución del problema de formular composiciones ha sido aplicada en el pasado; que con dicha aseveración parece descalificarse por parte de la entidad, el hecho de que las investigaciones y ensayos de laboratorios nacionales o extranjeros en busca de nuevos productos y formulaciones que mejoren la calidad de vida de los usuarios, puedan tener una protección como invenciones, con el argumento ilógico de que no pasan de ser simples prácticas de laboratorios convencionales con elementos conocidos, así los resultados establezcan diferencias con los productos o formulaciones ya existentes. En relación con los antecedentes allegados por el examinador para negar el nivel inventivo de la solicitud, considera: Que la patente americana US 3.992519 define en su contenido de reivindicaciones una composición antibacteriana que además del agente antibacteriano y del surfactante, incluye un agente vitamínico todos en proporción que va desde el 0.1 al 5.0%, para concluir que en sí los objetivos específicos de la patente americana son diferentes a los planteados en su solicitud. Sobre la patente americana US 5.256.401 señala que define como una composición para lavado bucal con base en un vehículo y un alcohol mono o dihídrico no tóxico disuelto en la composición en rango de entre 0.01 a 0.09% a
manera de un agente antiplacas. El agente antibacteriano se define entre otros como Triclosan; que el examinador conceptúa que esta composición de la patente en mención contiene TIMOL aunque explícitamente este compuesto no se define como tal dentro del capítulo de las reivindicaciones. Que la patente americana US 5.472.648 define una composición antibacteriana que incorpora un agente como el Timol y Eugenol y un alcohol sesquiterpeno y puede incluir esencias como el eucaliptol y otros; considera que si bien hay cierta afinidad entre los componentes de las formulaciones, el campo de la composición es muy reducido como para poder establecer equivalencias con su solicitud. En relación con la patente US 5.213.615, señala que se basa en una composición a base de Timol, Carvacrol y Clorhexidina en proporciones especificadas dentro de la memoria técnica del documento. Concluye en relación con las citadas patentes americanas, que si bien algunas composiciones pueden tener similitudes en la utilización de elementos comunes sin las cuales no se podrían utilizar para el mismo fin, en este caso no significa que el nivel inventivo desaparezca en los casos en que, variar porcentajes, dejar opción de uso o de no uso de uno de los componente y otros elementos que acrediten de por sí una juiciosa investigación y ensayos de laboratorios, máxime cuando se toman como referencias otros antecedentes que incluso han sido objeto de patentes internacionales, citadas en la memoria descriptiva de su solicitud, tales como las patentes americanas US 3.947.570, sobre el uso del etanol y US 5.292.528 sobre composiciones que contienen sal de aminio cuaternario y etanol y
otras invenciones que en su objetivo de ofrecer mejores soluciones a la salud oral experimentaron composiciones y elementos en diferentes rangos pero que no por ello constituye una interrupción en la investigación. Insiste en el hecho de que la patente solicitada fue otorgada en los Estados Unidos y en otros países. d.- Las razones de la defensa La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, al contestar la demanda expresó que la solicitud de patente fue rechazada por carecer de nivel inventivo de que trata el artículo 14 de la norma comunitaria; que lo que la entidad cuestionó fue la falta de nivel inventivo de la solicitud y no la novedad de la misma, lo que permite concluir que no se violó el artículo 16 ídem; que de conformidad con el artículo 18 de la Decisión 486, el concepto N° 1002 del 30 de agosto de 2001 expuso en forma clara y precisa que la solicitud carece de nivel inventivo, porque se encontraron documentos anteriores a la fecha de la prioridad reivindicada y relacionados con la materia contenida en la solicitud. Señala que la anterioridad US 3.992.519 describió composiciones orales para la profilaxis o el tratamiento de las enfermedades bucales en donde como agente antibacteriano fueron utilizadas combinaciones de metil salicilato con esencias (mentol eucalipto) disueltas en un vehículo orgánico que es preferiblemente acuoso, como etanol o propanol, entre otros (isopropanol, sorbitol) y como lo ilustra en los ejemplos, mezclas de éstos, también con agentes surfactantes que favorecen el transporte de las esencias. Que la anterioridad US 5.256.401 fue específica revelando composiciones que
contienen timol y/o otras esencias como agentes antibacterianos disueltos en a en alcoholes orgánicos (como etanol o propanol); adicionalmente, este documento estableció cómo es de ventajoso en la efectividad de la composición el uso de la menor cantidad posible de solvente para reducir efectos indeseables, principio también desarrollado en la presente solicitud; que así mismo reveló en la formulación, la necesidad de incorporar un agente surfactante, lo que corresponde con los propuestos por la solicitud de patente en debate. Sobre la anterioridad DE 4.418.796 equivalente a la US 5.472.648 señaló que fue clara y precisa en el establecimiento de composiciones orales acuosas de timol como agente antimicrobiano adecuado por sus propiedades antiplaca y antigingivitis; adicionalmente este documento enseña la ventaja terapéutica de la combinación de diferentes agentes útiles como antibacterianos, como por ejemplo se encuentra que combina el timol con otras esencias como las de la presente solicitud. Concluye que para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente al objeto reivindicado, se deriva en forma evidente el estado de la técnica anterior a la solicitud, porque a partir de sus conocimientos y enseñanzas de las anterioridades señaladas, habría logrado de una manera obvia el objeto reivindicado. Trae a colación las conclusiones expuestas por la División de Nuevas Creaciones de la entidad en las cuales se asevera que el estudio de patentabilidad que se realizó, corresponde a las 31 cláusulas de las reivindicaciones que definen una
composición antimicrobiana caracterizada por comprender: - Un antimicrobiano, combinación de aceites esenciales, timol (0.001 al 0.35%), metil salicilato, eucaliptol (0.001 al 0.2%) y mentol (0.001 al 0.3%). Junto con alguno de los agentes relacionados en la reivindicación 8. - Mezcla de alcoholes: etanol, 1-propanol o 2-propanol (0.1% al 35%), donde el etanol es hasta el 25% y el propanol 0.2% al 70%. - Un sistema tampón optativo: benzoato de sodio y ácido benzoico. - Un agente surfactante optativo no iónico (según las reivindicaciones 14 y 15 del 0.01 al 8% p/v), aniónicos o sus mezclas. Que frente a lo expuesto, consideró que la materia reivindicada no cumple con lo dispuesto por el artículo 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por faltar el requisito de nivel inventivo; además aclaró que nunca se cuestionó la unidad de invención de las reivindicaciones, como lo sugiere el actor en su demanda y que nunca descalifica las diversas investigaciones que se puedan llevar a cabo en un sector determinado, porque solamente se limita a evaluar las invenciones presentadas como solicitud de patente frente a la legislación vigente. Reitera que el análisis técnico de la solicitud en cuestión demuestra que el estudio del estado de la técnica evidencia claramente que toda persona medianamente versada en la materia, es conciente de la viabilidad de obtener composiciones acuosas orales antimicrobianas donde el agente activo corresponda a algunas
esencias, componentes para los que es históricamente conocida su actividad antimicrobiana, siendo éstos disueltos en un solvente alcohólico y acompañados de un surfactante, sea este no iónico, aniónico o sus mezclas; lo que deriva en formulaciones útiles en la prevención y reducción de la halitosis, placas y enfermedades de la encía. Que la labor usual de cualquier persona medianamente versada en la materia dedicada al desarrollo de composiciones de este tipo, es formular diferentes opciones (combinaciones y composiciones) de los mismos componentes y evaluar su efectividad. Considera que contrario a lo expuesto por el demandante, para que un documento de patente anterior afecte la patentabilidad de una solicitud en estudio, no es necesario que la materia revelada sea concretamente la especificada en el capítulo reivindicatorio de dicho documento, porque cualquier revelación contenida en cualquier aparte de éste u otros documentos, resulta válido para el estudio del estado de la técnica y análisis de patentabilidad; que la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina señala que el estado de la técnica, comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio, antes de la presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Menciona que el actor discute el documento US 5.213.615 como anterioridad, siendo que la entidad no se basó en éste; que durante la diferentes etapas del trámite de la solicitud de patente en cuestión, repetidamente se requirió la necesidad de aclaración por parte del solicitante en cuanto a inexactitudes o incongruencias presentes en la solicitud, que nunca fueron brindadas por el
solicitante, que conciernen principalmente al hecho de que en la descripción se encuentra claramente definido que el objeto de la invención consiste en una realización de una composición antimicrobiana bucal, donde el volumen de etanol fuera reducido o que preferiblemente no estuviera presente (como en la reivindicación 31), sin que se comprometiera la efectividad de los agentes activos disueltos en el solvente; que el mismo solicitante menciona que en el arte conocido se encuentran composiciones bucales que contienen etanol como solvente de los compuestos activos de su solicitud, que presentan ciertas desventajas, por lo que resulta inconsistente que pretenda formular composiciones en el capítulo reivindicatorio que especifican como solvente el etanol en cantidades equivalentes a lo revelado por el arte previo, esto es alrededor del 25% que es solamente 2% diferente del tradicionalmente aplicado. Por último, menciona que las decisiones tomadas por otras autoridades del mundo sobre la patentabilidad de una solicitud no son vinculantes para la SIC, pues ésta debe estudiar el cumplimiento de los requisitos legales, estudio que en este caso arrojó que la solicitud de la actora carece de nivel inventivo; que en materia de patentes las oficinas competentes son totalmente independientes para negar o conceder las diferentes solicitudes que se le presenten. Que por lo tanto, respecto de las patentes mencionadas por el demandante, no es posible efectuar una valoración de la materia que protegían tales privilegios, comoquiera que se desconoce su contenido y el alcance de las concesiones y con respecto a la patente estadounidense, aclara que no encuentra referencia alguna,
pero que en todo caso no se consideran relevantes para su estudio. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 16 de mayo de 2003 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 427 del cuaderno principal) Por auto visible a folio 452 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes. Dentro del término para alegar de conclusión, las partes demandante y demandada hicieron uso de este derecho (fls. 468 y 460, respectivamente). La actora señaló que no está de acuerdo con la entidad demandada en cuanto desconoce que su solicitud en Colombia se constituyó en patente de invención a su favor en los Estados Unidos como en otros países. Reitera las características relevantes del objeto de la supuesta invención; hace énfasis en que la solicitud va definida en 35 reivindicaciones que a su vez definen una composición antimicrobiana con opción de llevar o no etanol, pese a lo cual el examinador trata de cuestionar la unidad de invención; que son evidentes las diferencias entre lo reivindicado en la solicitud de patente de invención y lo contenido en el estado de la técnica. La entidad demandada reitera lo expuesto en la contestación de la demanda. Mediante proveído del 30 de octubre de 2003, se ordenó la suspensión del proceso una vez vencido el término para alegar de conclusión y luego someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, el cual dio respuesta a la referida solicitud mediante providencia de 28 de julio del 2004 (fl. 490). De conformidad con lo previsto en el artículo 169 del C.C.A. y con el fin de establecer puntos oscuros o dudosos la Sala decretó un dictamen pericial, de la lista oficial de Auxiliares de la Justicia (folio 503), el cual fue presentado por el perito (folio 550 y ss) y objetado por error grave por la actora (folio 554 y ss); durante el traslado no se hizo objeción alguna por parte de la demandada. La Sala de conformidad con el literal 6° del artículo 238 del C.P.C. decidirá sobre la objeción presentada en las partes considerativa y resolutiva de la presente providencia. II.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “PRIMERO: Cuando una norma sustantiva, vigente en la fecha de presentación de la solicitud de patente se sustituya por otra durante el trámite correspondiente, continuará siendo aplicable para determinar si se encuentran cumplidos los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho. En este caso la norma aplicable es la Decisión 344 que se encontraba vigente al momento de la presentación de la solicitud de patente.
SEGUNDO: Para que una invención de productos o de procedimientos sea objeto de protección a través de una patente deberá, necesariamente, cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial.
TERCERO: La novedad de una invención existe cuando ella no está comprendida en el estado de la técnica, entendiéndose como tal todo
conocimiento que haya sido accesible al público a través de cualquier medio, en tiempo anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida.
CUARTO: Para determinar si se cumple con el requisito del nivel inventivo, el examinador técnico deberá analizar, si a la invención objeto de estudio se hubiese podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en eses momento dentro del Estado de la técnica QUINTO: El inventor debe reunir los méritos que le permitan atribuirse una patente; sólo si la invención, fruto de su desarrollo creativo, constituye un avance cualitativo en la elaboración de la regla técnica, producto de una actividad intelectual mínima, (sic) que podrá considerarse como no evidente del estado de la técnica.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez nacional Consultante, al emitir el fallo en el proceso interno N° 2003-00011 (8609), deberá adoptar la presente interpretación. Así mismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del estatuto vigente”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud de patente de invención presentada por la actora el 10 de octubre de 1996 bajo el N° 96054007, denominada ““COMPOSICIONES ANTIMICROBIANAS QUE CONTIENEN ALCOHOL C3-C6””, por lo que, como lo consideró el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las normas aplicables son los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 12 de la
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 ídem. La Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena dispone: “DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”. Las disposiciones de la Decisión 344 interpretadas por el Tribunal de Justicia, rezan: “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se
considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique. Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. La Sala prohíja lo expresado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial, que acogiéndose a lo dispuesto en otro proceso, consideró que con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de la seguridad jurídica, en los casos de tránsito legislativo se han diferenciado los aspectos de carácter sustancial de aquellos de carácter procedimental contenidos en las normas, para señalar de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retroactiva, pues el principio de irretroactividad establece que al expedirse una nueva norma, esta regulará, por lo general, los hechos que se produzcan a partir de su vigencia. Ahora bien, las normas de la Decisión 486 que consideró la Superintendencia de Industria y Comercio, señalan: “Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Artículo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está
comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40. Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. De manera que las normas que aplicó la entidad demandada en las resoluciones acusadas, son prácticamente idénticas a las que se deben aplicar, es decir a los artículos 1°, 2° y 4° de la Decisión 344, cuya interpretación por parte del Tribunal Andino es la
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