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CE-11001-03-24-000-2003-00100-01-2011

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Título
CE-11001-03-24-000-2003-00100-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TRANSPACK - Notoriedad y uso del nombre comercial / IDENTIDAD DE SIGNOS - Transpack NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 35794 DE 2001 (30 de octubre) – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCION 05804 DE 2002 (26 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) / RESOLUCION 20516 DE 2002 (27 de junio) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada) NOTA DE RELATORIA: Se reitera lo expuesto en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, del 21 de octubre de 2010, Radicado 2003-00348, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, que recoge las sentencias del 18 de junio de 2009, Radicado 2003-00095, M.P. Marco Antonio Velilla, en la que de declaró la nulidad de los actos administrativos en relación con la marca mixta TRANSPACK Clase 16 Internacional, frente a la marca registrada TRANSPACK clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza; y del 8 de junio de 2006, Radicado 2003-00096, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón, donde se declararon nulos los actos administrativos que concedieron el registro de la marca TRANSPACK (MIXTA) para distinguir productos comprendidos en la clase 36 internacional a la empresa INTERNEXA S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00100-01

Actor: TRANSPACK LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La sociedad TRANSPACK LTDA., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpretó como nulidad relativa, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 35794 de 30 de octubre de 2001, 05804 de 26 de febrero de 2002 y 20516 de 27 de junio de 2002 expedidas por la Superintendencia de Industrial y Comercio por las cuales se concede el registro de la marca nominativa “TRANSPACK” para la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza.

Además, solicita la cancelación del registro de la aludida marca. Igualmente, solicita “…se reconozca y ordene la determinación y liquidación de los perjuicios materiales y morales que con las decisiones de esta Superintendencia,… se pudieron causar a mi representada” (folio 204). Agrega que “…se ordene a la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio, que pague a la Sociedad TRANSPACK LTDA. (empresa demandante), el valor de los Perjuicios tanto materiales como morales que se reconozcan” (folio 204). I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: I.1. La sociedad INTERNEXA S.A. E.S.P. solicitó el registro de la marca “TRANSPACK”, para distinguir productos de la clase 9ª de la Clasificación

Internacional de Niza, y su extracto fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 504 de 24 de mayo de 2001. I.1.2. Mediante Resolución núm. 35794 de 30 de octubre 2001, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por TRANSPACK LTDA. y concedió el registro de la marca “TRANSPACK”, clase 9ª a favor de la sociedad INTERNEXA S.A. E.S.P., decisión que fue impugnada por la actora interponiendo los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. I.1.3. Por medio de la Resolución núm. 1460 de 28 de enero de 2002, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión contenida en la Resolución núm. 35794 de 2001. I.1.4. Mediante Resolución núm. 28440 de 30 de agosto de 2002, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, resuelve el recurso de apelación confirmando en su integridad la decisión contenida en la Resolución núm. 35794 de 2001. I.1.5. Mediante Resolución núm. 7757 de 19 de abril de 1995, la División de Signos Distintivos concedió a TRANSPACK LTDA. el registro del signo “TRANSPACK” como marca para distinguir todos los servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza. Así mismo, mediante Resolución 7590 de 28 de

febrero de 2001 la División de Signos Distintivos le concedió el depósito de la enseña comercial “TRANSPACK”, para prestar los servicios comprendidos en la clase 39 Internacional. I.2. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Afirma que hubo violación de los artículos 2, 6 y 61 de la Constitución Nacional; 134, 135, 136 literales a), b) y h), 154, 155, 166, 190, 225, y 234 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y 56 de Decreto 1190 de 1978 por las siguientes razones: Aduce que el artículo 134 de la Decisión 486 establece que “a efectos de este régimen constituye marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado…”. Indica que se violaron los derechos de la actora a la protección de su propiedad intelectual reconocida, pues se registró como marca un signo idéntico para distinguir servicios distintos de los amparados con el registro concedido a TRANSPACK con anterioridad. La Superintendencia en sus actos acusados pasó por alto que el registro de la marca le otorga a su titular el derecho al uso exclusivo respecto de los servicios que distingue (artículo 154 de la Decisión 486) y al impedir la utilización de signos idénticos o similares en relación con servicios diferentes, cuando su uso induzca a error al público consumidor y le cause perjuicios económicos antijurídicos. Anota que el registro se concedió sin tener en cuenta que el signo no es distintivo, puesto que afecta indebidamente el derecho de un tercero.

Que los literales a) y b) del artículo 135 de la Decisión 486, también prohíben registrar como marcas los signos que no puedan constituirlas conforme al artículo 134 ídem y aquellos que carezcan de distintividad. Afirma que no puede considerarse distintivo un signo que reproduce otro utilizado por distinta empresa de alto reconocimiento y trayectoria, pues una vez INTERNEXA S.A. E.S.P. decida transportar a través de la internet los datos que usualmente ha venido manejando TRANSPACK LTDA., el público consumidor no sabrá de qué empresa se trata y asociará la procedencia de la marca con

TRANSPACK LTDA.

Que mientras la clase 39 Internacional incluye servicios referentes a transporte, embalaje y almacenaje de mercancías, y organización de viajes, la clase 9ª comprende los aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soporte de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores. Sostiene que el artículo 136 de la Decisión 486, prohíbe registrar como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente derechos de un tercero. Aduce que el uso de la marca registrada causa confusión en el público

consumidor, toda vez que el signo utilizado por INTERNEXA S.A. E.S.P., es igual o similar al de TRANSPACK LTDA., así los productos o servicios ofrecidos por una y otra no pertenezcan a la misma clase. Indica que no puede permitirse el aprovechamiento por INTERNEXA S.A. E.S.P., de la acreditación de la marca “TRANSPACK” que la empresa del mismo nombre a logrado con su esfuerzo durante los 33 años que viene prestando sus servicios en el mercado. Agrega que se trata de un signo notoriamente reconocido en el mercado, cuyo ámbito de protección es aun mayor según lo determinan los artículos 190, 225 y 234 de la Decisión 486. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

II.1.1. La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó en su defensa: Respecto a la legalidad de los actos administrativos acusados, adujo que éstos se ajustaron plenamente al trámite previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Además, solicita denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de apoyo jurídico por el hecho de que, si bien los signos son idénticos, la cobertura de productos y servicios del signo solicitado, de la marca registrada y del nombre comercial es diferente y no puede predicarse relación alguna entre los mismos, al ser actividades completamente independientes una de otra.

Agrega en analizadas en conjunto las marcas controvertidas, no surge el riesgo de confusión. En el presente caso sucede lo que es comúnmente aceptado: sobre un mismo signo recaen dos o más derechos de marca autónomos, pertenecientes a distintos titulares, utilizados en relación con una clase o variedad de servicios, fácilmente diferenciables. Que en consecuencia, por distinguir servicios de géneros diferentes, ambos signos pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin causar confusión en el consumidor. Por otra parte, en cuanto al nombre comercial el signo “TRANSPACK” propiedad de TRANSPACK LTDA. y el de propiedad de INTERNEXA S.A. E.S.P. distinguen servicios sustancialmente diferentes que impiden el riesgo de confusión. En relación con la notoriedad de la marca “TRANSPACK”, alegada por la actora, afirma que tal circunstancia no fue probada dentro de la actuación administrativa. II.1.2 La sociedad INTERNEXA S.A. E.S.P., actuando como tercera interesada en las resultas del proceso, contestó la demanda en los siguientes términos: Afirma sobre las pretensiones de la demanda, que los actos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, se expidieron en debida forma, que por lo tanto, no deben prosperar. Señala que los servicios de telecomunicaciones constituyen su objeto social principal. Su definición legal enuncia que se trata de toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios audiovisuales u otros sistemas electromagnéticos. En consecuencia, el transporte de datos a que se refiere la

empresa TRANSPACK LTDA. difiere ostensiblemente de las actividades desarrolladas por INTERNEXA S.A. E.S.P. y, en especial, de los servicios que distingue con la marca registrada “TRASPACK” de la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza. Afirma, que en cualquiera de los servicios está implícito el concepto de transmisión de datos; en este ámbito “transportar” significa propagar una señal hasta un lugar determinado. El prestador del servicio a nivel internacional es conocido como carrier, que en castellano significa portador. En contraste la actividad desarrollada por TRASPACK LTDA., consiste en movilizar objetos o personas de un lugar a otro, actividad que se ejerce dentro del marco denominado contrato de transporte distinguido e individualizado por la legislación. Así mismo, los mercados a los que se dirigen los servicios son completamente diferentes al igual que sus medios de publicidad. Difícilmente un usuario que pretende el acarreo de un objeto se topará con una empresa de telecomunicaciones. Que descartada la confundibilidad de los signos en conflicto, por referirse a servicios diferentes e inconexos, debe concluirse que su identidad no era óbice para registrar el signo solicitado. Es claro entonces, que no se configura la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público guardo silencio. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó:

1. Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o

servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.

2. En la comparación entre un signo mixto y otro denominativo, deberá tomarse en cuenta que, en principio, el elemento predominante será el denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto o servicio, lo que no obsta para que, por su tamaño, color y ubicación, el elemento gráfico pueda ser el decisivo, todo ello en concordancia con los criterios establecidos en la presente ponencia.

3. Para establecer si se configura o no el riesgo de confusión o de asociación entre el signo solicitado y la marca ya registrada en el territorio de uno o más de los Países Miembros de la Comunidad, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí, como entre los productos, servicios o actividades económicas distinguidas por ellos, y considerar la situación del consumidor o del usuario, la cual variará en función de tales productos, servicios o actividades.

4. En el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de ser conducida por la impresión unitaria que cada signo en disputa habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del destinatario de los productos o servicios correspondientes, por tanto, la valoración deberá hacerse sin descomponer la

unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración. Para llegar a determinar la similitud entre dos marcas, se ha de considerar también los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los productos, servicios y actividades económicas amparadas por las mismas. Deberá tenerse en cuenta en ese contexto, en principio, que al no existir conexión entre los productos, servicios o actividades que protegen, la similitud de los signos no impediría el registro de la marca que se solicite.

5. La Decisión 486, en su artículo 191, fundamenta la protección del nombre comercial en el uso y no en el registro. El uso de un nombre comercial no se refiere únicamente al conocimiento que el público tenga del mismo, sino al ejercicio real y efectivo de la actividad comercial amparada o protegida por ese nombre.

Así, un nombre comercial puede impedir el registro de una marca o de otro nombre comercial, siempre que hubiere sido usado con anterioridad a la solicitud respectiva, y que dicho uso sea debidamente probado. Para establecer el riesgo de confusión entre una marca y un nombre comercial se deberán utilizar los mismos criterios señalados en la presente ponencia respecto de las marcas.

6. La protección especial que se otorga a la marca notoriamente conocida, en referencia a signos que constituyan su reproducción, imitación, traducción o trascripción, total o parcial, se extiende con independencia de la clase a que pertenezca el producto o servicio de que se trate y del territorio en que haya

sido registrada, pues se busca prevenir su aprovechamiento indebido, así como, impedir el perjuicio que el registro del signo similar pudiera causar a la fuerza distintiva o a la reputación de aquélla. En el caso de que se trate de similitud con una marca notoriamente conocida, la irregistrabilidad opera cuando exista riesgo de confusión o de asociación entre los signos con independencia de la clase a que pertenezca el producto o servicio de que se trate y el territorio en que haya sido registrada. Sin embargo, la norma comunitaria no exige el registro del signo notoriamente conocido como requisito indispensable para su reconocimiento como notorio. En cuanto a la prueba de notoriedad, el Juez Consultante deberá tomar en consideración los factores que detalladamente señala el artículo 228 de la Decisión 486 y que se describen en la presente ponencia (folios 364 a 381). El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial núm. 029IP-2008, solicitada por esta Corporación, señaló que es procedente interpretar los artículos 134, 136 literales a), b) y h), 190 y 225 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de Oficio, los artículos 191, 224 y 226 de la misma norma; no así de los artículos, 135, 154, 166 y 234 de dicha norma, por no ser pertinentes. DECISIÓN 486 “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su

registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores”. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; (…) h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios;

un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario”. “Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir”. “Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa”. “Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido”. “Artículo 225.- Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Título, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Decisión que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal del País Miembro”. “Artículo 226.- Constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, susceptibles de crear confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios

idénticos o similares a los que se aplique. También constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, aun respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes: a) riesgo de confusión o de asociación con el titular del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios; b) daño económico o comercial injusto al titular del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; o, c) aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo. El uso podrá verificarse a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo los electrónicos”. Al respecto, esta Sala ya se había pronunciado, decretando la nulidad de los actos administrativos acusados en esa oportunidad, mediante Sentencia de 21 de octubre de 2010 que recoge las providencias de 18 de junio de 20091 y 8 de junio de 20062, en relación con la marca mixta “TRANSPACK” clases 36 y 16 Internacional, frente a la marca registrada “TRANSPACK” clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, el nombre comercial con la misma denominación y la enseña comercial con idéntico nombre, cuyos signos son de la actora, con la diferencia de que en el caso sub examine, se debate acerca de actos administrativos distintos que concedieron el 1 Sentencia de 18 de junio de 2009. REF: Expediente núm. 2003-00095.

Consejero Ponente: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actora: TRANSPACK LTDA. 2 Sentencia de 8 de junio de 2006. Rad. 2003 00096 Consejero Ponente: MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN. Actora: TRANSPACK LTDA. registro de la marca nominativa “TRANSPACK” clase 9ª Internacional frente a los mismos signos de la sociedad demandante.

En dicha providencia se expuso lo siguiente: “La Sala acoge plenamente los criterios adoptados en las providencias transcritas, toda vez que los elementos fácticos y jurídicos son idénticos a los que en esta oportunidad son materia de la litis. La actora presenta, entre otras pruebas, las siguientes:  Escritura Pública 1289 de 25 de abril de 1968 de la Notaría 8 del Círculo de Bogotá.  Resolución No. 7757 del 18 de abril de 1995, mediante la cual se concede el registro de la marca mixta “TRANSPACK” clase 39 a la demandante, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.  Copias auténticas de los depósitos de enseña núm. 14408 de TRANSPACK LTDA, para distinguir seguros, negocios financieros, monetarios, inmobiliarios, servicios comprendidos en la clase 36, y núm. 14379, clase 16.  Resolución No. 07590 del 28 de febrero de 2001, mediante la cual se concede el depósito del nombre comercial TRANSPACK clase 39 a favor de la actora, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.  Original del folleto de propaganda que distinguía a TRANSPACK LTDA., con

TIERRA MAR Y AIRE, en el que se aprecia la propaganda utilizada y los colores empleados desde hace 35 años.  Originales de los folletos de propaganda de la empresa TRANSPACK LTDA., en los que se determina el uso de la marca TRANSPACK.  Certificación de COLOMSAT S.A. del 8 de noviembre de 2002, donde consta que la sociedad actora tiene un contrato de Hosting desde el 8 de junio de 1999.  Certificación de la Cámara Colombo Francesa de Comercio de Industria, calendada el 28 de junio de 2001, donde señala la vinculación de TRANSPACK LTDA. desde hace 15 años a dicha Cámara.  Certificación de la Cámara de Comercio Colombo Americana del 27 de junio de 2001, donde señalan la vinculación de TRANSPACK Ltda. a dicha cámara desde el año 1973.  Certificación de la Cámara de Comercio Italiana del 5 de julio de 2001, donde señala la vinculación con dicha cámara desde el año 1997.  Documento donde la Cámara de Comercio de Bogotá, exalta la labor cumplida por Transpack Ltda. durante 25 años por haber contribuido al fortalecimiento del sector empresarial.  Certificados del Banco Unión y Banco de Bogotá donde señalan la vinculación financiera de TRANSPACK LTDA. con dichos bancos y manejo de cuentas a su entera satisfacción, desde el año 1985.  Certificados de empresas como VARIGLOG, ARI-FRANCE, PANAVIA S.A. donde manifiestan tener vínculos comerciales con TRANSPACK LTDA. y destacan su

cumplimiento y responsabilidad.  Certificado expedida por Páginas Amarillas de Publicar, sobre confirmación del registro de dominio de TRANSPACK LTDA. de www.transpack.com De las pruebas relacionadas, cuya mayoría de ellas figuran también en las sentencias transcritas, es obvio que contrarían los argumentos esgrimidos por la entidad demandada y el tercero interesado en las resultas del proceso, pues la actora nuevamente demuestra plenamente la notoriedad de los signos distintivos (marcas, nombre comercial y enseña “TRANSPACK”) tal como consta a folios 3 a 241, en especial la publicidad de tales signos a través del Internet. Tal circunstancia hace latente el error en que puede incurrir el público consumidor al pensar que los signos con la denominación “TRANSPACK” de la actora, prestan a su vez los servicios de la clase 38 Internacional, lo cual indudablemente afecta el origen empresarial de la misma. De manera, que si se permite la coexistencia de la marca cuestionada con los signos notoriamente conocidos de la sociedad demandante, puede llegarse a la dilución de la fuerza distintiva de los mismos y deteriorar sus valores comerciales y publicitarios, tal como lo pregona la norma comunitaria”3. La Sala prohíja en su totalidad la sentencia transcrita, en especial, la conclusión a la que llega sobre el uso del nombre y la enseña comercial, el cual se encuentra debidamente probado en el proceso, así como la notoriedad de estos signos distintivos y la marca “TRANSPACK”, pertenecientes a la sociedad demandante. En efecto, la actora presenta, entre otras pruebas, las siguientes:  Escritura Pública 1289 de 25 de abril de 1968 de la Notaría 8 del Círculo de Bogotá.

 Resolución No. 7757 del 18 de abril de 1995, mediante la cual se concede el registro de la marca mixta “TRANSPACK” clase 39 a la demandante, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.  Copias auténticas de los depósitos de enseña núm. 14408 de TRANSPACK LTDA, para distinguir seguros, negocios financieros, monetarios, inmobiliarios, servicios comprendidos en la clase 36, y núm. 14379, clase 16.  Resolución No. 07590 del 28 de febrero de 2001, mediante la cual se concede el depósito del nombre comercial TRANSPACK clase 39 a favor de la actora, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.  Original del folleto de propaganda que distinguía a TRANSPACK LTDA., con TIERRA MAR Y AIRE, en el que se aprecia la propaganda utilizada y los colores empleados desde hace 35 años.  Originales de los folletos de propaganda de la empresa TRANSPACK LTDA., en los que se determina el uso de la marca TRANSPACK.  Certificación de COLOMSAT S.A. del 8 de noviembre de 2002, donde consta que la sociedad actora tiene un contrato de Hosting desde el 8 de junio de 1999.  Certificación de la Cámara Colombo Francesa de Comercio de Industria, calendada el 28 de junio de 2001, donde señala la vinculación de TRANSPACK LTDA. desde hace 15 años a dicha Cámara.  Certificación de la Cámara de Comercio Colombo Americana del 27 de junio de 2001, donde señalan la vinculación de TRANSPACK Ltda. a dicha cámara desde

el año 1973.  Certificación de la Cámara de Comercio Italiana del 5 de julio de 2001, donde señala la vinculación con dicha cámara desde el año 1997. 3 Sentencia de 21 de octubre de 2010. Exp. núm. 2003-00348. Consejero Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actora: TRANSPACK LTDA.  Documento donde la Cámara de Comercio de Bogotá, exalta la labor cumplida por Transpack Ltda. durante 25 años por haber contribuido al fortalecimiento del sector empresarial.  Certificados del Banco Unión y Banco de Bogotá donde señalan la vinculación financiera de TRANSPACK LTDA. con dichos bancos y manejo de cuentas a su entera satisfacción, desde el año 1985.  Certificados de empresas como VARIGLOG, ARI-FRANCE, PANAVIA S.A. donde manifiestan tener vínculos comerciales con TRANSPACK LTDA. y destacan su cumplimiento y responsabilidad.  Certificado expedida por Páginas Amarillas de Publicar, sobre confirmación del registro de dominio de TRANSPACK LTDA. de www.transpack.com De las pruebas relacionadas, cuya mayoría de ellas figuran también en las sentencias antes relacionadas, es obvio que contrarían los argumentos esgrimidos por la entidad demandada y el tercero interesado en las resultas del proceso, pues la actora , se reitera, nuevamente demuestra plenamente la notoriedad de los signos distintivos (marcas, nombre comercial y enseña “TRANSPACK”) y el uso por muchos años del nombre y la enseña comercial, tal como consta a folios 4 a 202, en

especial la publicidad de tales signos a través del Internet y folletos. Lo anterior, tiene su razón de ser en la protección que ofrece, entre otras normas de la Decisión 486, el artículo 136 literal h) que prohíbe el registro como marca de aquell

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