CE-11001-03-24-000-2003-00148-01A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00148-01A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE REPOSICION / RECURSO DE SUPLICA Al efecto, el numeral 6º del artículo 181 del C.C.A., establece expresamente que es apelable el auto “que decrete nulidades”, no así el que las deniega, por lo tanto, a la luz de lo dispuesto en la normativa citada en el párrafo precedente, es evidente que contra el auto de 1º de agosto de 2012, proferido por el Magistrado Ponente, que denegó la nulidad propuesta por el demandante, no procede el recurso de súplica, sino el de reposición. Ahora bien, en materia de acumulación de procesos, el artículo 145 del C.C.A., remite en forma expresa al C. de P.C., cuyo artículo 159, inciso 5°,establece que “El auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable”, por lo tanto, no hay lugar a duda alguna de que contra el auto de 1° de agosto de 2012, proferido por el Despacho del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, por medio del cual se negó la solicitud de acumulación procesal, procede el recurso ordinario de súplica y no el de reposición, pues se produjo por el ponente, en única instancia y el mismo sería apelable, de haber sido dictado por el inferior.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 183 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57
ACUMULACION DE PROCESOS – Improcedencia cuando se ha dictado sentencia en alguno de los procesos Las normas transcritas son claras en cuanto establecen que es posible acumular
dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, siempre y cuando, entre otras, 1) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, esto es, cuando: el juez sea competente para conocer de todas; las pretensiones no se excluyan entre sí y todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento, y 2) El demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos. En el presente asunto, la Sala dictó sentencia que denegó las súplicas de la demanda, el 2 de diciembre de 2010, tal como consta a folios 210 a 231, y el demandante presentó la solicitud de acumulación de procesos el 14 de diciembre del mismo año, visible a folio 233, esto es, doce (12) días después de que se decidieran las pretensiones en uno de los procesos cuya acumulación se solicitaba, y, en esa medida, no resulta procedente tal solicitud por carencia de objeto, como se precisó en la aludida Jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, el hecho de que la citada sentencia de 2 de diciembre de 2010, se haya notificado el 24 de enero de 2011, según consta a folio 231 vuelto, es decir, con posterioridad a la fecha en que se presentó la solicitud de acumulación (14 de diciembre de 2010), en nada varía la conclusión a la que arriba la Sala sobre la improcedencia de la solicitud, habida cuenta de que la sentencia existe desde que es proferida, y es su existencia y no su publicidad, la que constituye requisito sine qua non para la procedencia de la
acumulación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 157 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 82
NOTA DE RELATORIA: Acumulación de procesos, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2013, Rad. 2003-00468, MP. Guillermo Vargas Ayala. Objeto de la acumulación de procesos, Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia de 19 de mayo de 2011, Rad. 2008-00027 (17317), MP. Carmen Teresa
Ortiz de Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00148-01A
Actor: PARTIDO UNION PATRIOTICA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el demandante, PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, contra el proveído de 1º de agosto de 2011, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, por medio del cual denegó las solicitudes de nulidad procesal y acumulación de procesos, presentadas por dicho partido político.
I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO.
El Consejero conductor del proceso denegó cada una de las solicitudes del demandante, por lo siguiente:
Estimó que la causal de nulidad procesal propuesta por el actor, prevista en el numeral 5º del artículo 140 del C. de.P.C., cuando la actuación “se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”, no se configura en el presente asunto, en razón a que la misma implica que la actuación que se pretende anular se haya adelantado en tiempo no hábil, y ello no se presenta en el caso examinado, pues no se está ante alguno de los eventos señalados en los artículos 56, 168 y 170 del C. de P.C., en que se interrumpe o suspende legalmente el proceso. Expresó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del citado Código, “el proceso en que se pide la acumulación se suspenderá desde que se presenta la solicitud, hasta que se decida”; que en el caso de la referencia, la solicitud de acumulación procesal se radicó antes de que se notificara la sentencia de 2 de diciembre de 2010, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y que, no obstante que no se había decidido dicha petición, la notificación de la sentencia se llevó a cabo el 14 de diciembre del mismo año. Sin embargo, arguyó que dicha circunstancia “no produjo de manera alguna un estado de indefensión ni la violación al debido proceso de la parte actora”, si se tiene en cuenta que la decisión de fondo del asunto, ya había sido adoptada y contra ella no procedía recurso alguno. Por esta razón, argumentó que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada porque el hecho que se alega “no tiene
carácter esencial”. Agregó que la solicitud de acumulación fue presentada el 14 de diciembre de 2010, esto es, con posterioridad al 2 de diciembre del mismo año, fecha en que se profirió la sentencia que decidió las pretensiones de la demanda, por lo que explicó que no debe confundirse la existencia de la providencia con la publicidad de la misma. En tal sentido, señaló que la sentencia existe desde el momento en que el Juez se pronuncia sobre las pretensiones de la demanda, lo cual, en el asunto de la referencia, ocurrió el 2 de diciembre de 2010, mientras que la publicidad de aquella se da con la notificación. En lo que tiene que ver con la solicitud de acumulación de procesos, manifestó que la misma procede cuando éstos “tienen el mismo procedimiento y/o la misma naturaleza” y que, en el presente asunto, el proceso que surte su trámite ante la Sección Quinta de esta Corporación, que se pretende acumular al de la referencia, se promovió en ejercicio de la acción de nulidad, mientras que el adelantado ante esta Sala, lo es en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “acciones cuya naturaleza y efectos son diferentes, lo que haría imposible su acumulación, a la luz del artículo 157 del C. de P.C.”. Concluyó que la solicitud de acumulación objeto de estudio, no interrumpe ni suspende el proceso de la referencia y, en consecuencia, la notificación del fallo de 2 de diciembre de 2010 no es nula.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Inconforme con el proveído anterior, el apoderado del demandante interpuso sendos recursos de reposición y ordinario de súplica; el primero, en cuanto a la
decisión de negar la acumulación de procesos, y el segundo, frente a la negativa de la nulidad propuesta. En lo que tiene que ver con la acumulación de procesos, alegó que la causal de improcedencia invocada en el proveído recurrido, en el sentido de que no se pueden acumular acciones cuya naturaleza y efectos jurídicos sean distintos, no está prevista en la Ley, pues el artículo 157 del C. de P.C., únicamente exige para el efecto, que las pretensiones hubieran podido acumularse en la misma demanda, lo cual, a su juicio, se cumple en esta oportunidad. Señaló que dicho argumento, relativo a la “diferente naturaleza” de las acciones, es incontestable por ser extraño a lo dispuesto en el citado artículo 157 del C. de P.C. Solicitó al Magistrado conductor del proceso que “espere a que se le resuelva el recurso de súplica presentado en relación con la nulidad, antes de que resuelva el recurso de reposición sobre la acumulación”. Frente a la decisión de negar la nulidad procesal propuesta, el recurrente manifestó que, pese a que hay diferencia entre los conceptos de existencia y publicidad de la sentencia, el punto se resuelve en forma pragmática, a partir de lo dispuesto en el artículo 313 del C. de P.C., según el cual, “Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia produce efectos antes de haberse notificado”, por lo cual concluyó que el Secretario de la Sección Primera de esta Corporación, no debió haber notificado la sentencia de 2 de diciembre de 2010, proferida en el proceso de la referencia, hasta que no se decidiera la
solicitud de acumulación, pues, a su juicio, ésta lo suspendió ipso iure. Estimó que por lo anterior, la notificación de dicha sentencia debe declararse nula. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sería del caso pronunciarse únicamente sobre el recurso ordinario de súplica contra el auto de 1° de agosto de 2012, en cuanto denegó la nulidad procesal propuesta, por haber sido el medio de impugnación interpuesto por el demandante, concretamente, contra tal decisión. Sin embargo, no puede perderse de vista el hecho de que contra el mismo auto también se interpuso el recurso de reposición en cuanto negó la solicitud de acumulación de procesos; recurso que, dicho sea de paso, ya fue resuelto por el Magistrado conductor del proceso, mediante proveído de 27 de enero de 2014. En orden a dilucidar la controversia, debe la Sala precisar lo siguiente: 1.- En lo que tiene que ver con el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de negar la nulidad propuesta, se advierte que el mismo no es procedente, habida cuenta de que de conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, tal recurso procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. Al efecto, el numeral 6º del artículo 181 del C.C.A., establece expresamente que es apelable el auto “que decrete nulidades”, no así el que las deniega, por lo tanto, a la luz de lo dispuesto en la normativa citada en el párrafo precedente, es
evidente que contra el auto de 1º de agosto de 2012, proferido por el Magistrado Ponente, que denegó la nulidad propuesta por el demandante, no procede el recurso de súplica, sino el de reposición. En tales circunstancias, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se devolverá el expediente al Magistrado conductor del proceso para que provea, conforme a su competencia, sobre recurso procedente contra el auto referido. 2.- No ocurre lo mismo con la decisión que niega la acumulación procesal, contenida en el referido auto de 1º de agosto de 2012, contra el cual se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto por el Magistrado Ponente mediante proveído de 27 de enero de 2014, pues contra aquel sí procede el recurso ordinario de súplica y no el de reposición interpuesto por el actor y que, se repite, ya fue decidido por el ponente. En efecto, como ya se dijo, de conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. Ahora bien, en materia de acumulación de procesos, el artículo 145 del C.C.A., remite en forma expresa al C. de P.C., cuyo artículo 159, inciso 5°,establece que “El auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulación, es
apelable”, por lo tanto, no hay lugar a duda alguna de que contra el auto de 1° de agosto de 2012, proferido por el Despacho del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, por medio del cual se negó la solicitud de acumulación procesal, procede el recurso ordinario de súplica y no el de reposición, pues se produjo por el ponente, en única instancia y el mismo sería apelable, de haber sido dictado por el inferior. No obstante lo anterior, el Magistrado conductor del proceso resolvió el recurso de reposición, mediante proveído de 27 de enero de 2014, con el argumento de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del C.C.A., el auto que resuelve sobre la acumulación no es apelable, argumento desvirtuable, como se advirtió en precedencia, por existir remisión expresa al C. de P.C., en esta materia. Por lo tanto, debe la Sala sanear la actuación, en el sentido de dejar sin efecto el citado auto de 27 de enero de 2014 y, en su lugar, interpretar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1º de agosto de 2012, como ordinario de súplica y avocar el conocimiento del mismo, frente a la decisión que negó la acumulación procesal. Precisado lo anterior, se entrará a determinar si le asistió razón al Magistrado conductor del proceso al negar dicha petición, por tratarse de procesos promovidos en ejercicio de dos acciones diferentes, como lo son la de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho y, en todo caso, la Sala deberá analizar si la solicitud de acumulación presentada por el demandante es o no procedente
en el caso que se examina. El artículo 157 del C. de P.C., establece lo siguiente: “ARTÍCULO 157. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACION. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:
1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.
3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4. cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 82 del C. de P.C., prescribe: “ARTÍCULO 82. ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 34 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor
cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1. del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. Las normas transcritas son claras en cuanto establecen que es posible acumular dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, siempre y cuando, entre otras, 1) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, esto es, cuando: el juez sea competente para conocer de todas; las pretensiones no se excluyan entre sí y todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento, y 2) El demandado sea el mismo y las
excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos. En el caso examinado, el demandante pretende la acumulación del proceso de la referencia, promovido en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el proceso radicado bajo el núm. 2010-00027-00, que se adelantó ante la Sección Quinta de esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad, siendo el objeto de uno y otro, obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 5659 de 30 de septiembre de 2002, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se revocó la personería jurídica del Partido Político Unión Patriótica “UP” y 7477 de 20 de noviembre de 2002, emanada de la misma entidad, que confirmó la anterior. A juicio del Magistrado conductor del proceso, el hecho de tratarse de procesos adelantados en virtud de dos acciones diferentes, hace improcedente la acumulación solicitada; sin embargo, en reciente pronunciamiento, la Sala admitió la acumulación de procesos, aún cuando las acciones eran diferentes, porque se cumplían “los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo por cuanto: I) las pretensiones formuladas habrían podido formularse en la misma demanda y II) los demandados son los mismos y las excepciones propuestas se fundamentan en los mismos hechos”1 En ese orden de ideas, queda claro que la razón aducida en el auto recurrido, para denegar la solicitud de acumulación de procesos, carece de sustento jurídico. No obstante lo anterior, dicha solicitud resulta improcedente, pero por razones
diferentes a las expresadas en el auto recurrido, las cuales pasan a explicarse: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 26 de abril de 2013, proferido en el expediente núm. 2003-00468-01.
M.P. Doctor GUILLERMO VARGAS AYALA.
La Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el objeto de la acumulación de procesos, no es otro que el de hacer eficaz los principios de celeridad y economía procesal, en cuanto busca el estudio conjunto de las pretensiones formuladas en procesos diferentes, de tal suerte que, una vez se ha dictado sentencia en alguno de los procesos que se pretenden acumular, no es procedente la acumulación por carencia de objeto. Así lo expresó la Sección Cuarta de esta Corporación2, en los siguientes términos: “La acumulación de procesos fue prevista en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, como una facultad jurisdiccional que opera a solicitud de parte y que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, busca el estudio conjunto de las pretensiones elevadas en dos o más procesos especiales de igual procedimiento, o en dos o más ordinarios, siempre que se encuentren en la misma instancia y que, tratándose de los segundos, dichas pretensiones se hayan podido integrar en una misma demanda, el demandado sea el mismo, y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos. A su vez, el artículo 82 ibídem avala la acumulación de pretensiones, cuando quiera que se cumplan tres requisitos fundamentales, a saber: que el juez sea competente para conocer de
todas (sin embargo, pueden acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía); que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Bajo esta perspectiva legal la solicitud de la DIAN estaría dotada de razones sustanciales de no ser porque el pasado 3 de marzo se profirió sentencia en el proceso 110010327000200800042 00 (exp. 17443), y el 7 de abril en el proceso 11001032700020080002500 (17315), M. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, a los cuales se pide que se acumule el presente. Dichas providencias, sin duda alguna, impiden que se ejerza la facultad otorgada por el evocado artículo 157, comoquiera que ésta presupone la existencia de procesos en trámite, pendientes de fallo, precisamente con el fin de que puedan resolverse a través de una misma sentencia que, además de agilizarlos, evite decisiones contradictorias para las causas de idéntico origen. Dentro de esa dinámica, la solicitud de acumulación in examine carece de objeto y, por tanto, está llamada a rechazarse, lo cual se dispondrá junto con la decisión de fondo que habrá de dirimir el presente juicio de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 19 de mayo de 2011, proferida en el expediente núm. 200800027-00(17317). M.P. Dra. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. legalidad, pues es ello lo que imponen los principios procesales de
celeridad, economía y eficacia, frente a la inmutabilidad del hecho cierto que dejó sin objeto la solicitud, se repite, el fallo de mérito en uno de los procesos sobre los cuales recae. Sin duda alguna, dicha decisión anulatoria constituye cosa juzgada erga omnes con carácter absoluto y oponible a todos, hayan o no intervenido en el proceso, en los términos del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, porque se adoptó mediante providencia de fondo debidamente ejecutoriada, en la que la jurisdicción tuvo la oportunidad de estudiar la causa petendi juzgada en esta oportunidad. Como tal, ha dicho la Sala que dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de sentencia en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica; y en acciones de simple nulidad no se condiciona a requisitos especiales de procedencia como sí se hizo en el caso de las acciones de reparación directa, contractuales y de cumplimiento (inc. 3). En consecuencia, corresponderá estarse a lo resuelto en la sentencia referida (la del 3 de marzo del 2011) que hizo desaparecer del mundo jurídico al Concepto No. 064693 del 7 de julio del 2008, y en tal sentido se impartirá la orden respectiva.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). En el presente asunto, la Sala dictó sentencia que denegó las súplicas de la demanda, el 2 de diciembre de 2010, tal como consta a folios 210 a 231, y el
demandante presentó la solicitud de acumulación de procesos el 14 de diciembre del mismo año, visible a folio 233, esto es, doce (12) días después de que se decidieran las pretensiones en uno de los procesos cuya acumulación se solicitaba, y, en esa medida, no resulta procedente tal solicitud por carencia de objeto, como se precisó en la aludida Jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, el hecho de que la citada sentencia de 2 de diciembre de 2010, se haya notificado el 24 de enero de 2011, según consta a folio 231 vuelto, es decir, con posterioridad a la fecha en que se presentó la solicitud de acumulación (14 de diciembre de 2010), en nada varía la conclusión a la que arriba la Sala sobre la improcedencia de la solicitud, habida cuenta de que la sentencia existe desde que es proferida, y es su existencia y no su publicidad, la que constituye requisito sine qua non para la procedencia de la acumulación. La interpretación no puede ser otra, so pena de hacer nugatorios los efectos de diversas disposiciones del ordenamiento jurídico, tales como los artículos 302, 304, 308 y 309 del C. de P.C., según los cuales, se denomina sentencia a la providencia que decide las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas; su contenido es, justamente la “decisión expresa y clara” sobre cada una de dichas pretensiones y excepciones y no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció, sino susceptible únicamente de adición, aclaración o corrección en los términos previstos en las disposiciones citadas.
Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del C. de .P.C., “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, por lo tanto, debe preferirse la interpretación que da plenos efectos a las normas aplicables al caso concreto, que aquella que los restringe o desconoce, como ocurriría en el caso concreto, si se aceptara, en gracia de discusión, que puede solicitarse la acumulación de procesos después de haberse proferido la sentencia correspondiente, pues, se repite, tal interpretación desconocería los efectos de las normas relativas a su existencia, contenido e inmutabilidad referidas en precedencia. De la misma manera, aceptar, como lo sugiere el demandante, que es posible solicitar la acumulación de procesos, durante el término de ejecutoria de la sentencia que decide las pretensiones de la demanda, desecharía el procedimiento previo al pronunciamiento de la misma y su público conocimiento. En efecto, el artículo 211 del C.C.A., establece que vencido el traslado al Ministerio Público, “se enviará el expediente al ponente para que elabore proyecto de sentencia” y que “Este se deberá registrar dentro de los cuarenta (40) días siguientes”, al tiempo que el artículo 26 del Acuerdo 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, prevé que “la Convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día y hora y orden del día.” (Las negrillas y subrayas no son
del texto original). Ello pone de manifiesto que el público en general es enterado suficientemente de los procesos que entrarán a Sala para fallo, es decir, de que la sentencia correspondiente va a nacer al mundo jurídico una vez sea proferida. Como corolario de las anteriores consideraciones, resulta evidente que no es procedente la acumulación de procesos, una vez se ha pronunciado sentencia en alguno de los procesos cuya acumulación se pretende, tal como ocurrió en el caso examinado, lo cual impone, a este respecto, revocar el auto recurrido para, en su lugar, rechazar la solicitud mencionada por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO. DÉJASE sin efectos el auto de 27 de enero de 2014, por medio del cual se decidió el recurso de reposición contra el auto de 1° de agosto de 2012, por medio del cual se denegó la solicitud de acumulación procesal. SEGUNDO. RECHÁZASE, por improcedente, la solicitud de acumulación procesal presentada por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. VUELVA el expediente al Despacho del Magistrado conductor del proceso para que provea, conforme a su competencia, sobre el recurso procedente contra el auto referido, que negó la nulidad propuesta. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 13 de marzo de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente