CE-11001-03-24-000-2003-00148-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00148-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MOVIMIENTOS O PARTIDOS POLITICOS - Reconocimiento o extinción de personería jurídica. Requisitos / UNION PATRIOTICA - Pérdida de Personería Jurídica / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Atribuciones Corresponde a la Sala establecer si las decisiones demandadas expedidas por el Consejo Nacional Electoral relativas a la cancelación de la personería jurídica de la Unión Patriótica se ajustan a las normas constitucionales y legales vigentes en la época en que fueron proferidas. (…) De conformidad con lo dispuesto en las normas transcritas (Artículos 108 y 265 de la Constitución Política y 4 de la ley 130 de 1994), para la Sala las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, ya que los actos administrativos acusados están ajustados a derecho. En relación con los requisitos establecidos en las normas constitucionales y legales arriba mencionadas, para que un partido político obtenga o pierda su personería jurídica esta Sección expresó en sentencia del 17 de marzo de 2000 que:“De la lectura de los anteriores preceptos derivan las siguientes precisiones: 1. Tanto el otorgamiento de la personería jurídica como su extinción, están precedidas de la verificación de un hecho objetivo, cuantitativo (50.000 firmas para acreditar la existencia del partido o movimiento; 50.000 votos en una elección, para mantener la personería), o de un hecho objetivo cualitativo (obtener representación en el Congreso) 2. Dejando por sentado que el asunto se concreta en la comprobación de existencia de un requisito
que, a manera de reglas del juego, instituyó el propio constituyente y desarrolló el legislador, son evidentes las consecuencias derivadas de no acreditar dichos requeridos: la pérdida de la personería jurídica. 3. Siendo claro lo anterior, la entidad demandada, en obedecimiento del mandato contenido en el artículo 4º de la ley 130 de 1.994, tiene a su cargo, entre otras, las obligaciones de “reconocer” la personería jurídica, una vez verifique la presencia de los supuestos objetivos, o de “declarar” la pérdida de la misma, previa comprobación de no alcanzarse el requerido cuantitativo o haberse perdido el cualitativo. La acepción de los mismos vocablos utilizados por el legislador “reconocer” y “declarar”, indican las acciones de revelación, manifestación, información o proclamación de un hecho o acontecimiento. Por manera, que compete entonces al Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica o declarar su extinción, como resultado de la comprobación del hecho o acontecimiento consagrado como regla objetiva. 4. El sentido y alcance de la función a cargo del Consejo Nacional Electoral, en torno al tópico en discusión, resulta aún más clara, acudiendo al lenguaje utilizado por el constituyente, conforme al cual la personería de los partidos y movimientos políticos, “quedará extinguida por no haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembro del Congreso, en la elección anterior”. 5. Sin duda, el establecimiento de reglas objetivas, contribuye a la efectividad de los postulados de transparencia en
el libre juego de las fuerzas políticas, presupuesto básico de toda democracia participativa y pluralista, así como a cimentar el uso de herramientas idóneas para el logro de trato igual, sin desmedro de las oportunidades de participación de los movimientos y partidos que aún no han completado los requisitos impuestos para la obtención de la personería, o de aquellos que, habiéndola obtenido en precedencia, no lograron mantenerla, aspecto que simplemente deriva del resultado cuantitativo producto del respectivo escrutinio”. La Sala comparte los argumentos anteriores aplicables al presente caso, considerando que se encuentra probado en el expediente que en las elecciones de marzo 10 de 2002 el partido político Unión Patriótica obtuvo 1.185 votos para la Cámara de Representantes (folio 78) y no se registraron votos en su favor en las elecciones presidenciales del 26 de mayo de 2002 (folio 80).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 108 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 265 / LEY 130 DE 1994 – ARTICULO 4
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para que un partido o movimiento político obtenga o pierda su personería jurídica, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 17 de marzo de 2000, Radicado 5291, M.P. Olga Inés
Navarrete Barrero. PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Pérdida de la personería: Sujeto a verificación de un hecho objetivo cuantitativo / DEBIDO PROCESO - No vulneración / PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Pérdida de la
personería jurídica: su procedimiento no participa del carácter de los actos sancionatorios La Sala no desconoce el horror de los ataques contra los miembros de la Unión Patriótica, en hechos deplorables que incluso hacen parte del acervo probatorio que tuvo en cuenta la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 26 de mayo de 2010, expedida en el caso del senador de la UP Manuel Cepeda Vargas. No obstante lo anterior, la Sala considera que las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral se fundaron en razones objetivas, contempladas como tales en el artículo 108 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 130 de 1994, que eran las que obligatoriamente debía considerar esa entidad, la cual no estaba facultada para anteponer a esos criterios razones subjetivas o excepciones que la norma no contempla, pues ello hubiese implicado un quebrantamiento frontal de la Carta, dado que está misma era la que fijaba el criterio cuantitativo para la pérdida de la personería jurídica. (…) En cuanto a la violación del debido proceso, también dijo esta Sección en la sentencia citada (Consejo de Estado, Sección Primera, del 17 de marzo de 2000, Radicado 5291, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero) que:“…la extinción de la personería jurídica otorgada a un partido o movimiento político, en los términos del marco constitucional y legal que gobierna la materia, no constituye una herramienta coactiva de la administración cuya finalidad consista en sancionar conductas contrarias a los postulados normativos, esto es, no
participa del carácter de los actos sancionatorios, cuya aplicación presupone el adelanto de una investigación previa que permita confrontar los hechos con las disposiciones normativas supuestamente violadas; formular cargos; practicar las pruebas solicitadas y las que oficiosamente se consideren idóneas para el esclarecimiento de los hechos investigados, y, finalmente, decidir en torno a la graduación e imposición de la sanción, conforme a la falta y a los efectos de la misma, o bien, disponer el archivo de la actuación administrativa, por las causales que dan lugar a ello”.Estas consideraciones exponen de manera clara que no se vulneró al actor el derecho al debido proceso, por cuanto la actuación administrativa solo requería la verificación de los datos proporcionados por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de los resultados de los comicios electorales del 10 y 26 de mayo de 2002. Adicionalmente, el demandante pudo recurrir la decisión que estableció que la Unión Patriótica no reunía los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley para conservar la personería jurídica, y el recurso fue resuelto mediante la resolución 7477 del 20 de noviembre de 2002.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 108 / LEY 130 DE 1994 – ARTICULO 4
NOTA DE RELATORIA: Sobre la extinción de la personería jurídica de un partido o movimiento político, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 17 de
marzo de 2000, Radicado 5291, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00148-01
Actor: PARTIDO UNION PATRIOTICA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la UNION PATRIOTICA contra las resoluciones N° 5659 de 30 de septiembre de 2002 y 7477 de 20 de noviembre de 2002, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en lo pertinente a dicho partido político.
I-. ANTECEDENTES I.1-.El PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA -UP, obrando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, de las Resoluciones Nº 5659 de 30 de septiembre de 2002 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en lo pertinente a la Unión Patriótica y Nº 7477 de 20 de noviembre de 2002 en cuanto no repuso la decisión anterior. Solicitó igualmente que se restablezca la personería jurídica del Partido Unión Patriótica, con los consecuentes derechos que ello encarna. I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:
1.- El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 037 de 20 de agosto de 1986, otorgó personería jurídica a la Unión Patriótica. 2.- Como partido político la Unión Patriótica participó en las jornadas electorales desde esa fecha y en virtud de ello obtuvo un centenar de alcaldías, una bancada en el Congreso, 19 Diputados y 351 Concejales, 7 Consejeros Intendenciales y 8 Consejeros Comisariales. También presentó candidatos a la presidencia como Jaime Pardo Leal y Bernardo Jaramillo Ossa. 3.- La Unión Patriótica desde su fundación ha sido sometida a un exterminio que ha cobrado la vida de aproximadamente 4.000 de sus miembros. 4.- En las últimas elecciones el diezmar y el exterminio fueron evidentes, de manera que no se pudieron presentar listas a Senado y Cámara de Representantes ni candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República. 5.- El candidato presentado por la Unión Patriótica a la Asamblea de Antioquia, una vez inscrito e iniciada su campaña fue asesinado en Medellín, por lo cual ese partido político decidió retirar su lista de esa corporación. 6.- El 30 de septiembre de 2002 el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 5659 de 2002 suprimió la personería jurídica de la Unión Patriótica, argumentando estar incursa en las causales establecidas en los incisos 6° y 7° del artículo 108 de la Constitución Política y lo contemplado en el artículo 4° de la Ley 130 de 1994.
7.- Interpuesto el recurso de reposición contra esa decisión este fue fallado el 20 de noviembre de 2002 mediante la Resolución 7477 de 20 de noviembre de 2002. I.3. A juicio del actor se quebrantaron el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 14, 20, 23, 29, 38, 107, 108, 112, 152 y 228 de la Constitución Política, la carta Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José. Explicó el alcance del concepto de la violación, así: 1.- El Consejo Nacional Electoral ni siquiera se percató de que a los candidatos de la Unión Patriótica les fueron cercenadas sus vidas y que ello les impidió presentar candidatos en las elecciones citadas. 2.- Se desconocieron las garantías constitucionales para que los miembros de la Unión Patriótica pudieran ejercer sus derechos políticos. 3.- El Consejo nacional Electoral no tuvo en cuenta la fuerza vinculante del Preámbulo de la Constitución y lo desconoció totalmente al no realizar análisis interpretativo de las disposiciones legales dentro de la jerarquía normativa, de manera que no se percató de que una de las formas de asegurar la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco democrático y participativo, es la existencia y reconocimiento de los partidos políticos, como expresión del pensamiento y crítica. 4.- La intolerancia contra la Unión Patriótica en todas sus formas y medios, es una negación flagrante del Estado pluralista y democrático. 5.- Se desconoció el artículo 2° de la Carta, pues el medio más expedito para que un
ciudadano participe en la vida política, es el partido o movimiento político sea mayoritario o minoritario.
6. El artículo 5 de la C.P. garantiza la primacía de los derechos fundamentales uno de los cuales es el derecho a fundar partidos, a pertenecer a ellos y difundir sus programas y principios. Cuando la Constitución habla de primacía quiere decir que está por encima de otras consideraciones y regulaciones. 7.- El artículo 14 de la Carta protege el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, que es el mismo que aparece en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que se reproduce en el Pacto de San José. 8.- El artículo 20 Superior garantiza la libertad de difundir el pensamiento y las opiniones la cual puede realizarse a través de los partidos políticos. El exceso de rigorismo es el medio idóneo para cercenar el derecho de expresión colectiva que se manifiesta por medio de los partidos políticos. 9.- El artículo 23 de la C.P. relieva el derecho de petición y se vulneró al suprimir la personería jurídica de la UP. 10.- El artículo 29 de la C.P. consagra el debido proceso, que se quebrantó con la expedición de las resoluciones impugnadas, pues estas no se dictaron dentro de un proceso, de lo cual se colige que no se notificó a la parte afectada la iniciación de una actuación administrativa tendiente a determinar la pérdida de vigencia de la personería jurídica; no hubo descargos ni contradicción. 11.- El artículo 38 de la C.P. que garantiza el derecho de asociación y el despojo de la personería jurídica hace ese derecho inoperante.
12.- El artículo 107 de la C.P. que garantiza el derecho a fundar, organizar y desarrollar movimientos políticos se quebrantó al negarle a la UP la posibilidad de seguir existiendo como partido político. 13.- El artículo 112 garantiza el derecho a la oposición y conforma con los artículos 107 y 108 una unidad que no puede ser desvertebrada mediante una interpretación limitada, restringida y parcial como ocurrió en los actos acusados que constituyen una proscripción de la oposición. 14.- En la decisión impugnada omitió el Consejo Nacional Electoral considerar que la Unión Patriótica nació como consecuencia del acto especial de Gobierno, mediante el cual se suscribió un acuerdo con una organización levantada en armas contra el Estado, obligándose éste, como parte, a brindar un espacio para volver a la vida civil el cual se estructuró con el movimiento de la Unión Patriótica. El Consejo Nacional Electoral no podía derogar o modificar ese acuerdo. 15.- El Consejo Nacional Electoral al emitir los actos impugnados incurrió en interpretación formalista de la norma, con lo cual se quebranta el artículo 228 de la Carta. 16.- El Consejo Nacional Electoral actuó en forma simplista al considerar solo que la UP no obtuvo 50.000 votos, sin tomar en cuenta que le era imposible lograrlo por el exterminio a que estaban siendo sometidos sus partidarios y candidatos. 17.- Se desechó sin previo inventario el argumento de fuerza mayor y caso fortuito expresado por la UP en el recurso de reposición, incurriendo en el error de no considerar que un genocidio es un impedimento para que un partido político se presente a las elecciones.
18.- El Consejo Nacional Electoral como parte del Estado estaba impedido para adoptar las decisiones impugnadas toda vez que el Estado colombiano estaba acusado del delito internacional de genocidio. 19.- Las resoluciones impugnadas demuestran la parcialidad de la mayoría de los miembros de ese organismo electoral que representa a los partidos que han detentado el poder político y frente a cuyos resultados y formas de ejercicio la UP ha ejercido su labor de oposición. 20.- El Consejo Nacional Electoral manifestó que había podido determinar que la UP dejó de contar con el apoyo popular requerido con lo cual ese partido no reunía los requisitos suficientes para gozar los favores del Estado, lo que equivalía a decir que los Senadores y Representantes asesinados habían perdido el apoyo popular poco después de haber sido elegidos y que los derechos y garantías democráticas son dádivas del régimen. I.4.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL defendió la legalidad de los actos acusados así:
1. La Unión Patriótica no puede hacer responsable al Consejo Nacional Electoral por funciones que no son de su competencia, como son la de establecer la seguridad y mantener el orden público.
2. Con las resoluciones acusadas no se vulneran los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, los cuales son resguardados por esa Corporación dentro de los límites de su competencia, de conformidad con el artículo 121 de la Carta que señala que “[n]inguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. 3.- Para que el Estado pueda garantizar a los ciudadanos sus derechos, es necesario que éstos cumplan algunas obligaciones. En el caso específico del
reconocimiento de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos, se requería cumplir lo preceptuado en el artículo 108 de la Constitución Política antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003 y lo que establecen los artículos 3° y 4° de la Ley 130 de 1994. II.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente consideró que las pretensiones no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: 1.- Las normas que regulan los requisitos y procedimientos de participación política no son simples formalidades sino que representan el aspecto procedimental de la democracia, por lo cual su aplicación no es de libre disposición de las autoridades administrativas, ni tales requisitos pueden ser aplicados de manera discrecional por el Consejo Nacional Electoral. 2.-Los hechos presentados en la demanda no podían llevar a constituir un fenómeno de fuerza mayor que llevó a la organización política a la imposibilidad de satisfacer los requisitos legales y constitucionales para mantener su personería, en el momento de adoptar la decisión administrativa. Lo anterior por cuanto no está probado que esos hechos sean la causa única, determinante o inmediata de la desestructuración del movimiento político, y además porque la violencia endémica no puede considerarse un hecho irresistible e imprevisible. 3.- De conformidad con los artículos 265 y 108 de la Carta Política el Consejo Nacional Electoral es la entidad competente para reconocer y cancelar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, y las resoluciones demandadas fueron expedidas en cumplimiento de las normas constitucionales y legales sobre la
materia, en atención a los resultados obtenidos por la Unión Patriótica en las elecciones para el Congreso de 2002. Del expediente no se desprende ninguna prueba que permita determinar que el Consejo Nacional Electoral, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, haya utilizado sus poderes o atribuciones para buscar la finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala establecer si las decisiones demandadas expedidas por el Consejo Nacional Electoral relativas a la cancelación de la personería jurídica de la Unión Patriótica se ajustan a las normas constitucionales y legales vigentes en la época en que fueron proferidas. El artículo 265 de la Constitución Política, establecía para la época en que fueron expedidas las resoluciones acusadas: “Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.
2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos
políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado.
10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le confiera la ley.”.
El artículo 108 de la Constitución Política prescribía para la época de los hechos: “Artículo 108.- El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República. En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la afiliación a ellos para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida
podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos. La personería de que trata el presente artículo quedará extinguida por no haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso, en la elección anterior. Se perderá también dicha personería cuando en los comicios electorales que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento político a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no se alcance la representación en el Congreso de la República”. (Resaltado fuera del texto) El artículo 4 de la Ley 130 de 1994 determinó respecto de la pérdida de personería jurídica de los partidos políticos que: Artículo 4. Pérdida de la personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas:
1. Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme al artículo anterior;
2. Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución; y
3. Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos previstos por la presente ley” (Resaltado fuera del texto) De conformidad con lo dispuesto en las normas transcritas, para la Sala las
pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, ya que los actos administrativos acusados están ajustados a derecho. En relación con los requisitos establecidos en las normas constitucionales y legales arriba mencionadas, para que un partido político obtenga o pierda su personería jurídica esta Sección expresó en sentencia del 17 de marzo de 2000 que: “De la lectura de los anteriores preceptos derivan las siguientes precisiones:
1. Tanto el otorgamiento de la personería jurídica como su extinción, están precedidas de la verificación de un hecho objetivo, cuantitativo (50.000 firmas para acreditar la existencia del partido o movimiento; 50.000 votos en una elección, para mantener la personería), o de un hecho objetivo cualitativo ( obtener representación en el Congreso )
2. Dejando por sentado que el asunto se concreta en la comprobación de existencia de un requisito que, a manera de reglas del juego, instituyó el propio constituyente y desarrolló el legislador, son evidentes las consecuencias derivadas de no acreditar dichos requeridos: la pérdida de la personería jurídica.
3. Siendo claro lo anterior, la entidad demandada, en obedecimiento del mandato contenido en el artículo 4º de la ley 130 de 1.994, tiene a su cargo, entre otras, las obligaciones de “reconocer” la personería jurídica, una vez verifique la presencia de los supuestos objetivos, o de “declarar” la pérdida de la misma, previa comprobación de no alcanzarse el requerido cuantitativo o haberse perdido el cualitativo.
La acepción de los mismos vocablos utilizados por el legislador “reconocer”
y “declarar”, indican las acciones de revelación, manifestación, información o proclamación de un hecho o acontecimiento. Por manera, que compete entonces al Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica o declarar su extinción, como resultado de la comprobación del hecho o acontecimiento consagrado como regla objetiva.
4. El sentido y alcance de la función a cargo del Consejo Nacional Electoral, en torno al tópico en discusión, resulta aún más clara, acudiendo al lenguaje utilizado por el constituyente, conforme al cual la personería de los partidos y movimientos políticos, “quedará extinguida por no haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembro del Congreso, en la elección anterior”.
5. Sin duda, el establecimiento de reglas objetivas, contribuye a la efectividad de los postulados de transparencia en el libre juego de las fuerzas políticas, presupuesto básico de toda democracia participativa y pluralista, así como a cimentar el uso de herramientas idóneas para el logro de trato igual, sin desmedro de las oportunidades de participación de los movimientos y partidos que aún no han completado los requisitos impuestos para la obtención de la personería, o de aquellos que, habiéndola obtenido en precedencia, no lograron mantenerla, aspecto que simplemente deriva del resultado cuantitativo producto del respectivo escrutinio”1.
La Sala comparte los argumentos anteriores aplicables al presente caso, considerando que se encuentra probado en el expediente que en las elecciones de marzo 10 de 2002 el partido político Unión Patriótica obtuvo 1.185 votos para la
Cámara de Representantes (folio 78) y no se registraron votos en su favor en las elecciones presidenciales del 26 de mayo de 2002 (folio 80). La Sala no desconoce el horror de los ataques contra los miembros de la Unión Patriótica, en hechos deplorables que incluso hacen parte del acervo probatorio que tuvo en cuenta la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 26 de mayo de 2010, expedida en el caso del senador de la UP Manuel Cepeda Vargas. No obstante lo anterior, la Sala considera que las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral se fundaron en razones objetivas, contempladas como tales en el artículo 108 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 130 de 1994, que eran las que obligatoriamente debía considerar esa entidad, la cual no estaba facultada para anteponer a esos criterios razones subjetivas o excepciones que la norma no contempla, pues ello hubiese implicado un quebrantamiento frontal de la Carta, dado que está misma era la que fijaba el criterio cuantitativo para la pérdida de la personería jurídica. Es claro entonces que no se vulneraron, como señala el actor, ni el Preámbulo, ni los artículos 1, 2, 5, 14, 20, 38, 107, 108, 112, 152 y 228 de la Constitución Política. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Bogotá, D.C., diez y siete (17) de marzo de dos mil (2000).
Consejero ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número 5291
En cuanto a la violación del debido proceso, también dijo esta Sección en la sentencia citada que: “…la extinción de la personería jurídica otorgada a un partido o movimiento político, en los términos del marco constitucional y legal que gobierna la materia, no constituye una herramienta coactiva de la administración cuya finalidad consista en sancionar conductas contrarias a los postulados normativos, esto es, no participa del carácter de los actos sancionatorios, cuya aplicación presupone el adelanto de una investigación previa que permita confrontar los hechos con las disposiciones normativas supuestamente violadas; formular cargos; practicar las pruebas solicitadas y las que oficiosamente se consideren idóneas para el esclarecimiento de los hechos investigados, y, finalmente, decidir en torno a la graduación e imposición de la sanción, conforme a la falta y a los efectos de la misma, o bien, disponer el archivo de la actuación administrativa, por las causales que dan lugar a ello”. Estas consideraciones exponen de manera clara que no se vulneró al actor el derecho al debido proceso, por cuanto la actuación administrativa solo requería la verificación de los datos proporcionados por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de los resultados de los comicios electorales del 10 y 26 de mayo de
2002. Adicionalmente, el demandante pudo recurrir la decisión que estableció que la Unión Patriótica no reunía los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley para conservar la personería jurídica, y el recurso fue resuelto mediante la resolución 7477 del 20 de noviembre de 2002.
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