CE-11001-03-24-000-2003-00129-01(8896)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00129-01(8896)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RESOLUCION 0017 DE 4 DE OCTUBRE DE 2001 - Consejo Nacional de Estupefacientes / RESOLUCION 0017 DE 4 DE OCTUBRE DE 2001 DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL - Manifiesta violación de norma superior. Inexistencia Debe la Sala consultar los antecedentes administrativos del acto acusado, ya que en las motivaciones de éste se alude a otros actos emanados de la misma entidad, contentivos del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, dentro del que se evalúan los impactos ambientales, agronómicos y de salud que pueden generarse, así como a Acuerdos de Cooperación para la Prevención y Control de las Drogas, que necesariamente deben analizarse en orden a determinar cuál es el alcance de las funciones que corresponde desarrollar al Consejo Nacional de Estupefacientes. Es de advertir que tales antecedentes no obran aún en el expediente, lo que descarta que pueda dilucidarse la controversia en esta etapa inicial del proceso. En lo que respecta a las trabas y dilaciones que a juicio del actor consagra el acto acusado, de la lectura del mismo, a simple vista, la Sala no las vislumbra y, en principio, encuentra razonables las exigencias que se hacen, relativas a señalar los datos del solicitante, la actividad económica que se desarrolla en el predio, la calidad en que se reclama, la relación de los daños y la
fecha en que se hizo la aspersión, la autoridad ante quien se presenta, la oportunidad para presentar la queja, etc; a llevar a cabo una visita para determinar la existencia de los daños y las pruebas que sirven para demostrarlos, a fin de que se pueda proceder al pago de los mismos. No observa la Sala que las disposiciones cuestionadas impidan el acceso a la administración de justicia o se opongan a la utilización de la acción de reparación directa, sino que consagran la opción de pago de la indemnización directamente ante la Administración. Así pues, debe la Sala denegar la medida precautoria impetrada, como en efecto se dispondrá.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0017 DE 2001 (4 de octubre) CONSEJO
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00129-01(8896)
Actor: CORPORACION COLECTIVO DE ABOGADOS Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano ALIRIO URIBE MUÑOZ, quien dice actuar como miembro de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", organización no gubernamental de derechos humanos, y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión
provisional, de la Resolución núm. 0017 de 4 de octubre de 2001, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, “por la cual se adopta un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”. I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso proceder a su admisión y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL II.1-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, el actor impetró la suspensión provisional, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: 1.- Que la Resolución acusada viola de manera directa, clara y ostensible los artículos 13, 90 y 229 de la Constitución Política, por cuanto impone trabas y trámites dilatorios a un sector de la población vulnerado en sus derechos, con términos perentorios que no permite a los interesados acceder efectivamente al derecho de ser indemnizado por los daños que se les causen, lo que impide el libre acceso a la administración de justicia; y da un trato desigual e injustificado a los campesinos perjudicados con las fumigaciones aéreas a los cultivos ilícitos. 2.- Anota que dentro de las funciones otorgadas al Consejo Nacional de Estupefacientes, en virtud de los artículos 91 y 92 de la ley 30 de 1986, no se
encuentra la posibilidad de establecer los mecanismos administrativos para indemnizar a los campesinos que hayan sido afectados con las fumigaciones de erradicación de cultivos ilícitos, sino que únicamente está facultado para proponer una normatividad e impulsar su estudio por parte del legislador, por lo que estima que el acto acusado está viciado de falta de competencia. 3.- Agrega que el acto acusado vulnera de manera manifiesta el artículo 86 del C.C.A. que establece la acción de reparación directa, por cuanto desconoce el trámite judicial idóneo para que los ciudadanos interesados obtengan de parte del Estado la indemnización que a éste le corresponde por haber causado perjuicios con sus acciones u omisiones.
II. 2-. CONSIDERACIONES DE LA SALA : La Resolución acusada, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, adopta un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco: Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.
En dicha Resolución se afirma que se expide en uso de las facultades legales con las que cuenta el Consejo Nacional de Estupefacientes y en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 91, literales a), b), c), y en especial el literal g) y el artículo 92 de la ley 30 de 1986. Es entonces necesario verificar si al hacer un cotejo simple de ella con las normas invocadas como fundamento, se advierte la violación ostensible, para así determinar si procede o no la suspensión provisional de sus efectos. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 30 de 1986, por la cual se adopta el
Estatuto Nacional de estupefacientes, en los artículos y literales que invoca el demandante y el acto acusado, disponen: Artículo 91. Son funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes: a) Formular para su adopción por el Gobierno Nacional las políticas y los planes y programas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia. Igualmente el Consejo propondrá medidas para el control del uso ilícito de tales drogas; b)Conforme al ordinal anterior, señalar a los distintos organismos oficiales las campañas y acciones específicas que cada uno de ellas deba adelantar. c) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al Gobierno la expedición de las que fueren de competencia de éste. g) Disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país. Artículo 92. Las resoluciones que dicte el Consejo para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior son de obligatorio cumplimiento. Es cierto que de la simple lectura de las normas anteriores no se colige que expresamente al Consejo Nacional de Estupefacientes le haya sido asignada la función de adoptar procedimientos para la atención de reclamos derivados de los presuntos daños causados dentro del marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos.
Empero, ello no conduce a la conclusión inequívoca de que la materia regulada en el acto acusado resulte ajena a las funciones que le corresponde desarrollar a tal entidad, pues, basta observar que si dentro de las mismas se encuentra la de disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones, a pesar de que la ley ordena que deben utilizarse los medios más adecuados y tratarse al máximo de preservar el ecosistema del país, en un momento dado esa actividad puede afectar predios en los que no se desarrollen actividades ilícitas y forzoso es concluir que ello genere reclamaciones por parte de sus propietarios, poseedores o tenedores, los que, necesariamente se dirigen a la entidad que dispuso el uso de la sustancia presuntamente generadora del daño. De ahí que en los considerandos del acto acusado se haga mención de los “efectos colaterales” que en relación con cultivos lícitos pueden producirse a raíz de la erradicación de los cultivos ilícitos y que de hecho se han presentado numerosas reclamaciones en varias regiones del país, lo que motivó su expedición. De otra parte, debe la Sala consultar los antecedentes administrativos del acto acusado, ya que en las motivaciones de éste se alude a otros actos emanados de la misma entidad, contentivos del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, dentro del que se evalúan los impactos ambientales, agronómicos y de salud que pueden generarse, así como a Acuerdos de Cooperación para la Prevención y Control de las Drogas, que necesariamente deben analizarse en orden a determinar cuál es el alcance de las funciones que corresponde desarrollar al Consejo Nacional de Estupefacientes. Es de advertir que tales
antecedentes no obran aún en el expediente, lo que descarta que pueda dilucidarse la controversia en esta etapa inicial del proceso. En lo que respecta a las trabas y dilaciones que a juicio del actor consagra el acto acusado, de la lectura del mismo, a simple vista, la Sala no las vislumbra y, en principio, encuentra razonables las exigencias que se hacen, relativas a señalar los datos del solicitante, la actividad económica que se desarrolla en el predio, la calidad en que se reclama, la relación de los daños y la fecha en que se hizo la aspersión, la autoridad ante quien se presenta, la oportunidad para presentar la queja, etc; a llevar a cabo una visita para determinar la existencia de los daños y las pruebas que sirven para demostrarlos, a fin de que se pueda proceder al pago de los mismos. No observa la Sala que las disposiciones cuestionadas impidan el acceso a la administración de justicia o se opongan a la utilización de la acción de reparación directa, sino que consagran la opción de pago de la indemnización directamente ante la Administración. Así pues, debe la Sala denegar la medida precautoria impetrada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano ALIRIO URIBE MUÑOZ. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al señor Ministro de Justicia Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes (artículo 89 Ley 30 de 1986). Entrégueseles
copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente a la señora Procuradora Delegada de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia (artículo 93 Ley 30 de 1986) que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos del correspondiente acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de veinte mil pesos ($20.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría. II.- Tiénese como demandante al ciudadano ALIRIO URIBE MUÑOZ. III-. Tiénese como demandada a la NaciónMinisterio de JusticiaConsejo Nacional de estupefacientes -. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de junio de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente