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CE-11001-03-24-000-2003-00055-01(8766)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2003-00055-01(8766)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

EXTRADICION - Fundamento del concepto de la Corte Suprema de Justicia / EXTRADICION - Requisitos para su concesión / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EXTRADICION El artículo 520, ibídem, señala que la Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Se deja constancia de que la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable para la extradición del ciudadano Teófilo Castillo, mediante providencia del 17 de septiembre de 2002, al encontrar que se reunían los requisitos exigidos en la ley, condicionado su otorgamiento a que se tratase de conductas cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. En los términos del artículo 511 del C.P.P., para que pueda concederse la extradición se requiere: a) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro (4) años. b) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Las conductas por las que fue solicitado en extradición el señor Teófilo Castillo Quiñónes constituyen a la luz de la legislación colombiana conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad cuyos mínimos superan los cuatro años, con lo que el presupuesto de la no doble

incriminación se encuentra satisfecho. De otro lado, el artículo 511, numeral 2, del C.P.P. dispone que para que se pueda conceder la extradición se requiere, por lo menos, que se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. La acusación formal proferida por la Corte del Distrito Medio de la Florida, División Tampa, contra el señor Teófilo Castillo Quiñónes, equivale, sin lugar a dudas, a la resolución acusatoria de nuestro sistema procesal penal. En ella se consigna la relación detallada de los hechos y su calificación jurídica citando las disposiciones sustancias aplicables. EXTRADICION - Definición, características, garantías Para entender el marco de la competencia del Estado requerido, la Corte Constitucional señaló: “La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión transnacional. Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requiriente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo. Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requiriente podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido

proceso. A ese efecto la Corte ha precisado que además de los condicionamientos previstos en el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales el solicitado no será juzgado por hechos distintos del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones diferentes a la que se le hubiese impuesto en la condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deberá ser conmutada, resultan imperativos los que se refieren a que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. (Sentencia C-1106 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). En Colombia la extradición está prevista en el artículo 35 de la Constitución, de acuerdo con el cual ella se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-110 de 2002. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil). EXTRADICION - No se desvitúa la legalidad del acto por no precisar el descuento por detención preventiva en Colombia Respecto del cargo formulado en la demanda en el sentido de que el Gobierno Colombiano en el acto acusado debió establecer como condición el que se tuviera en cuenta en una eventual condena, el tiempo que el señor Castillo cumplió en detención preventiva en Colombia, cabe señalar que el artículo 512 del C.P.P prevé que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la

extradición a las condiciones que considere oportunas”. Al respecto cabe afirmar que lo que sí es imperativo como condicionamientos para conceder la extradición es el que no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena. Además, si según la legislación del Estado recurrente, al delito que motiva la extradición correspondiera la pena de muerte, la entrega sólo se hace bajo la condición de la conmutación de tal pena. En estos términos la Sala considera que la Resolución 141 de octubre de 2002 por la cual se concedió la extradición del señor Teófilo Castillo Quiñónes, se ajusta a las normas constitucionales y legales; ahora el hecho de que en el acto demandado no se haya hecho la precisión del descuento del tiempo de detención preventiva con fines de extradición de la eventual condena proferida en el exterior no es causal de nulidad del acto acusado, pues no es forzoso, como lo anota la Procuraduría en el concepto rendido en el proceso, proveer sobre tal punto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00055-01(8766)

Actor: TEOFILO CASTILLO QUIÑONES Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda

que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por TEOFILO CASTILLO QUIÑONES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución 141 del 8 de octubre de 2002, expedida por el Gobierno NacionalMinisterio de Justicia y del Derecho, por medio de la cual se decidió sobre una solicitud de extradición.

I. ANTECEDENTES. a) Las pretensiones de la demanda.

Suplicas Principales: Que se declare la nulidad de la Resolución 141 del 8 de octubre de 2002, expedida por el Ministerio del Interior Encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el expediente administrativo conformado con ocasión del trámite de extradición respectivo, por medio de la cual se concede la extradición del ciudadano colombiano TEOFILO CASTILLO QUIÑÓNES, para que comparezca a juicio por los cargos referidos en la segunda resolución de acusación sustitutiva N° 8:98CR-154-T-24B, dictada el 14 de septiembre de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, pero únicamente con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se permite la extradición de ciudadanos colombianos.

Segunda. Que, consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho se disponga que el Gobierno Nacional debe abstenerse de conceder la extradición del ciudadano colombiano TEOFILO CASTILLO QUIÑÓNES, con motivo de la petición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América y con fundamento en la segunda resolución sustitutiva 8-98-CR-154-T-24B, dictada el

14 de septiembre de 2000, por el jurado acusatorio de la Corte Distrital de Estados Unidos, Distrito de Florida, División de Tampa, por no reunir los requisitos exigidos por el numeral 2 del artículo 513 de la Ley 600 de 2000. Que, consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho, de manera solidaria, a pagar al señor Teófilo Castillo Quiñónes, las indemnizaciones correspondientes a los perjuicios sufridos con ocasión del trámite de extradición, los cuales se estiman en suma superior a $150’000.000. Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas del proceso. Súplicas primeras subsidiarias. Que se declare la nulidad de la Resolución 141 del 8 de octubre de 2002, expedida por el Ministerio del Interior Encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el expediente administrativo conformado con ocasión del trámite de extradición respectivo, por medio de la cual se concede la extradición del ciudadano colombiano TEOFILO CASTILLO QUIÑÓNES, para que comparezca a juicio por los cargos referidos en la segunda resolución de acusación sustitutiva N° 8:98CR-154-T-24B, dictada el 14 de septiembre de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, pero únicamente con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se permite la extradición de

ciudadanos colombianos. Que, a título de restablecimiento del derecho, se disponga que el Gobierno Nacional, en el caso de haber entregado en extradición al ciudadano colombiano Teófilo Castillo Quiñónes, debe adelantar las gestiones diplomáticas tendientes a obtener la repatriación del mismo, ante el gobierno de los Estados Unidos de América, dentro del término que para el efecto señale el Consejo de Estado. Que, consecuencialmente, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho, de manera solidaria, a pagar al señor Teofilo Castillo Quiñónes, las indemnizaciones correspondientes a los perjuicios sufridos con ocasión del trámite de extradición, los cuales se estiman en suma superior a $150’000.000. Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas del proceso. Súplicas segundas subsidiarias. Para la eventualidad de no accederse a las pretensiones principales, ni a las primeras súplicas subsidiarias antes relacionadas, pide se consideren las que a continuación se señalan: Que se declare que la Resolución 141 de 8 de octubre de 2002 es parcialmente nula, por cuanto el gobierno colombiano omitió incluír dentro de los condicionamientos con los cuales subordinó la concesión de la extradición al gobierno del estado requirente, el relativo a que se tenga en cuenta para efectos de una eventual condena, el tiempo que el ciudadano colombiano requerido lleva detenido por solicitud del Estado extranjero y con motivo de la resolución de acusación sustitutiva N° 8-98-CR-154_T-24B.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a los demandados incluír dentro de los condicionamientos ya citados el hecho de exigir al gobierno de los Estados Unidos de América que el tiempo de detención efectiva que ha sufrido Teófilo Castillo Quiñónes desde el 12 de diciembre de 2001, hasta la fecha, se tenga como parte de una eventual condena que por la causa material de la extradición, se le llegue a imponer al requerido. Que para el evento de haberse cumplido la extradición del accionante, se disponga entonces que el Estado Colombiano, por vía diplomática, debe adelantar todas las gestiones a que haya lugar ante el gobierno de los Estados Unidos de América, para que en el caso de una condena que se imponga al señor TEOFILO CASTILLO QUIÑÓNES, por los cargos materia de la solicitud de extradición, se tenga en cuenta el tiempo que el mismo sindicado estuvo privado de la libertad en Colombia y se le descuente el mismo, de la sentencia que le fuere impuesta. Que se condene a los demandados al pago de las costas y gastos del proceso. Hechos. Mediante la Nota Verbal N° 1531 del 27 de noviembre de 2001, el Gobierno de los Estado Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Teófilo Castillo Quiñónes. El 7 de diciembre de 2001, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura de Castillo Quiñónes, la cual se hizo efectiva el 12 de diciembre de 2001 por parte de los agentes de la Dijin. En Nota Verbal N° 123 del 8 de febrero del 2002, el Gobierno de los Estados

Unidos de América, por su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición relacionando en la forma transcrita en la resolución acusada, los fundamentos de la petición de extradición e indicando que el señor Castillo es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Central de la Florida, División de Tampa, para responder por los dos cargos que en su contra fueron deducidos en el auto denominado Segunda Acusación Sustituyente, introducida ante la Corte Distrital de Estado requirente el 14 de septiembre de 2000, en el caso distinguido con el número 8:98-CR-154-T-24B por un Jurado Acusatorio, proceso seguido ante la citada autoridad judicial por los Estados Unidos de América y varios acusados, entre los cuales se encuentra Teófilo Castillo. Los cargos formulados en contra del requerido son vagos, imprecisos, indeterminados en cuanto al tiempo y lugar, con clara violación de lo establecido en el numeral 2 del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal colombiano, que exige la precisa y exacta sindicación de los actos que determinan la solicitud del lugar y fecha en que fueron ejecutados. Mediante oficio 060 del 8 de febrero de 2002, la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el trámite de extradición pasiva, no existe convenio, ni tratado aplicable, motivo por el cual se debe observar lo establecido en el C.P.P. Mediante providencia del 17 de septiembre de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la extradición del

señor Teófilo Castillo sin tener en cuenta que los cargos formulados en su contra por la autoridad jurisdiccional de los Estados Unidos no reúnen las exigencias de exactitud, precisión y determinación que imperativamente reclama el numeral 2 del artículo 513 de la ley 600 de 2000. Contra esta providencia no procede recuso alguno por tratarse de un acto de trámite. Remitido el plenario al Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la Resolución distinguida con el N° 141 del 8 de octubre de 2002, el Presidente de la República y el Ministro del Interior, encargado de las funciones del Ministro de Justicia y del Derecho, concedieron la extradición de Teófilo Castillo Quiñones a los Estados Unidos de América para que allí concurra al juicio que en su contra se tramita en la Corte Distrital de Florida, División de Tampa, por los dos cargos formulados en la resolución de acusación sustitutiva presentada el 14 de septiembre de 2000, condicionando el juzgamiento a los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, junto con las demás limitaciones impuestas por el artículo 512 del C.P.P. En el acto administrativo acusado, el Gobierno Nacional omitió condicionar igualmente la concesión de la extradición a la aceptación por parte del Estado requirente, de tener en cuenta para una eventual condena, el tiempo que Teófilo Castillo Quiñónes cumplió en detención preventiva en Colombia, por cuenta exclusivamente de la solicitud de extradición en cita. Es indudable que las determinaciones del lugar y la fecha de los delitos que motivan la solicitud de extradición, deben aparecer consignadas en el acto

jurisdiccional proferido en el exterior y no en las actuaciones extrajuicio o administrativas realizadas por el Estado requirente, ya que el ciudadano colombiano va a ser sometido a juicio por los cargos que en su contra fueron formulados en la resolución de acusación o su equivalente. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: La acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ejercita con base en los artículos 13, 14 y 15 del Decreto 2304 de 1989 que modificaron, en su orden, los artículos 83, 84 y 85 del Decreto 01 de 1004, en concordancia con los artículos 7, 36 y 44 de la Ley 446 de 1998 y en relación con los artículos 137, 138, 142 y siguientes y concordantes del C.C.A. La resolución acusada viola los artículos 1, 2, 13, 29, 35, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; artículo 18 del Código Penal, artículos 508, 509, 511, 513, 520, 528 y 536 del C.P.P. Concepto de la Violación. Mediante el Acto Legislativo 01 de 1997, promulgado el 17 de diciembre de 1997, se modificó el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia para permitir la extradición de colombianos por nacimiento. De manera expresa se limitó en el caso de colombianos por nacimiento, la posibilidad de conceder la extradición, únicamente por aquellos delitos cometidos en el exterior, que además fueran considerados como tales en la legislación penal

colombiana. Igualmente se limitó la extradición de nacionales colombianos a los hechos cometidos con posterioridad a la promulgación del acto legislativo en cita, es decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. El numeral 2 del artículo 513 del C.P.P. exige la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. La solicitud de extradición en el caso de personas que no hayan sido condenadas en el exterior, está determinada por la resolución de acusación o por la providencia equivalente, proferida por el órgano jurisdiccional del Estado requirente. Los dos cargos que le fueron formulados al señor Teófilo Castillo Quiñónes son totalmente indeterminados en el tiempo y en el espacio. La jurisprudencia nacional ha señalado que la resolución de acusación o la providencia equivalente, dictada en Estado extranjero, por ser un acto de contenido jurisdiccional, no puede ser cuestionada ni discutida en Colombia por cuanto ello implicaría una intromisión en la soberanía del Estado y la labor de las autoridades colombianas en el trámite de extradición pasiva, se concreta al examen formal del acto administrativo y de los demás documentos exigidos en el artículo 513 del C.P.P. que es similar al artículo 551 del Decreto 2700 de 1991, antiguo estatuto procesal penal. En el presente caso, las autoridades colombianas no constataron que en la resolución de acusación proferida en los Estados Unidos de América y respecto de los dos cargos formulados, no se indica ni el lugar ni la fecha en que se cometieron los hechos. Esa falencia no puede ser subsanada mediante declaraciones extrajuicio

posteriores al acto jurisdiccional que no fueron evaluados por la autoridad judicial del Estado requirente, ni por el señalamiento de supuestas fechas ya que se viola el derecho de defensa y de igualdad puesto que al implicado no se le permite conocer a ciencia cierta, cuál es el cargo por el cual se le va a juzgar. No se cumple con el procedimiento establecido en el C.P.P. que no contempla las llamadas “pruebas adicionales de apoyo a la extradición”, como sí lo hacía el tratado bilateral con Estados Unidos, el cual se declaró no aplicable al haber sido declaradas inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986. En el acto administrativo acusado se omitió igualmente condicionar la extradición del señor Teófilo Castillo al reconocimiento por parte de los Estados Unidos de América del tiempo que dicho ciudadano colombiano estuvo detenido en Colombia, por solicitud de dicha Nación y por cuenta de los cargos que en su contra le fueron formulados, en el evento de una condena por los mismos. Se ha sostenido, con evidente violación del principio de legalidad y del derecho de gentes y del deber de defensa del Estado colombiano frente a sus nacionales, que este punto es asunto de la exclusiva atribución del Estado requirente, lo cual implica un desconocimiento de los derechos fundamentales del extraditado, pues no se puede dejar al nacional colombiano en este punto, al arbitrio del Estado extranjero. c. Las razones de la defensa. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó así la demanda. La actuación administrativa adelantada se ciñó estrictamente a los postulados constitucionales y legales, por las siguientes razones:

El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal 1531 del 27 de noviembre de 2001, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Teófilo Castillo Quiñónes. Con sustento en esta solicitud, el Fiscal General, mediante Resolución del 7 de diciembre de 2001 ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 12 de diciembre del mismo año. La Embajada de los Estados Unidos, en Nota Verbal 123 del 8 de febrero de 2002, formalizó la solicitud de extradición allegando la documentación debidamente traducida y autenticada. El mismo 8 de febrero el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que ante la inexistencia de convenio aplicable al caso, era procedente obrar de conformidad con las normas del C.P.P. Colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para los fines establecidos en el artículo 517 del C.P.P. al considerar que la documentación remitida por la Embajada de los Estados Unidos estaba debidamente legalizada y reunía los requisitos formales correspondientes. En lo que atañe al trámite surtido ante la Corte Suprema de Justicia, se resalta que el concepto emitido tiene como sustento el estudio de la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, los cuales llevaron a la Corte al firme convencimiento de que en el asunto materia de controversia, concurrieron las exigencias legales para

conceptuar favorablemente respecto de los dos cargos de la petición formal de extradición del ciudadano colombiano Teófilo Castillo Quiñónes, elevada por la Embajada de los Estados Unidos de América. El trámite de extradición sólo admite discusión y pruebas sobre las condiciones exigidas por los tratados, cuando fuere el caso, la Constitución o la ley para concederla, pero no medios probatorios relativos a los hechos de la acusación, pues, más allá de aquellos requisitos de procedencia o improcedencia, la actividad del Estado requerido no sería de cooperación sino de interferencia nociva y franca desconfianza hacia las decisiones que el estado requirente adopta soberanamente y sujeto a los respectivos controles internos. Incumbe entonces a las autoridades judiciales del país recurrente el control sobre la debida acreditación del hecho, el imperio del Derecho, las oportunidades de defensa, la racional valoración de las pruebas y la fundamentación de las decisiones.

Excepciones: Inexistencia del derecho: No existen derechos a reclamar por parte del demandante toda vez que el Estado no puede responder por actos que han sido expedido en derecho. Esta excepción se fundamenta en los artículos 144, numeral 3, 164 del C.C.A. y 97 del C.P.C.

e. La actuación surtida A la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario en el C.C.A., dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: Por auto del diez de marzo de 2003, se admitió la demanda y se ordenó darle el correspondiente trámite. El 27 de marzo de 2003 se notificó personalmente a la agente del Ministerio Público y el 22 de mayo del mismo año se notificó por Aviso al Ministro del

Interior y de Justicia. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de ese derecho las partes demandante y demandada y la agente del Ministerio Público.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda, argumentando: Para la expedición del acto acusado el Gobierno Nacional invocó el artículo 509 del C.P.P. según el cual corresponde al gobierno ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior. El artículo 510 ibídem otorga discrecionalidad al Gobierno Nacional para ofrecerla siendo requisito sine qua non, que la Corte Suprema de Justicia, emita concepto previo y favorable. En el presente caso se advierte el cumplimiento de los requisitos formales a que aluden las disposiciones legales en la extradición del ciudadano Teófilo Castillo Quiñónes quien en efecto fue requerido por las autoridades de los Estados Unidos para comparecer en juicio ante la Corte para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, por los delitos federales de narcotráfico, que tiene señalada una pena privativa de libertad en nuestro ordenamiento no inferior a cuatro años, y también se probó que para esa misma época no se encontraba procesado en el país por el mismo delito por el cual fue requerido. La actuación administrativa se ciñó al procedimiento que gobierna la figura de la extradición. No se evidencia inobservancia del numeral 2 del artículo 513 del C.P.P., alegado por el actor, puesto que allí se determinan las circunstancias de tiempo y lugar a que se contraen las actividades ilícitas desplegadas por el señor Castillo,

abarcando la acusación un período más o menos largo. El acto judicial ciertamente no describe en forma pormenorizada cada una de las operaciones realizadas por el colombiano que al parecer era conducta continuada o reiterada ejecutada durante un tiempo prolongado, pero sí lo hace en forma global determinando el tiempo y espacio de la actividad delictiva al apreciar la época de iniciación y la de culminación según se ve en el cargo I: “la cual no fue más tarde que 1989, hasta la fecha de la segunda acusación sustituyente” la cual tuvo lugar en septiembre de 2001; igual circunstancia se advierte en el cargo segundo referido a “poseer con intención de distribuír y distribuyeron cinco kilogramos o más”. Se cumplió con el requisito procedimental que echa de menos el actor, ya que se especifica la época y lugares donde se perpetraron los comportamientos delictuosos que originaron los cargos y consiguiente extradición del señor Castillo. No resulta válido el argumento expuesto por el apoderado del actor en cuanto a la vaguedad y falta de concreción de los mismos por cuanto la acusación se encuentra determinada, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en su concepto. Respecto de la omisión en que habrían incurrido las autoridades de Estados Unidos, es aspecto que no puede se cuestionado ni discutido por el gobierno nacional pues a éste sólo le corresponde verificar el cumplimiento de los requisito formales exigidos para la extradición. No encuentra tampoco acertado el cargo por vulneración a los derechos de defensa y de igualdad, la cual no se compadece con la realidad procesal, por cuanto el señor Castillo siempre estuvo enterado de su situación y asistido por su

apoderado y el proceso se adelantó con todas las pruebas estuvo a su disposición. La petición carece de fundamento pues las normas constitucionales invocadas no resultan vulneradas, ni tampoco el artículo 513 del C.P.P.; por consiguiente, la petición principal no está llamada a prosperar. Respecto de la subsidiaria, atinente a que el gobierno de Colombia debía condicionar la extradición a que se tuviera en cuenta, en caso de sentencia condenatoria, el tiempo que permaneció en detención preventiva, tampoco está llamada a prosperar por cuanto dentro de las exigencias consagradas en las normas de procedimiento penal, no esta contemplada esa situación, la que debe ser alegada ante las autoridades de los Estados Unidos y no en esta actuación administrativa. Los únicos condicionamientos a que el Gobierno Nacional está obligado, están contenidos en el acto de extradición, que hacen relación con el juzgamiento de hechos cometidos a partir de diciembre de 1997, (inciso 2 del artículo 512 del C.P.P.) IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al análisis de los cargos formulados contra la Resolución 141 del 8 de octubre de 2001, expedida por el Gobierno Nacional y mediante la cual decidió sobre una solicitud de extradición, relacionados fundamentalmente con el incumplimiento de los requisitos exigidos en el C.P.P. para su otorgamiento, de conformidad con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OJ.E. 060 del 8 de febrero de 2002, “...por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes

del Código de Procedimiento Penal colombiano”. Es entonces proceder al estudio de las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan lo relativo al trámite de la Extradición. Dicha resolución fue expedida por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 509 del C.P.P. el cual consagra: Código de Procedimiento Penal. “Artículo 509. La extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997”. El artículo 513 del C.P.P. que se estima vulnerado, establece: “Artículo 513. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:

1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia,

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