CE-11001-03-24-000-2003-00017-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00017-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COTEJO MARCARIO – Entre el signo PESCANOVA y la marca NOVA / SUFIJO NOVA – Nadie puede apropiarse de la exclusividad respecto de su uso / PREFIJO PESCA – Le otorga el grado suficiente de distintividad / REGISTRO MARCARIO – El signo PESCANOVA es registrable al no existir riesgo de confusión con la marca NOVA Las marcas solicitada y registrada difieren en su estructura al contener un número de letras y sílabas distinto. Además de ello y aunque el signo PESCANOVA reproduce en su totalidad el signo NOVA previamente registrado, la Sala estima que el prefijo PESCA que le otorga la suficiente distintividad. […] La Sala considera que la firma que interviene como tercero interesado en las resultas del proceso, no puede pretender el uso exclusivo del sufijo NOVA ni oponerse a que la actora lo incluya como parte de la marca solicitada. En ese contexto, la coexistencia de las marcas enfrentadas no tiene por qué generar riesgos de confusión directa ni indirecta, pues ciertamente el vocablo que en la marca solicitada acompaña al sufijo NOVA, satisface plenamente las exigencias anteriormente referidas, circunstancia más que suficiente para concluir que el signo solicitado es registrable, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, pues no hay razón para pensar que su uso en el comercio pueda causar un riesgo de confusión o asociación, afectando indebidamente los derechos marcarios de la firma opositora. De conformidad con lo expuesto, la Sala reitera que el sufijo NOVA no es apropiable en exclusividad
por nadie. En ese sentido, el hecho de que encontrarse registrado a nombre de la firma LLOREDA GRASAS S.A., no significa que no se trate de una marca débil y que por lo mismo no pueda ser empleada como prefijo o como sufijo en otras marcas, bajo la condición, claro está, de estar acompañada de un vocablo que le otorgue suficiente distintividad y que lo haga inconfundible, tal como ocurre en el presente caso.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Pescanova S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demandó las Resoluciones Números 11455 de 22 de abril de 2002, la 16615 de 29 de abril 2002 y 25283 de 31 de julio de 2002, por medio de las cuales se negó el registro de la marca PESCANOVA (mixta) para amparar productos comprendidos en la Clase 29ª de la Clasificación Internacional de Niza, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Sala declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y en consecuencia, ordenó conceder el registro de la marca a favor de la Sociedad Pescanova S.A.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de marzo de 2003, Radicación 11001-03-24-000-1999-05512-01, C.P. Olga
Inés Navarrete Barrero FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 135/ DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE
LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE LA
COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00017-01
Actor: SOCIEDAD PESCANOVA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. interpuso la sociedad PESCANOVA S.A., contra las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se denegó el registro de la marca PESCANOVA (mixta), a favor de dicha sociedad, para amparar productos comprendidos en la Clase 29ª de la Clasificación Internacional de Niza.
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones. La sociedad demandante, mediante apoderado presentó demanda de nulidad ante esta Corporación, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes pretensiones: Primero: Que se declare la nulidad de la Resolución número 11455 de 22 de abril de 2002, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, por medio de la cual se negó el registro de la marca PESCANOVA (mixta). para amparar productos comprendidos en la Clase 29ª de la Clasificación
Internacional de Niza, por encontrarse registrada y vigente la marca NOVA a nombre de la sociedad LLOREDA GRASAS S.A., .
Segundo: Que se declare la nulidad de la Resolución número 16615 de 29 de mayo de 2002, expedida por expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión.
Tercero: Que se declare la nulidad de la Resolución número 25283 de 31 de julio de 2002, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación, se confirmó lo dispuesto en la Resolución impugnada, quedando agotada la vía gubernativa.
Cuarto.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la marca PESCANOVA (mixta), a nombre de la sociedad PESCQANOVA S.A., para amparar productos comprendidos en la Clase 29ª de la Clasificación Internacional de Niza.
Cuarto: Que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.
Quinto: Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 2.- Fundamentos de hecho 1.- El 23 de agosto de 2001, la sociedad PESCANOVA S.A, solicitó, ante la Oficina de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo PESCANOVA (mixto) formada por un diseño muy especial en el que sobresale la P alargada contrapuesta por un pescado en tipo
especial de letra, para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.- El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 508, de 25 de septiembre de 2001, al que no se presentaron oposiciones por parte de terceros. 3.- Por Resolución Nº 11455, de 22 de abril de 2002, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro del signo PESCANOVA (mixto) por considerar que es confundible con la marca NOVA (nominativa) registrada a favor de la sociedad LLOREDA GRASAS S.A. para distinguir productos de la Clase 29. Contra dicha Resolución la sociedad PESCANOVA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 4.- El 16 de mayo de 2002, la sociedad PESCANOVA S.A. modificó el registro marcario y restringió los productos única y exclusivamente a “Alimentos congelados a base de carne, pescado, aves y caza, no incluidos en otras clases“. 5.- El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución Nº 16615, de 29 de mayo de 2002, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos, confirmándose la decisión contenida en la Resolución impugnada. 6.- El recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial que, por Resolución Nº 25283, de 31 de julio de 2002, también, confirmó la Resolución Nº 11455, quedando de esta manera agotada la
vía gubernativa. 3.- Normas violadas y concepto de la violación En opinión de la parte demandante, los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 134 y 136 literales a) y 143 y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Al explicar la violación de los artículos 134 y 136 literales a), la sociedad actora concreta la razón de su inconformidad señalando que el signo PESCANOVA (mixto) es un diseño novedoso e indivisible formado por un todo, y tiene fuerza distintiva suficiente respecto de otros signos o productos con los que pudiera llegar a confundirse. Considera equivocado el proceder de la Superintendencia al fraccionar el signo solicitado omitiendo elementos esenciales que forman parte de su estructura. La marca cuyo registro se pretende se encuentra compuesta por 9 letras (P-E-S-C-A-N-O-V-A) frente a las 4 letras que componen la marca opositora (N-O-V-A). En virtud de ello no es válido afirmar que exista similitud desde el punto de vista visual, fonético, conceptual y ortográfico y, por ende, no se presenta ningún riesgo de confusión. Considera trasgredido el artículo 143 de la Decisión 486 pues la demandante cumplió con todos los requisitos exigidos para modificar su solicitud a fin de disminuir los productos a distinguir, lo cual no fue tomado en cuenta por la Superintendencia. Por otra parte, la violación del artículo 150 de la Decisión 486 se presenta, pues es claro que la Superintendencia erró al efectuar el examen de registrabilidad del signo PESCANOVA (mixto), pues en razón del uso de un tipo especial de letra, no
se puede afirmar que en este caso se configure ninguna causal de irregistrabilidad. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio, dio contestación a la demanda defendiendo la legalidad de las decisiones demandadas, por considerar que las mismas se ajustan a las normatividad comunitaria. Si bien reconoce que la expresión PESCANOVA (mixta) es susceptible de representación gráfica, considera que la misma carece por completo de fuerza distintiva frente al signo ‘NOVA’, con el cual presenta grandes similitudes graficas, fonéticas y visuales. Descompone el signo solicitado en los vocablos PESCA y NOVA, destacando que el primero corresponde a la denominación genérica de algunos de los productos que se pretende distinguir con esa marca, en tanto que el segundo reproduce en forma idéntica la marca ‘NOVA’, previamente registrada a nombre de la firma opositora, y con la cual se distinguen productos de la misma clase 29. Destaca además en su oposición que el hecho de haber antepuesto la expresión ‘PESCA’, que por demás es un elemento genérico que identifica algunos de los productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, es un elemento que no le aporta ninguna distintividad a la marca solicitada. En ese orden de ideas, resulta acertada la denegación del registro que aquí se cuestiona, pues el signo ‘PESCANOVA’ (Mixto), es similarmente confundible con la marca registrada ‘NOVA’ (Nominativa). III.- INTERVENCION DEL TERCERO INTERESADO La sociedad LLOREDA GRASAS S.A., contestó la demanda invocando su calidad
de tercero interesado en las resultas del proceso. En dicho escrito se aduce que los actos demandados se ajustan por completo a la normatividad vigente, destacando que la Superintendencia, luego de dar estricta aplicación a las reglas y principios de cotejo marcario, llegó a la certera conclusión de que la marca solicitada se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad señaladas en los actos demandados, imponiéndose la denegación de las pretensiones de la demanda. En ese mismo sentido agrega que la restricción de productos presentada por la actora para distinguir exclusivamente “alimentos congelados a base de carne, pescados, aves y casa no incluidos en otras clases’ no elimina los riesgos de confusión, debiendo considerarse que las marcas enfrentadas designan productos comprendidos en la misma clase. Por otra parte, puso de presente que si bien el signo PESCANOVA puede cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 134 de la Decisión 486, no puede perderse de vista que el signo PESCANOVA reproduce la totalidad de elementos de una marca registrada, configurándose la causal de irregistrabilidad. Añadió el opositor que existen semejanzas de orden visual, fonético y gramatical entre los signos enfrentados lo cual está llamado a generar riesgos de confusión en el público consumidor. Por contera el hecho de contener la expresión genérica “PESCA”, a manera de prefijo, es algo que no le aporta distintividad al signo
“PESCANOVA”.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes demandante y demandada y el tercero interesado presentaron sus
respectivos alegatos de conclusión, reiterando, en líneas generales, los mismos planteamientos y consideraciones a los cuales se hizo referencia en las páginas precedentes. Además de ello, el apoderado de la sociedad actora, agregó que el examen de registrabilidad de la marca solicitada no puede hacerse fraccionando los signos marcarios objeto de cotejo, pues cada uno de ellos constituye una unidad, y deberá prevalecer la visión de conjunto. Además de ello al no tener en cuenta el tipo de letra ni el diseño del signo distintivo, se dio una aplicación incorrecta a los presupuestos y lineamientos señalados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Además de lo anterior, no se tuvo en cuenta la estructura de cada signo, las diferencias en su pronunciación; las diferencias conceptuales y el altísimo grado de diferencia gráfica. Por virtud de lo expuesto, considera que las marcas pueden coexistir en el mercado. El señor Agente del Ministerio Público, por su parte, guardó silencio. V.-LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial No. 038-IP-2009 de fecha 4 de junio de 2009, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: PRIMERO: El Juez Consultante debe analizar si el signo PESCANOVA (mixto), cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina y si no se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la misma Decisión.
SEGUNDO: En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, al tratarse de un signo mixto, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo, sin ser posible descomponerlo. Sin embargo, al efectuar el examen de registrabilidad del signo, se debe identificar cuál de sus elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico y proceder en consecuencia.
TERCERO: No son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente a un derecho de tercero y que, en relación con éstos, los signos que se pretenden registrar, sean idénticos o se asemejen a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión o asociación a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.
El Juez Consultante deberá determinar en qué medida el signo PESCANOVA (mixto) es similar a la marca registrada NOVA (denominativa) y si esta similitud es capaz de inducir a riesgo de confusión o de asociación al público consumidor.
CUARTO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador,
determinar el riesgo de confusión o de asociación con base a reglas y principios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia señalados en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza que pudieran existir entre los signos y entre los productos o servicios que éste ampara.
QUINTO: Si bien, los signos genéricos no son registrables, sin embargo en el caso de un signo que contenga un elemento genérico en su composición, en momento de realizar el correspondiente examen de registrabilidad de dicho signo éste no puede ser fraccionado y debe ser apreciado en su conjunto, por lo tanto un signo que contenga un elemento genérico, pero que en su conjunto esté formado por otros elementos que le dan la suficiente distintivad, es registrable.
SEXTO: La modificación de la solicitud de registro de una marca, de acuerdo al artículo 143 de la Decisión 486, podrá darse únicamente con relación a aspectos secundarios relativos a la descripción de la marca, así como, a la eliminación o restricción de productos o servicios principalmente especificados. La modificación procede cuando no se altera la naturaleza del signo que se pretende registrar. En este sentido, una modificación de carácter secundario puede darse sin ser necesaria la presentación de una nueva solicitud.
VI.- DECISIÓN No observándose ninguna de causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES Los actos administrativos demandados, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, denegaron el registro de la marca PESCANOVA (mixta) a
favor de la Sociedad PESCANOVA S.A., para amparar productos comprendidos en la clase 29 de Clasificación Internacional de Niza. Por todo lo anterior, la presente causa se encamina a determinar si dicha decisión administrativa contradice o no las disposiciones de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que el actor mencionó como violadas y cuyo texto es del siguiente tenor: Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. (…) Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; (…) Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en
particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…) Artículo 143.- El solicitante de un registro de marca podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. Del mismo modo podrá pedir la corrección de cualquier error material. Asimismo, la oficina nacional competente podrá sugerir al solicitante modificaciones a la solicitud en cualquier momento del trámite. Dicha propuesta de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 144. En ningún caso la modificación podrá implicar el cambio de aspectos sustantivos del signo o la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud. Si las normas nacionales lo permiten, se podrán establecer tasas para la solicitud de modificación. (…)”. La principal razón aducida por la administración para denegar el registro deprecado, consiste en que, según su criterio, la marca solicitada resulta ser confundible con la marca NOVA (nominativa), previamente registrada a nombre de la firma LLOREDA GRASAS S.A. Los signos enfrentados son los siguientes: NOVA Marca mixta solicitada Marca nominativa registrada En aplicación de los criterios expuestos por el Tribunal Andino de Justicia, se impone señalar que a juicio de la Sala, el elemento denominativo es el predominante en el caso bajo examen, por ser el que mayor influencia, impacto y recordación tiene en la mente de los consumidores. En ese orden de ideas, el
cotejo marcario habrá de realizarse a partir de dicho aspecto. Así las cosas, la Sala observa que la marca PESCANOVA, cuyo registro pretende la parte actora, se encuentra compuesta por 9 letras, en tanto que la marca opositora lo está solamente por 4, así P E S C A N O V A 1 2 4 4 5 6 7 8 9
N O V A 1 2 3 4
Ahora bien. Mientras la primera contiene 4 sílabas, la segunda contiene solamente 2, tal como se puede apreciar enseguida: PES CA NO VA 1 2 3 4 NO VA 1 2 Por otra parte y en aras de atender la recomendación de examinar las marcas sucesivamente y no de manera simultánea, se tiene lo siguiente: PESCANOVA – NOVA – PESCANOVA - NOVA PESCANOVA – NOVA – PESCANOVA - NOVA Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que las marcas solicitada y registrada difieren en su estructura al contener un número de letras y sílabas distinto. Además de ello y aunque el signo PESCANOVA reproduce en su totalidad el signo NOVA previamente registrado, la Sala estima que el prefijo PESCA que le otorga la suficiente distintividad. Para mayor ilustración, no huelga mencionar que la palabra “PESCA”, es definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en los siguientes términos: 1. f. Acción y efecto de pescar. 2. f. Oficio y arte de pescar. 3. f. Aquello que se pesca o se ha pescado. Sitio abundante en pesca
Como bien se puede observar, las anteriores definiciones aluden de una u otra manera a las actividades y productos piscícolas, lo cual contribuye, en opinión de la Sala, a brindarle la distintividad suficiente a la marca solicitada, sin que pueda predicarse que por ello se presentan riesgos de confusión o asociación empresarial, pues no es dable imaginar que el más desprevenido y aún el más avisado de los consumidores, pueda llegar a pensar que los productos identificados con la marca PESCANOVA constituyen una modalidad de alimentos producidos o comercializados por la firma opositora. En suma, la presencia de la partícula PESCA es un elemento que le infunde la “suficiente distintividad” a la marca solicitada. Al respecto hay que recordar el criterio de la Sala consignado en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5512-01(5512), Consejero ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, Actor: José María Fernández, en donde al respecto expresó: “La distintividad en este tipo de marcas hay que encontrarla en los sufijos que acompañan a los prefijos de uso común, ya que deben ser sufijos de fantasía, ellos mismos impregnados de una distintividad que les permita diferenciar una marca de otra y, por lo tanto que, entre los sufijos de fantasía que acompañan a estos prefijos de uso común no exista una real confundibilidad que lleva a negar la marca posteriormente calificada...”. No sobra señalar además, que la Sala, en esa misma providencia, al referirse a la expresión NOVA, de manera perentoria, señaló:
“Al efecto se tiene que la expresión NOVA, que utiliza la marca registrada, como lo anota el demandante, significa “nueva y también la estrella que adquiere temporalmente un brillo superior al normal suyo” (El resaltado es propio del texto). Al ser de uso común, aunque se use para identificar determinados bienes, como lo ha reiterado esta Sección, nadie puede pretender exclusividad respecto de su uso y, por lo tanto, puede ser utilizada para distinguir diferentes productos, siempre y cuando, al formar parte de una denominación, quede supeditada a que se le agreguen partículas o expresiones que le otorguen suficiente distintividad, ya que, por sí sola, no le resulta inherente tal cualidad.” (El subrayado y la negrilla son ajenos al texto) En ese orden de ideas, la Sala considera que la firma que interviene como tercero interesado en las resultas del proceso, no puede pretender el uso exclusivo del sufijo NOVA ni oponerse a que la actora lo incluya como parte de la marca solicitada. En ese contexto, la coexistencia de las marcas enfrentadas no tiene por qué generar riesgos de confusión directa ni indirecta, pues ciertamente el vocablo que en la marca solicitada acompaña al sufijo NOVA, satisface plenamente las exigencias anteriormente referidas, circunstancia más que suficiente para concluir que el signo solicitado es registrable, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, pues no hay razón para pensar que su uso en el comercio pueda causar un riesgo de confusión o asociación, afectando indebidamente los derechos marcarios de la firma opositora.
De conformidad con lo expuesto, la Sala reitera que el sufijo NOVA no es apropiable en exclusividad por nadie. En ese sentido, el hecho de que encontrarse registrado a nombre de la firma LLOREDA GRASAS S.A., no significa que no se trate de una marca débil y que por lo mismo no pueda ser empleada como prefijo o como sufijo en otras marcas, bajo la condición, claro está, de estar acompañada de un vocablo que le otorgue suficiente distintividad y que lo haga inconfundible, tal como ocurre en el presente caso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARASE la nulidad de la Resolución número 11455 de 22 de abril de 2002 y 16615 de 29 de mayo de 2002, expedidas por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial y de la Resolución 25283 de 31 de julio de 2002, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de las cuales se denegó el registro de la marca PESCANOVA (mixta) para amparar productos comprendidos en la Clase 29ª de la Clasificación Internacional de Niza, de acuerdo con las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, que proceda a conceder el registro de la marca PESCANOVA (mixta), a nombre de la
sociedad PESCANOVA S.A., para amparar productos comprendidos en la Clase 29ª de la Clasificación Internacional de Niza.
Tercero: ORDÉNASE la publicación de la presente providencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
Cuarto: El cumplimiento de la sentencia deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A.
Quinto: En firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala de la sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente