CE-11001-03-24-000-2003-00104-01(8857)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00104-01(8857)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PATENTE DE INVENCIÓN - La suspensión provisional del acto que declaró abandonada la solicitud no procede por requerirse interpretación prejudicial / INTERPRETACION PREJUDICIAL - Al tribunal de Justicia debe remitirse copia de la contestación de la demanda, la que no obra antes de la admisión: improcedencia de suspensión provisional La actora impetró la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados aduciendo, en esencia, que la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (artículos 21, 23, 25 a 27) estableció los requisitos para la solicitud de patente de invención y para que la entidad gubernamental competente procediera al EXAMEN DE PATENTABILIDAD y que no hay razón valedera para que se hubiera declarado abandonada tal solicitud. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo XXIX del Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado por la Ley 17 de 1.980, y el artículo 61 de la Decisión 184 de 1.983 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en los procesos en los cuales deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, cuya sentencia no fuere susceptible de recursos en el derecho interno, como acontece en este caso, previamente a la decisión debe solicitarse la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el alcance de las normas comunitarias involucradas, siendo para el juez nacional obligatorio adoptar la interpretación que allí se haga por parte del mencionado Tribunal. La oportunidad procesal para solicitar la interpretación prejudicial no es la inicial del
proceso sino antes del fallo, ya que a la solicitud de dicha interpretación, el juez nacional debe remitir, entre otros documentos, copia de la contestación de la demanda, la que, por obvias razones, no obra antes de la admisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 10001-03-24-000-2003-00104-01(8857)
Actor: TETRA LAVAL HOLDINGS & FINANCE S.A.
Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La sociedad TETRA LAVAL HOLDINGS & FINANCE S.A., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que luego fue remitida por competencia a esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones núms. 37237 de 19 de noviembre de 2001, “Por la cual se declara abandonada una solicitud” y 04862 de 21 de febrero de 2002, “Por la cual se resuelve un recurso”, expedidas por el Superintendente de
Industria y Comercio. I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a
142 del C.C.A., es del caso proceder a su admisión y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL II.1-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, la actora impetró la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados aduciendo, en esencia, que la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (artículos 21, 23, 25 a 27) estableció los requisitos para la solicitud de patente de invención y para que la entidad gubernamental competente procediera al EXAMEN DE PATENTABILIDAD y que no hay razón valedera para que se hubiera declarado abandonada tal solicitud. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo XXIX del Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado por la Ley 17 de 1.980, y el artículo 61 de la Decisión 184 de 1.983 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en los procesos en los cuales deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, cuya sentencia no fuere susceptible de recursos en el derecho interno, como acontece en este caso, previamente a la decisión debe solicitarse la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el alcance de las normas comunitarias involucradas, siendo para el juez nacional obligatorio adoptar la interpretación que allí se haga por parte del mencionado Tribunal. Ahora, la oportunidad procesal para solicitar la interpretación prejudicial no es la
inicial del proceso sino antes del fallo, ya que a la solicitud de dicha interpretación, el juez nacional debe remitir, entre otros documentos, copia de la contestación de la demanda, la que, por obvias razones, no obra antes de la admisión. Así las cosas, hasta tanto no se precise por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el alcance de las normas comunitarias que se invocan como quebrantadas en el trámite de la solicitud de patente de invención que dio lugar a la expedición de los actos acusados, no puede la Sala confrontar éstos con el contenido de las mismas para efecto de establecer las violaciones a que se alude en la solicitud de la medida precautoria. En consecuencia, es del caso denegar tal solicitud como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por la sociedad TETRA LAVAL HOLDINGS & FINANCE S.A. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al señor Superintendente de Industria y Comercio. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio
que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite la actora la suma de treinta mil pesos ($30.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría. II.- Tiénese como demandante a la sociedad TETRA LAVAL HOLDINGS & FIONANCE S.A. y como su apoderado al abogado FERNANDO DUEÑAS SIERRA, de conformidad con el poder y documentos anexos obrantes a folios 64 a 68. III-. Tiénese como demandada a la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio-. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de marzo de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente