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CE-11001-03-24-000-2003-00131-01(8898)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2003-00131-01(8898)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Sometimiento a control de sociedades no vigiladas: fines correctores; no es sanción sino medida preventiva / SOMETIMIENTO A CONTROL DE SOCIEDAD - Naturaleza, fines correctores / SOCIEDAD COMERCIAL - Sometimiento a control: artículo 85 Ley 222 de 1995 Entra la Sala al estudio de los cargos formulados por la sociedad demandante contra las Resoluciones 610-00137 del 16 de octubre de 2001 y 300-004127 del 26 de diciembre de 2002, expedidas por la Superintendencia de Sociedades y mediante las cuales se somete a su control a la sociedad demandante. Señala el demandante que si bien hay irregularidades, no por ello hay crisis, pero, a juicio de la Sala, precisamente la decisión de policía administrativa aplicada por la Superintendencia de Sociedades pretende que a tiempo se apliquen correctivos a fin de evitar que las sociedades lleguen a situaciones imposibles de resolver. Como lo anota la Superintendencia, estas son algunas de las actuaciones que dieron lugar a la adopción del control: Asunción de gastos personales de algunos miembros de la junta directiva y accionistas por parte de la sociedad. - Trato inequitativo denunciado por uno de los accionistas. - Otorgamiento de préstamos por fuera del marco legal. - Aprobación de donaciones sin autorización el órgano social competente. - Irregularidades en la contabilidad como insuficiente revelación de algunas partidas. - Designación de un accionista como gerente con una asignación injustificada. - Aprobación de un cuantioso reconocimiento laboral retroactivo a favor de un accionista, cuyos perjuicios no se han determinado y es

materia de debate ante los distintos estrados judiciales. - Traspaso de acciones e inscripción en el libro de registro de accionistas, sin el lleno de las formalidades pertinentes que es objeto de controversia entre accionistas y materia de investigación administrativa. (.....)”. Como puede apreciarse, han sido varias las situaciones denunciadas ante la Superintendencia que hoy son motivo de investigación y que han propiciado el sometimiento al control por parte de esta entidad, respecto de la sociedad demandante. Como bien lo señala la norma contenida en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, la medida de control supone el ordenamiento de correctivos para subsanar la situación de crisis administrativa y jurídica, no necesariamente económica y financiera, que puede surgir al interior de una sociedad comercial y que se justifica plenamente en aras de proteger no solamente los intereses de los accionistas, sino también los de terceros. Esta decisión de sometimiento se encuentra ajustada a derecho, como medida preventiva y temporal que puede ser modificada una vez se hayan superado los motivos que la propiciaron, tal como quedó consignado en los actos demandados. Y, como bien lo anota el Ministerio Público en su concepto, no se trata de una sanción sino de una medida preventiva que se debe aplicar para contrarrestar futuros daños a terceros, a la misma sociedad y a sus socios. Al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos acusados, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00131-01(8898)

Actor: QUÍMICA AMTEX S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por QUÍMICA AMTEX S.A. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Sociedades: 610-00137 de octubre 16 de 2001, por la cual se sometió al control de la Superintendencia de Sociedades a Química Amtex S.A. y 300-004127 del 26 de diciembre de 2002, dictada por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Oficina Central de Bogotá por la cual se decidió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior.

ANTECEDENTES

Mediante el presente proceso se pretende:

1. Que se declare la nulidad de la orden de sujeción a control dictada por la Superintendencia de Sociedades y contenida tanto en la Resolución 610-00137, como en la Resolución confirmatoria 300-004127.

2. Que se ordene la inscripción del fallo anulatorio en la Cámara de Comercio de Medellín, para que así se haga público de manera oficial y general que Química Amtex S.S. ha quedado fuera del control de la Superintendencia de Sociedades,

restableciéndose de este modo su derecho al buen crédito empresarial, lesionado por las providencias impugnadas.

HECHOS: La Intendencia Regional de Medellín adelantó en su momento, desde el año 1997, algunas investigaciones a la sociedad demandante relacionadas con la supuesta asunción por parte de la sociedad de gastos personales de algunos miembros de la Junta Directiva y accionistas, presunto trato inequitativo a uno de ellos, eventuales otorgamientos de préstamos a algunos accionistas, viaje de un funcionario a la República Popular China a fin de buscar nuevas fuentes de abastecimiento de materias primas. Esta investigación terminó con la imposición de algunas multas que fueron confirmadas al resolver los recursos.

El tamaño de las multas impuestas es demostración de lo mínimo de las faltas y por ende, de que una medida de control no podía basarse en ellas, máxime seis años después de que estas fueron criticadas y dejaron de ocurrir. Posteriormente fueron investigadas otras conductas, como por ejemplo, la designación de un gerente con un salario tres veces superior al de su antecesor y un traspaso de acciones. Otra indagación de irregularidades tuvo origen en una actuación de la Intendencia, realizada desde el año 2000, es decir, hace más de dos años. Entretanto, el accionista Elio Sala presentó algunas demandas de impugnación contra decisiones de la asamblea general de accionistas y la Junta Directiva de Química Amtex S.A., tales como el nombramiento de presidente, la reforma estatutaria y el traspaso de acciones hecho a su favor pues, en su opinión, no era propietario de más sino de menos acciones en la Compañía. Dos de las

demandas citadas cuentan con sentencias en primera instancias proferidas por la Superintendencia de Sociedades y favorables a la sociedad. Estos hechos son los mismos que el Intendente tomó como base para justificar la decisión de someter a control a Química Antex S.A. pues son ellos los que aparecen citados y narrados en la parte motiva de la resolución inicial de la Superintendencia, de donde provino la supuesta crítica situación de orden jurídico y administrativo que implicó la adopción del control que es el grado máximo de supervisión que puede imponer y ejercer la entidad. Se anota que la Revisoría fiscal de la sociedad, ni antes ni después de la expedición de las resoluciones que sometieron a control a la sociedad, jamás encontró hechos irregulares en sus informes a los accionistas. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La norma que sirvió de fundamento a la decisión fue el artículo 85 de la Ley 222 de 1995. Según las resoluciones impugnadas, las sociedad se halla en una crítica situación de naturaleza jurídica y administrativa, mas no económica o financiera, generada por las controversias judiciales y gubernativas surgidas entre algunos accionistas, fundamentalmente entre Manuel de Bernardi y Elio Sala. Sin embargo, la realidad es que los únicos pleitos que existen son los que Elio Sala ha planteado tan profusa como temerariamente en vía administrativa, civil y hasta penal, todo lo cual ha sido declarado infundado. Las controversias de carácter legal actualmente existentes entre la sociedad y/o los mencionados socios se refieren a los siguientes aspectos:

1. Nombramiento del presidente.

2. Remuneración del presidente y del director administrativo y reconocimiento laboral a favor del primero.

3. Transferencia de acciones de la entidad extranjera Ite a Elio Sala.

4. Reforma general de estatutos, resuelto por la Superintendencia en primera instancia a favor de Química Amtex.

5. Capitalización.

Que un socio minoritario entable cinco pleitos contra la sociedad no puede ser considerado como una situación crítica en Química Amtex S.A. Pensar en que cinco discrepancias ventiladas ante la justicia han hecho caer a la sociedad en una crisis jurídica es atribuír a la causa un efecto desproporcionado y lo sería aún más hablar de una crisis administrativa. La Superintendencia no explica en qué consiste la doble crisis judicial y administrativa ni señala cuáles han sido sus efectos desfavorables o los rasgos más notables de su existencia problemática. Para justificar el control, la Superintendencia habla reiteradamente de las irregularidades en las que supuestamente ha incurrido la sociedad las cuales pueden ocurrir pero no generar crisis. La Superintendencia cometió el error de hacer énfasis en la causa absteniéndose de explicar de qué manera ésta produjo el efecto. Manifiesta la Superintendencia que los diversos conflictos jurídicos “limitan la capacidad decisoria de la administración”, lo cual no es cierto porque en ninguno de los litigios se ha decretado una medida cautelar ni se encuentra vigente, ninguna medida de suspensión provisional de modo que no se ve cómo puede hacerse tal afirmación. La razón natural enseña que unos pocos pleitos, dos de ellos con sentencia inicial favorable, no producen ninguna situación de crisis en Química Amtex. Baste mirar

uno de los temas objeto de conflicto para comprender que la existencia de esto no genera necesariamente una situación de crisis. No es normal que las personas discrepen sin que por ello deba entenderse que han entrado en crisis? Dado que las investigaciones de la Superintendencia se iniciaron en 1997, la situación de crisis a que ella se refiere habría comenzado por esa época y se mantendría hasta el año 2002. Sería de suponer que la crisis durante estos años tuvo que causar estragos en la sociedad, afectando seriamente sus estados financieros lo cual no ese produjo, puesto que, salvo el año de 1999, la sociedad siempre produjo buenas ganancias, ha conservado su patrimonio y ha logrado mantener su prosperidad. La sociedad no padece crisis alguna razón por la cual, la Superintendencia no ha podido demostrarla incurriendo así en falsa motivación. Para el completo restablecimiento del derecho basta con que en el fallo se revoque la orden de control y se disponga su registro en la Cámara de Comercio para que así la sociedad pueda recuperar la tranquilidad jurídica y administrativa, así como el buen crédito industrial y comercial que le ha sido injustamente arrebatado. c. La defensa del acto acusado La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda en los siguientes términos: Se precisa que la Ley 222 de 1995, modificó el sistema tradicional de fiscalización gubernamental de las sociedades mercantiles mediante el reordenamiento de los mecanismos de control. El control que define la disposiciones supuestamente violada, es de orden gradual. La facultad más rigurosa de fiscalización, consiste en una atribución exclusiva de la Superintendencia de Sociedades para ser

ejercida sobre sociedades que se encuentren en una situación crítica de carácter jurídico, económico o administrativo, la cual puede recaer solamente sobre sociedades que no se encuentren sometidas a la vigilancia de otra Superintendencia. En virtud de esta facultad, la Entidad asume de manera discrecional las facultades indispensables para procurar que se conjuren las situaciones de orden crítico, que se suman a las de inspección y vigilancia que van desde la presentación de planes de recuperación empresarial hasta la convocatoria de un proceso concursal. La cesación del control tiene lugar también por acto administrativo una vez evaluado si han sido subsanadas las irregularidades constitutivas de la situación crítica que dio lugar al sometimiento. La Superintendencia, mediante las resoluciones acusadas, sometió a control a la Sociedad Química Amtex S.A. hasta tanto supere la situación que originó dicho sometimiento, después de que, practicadas las visitas a que hubo lugar con motivo de sendas investigaciones administrativas adelantadas con el lleno de las formalidades legales pertinentes, se verificó al interior de la misma, la ocurrencia de una serie de irregularidades que en su momento dieron lugar a las sanciones pecuniarias de que fueron objeto los administradores de la sociedad. Abstenerse de proceder en tal sentido equivaldría a que la administración, apartándose de su obligación, asumiera que no existía en la sociedad situación crítica de ningún orden y estimara procedente abstenerse de adoptar los mecanismos que la ley prevé rehusando al ejercicio de sus funciones. El actor trata de desestimar las irregularidades que fueron encontradas al interior de la empresa, para concluír en que no existía justificación alguna a la medida

tomada. Debe precisarse que como la “causal de crisis” a que alude el actor para referirse al presupuesto fáctico que en los términos del artículo 85 de la Ley 222 determina la procedencia del sometimiento de una sociedad al control de la Superintendencia, no responde propiamente a un concepto o definición legal positiva, es apenas lógico que para desentrañar su sentido haya de acudirse a las reglas de interpretación de la ley. El precepto define la atribución de control “para ordenar los correctivos necesarios en orden a subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad...” Los actos acusados se ajustan a derecho ya que ellos no se fundamentan, como señala el actor, en simples afirmaciones pues está probado a lo largo de la actuación, la existencia de una situación crítica, particularmente de índole jurídica y administrativa derivada de las irregularidades que fueron identificadas y descritas en la Resolución 610-00137 y luego en la Resolución 300-004127 de 2001, en el entendido de que la entidad, dentro de los límites de su competencia, goza de la discrecionalidad suficiente para determinar a partir de las irregularidades que se detecten, la configuración de esa situación crítica que imponga la adopción del control, consultando naturalmente criterios razonables. Es infundada la razón que el actor aduce en el sentido de que el sometimiento al control cercena la tranquilidad jurídica y administrativa a la sociedad, así como el buen crédito industrial y comercial que le ha sido injustamente arrebatado, pues en primer lugar es contradictorio con sus afirmaciones sobre la situación de la

demandante, en cuanto que ésta continúa funcionando normalmente desarrollando sus negocios y expandiendo sus mercados. El estado de control consiste en que algunas de las actuaciones del ente sean revisadas por el organismos de vigilancia con mayor detalle no siendo un mecanismo que paralice el funcionamiento de la sociedad sino que busca subsanar las deficiencias en su funcionamiento constituyéndose en garantía para socios y terceros. d. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 30 de abril de 2003, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la suspensión provisional. En mayo 27 de 2003, se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y el 11 de julio del mismo año, por Aviso se notificó al Superintendente de Sociedades. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho la Agente del Ministerio Público y la parte demandante. IICONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Es necesario precisar si la Superintendencia de Sociedades tenía o no competencia para disponer el control en la Sociedad Química Amtex S.A. en la forma como lo hizo. Del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 se infiere que el control al que se somete a

las sociedades comerciales por parte de la Superintendencia de Sociedades, lo origina no solo una situación de crisis de carácter financiero o económico sino también de tipo jurídico, administrativo o contable y que no se trata de una situación financiera o económica de gran magnitud o gravedad o significativo desorden, sino de una situación critica de menor entidad, determinada por desórdenes, conflictos o complicaciones internas de administración. No se trata entonces de una sanción sino de un mecanismo de garantía del orden jurídico y económico del país y de defensa de los intereses de los asociados y de la sociedad misma. Los efectos de esta medida no se circunscriben a la situación financiera de la empresa sino a las situaciones de orden administrativo, jurídico o contable a los que por igual puede afectar la crisis. Dicha situación puede tener origen entre otras causas, en abusos de los órganos de dirección, administración o fiscalización que implican desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave de normas legales o estatutarias. A través de investigaciones administrativas, la Superintendencia se informó de irregularidades en el desarrollo de las actividades administrativas propias del objeto social, que originaron sanciones, debido a los abusos de los órganos de dirección y administración por afectar derechos de los asociados y constituir vulneración grave y reiterada de la norma legal y estatutaria. Además la mencionada sociedad afrontaba conflictos de orden jurídico por demandas en Colombia y en el exterior de diverso orden que afectaban por igual al normal desarrollo de sus actividades sociales en el cumplimento de sus objetivos. La decisión de someter a la sociedad demandante al control de la Superintendencia de Sociedades, fue ajustada a derecho al concordar en todo

con los postulados de la Constitución y de la ley, sin que tenga cabida la consideración de la accionante en el sentido de que la medida representa una amenaza para la tranquilidad administrativa y jurídica de la empresa controlada y un despojo o arrebato injusto de su buen crédito industrial y comercial, en tanto dicho control no interfiere para nada en el desarrollo normal de sus actividades administrativas y comerciales. III-CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los cargos formulados por la sociedad demandante contra las Resoluciones 610-00137 del 16 de octubre de 2001 y 300-004127 del 26 de diciembre de 2002, expedidas por la Superintendencia de Sociedades y mediante las cuales se somete a su control a la sociedad demandante. En efecto, mediante Resolución 610-00137 de octubre de 2001, la Intendente de la Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, resolvió someter al control de esta Superintendencia a la sociedad denominada QUÍMICA AMTEX S.A. con base en lo dispuesto en los artículos 82 y 85 de la Ley 222 de 1995. En algunos de los considerandos que sirvieron de fundamento a este acto se consignó: ”Cuarto. Que de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, se observan las dificultades y deficiencias de diversa índole presentes en la sociedad QUÍMICA AMTEX S.A. motivo por el cual se encuentra pertinente someter al grado de supervisión de control a la mencionada Compañía, en consideración al alcance y ámbito de lo expuesto y presente en las mencionadas actuaciones administrativas. No sobra resaltar cómo las decisiones que se tomen en la Sociedad,

mientras procede el pronunciamiento definitivo en torno a la situación del eventual traspaso de acciones sometido hoy al trámite de la impugnación de decisiones de órganos sociales y mientras se evidencia el cumplimiento de las diversas órdenes impartidas por esta Superintendencia, cuando ello ha procedido en el curso de las actuaciones administrativas mencionadas, podrían profundizar y ahondar la situación crítica expuesta, así como afectar los intereses de los accionistas, situación que debe evitarse en aras de cumplir las funciones que por ley han sido asignadas a la Superintendencia de Sociedades, consagradas en la Ley 222 de 1995, en el Decreto 1080 de 1996 y demás normas concordantes. Quinto. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 1080 de 1996, esta Superintendencia podrá someter a su control a cualquier sociedad comercial, cuando así lo determine el Superintendente, mediante acto administrativo de carácter particular, en razón de la crítica situación de orden jurídico, contable, económico o administrativo en que ella se encuentre, facultad delegada en los Intendentes Regionales mediante el artículo 35 de la Resolución 100-1397 del 3 de agosto de 1998, proferida por esta Entidad.” Esta decisión fue impugnada por parte de la sociedad QUÍMICA AMTEX S.A. siendo resuelto el recurso mediante Resolución 300-4127 del 26 de diciembre de 2002 que confirmó la resolución inicial, entre otras razones, por la siguiente: “Finalmente, conviene destacar para el examen que nos ocupa, que esta

Entidad con la medida recurrida, procura evitar que se profundice la situación crítica de la sociedad, así como afectar los intereses de cualquiera de los accionistas, en cumplimiento de las funciones que por ley ha sido asignada a la Superintendencia de Sociedades, consagradas en la Ley 222 de 1995, en el Decreto 1080 de 1996 y demás normas concordantes Posteriormente, este organismo puede verificar si las circunstancia que dieron lugar a sometimiento a control persisten o no, y si se comprueba que han sido subsanadas, dicha medida puede ser levantada”. El cargo central de la demanda se dirige a cuestionar la medida de control adoptada por la Superintendencia mediante los actos acusados, pues la demandante la considera excesiva frente a las conductas examinadas. La Ley 222 de 1995, por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones, consagra en los artículos 82 y 85: ARTICULO 82. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las ficciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo. La norma es clara al determinar que la Superintendencia tiene a su cargo

funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las sociedades comerciales. Es importante delimitar el alcance de cada una de estas facultades, así: “ARTICULO 83. INSPECCION. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades. ARTICULO 84. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades, para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo

estatal, de información que no se ajuste a la realidad; c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados. d. Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social. Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:

1. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia.

2. Autorizar la emisión de bonos de acuerdo con lo establecido en la ley y verificar que se realice de acuerdo con la misma.

3. Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de socios cuando lo considere necesario.

4. Verificar que las actividades que desarrolle estén dentro del objeto social y ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del mismo.

5. Decretar la disolución, y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar.

6. Designar al liquidador en los casos previstos por la ley.

7. Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión.

8. Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por la ley.

9. Autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas.

10. Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley.

11. Ordenar la inscripción de acciones en el Libro de Registro correspondiente, cuando la sociedad se niegue a efectuarla sin fundamento legal”.

En cuanto a las facultades específicas de control, dispone el artículo 85: “ARTICULO 85. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes:

1. Promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución de los mismos.

2. Autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria.

3. Autorizar la colocación de acciones y verificar que la misma se efectúe conforme a la ley y al reglamento correspondiente.

4. Ordenar la remoción de administradores, revisor fiscal y empleados, cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten.

5. Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones del máximo órgano social o junta directiva, o que deterioren la prenda común de los acreedores u ordenar la suspensión de los mismos.

6. Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten

necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas.

7. Convocar a la sociedad al trámite de un proceso concursal”.

Del material probatorio allegado al expediente se observa que la Superintendencia ha ejercido a plenitud sus facultades, inicialmente de inspección y luego de control y, por supuesto, en todo tiempo las de vigilancia de la sociedad comercial demandante. Señala el demandante que si bien hay irregularidades, no por ello hay crisis, pero, a juicio de la Sala, precisamente la decisión de policía administrativa aplicada por la Superintendencia de Sociedades pretende que a tiempo se apliquen correctivos a fin de evitar que las sociedades lleguen a situaciones imposibles de resolver. Como lo anota la Superintendencia, estas son algunas de las actuaciones que dieron lugar a la adopción del control: . Asunción de gastos personales de algunos miembros de la junta directiva y accionistas por parte de la sociedad. - Trato inequitativo denunciado por uno de los accionistas. - Otorgamiento de préstamos por fuera del marco legal. - Aprobación de donaciones sin autorización el órgano social competente. - Irregularidades en la contabilidad como insuficiente revelación de algunas partidas. - Designación de un accionista como gerente con una asignación injustificada. - Aprobación de un cuantioso reconocimiento laboral retroactivo a favor de un accionista, cuyos perjuicios no se han determinado y es materia de debate ante los distintos estrados judiciales. - Traspaso de acciones e inscripción en el libro de registro de accionistas, sin el lleno de las formalidades pertinentes que es objeto de controversia entre accionistas y materia de investigación administrativa.

  • Demanda de impugnación en curso contra decisiones de la asamblea general de accionistas, adoptadas en reuniones del 7 de julio y 7 de septiembre de 2000. -

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