CE-11001-03-24-000-2003-00014-01(8612)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00014-01(8612)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Presupuestos / REGISTRO MARCARIO – Desistimiento de la acción de nulidad relativa: interés particular / REGISTRO MARCARIO – Cualquier persona puede solicitar su nulidad / REGISTRO MARCARIO – Causales de irregistrabilidad relativas /
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Procedencia
[E]n el caso sub examine en la demanda se invocan como causales de irregistrabilidad las contenidas en la Decisión 486, que dan lugar a declaratoria de nulidad relativa, que, como ya se dijo; envuelven un claro interés particular, estima el Despacho que en este caso son válidas las precisiones que ha hecho la sala en diferentes proveídos, verbigracia el de 19 de marzo de 1996 (expediente 3348) en que ha admitido la viabilidad del desistimiento en este tipo de acciones. Conforme lo prevé el artículo 15 del C.C. “podrán renunciarse los derechos conferidos por la leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida la renuncia”. Como en el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna (artículos 342 a 345 del C. de P.C. en armonía con el artículo 267 del C.C.A), ha de aceptarse el desistimiento solicitado por el apoderado de la parte actora.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA –
ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 342 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 343 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 344 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 345 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267/ CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00014-01(8612)
Actor: SYNGENTA LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO El apoderado de la parte actora, en escrito de 28 de noviembre de 2003, que obra a folios 153, manifiesta que desiste de la acción de nulidad instaurada en el presente proceso.
Para resolver, se considera: La demanda que dio origen al proceso se instauró en ejercicio de la acción de nulidad, con el fin de obtener la declaratoria d nulidad de la Resolución núm. 15147 de 20 de mayo de 2002, “Por lo cual se concede un registro”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Es preciso advertir que cuando se expidió el acto acusado y se presentó la
demanda ya estaba vigente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que entró a regir el 1º. De diciembre de 2000, conforme a su artículo 274. Cabe igualmente resaltar que esta Decisión, a diferencia de la Decisión 344, no exige interés para demandar, sino que permite que cualquier persona pueda solicitar la nulidad de un registro marcario. Empero, estima el Despacho que no obstante ello, la acción de nulidad de registros marcarios sigue siendo sui generis, cuando se trata de las causales de irregistrabilidad relativas (artículo 136 de la Decisión 486), toda vez que frente a las mismas se ha previsto un término de prescripción de cinco (5) años (artículo 172, ibídem), y de su contenido se infiere un claro interés particular, el que se refleja en este caso ya que la actora, como titular de las marcas “CALLISTO” Y “PARAQUAT” impetro la nulidad del registro que concedió la marca “CALLIQUAT”, que, a su juicio, estimó confundible con las suyas. Como quiera que en el caso sub examine en la demanda se invocan como causales de irregistrabilidad las contenidas en la Decisión 486, que dan lugar a declaratoria de nulidad relativa, que, como ya se dijo; envuelven un claro interés particular, estima el Despacho que en este caso son válidas las precisiones que ha hecho la sala en diferentes proveídos, verbigracia el de 19 de marzo de 1996 (expediente 3348) en que ha admitido la viabilidad del desistimiento en este tipo de acciones. Conforme lo prevé el artículo 15 del C.C. “podrán renunciarse los derechos
conferidos por la leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida la renuncia”. Como en el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna (artículos 342 a 345 del C. de P.C. en armonía con el artículo 267 del C.C.A), ha de aceptarse el desistimiento solicitado por el apoderado de la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: 1.- ACÉPTASE el desistimiento de la demanda presentado por la parte actora, a través de apoderado.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 345, inciso 2º del C. de P.C., condénase en costas a la parte actora. 3.- En firme esta providencia, archívese el proceso previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Consejero