CE-11001-03-24-000-2003-00127-01(8894)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00127-01(8894)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ARANCEL JUDICIAL EN ASUNTOS CIVILES Y DE FAMILIA - Legalidad del Acuerdo 1626 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Facultad reglamentaria residual en asunto no previstos por el legislador / FACULTAD REGLAMENTARIA RESIDUALCompetencia del C. S de la J., en aspectos no previstos por el legislador / GRATUIDAD DE LA JUSTICIA - Excepciones: arancel judicial Las normas acusadas establecen un arancel judicial en asuntos civiles y de familia, que para nada desconocen los preceptos constitucionales trascritos puesto que no se impide ni se obstaculiza el acceso a la administración de justicia ni se desconoce la equidad ni derecho alguno, ni menos aún el debido proceso o el derecho de defensa que se mantienen incólumes. El sentido de las disposiciones acusadas es fijar unos emolumentos o expensas mínimas por los gastos que se generan con ciertas actuaciones de secretaría que deben ser cubiertos en alguna medida por los usuarios. En los términos del artículo 257, numeral 3, de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, la función de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previsto por el legislador. El artículo 1 del C.P.C. si bien dispone que la justicia debe ser gratuita admite igualmente la existencia de
ciertas expensas, así: “Artículo 1. El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción del impuesto de timbre y papel sellado y de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. En el mismo sentido, el artículo 6 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciadispone: “Artículo 6. Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales”. La gratuidad de la justicia es la regla general que debe primar pero admite excepciones que garantizan la eficacia de la misma al permitir que se realicen ciertos trámites que exigen costos por parte del Estado, como por ejemplo el desplazamiento de los funcionarios para notificaciones o la expedición de certificaciones o copias, etc. CERTIFICACIONES JUDICIALES - La fijación de su valor en arancel judicial no vulnera el acceso a la administración de justicia / EXPENSAS JUDICIALES - Legalidad del arancel fijado en el Acuerdo 1626 de 2002 El literal b) del artículo segundo del Acuerdo 1226 de 2002 que se demanda dispone un cobro de $5.000 por las certificaciones, las cuales son expedidas por las respectivas secretarías y en nada vulneran las normas superiores citadas ni ninguna otra, puesto que no se impide el acceso a la administración de justicia y se está simplemente retribuyendo el costo que se genera para el Estado al expedirse tales certificaciones. Se demanda igualmente el inciso tercero del Parágrafo del mismo artículo segundo, el cual dispone que cuando la notificación
personal se surta directamente en el despacho judicial, su valor se reducirá al 50%. Si se tiene en cuenta que el objetivo del cobro es cubrir los gastos de desplazamiento del funcionario que debe realizar las notificaciones personales, tiene sentido que se cobre solamente un porcentaje del total puesto que la notificación personal se lleva a cabo en el mismo despacho judicial. Para que ello ocurriera fue necesario el traslado de un funcionario a la dirección que figuraba en el expediente lo cual conlleva un costo para la justicia. CONVENIOS ENTRE DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y ENTIDADES FINANCIERAS - Pago de expensas judiciales: legalidad / ARANCEL JUDICIAL - Legalidad En virtud de los dispuesto en el artículo sexto del Acuerdo 1226 de 2002, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puede celebrar convenios con las entidades financieras legalmente constituías con el fin de atender las erogaciones de la administración de justicia en los rubros a los cuales resulten aplicables las expensas. El artículo séptimo del Acuerdo citado dispone modalidades de pago a que pueden acogerse los litigantes para el pago de las expensas y que puede ser: a) Mediante consignación directa en la entidad financiera con la cual exista un convenio, entregando dos copias de la consignación en la oficina respectiva o, b) Mediante vales o cupones que los usuarios de la administración de justicia adquieren en la entidad financiera con la que se suscribió el convenio y entrega de los mismos más una copia en la oficina respectiva. Este artículo no vulnera ninguna norma superior pues solo pretende dar opciones para facilitar el pago de
las expensas judiciales y propende por la transparencia y pulcritud en el manejo de estos recursos los cuales no serán manejados en los respectivos despachos judiciales. La Sala considera que las normas demandadas no vulneran ninguna de las normas superiores indicadas en la demanda por lo que procederá a denegar las pretensiones de la demanda.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1626 DE 2002 (13 de noviembre) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 LITERAL B (No anulado) / ACUERDO 1626 DE 2002 (13 de noviembre) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 INCISO 3 PARAGRAFO (No anulado) / ACUERDO 1626 DE 2002 (13 de noviembre) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 7 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00127-01(8894)
Actor: OMAR ENRIQUE LUNA MOLINA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Nulidad parcial del Acuerdo 1626 de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia,
instaurada por OMAR ENRIQUE LUNA MOLINA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad parcial del Acuerdo 1626 de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-.
I. ANTECEDENTES
1. Se demanda la nulidad del artículo 2, literal b) del Acuerdo 1626 del 13 de noviembre de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establece el arancel judicial en asuntos civiles y de familia; se regula su cobro y se determina su inversión”, en la parte que dice: “b) De las certificaciones.
Cinco mil pesos ($5.000)”.
2. Se demanda la nulidad del inciso 3, del parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 1626 de 2002, en la parte que dice: “cuando la notificación personal se surta directamente en el despacho judicial, su valor se reducirá al 50%”.
3. Que se declare la nulidad del artículo 7 del Acuerdo 1626 de 2002 en su totalidad. Este artículo dice: “El pago de las expensas podrá ser realizado, según las condiciones que sean establecidas en el convenio indicado en el artículo anterior, mediante las siguientes modalidades: a) Consignación directa en la entidad financiera en donde se tenga la cuenta especial y entrega de dos copias de la misma a la oficina respectiva. b) Vales o cupones que los usuarios de la administración de justicia adquieren en la entidad financiera con la cual se suscribió el convenio y entrega de los mismos y una copia a la oficina respectiva.
Mediante Acuerdo 1626 de 2002 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura reguló el arancel judicial en asuntos civiles y de familia, reguló su cobro y determinó su inversión. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El artículo segundo, literal b) del citado Acuerdo viola normas constitucionales y legales que pregonan la gratuidad de la justicia, en especial los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 116 del C. P.C. El inciso 3 del parágrafo del artículo 2, viola el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la gratuidad de la misma. Contraría los artículos constitucionales anteriormente citados y además el artículo 1 del C. de P.C. y artículos 2 y 6 de la Ley 270 de 1996. El artículo 7 del citado Acuerdo en su totalidad es violatorio del derecho de acceso a la administración de justicia. La imposición del cobro de las certificaciones y del 50% de la notificación normal cuando se acude directamente a recibir notificación es irrazonable y desproporcionada y vulnera el derecho a la igualdad, el acceso a la justicia y el debido proceso. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se excedió en sus atribuciones legales y constitucionales ya que no puede imponer cargas infundadas a los usuarios y litigantes que acuden ante los despachos judiciales en busca de pronta y cumplida justicia. El servicio público de la justicia es inherente al Estado Social de Derecho y el cobro de tales emolumentos no corresponde al criterio de gratuidad y justicia. El artículo séptimo no permite acceder libremente a la administración de justicia
porque resulta más fácil para los usuarios y abogado litigantes cancelar directamente en el Juzgado las copias y notificaciones personales. Es más eficiente y rápida la notificación normal, en donde el notificador se traslada a la residencia del demandado sin el concurso de la oficina judicial. La norma demandada impone al abogado litigante el acudir a una Corporación financiera para cancelar las copias o la notificación personal con toda la pérdida de tiempo que esto implica por las largas filas. c. La defensa del acto acusado La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Se opuso a todas las pretensiones formuladas por el actor. Se plantearon las siguientes Excepciones:
1. Inexistencia del acto demandado.
El Acuerdo 1626 de 13 de noviembre de 2002 fue derogado por el artículo undécimo del Acuerdo 1772 del 10 de abril de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el cual derogó expresamente el Acuerdo 1626 de 2002.
2. Innominada.
Aquella que el Consejo de Estado considere probada. d. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 30 de abril de 2003, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la suspensión provisional. En mayo 27 de 2003 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y el 1 de agosto de del mismo año a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial.
Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho la parte demandada y la Agente del Ministerio Público. IICONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, con excepción del inciso tercero del parágrafo del artículo segunda cuya nulidad solicita, con los siguientes argumentos: Respecto de las excepciones planteadas por el Consejo Superior de la Judicatura sobre “inexistencia del acto demandado”, fundándose en el hecho de que el Acuerdo 1626 de 2002 fue derogado por el Acuerdo 1772 del 10 de abril de 2003, no puede tener prosperidad la excepción en tanto que el Acuerdo 1626 de 2002 tuvo vigencia desde el 1 de febrero de 2003 y hasta el 9 de abril del mismo año, lapso durante el cual pudo producir efectos jurídicos, lo cual obliga a considerar el fondo de la situación dadas las implicaciones de orden jurídico que pudo comportar en su aplicación y las consecuencias que pueden derivarse de una declaratoria de nulidad. Análisis de fondo. Si bien es cierto que según lo establecido en los artículos 1 del C.P.C. y 6 de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia es un servicio gratuito a cargo del Estado, también lo es que las certificaciones, junto con las copias, los desgloses y las notificaciones personales integran las llamadas expensas judiciales cuyo costo deben asumir los interesados ya que generan gastos para la administración de
justicia en su diligenciamiento Por esta razón la normativa que establece e impone el principio de la gratuidad de la administración de justicia, a renglón seguido excepciona de su aplicación a las llamadas expensas judiciales señaladas en el arancel judicial para determinados actos y actuaciones. Su consagración entonces en el acuerdo demandado no constituye violación a normas superiores y en consecuencia, persiste su legalidad. El acto de notificación normalmente genera un costo para la administración de justicia por el desplazamiento del notificador, pero si ésta se verifica en su mismo despacho judicial, no se genera costo alguno y, por tanto, no puede imponerse un gasto lo que implica que una regulación en tal sentido es irrazonable e inequitativa y contraría disposiciones legales. Siendo manifiesta la ilegalidad contenida en el inciso 3 del Parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 1626 de 2002, debe desaparecer mediante su declaratoria de nulidad. Las expensas judiciales no están en contra de normatividad alguna y por el contrario, son un mecanismo contra la corrupción que campeaba en los despachos judiciales. Y si bien puede constituír algún retardo en el procedimiento y una incomodidad para el abogado litigante, ello no significa que carezca de valor el instrumento instaurado en la norma acusada que significa un instrumento de corrección. Se solicita la declaratoria de nulidad del inciso 3 del Parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 1626 de noviembre de 2002, y que se denieguen las demás súplicas de la demanda.
III-CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe inicialmente referirse la Sala a la excepción propuesta por la parte demandada relativa a la inexistencia del acto demandado al haber sido derogado por norma posterior. Al respecto debe reiterar la Sala los argumentos expuestos a lo largo de su jurisprudencia en el sentido de que la falta de vigencia de un acto administrativo no es óbice para que la jurisdicción se pronuncie sobre su legalidad, en razón a los efectos que pudo producir durante el tiempo de su vigencia. No prospera entonces la excepción propuesta. Entrando al estudio de fondo, es pertinente transcribir los apartes demandados del Acuerdo 1626 de 2002, que son del siguiente tenor: “Acuerdo 1626 del 13 de noviembre de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establece el arancel judicial en asuntos civiles y de familia se regula su cobro y se determina su inversión. (...) Artículo Segundo. Valor de las expensas. El costo de las expensas judiciales es el siguiente: (...) b) De las certificaciones. Cinco mil pesos ($5.000). (...) Parágrafo. (...) Cuando la notificación personal se surta directamente en el despacho judicial, su valor se reducirá al 50%. Artículo Séptimo. Modalidades de Pago. El pago de las expensas podrá ser realizado, según las condiciones que sean establecidas en el convenio indicado en el artículo anterior mediante las siguientes modalidades.
1. Consignación directa en la entidad financiera en donde se tenga la cuenta especial y entrega de dos (2) copias de la misma a la oficina
respectiva.
2. Vales o cupones que los usuarios de la administración de justicia adquieran en la entidad financiera con la cual se suscribió el convenio y entrega de los mismos y una (1) copia a la oficina respectiva.
(...)”. El demandante considera que este tipo de aranceles desconoce los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política e impiden el acceso a la administración de justicia.
Estas normas disponen: ”Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley yen en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Artículo 230. Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Las normas acusadas establecen un arancel judicial en asuntos civiles y de familia, que para nada desconocen los preceptos constitucionales trascritos puesto que no se impide ni se obstaculiza el acceso a la administración de justicia ni se desconoce la equidad ni derecho alguno, ni menos aún el debido proceso o el derecho de defensa que se mantienen incólumes. El sentido de las disposiciones acusadas es fijar unos emolumentos o expensas
mínimas por los gastos que se generan con ciertas actuaciones de secretaría que deben ser cubiertos en alguna medida por los usuarios. En los términos del artículo 257, numeral 3, de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, la función de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previsto por el legislador. El artículo 1 del C.P.C. si bien dispone que la justicia debe ser gratuita admite igualmente la existencia de ciertas expensas, así: C.P.C. “Artículo 1. El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción del impuesto de timbre y papel sellado y de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. En el mismo sentido, el artículo 6 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciadispone: “Artículo 6. Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales”. La gratuidad de la justicia es la regla general que debe primar pero admite excepciones que garantizan la eficacia de la misma al permitir que se realicen ciertos trámites que exigen costos por parte del Estado, como por ejemplo el desplazamiento de los funcionarios para notificaciones o la expedición de certificaciones o copias, etc.
El literal b) del artículo segundo del Acuerdo 1226 de 2002 que se demanda dispone un cobro de $5.000 por las certificaciones, las cuales son expedidas por las respectivas secretarías y en nada vulneran las normas superiores citadas ni ninguna otra, puesto que no se impide el acceso a la administración de justicia y se está simplemente retribuyendo el costo que se genera para el Estado al expedirse tales certificaciones. Se demanda igualmente el inciso tercero del Parágrafo del mismo artículo segundo, el cual dispone que cuando la notificación personal se surta directamente en el despacho judicial, su valor se reducirá al 50%. Si se tiene en cuenta que el objetivo del cobro es cubrir los gastos de desplazamiento del funcionario que debe realizar las notificaciones personales, tiene sentido que se cobre solamente un porcentaje del total puesto que la notificación personal se lleva a cabo en el mismo despacho judicial. Para que ello ocurriera fue necesario el traslado de un funcionario a la dirección que figuraba en el expediente lo cual conlleva un costo para la justicia. En virtud de los dispuesto en el artículo sexto del Acuerdo 1226 de 2002, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puede celebrar convenios con las entidades financieras legalmente constituías con el fin de atender las erogaciones de la administración de justicia en los rubros a los cuales resulten aplicables las expensas. El artículo séptimo del Acuerdo citado dispone modalidades de pago a que pueden acogerse los litigantes para el pago de las expensas y que puede ser: a) Mediante consignación directa en la entidad financiera con la cual exista un convenio, entregando dos copias de la consignación en la oficina respectiva o,
b) Mediante vales o cupones que los usuarios de la administración de justicia adquieren en la entidad financiera con la que se suscribió el convenio y entrega de los mismos más una copia en la oficina respectiva. Este artículo no vulnera ninguna norma superior pues solo pretende dar opciones para facilitar el pago de las expensas judiciales y propende por la transparencia y pulcritud en el manejo de estos recursos los cuales no serán manejados en los respectivos despachos judiciales. La Sala considera que las normas demandadas no vulneran ninguna de las normas superiores indicadas en la demanda por lo que procederá a denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DENEGAR las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 21 de julio del año dos mil cuatro.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente