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CE-11001-03-24-000-2003-00098-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2003-00098-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COTEJO MARCARO – Entre la marca “P (dentro de un triángulo)” y el signo GRUPO TRIANGULO S.A. / REGISTRO MARCARIO – Procedencia de registro del signo GRUPO TRIANGULO S.A., pues no está incurso en causal de irregistrabilidad Los signos enfrentados resultan ser “P TRIANGULO” o “TRIANGULO P”, y “GRUPO TRIANGULO S.A., cuya comparación permite evidenciar diferencias suficientes entre ellos de modo que le da al segundo la fuerza distintiva para evitar confusión entre los mismos y les permite coexistir en el mercado, sin riesgo de que se induzca al usuario o consumidor a error frente al oferente u origen de los servicios que con ellos se ofrecen en el mercado. En efecto, no obstante que ambos signos confluyen y se sustentan en el triángulo, en sus aspectos visual y conceptual o ideológico, el signo opuesto tiene un elemento adicional, cual es la letra P destacada dentro del conjunto, de suerte que son mayores las diferencias que las semejanzas. Por consiguiente, se observa sin esfuerzo alguno, que no se presenta confusión según las reglas de comparación frente a todo el conjunto de las marcas enfrentadas, reglas que según las ha delineado la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el análisis debe hacerse bajo una perspectiva global o visión de conjunto, que comprende el análisis de sus componentes y de sus diferentes aspectos, en la medida en que se requiere una valoración cuidadosa de los campos que pueden producir confusión, como son el visual, causado por semejanzas ortográficas o gráficas; el auditivo o

fonético y, si es del caso, como en el del sub lite, el ideológico o conceptual. Tal situación hace que el signo que la actora solicita registrar no esté inmerso en la causal de irregistrabilidad que ha aplicado la entidad demandada en el acto administrativo acusado, la señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina (…) En consecuencia, el acto acusado no se encuentra conforme con la norma superior transcrita, luego los cargos tienen vocación de prosperar y las pretensiones de la demanda se han de conceder, y en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia, declarando la nulidad de dicho acto administrativo y ordenando el registro de la referida marca para servicios de la clase 42.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Grupo Triangulo S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demandó las Resoluciones Números 9466 de 21 de marzo de 2002, la 30705 de 25 de septiembre de 2002 y 37251 de 25 de noviembre de 2002, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales respectivamente, decidió declarar infundada la oposición promovida por la sociedad INSTITUTO TRIÁNGULO S.A. y denegó de oficio el registro de la marca solicitada por encontrarse registrada y vigente la marca “P dentro de un triángulo” para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 y las demás resoluciones confirmatorias de la primera. La Sala Declaró la nulidad de los actos acusados y en su lugar, se concedió a la sociedad Grupo Triangulo S.A., el

registro de la marca del signo mixto GRUPO TRIANGULO S.A. + FIGURA de un triángulo, para distinguir servicios de la clase 42.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de julio de 2009, Radicación 2002-00165-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont

Pianeta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00098-01

Actor: GRUPO TRIANGULO S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la sociedad en referencia contra La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio por negarle el registro de la marca GRUPO TRIANGULO S.A.

I.- LA DEMANDA La sociedad GRUPO TRIANGULO S.A., mediante apoderado, solicita a la Sala, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. y proceso de única instancia, que acceda a las siguientes

1. Pretensiones Primera.- Declarar la nulidad de la Resolución núm. 9466, de 21 de marzo de 2002, La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió declarar infundada la oposición promovida por la sociedad

INSTITUTO TRIÁNGULO S.A. y denegar de oficio el registro de la marca solicitada por encontrarse registrada y vigente la marca “P (dentro de un triángulo)” para distinguir servicios comprendidos en la clase 42. Segunda.- Declarar la nulidad de la Resolución núm. 30705, de 25 de septiembre del año 2002 de la misma dependencia, por la cual confirma la anterior al resolver el recurso de reposición interpuesta contra la misma. Tercera.- Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 37251, de 25 de noviembre de 2002, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la citada entidad, con la que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la primera, en el sentido de confirmarla. Cuarta.- Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, declarar infundada la oposición al registro de la marca solicitada.

2. Los hechos En la demanda se relata que la sociedad GRUPO TRIÁNGULO S.A., el 6 de diciembre de 2000, solicitó el registro del signo mixto GRUPO TRIÁNGULO S.A. para distinguir servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza

(establecimientos que se encargan de satisfacer necesidades individuales por medio de la importación, exportación y venta de toda clase de productos, agropecuarios industriales o manufacturados; así como la compra y venta de toda clase de insumos y mercancías en general, almacenes de cadena, hoteles, servicios de cafetería, restaurantes, bares, servicios de comida rápida y demás

servicios afines). La solicitud se tramitó bajo el expediente administrativo número 00-093.093, y luego de publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial Número 500 y dentro del término legal, la sociedad INSTITUTO TRIÁNGULO S.A. presentó oposición a la misma con base en la marca INSTITUTO TRIÁNGULO, registrada a su favor en la clase 41 (servicios educativos, de formación o esparcimiento) y en su nombre comercial, de igual denominación. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Número 9466, de 21 de marzo de 2002, decidió declarar infundada tal oposición del INSTITUTO TRIÁNGULO S.A., por tratarse de clases muy diferentes (41 y 42); pero por haber encontrado registrada y vigente otra marca, consistente en el signo “P (dentro de un triángulo)” para distinguir servicios comprendidos en la misma clase 42 de la marca solicitada, resolvió negar de oficio el registro de ésta. La sociedad GRUPO TRIÁNGULO S.A., en su condición de solicitante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en cuanto a la negación del registro. El primero de ellos fue resuelto mediante Resolución 30705, de 25 de septiembre del año 2002, en el sentido de confirmar la decisión impugnada; en tanto que el recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución 37251, de 25 de noviembre de 2002, confirmando la antedicha resolución. 3.- Normas violadas y concepto de su violación.

La demandante invoca como violado los artículos 134, 136, literal A), y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, puesto que a su juicio, la marca solicitada, sí cumplía con los presupuestos allí señalados, por cuanto la marca GRUPO TRIÁNGULO S.A. “(…) se caracteriza por estar conformado por tres triángulos caprichosos y una combinación especial de colores para distinguir servicios de la clase 42 internacional. Se trata de un diseño indivisible formado por un todo, que es novedoso y se ha constituido en una marca con fuerza distintiva suficiente, respecto de otros signos o productos con los que pudiere confundirse, por lo tanto cumple plenamente con el presupuesto de representación gráfica, mediante su lectura y escritura, que es en definitiva lo que retiene la imaginación de sus innumerables consumidores, el cual no se encuentra afectado por la existencia previa de la marca P dentro de un triángulo, pues se trata de dos signos abiertamente diferentes”.1 La violación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 surge de que los argumentos esgrimidos como fundamento de la negación del registro de la marca solicitada son apresurados, confusos y violatorios de la seguridad jurídica, la uniformidad de los actos administrativos y del artículo mencionado, al no tener diestras reglas jurisprudenciales que garantizarían un fallo equitativo y ajustado a derecho. Al respecto, analiza los criterios que establece la Decisión 486 en relación con el conflicto de registrabilidad, entre los cuales se encuentran el visual, el fonético, el conceptual y el ortográfico, donde se presentan diferencias suficientes que

eliminan el riesgo de confusión del público consumidor, lo cual hace que resulte irrelevante que las marcas se encuentren registradas en la misma clase, dado que las diferencias en los aspectos anotados permiten concluir que el signo objeto de la solicitud cumple con los requisitos necesarios para el registro marcario. La violación del artículo 150 de la Decisión 486 por parte de la administración se presenta porque la Administración erró en el examen de fondo que se efectuó sobre la registrabilidad, toda vez que no se apreció el signo GRUPO TRIÁNGULO 1 Folios 50 y 51. S.A. en su conjunto y con cada una de sus características de diseño, letra y distribución de colores. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio fundamenta la defensa del acto acusado en que la administración, como oficina competente, llevó a cabo el trámite administrativo pertinente ajustando su actuación a la legalidad, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes interesadas. Sobre el particular analiza los requisitos de registrabilidad de una marca y de los pronunciamientos que se han efectuado sobre éste tema, expresando que el signo GRUPO TRIÁNGULO S.A. solicitado por la sociedad demandante para distinguir servicios de la clase 42 y la marca registrada “P + diseño de un TRIÁNGULO” registrada a favor de la sociedad ALIMENTOS NACIONALES PINKY S.A. para distinguir productos de la clase 42, son semejantes entre sí y de llegar a coexistir en el mercado se generaría confusión directa e indirecta por las semejanzas gráficas y fonéticas que conllevarían a error al publico consumidor.

Sostiene que al estudiar tanto el conjunto de los elementos que integran la marca como la unidad fonética y gramática de los nombres, se deduce que hay más semejanzas que diferencias entre las mismas, así: “(…) la marca solicitada “GRUPO TRIÁNGULO” (Mixta), reproduce la marca registrada con anterioridad “P y TRIÁNGULO” (mixta), ya que la solicitada a registro le da relevancia y toma como elemento principal a su parte gráfica la cual tiene concepto preciso como es TRIÁNGULO, que es la reproducción de dos (2) de los elementos de la marca registrada P y TRIÁNGULO (Mixta), agregándole en forma secundaria la letra “P”; adicionalmente los servicios que distingue una y otra marca están comprendidos en la clase 42, y podrían generar confusión en los consumidores respecto del origen empresarial de los mismos.” Concluye que el signo GRUPO TRIÁNGULO (mixto) en clase 42, es irregistrable ya que no cumple con los requerimientos que exige el artículo 134 de la Decisión 486, dado que no es suficientemente distinta e induce a confusión al consumidor. En relación con la violación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 aducida por el demandante, manifestó que no está llamada a prosperar pues el signo GRUPO TRIÁNGULO (mixto) no es lo suficientemente distinto a la marca ya registrada. 2.- El INSTITUTO TRIÁNGULO S.A., en su calidad de tercero interesado en el presente caso y propietaria de la marca registrada, no hizo mención alguna a la violación de las normas de la Comunidad Andina, sino sólo a sustentar su legítimo interés en el proceso.

III.- PRUEBAS Se trajeron como tales, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción. Las partes allegaron en su oportunidad diversas pruebas documentales relacionadas con el asunto. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- La parte actora reitera los argumentos expuestos en la sustentación de los cargos formulados en la demanda, e insiste en las pretensiones de la misma. 2.- La entidad demandada retomó sus argumentos de defensa del acto ya reseñados, con énfasis en lo que a su juicio genera falta de distintividad de la marca GRUPO TRIANGULO S.A. frente a la marca “P + diseño de un TRIÁNGULO”, registrada con anterioridad.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Sala considera que la marca solicitada y la marca base para negar su registro, son marcas mixtas y en ambas predomina el elemento gráfico, conformado por la figura geométrica de un triángulo, lo cual, por darse dentro de una misma clase de servicios, podría generar confusión indirecta por la asociación que los consumidores harías respecto del origen empresarial de los servicios, de allí que encuentre bien interpretada la normatividad concerniente a la irregistrabilidad de una marca por su confundibilidad con otra ya registrada a favor de un tercero. En consecuencia solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

VI. INTERPRETACION PREJUDICIAL En la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitada por la Sala y dada por aquél bajo la radicación PROCESO No. 059-IP –

2007, fechada 15 de agosto de 2007, se concluye:

“PRIMERO: Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.

SEGUNDO: No son registrables los signos que, según lo previsto en el artículo 136, literal a) de la referida Decisión 486, y en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación. De ello resulta, que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

TERCERO: Para el examen de registrabilidad de un signo mixto, compuesto por un elemento denominativo y uno gráfico, deberá tomarse en cuenta que, en principio, el elemento predominante de aquél será el denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto o servicio, lo que no obsta para que, por su tamaño, color y ubicación, el elemento gráfico

pueda ser el decisivo. A los efectos de juzgar sobre la registrabilidad de los signos denominativos compuestos, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que lo conformen. Si de la denominación forman parte uno o más vocablos que brindan al conjunto la fuerza distintiva suficiente, el signo podrá ser objeto de registro.

CUARTO: Podrá presentar observaciones al registro solicitado, cualquier persona provista de interés legítimo. La Oficina Nacional Competente notificará al peticionario para que, si lo estima conveniente, dentro de los treinta días hábiles siguientes contados a partir de la notificación formule alegatos. Vencido este plazo, dicha oficina decidirá sobre las observaciones, procederá a realizar el examen de fondo de registrabilidad y se pronunciará sobre la concesión o denegación del registro.” VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- La decisión enjuiciada Está contenida en la Resolución núm. 9466, de 21 de marzo de 2002, de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y sus confirmatorias, las resoluciones núms. 30705, de 25 de septiembre del año 2002 de la misma dependencia, y 37251, de 25 de noviembre de 2002, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la citada entidad, con las cuales se decidieron los recursos de reposición y de apelación respectivamente, interpuestos contra la primera, en el sentido de confirmarla.

Como está reseñado, en lo que interesa a la actora, la decisión cuestionada es la de negarle el registro de la marca solicitada por haber sido encontrada de oficio confundible con la marca anteriormente registrada “P (dentro de un triángulo)”, también para distinguir servicios comprendidos en la clase 42, y por lo tanto incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Al respecto, analiza los criterios que establece la Decisión 486 en relación con el conflicto de registrabilidad, entre los cuales se encuentran el visual, el fonético, el conceptual y el ortográfico, donde se presentan diferencias suficientes que eliminan el riesgo de confusión del público consumidor, lo cual hace que resulte irrelevante que las marcas se encuentren registradas en la misma clase, dado que las diferencias en los aspectos anotados permiten concluir que el signo objeto de la solicitud cumple con los requisitos necesarios para el registro marcario.

2. La cuestión de fondo Por lo tanto, la controversia se centra en establecer si el signo mixto GRUPO TRIÁNGULO S.A., para distinguir servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo registro marcario solicita la actora es o no confundible con la marca registrada “P (dentro de un triángulo)” para distinguir la misma clase de productos, cuya respectiva representación gráfica es la siguiente: 3.1. La clase de las marcas enfrentadas Ambas son mixtas, según se aprecia en su reproducción visual, por estar conformadas por una parte nominativa y elementos figurativos, no obstante que en la solicitada la parte nominativa tiene mayor espació o proporción en el

conjunto del signo, tanto que incluso subsume la parte gráfica conceptualmente mediante la palabra TRIANGULO, de suerte que la figura podría o no hacer parte del signo y éste no se afectaría en su fuerza expresiva. Viceversa, en la segunda, el componente nominativo es de menor peso, como que se reduce a la letra “P”. En palabras del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, traídas por la Sala en sentencia anterior donde se resolvió una situación parecida a la del sub lite, “La marca mixta se conforma por un elemento denominativo y uno gráfico; el primero se compone de una o más palabras, letras, números que forman un todo pronunciable dotado o no de un significado conceptual y el segundo contiene trazos definidos o dibujos que son percibidos a través de la vista. Los dibujos pueden adoptar gran cantidad de variantes y llamarse de diferentes formas: emblemas2, logotipos3, íconos, etc.” Y que “Al tratar el tema de la marca mixta la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que, por lo general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el preponderante, ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor, quien por lo general solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto marcario. Sin embargo, cada caso tiene sus particularidades debido a las características propias del conjunto 2 “El emblema es una variante, una especie de dibujo, El emblema representa gráficamente cualquier ser u objeto, y desde luego puede ser registrado como marca”. OTAMENDI, Jorge. “DERECHO DE MARCAS”, Editorial LexisNexis, Abeledo – Perrot, pág. 33, Buenos Aires Argentina,

2002. 3 Por logotipo en el mundo del mercadeo y de los negocios se entiende lo siguiente; “El logotipo es un gráfico que le sirve a una entidad o un grupo de personas para representarse. Los logotipos suelen encerrar indicios y símbolos acerca de quienes representan”. Wikipedia, la enciclopedia libre.

http://es.wikipedia.org/wiki/Logotipo. marcario, por ello puede ocurrir que el elemento predominante sea el elemento gráfico, que por su tamaño, color, diseño y otras características puede causar mayor impacto en el consumidor.” Agrega que “Si el elemento determinante en un signo mixto es el denominativo y en el otro el gráfico, en principio, no habría riesgo de confusión. Si por el contrario, en ambos signos mixtos el elemento determinante resulta ser el gráfico, el cotejo habrá que hacerse a partir de los rasgos, dibujos e imágenes de cada uno de ellos o del concepto que evoca en cada caso este elemento. Y si en ambos casos el elemento determinante es el denominativo, el cotejo habrá de hacerse siguiendo las reglas de comparación entre signos denominativos.” (Sentencia de 1º de julio de 2009, expediente núm. 2002 00165 01, consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta”). Por consiguiente, ambas marcas se han de asumir como marcas mixtas. 3.3. Los servicios a distinguir con las marcas comparadas Son servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza: “servicios hoteleros tales como reservas de habitaciones, alquiler de habitaciones y salones, dirección de hoteles, pueden estos servicios estar

acompañados de otros servicios como peluquerías, salones de belleza, alquiler de automóviles, trajes, computadores, servicios de snack bar, cafés restaurantes, restaurantes autoservicio, servicios médicos, dentales, servicios de baños turcos, saunas, masajes, canchas de tennis, squash, bolos, piscinas, servicios de campamentos vacacionales, organización de exposiciones y en general todo lo que comprenda el servicio hotelero en si mismo”.

4. Examen de la cuestión planteada – reglas de comparación 4.1. Comparación de los signos Se aprecia semejanza conceptual de las marcas en conflicto, pero parcialmente, puesto que se focaliza en la idea o concepto de triangulo que está contenida tanto en la parte nominativa de la primera y su elemento gráfico, y sólo en la parte gráfica de la segunda.

En esas circunstancias, la cuestión se reduce a establecer si esa semejanza parcial es suficiente para generar el riesgo de confusión que haga irregistrable el signo solicitado o, en otras palabras, si el elemento nominativo de ambas tiene o ingredientes tales que puedan marcar una diferencia capaz de evitar dicho riesgo. Al punto, las diferencias de dichos signos corren por cuenta de la palabra GRUPO y la sigla S.A. en el primero, frente a la letra P del segundo, de las cuales se encuentra que la palabra y la sigla en mención indican un sustantivo, que como tal y en la actividad económica, ámbito propio de las marcas, tiene el alcance de una expresión genérica, puesto que el productor puede ser una organización que se caracterice como GRUPO, como sociedad, compañía, empresa, etc., a lo que contribuye la sigla S.A..

Mientras que la palabra TRIÁNGULO, vista gramaticalmente, resulta cumpliendo el papel de adjetivo o distintivo del sustantivo GRUPO S.A., de allí que el componente verdaderamente distintivo resulta ser aquella palabra, reforzada conceptualmente por su imagen, la figura del triángulo. En tanto, la p del signo enfrentado, significa el grafema y fonema correspondiente, y por ello expresa un concepto determinado, no asociado a la clase de productos en mención, cual es el de una letra del abecedario. Así las cosas, el signo opuesto al que se pide registrar está conformado por dos conceptos, uno expresado por un grafema, que representa la letra P, y el otro, por una figura geométrica, de modo que dicho signo puede leerse como “P TRIANGULO” o “TRIANGULO P”. En esas condiciones, los signos enfrentados resultan ser “P TRIANGULO” o “TRIANGULO P”, y “GRUPO TRIANGULO S.A., cuya comparación permite evidenciar diferencias suficientes entre ellos de modo que le da al segundo la fuerza distintiva para evitar confusión entre los mismos y les permite coexistir en el mercado, sin riesgo de que se induzca al usuario o consumidor a error frente al oferente u origen de los servicios que con ellos se ofrecen en el mercado. En efecto, no obstante que ambos signos confluyen y se sustentan en el triángulo, en sus aspectos visual y conceptual o ideológico, el signo opuesto tiene un elemento adicional, cual es la letra P destacada dentro del conjunto, de suerte que son mayores las diferencias que las semejanzas. Por consiguiente, se observa sin esfuerzo alguno, que no se presenta confusión

según las reglas de comparación frente a todo el conjunto de las marcas enfrentadas, reglas que según las ha delineado la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el análisis debe hacerse bajo una perspectiva global o visión de conjunto, que comprende el análisis de sus componentes y de sus diferentes aspectos, en la medida en que se requiere una valoración cuidadosa de los campos que pueden producir confusión, como son el visual, causado por semejanzas ortográficas o gráficas; el auditivo o fonético y, si es del caso, como en el del sub lite, el ideológico o conceptual. Tal situación hace que el signo que la actora solicita registrar no esté inmerso en la causal de irregistrabilidad que ha aplicado la entidad demandada en el acto administrativo acusado, la señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en el sentido de que no pueden ser registrados como marca los signos que “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”. En consecuencia, el acto acusado no se encuentra conforme con la norma superior transcrita, luego los cargos tienen vocación de prosperar y las pretensiones de la demanda se han de conceder, y en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia, declarando la nulidad de dicho acto administrativo y ordenando el registro de la referida marca para servicios de la clase 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMER. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución núm. 9466, de 21 de marzo de 2002, de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y sus confirmatorias, núms. 30705, de 25 de septiembre del año 2002 de la misma dependencia, y 37251, de 25 de noviembre de 2002, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la citada entidad, con las cuales se decidieron los recursos de reposición y de apelación respectivamente, interpuestos contra la primera, en el sentido de confirmarla, mediante las cuales dicha entidad le negó el registro marcario del signo GRUPO TRIANGULO S.A. + FIGURA de un triángulo, solicitada para distinguir servicios comprendidos en la clase 42. SEGUNDO. ORDÉNASE, en consecuencia y a título de restablecimiento del Derecho, a la Superintendencia de Industria y Comercio, conceder a la sociedad GRUPO TRIANGULO S.A., el registro como marca del signo mixto GRUPO TRIANGULO S.A. + FIGURA de un triángulo, para distinguir servicios de la clase 42; y publicar esta sentencia en la GACETA DE PROPIEDAD

INDUSTRIAL.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 28 de enero de 2010

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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