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CE-11001-03-24-000-2003-00153-01(8920)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2003-00153-01(8920)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RESOLUCION 047 DE 29 DE JULIO DE 2000 - Comisión de Regulación de Energía y Gas / RESOLUCION 047 DE 2000 DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - Artículo 7 / RESOLUCION 029 DE 28 DE FEBRERO DE 2001 - Comisión de Regulación de Energía y Gas / RESOLUCION 029 DE 2001 DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - Artículo 1 / RESOLUCION 006 DE 12 DE FEBRERO DE 2003Comisión de Regulación de Energía y Gas / RESOLUCION 006 DE 2003 DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - Artículo 8 / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONALManifiesta violación de norma superior. Inexistencia La Sala encuentra que las Resoluciones de la CREG que fueron demandadas parcialmente fueron expedidas por esa entidad precisamente con base en las facultades que le entregaron las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, por lo que habrá que realizar todo un análisis de fondo de las normas que sirvieron de fundamento de derecho para la expedición de los actos acusados parcialmente y verificar si dentro de tal contexto de facultades podía o no la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular los recursos que son procedentes respecto de las liquidaciones que realiza el SIC; de otra parte, habrá de analizarse si en tales eventos la CREG actúa por delegación realizada por funcionario distinto al Presidente de la República como para dar aplicación al inciso 2 del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y, en tal evento, encontrar que sí

es procedente el recurso de apelación respecto de tales liquidaciones. De otro lado, mediante la Resolución 006 de 2003 se modificó la Resolución 047 de 2000 y se adoptaron las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y reporte de información y liquidación de transacciones comerciales, en el Mercado de Energía Mayorista. Para la expedición de este acto administrativo, además de citar como fundamento de derecho las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, citó el “Acuerdo de Interconexión Regional de los Sistemas Eléctricos y el Intercambio de Energía Eléctrica”, suscrito el 21 de septiembre de 2001, en consideración a lo dispuesto en el Acuerdo de Cartagena, por los ministros de Minas y Energía de Colombia, Ecuador y Perú, que fue luego complementado por el “ Acuerdo Complementario de Interconexión Regional de los Sistemas Eléctricos y del Intercambio de Energía Eléctrica”, los que igualmente deberán analizarse en el estudio de fondo de este asunto. No resulta, suficiente, lo tanto, para la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados parcialmente el argumento relativo a los condicionamientos procesales y sustanciales contenidos en los actos acusados frente al precepto del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, que se dice no contiene condicionamiento alguno para la procedencia del recurso de apelación.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 047 DE 2000 (29 de julio) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (No suspendida) / RESOLUCIÓN 029 DE

2001 (28 de febrero) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (No suspendida) / RESOLUCIÓN 006 DE 2003 (12 de febrero) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO.

Bogotá, doce (12) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00153-01(8920)

Actor: SANTIAGO LEON GOMEZ Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS El ciudadano Santiago Léon Gómez, en ejercicio de la acción de nulidad demandó apartes de las Resoluciones 047 de julio 29 de 2000, 029 de febrero 28 de 2001 y 006 de febrero 12 de 2003, todas expedidas por la Comisión de Regulación de

Energía y Gas. La demanda será admitida por cuanto reúne los requisitos de los artículos 137 y siguientes del C. C. A. En escrito separado de la demanda solicitó la suspensión provisional de los apartes demandados de las Resoluciones citadas, a cuyo estudio procede la Sala. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Considera que se desconocieron de manera ostensible las siguientes normas: Artículo 113 y 167, parágrafo 1, de la Ley 142 de 1994 y parágrafo de la Ley 143 de 1994. Las normas citadas han sido desconocidas por la CREG por cuanto Interconexión

Eléctrica S.A. ESP (ISA) cumple funciones de coordinación y de planeación de los recursos del sistema de interconectado nacional. De igual forma, la administración del sistema por delegación expresa y directa dada en las normas mencionadas y, en tales eventos, ejerce funciones administrativas. En el caso en estudio, no se cumplieron los presupuestos exigidos por la ley ya que la delegación de funciones a ISA no fue realizada por el Presidente de la República sino por el Congreso, por lo que resulta procedente el recurso de apelación respecto de los actos de ISA que pongan fin a la actuación administrativa mientras que los actos demandados eliminaron dicho recurso. Debe advertirse que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 no creó condicionamiento alguno para el ejercicio de los recursos de reposición y de apelación, como ilegalmente sucedió en el aparte demandado de la Resolución CREG 029 de 2001. En igual sentido, el parágrafo del artículo 8° de la Resolución CREG 006 de 2003 fijó condicionamiento procesal y sustancial que no está autorizado en el artículo 113 de la Ley 142. Por lo que al comparar el artículo 113 de la Ley 142 con las Resoluciones 047 de 2000, 029 de 2001 y 006 de 2003 de la CREG se determina la ilegalidad de tales actos administrativos. Alega también la violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y del artículo 35 del C. C. A., pues considera que en los actos demandados, al eliminarse el recurso de apelación ante la CREG, se limita la posibilidad de defensa de quienes resulten afectados por las decisiones de la CREG ya que se desconoce el principio de la doble instancia.

Igualmente, afirma que la CREG no es competente para crear, modificar o derogar procedimientos administrativos especiales y al hacerlo se desconoció el numeral 2° del artículo 150 de la Constitución Política. Considera que la CREG modificó el C. C. A., pues lo relativo a la procedencia del recurso de apelación es un asunto que debe definir el legislador. Los actos demandados afectan el agotamiento de la vía gubernativa. Por último, considera que los apartes demandados de las Resoluciones de la CREG acusadas están viciadas de la causal de nulidad de falsa motivación, porque al observar los considerandos de las mismas es evidente que no se advirtió sobre la eliminación del recurso de apelación y, por lo tanto, no se conoce la razón por la cual la CREG eliminó dicho recurso. CONSIDERACIONE DE LA SALA Los apartes demandados de las Resoluciones de la CREG que se citan a continuación son del siguiente tenor:

RESOLUCIÓN CREG 047 DE 2000

Artículo 7: 1)................. ...................................... 5) Contra la segunda liquidación procede el recurso de reposición ante el ASIC, sin perjuicio de que pueda acudirse ante la CREG a través de los mecanismos previstos en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994”.

RESOLUCIÓN 029 DE 2001

Artículo 1 ........................ Parágrafo .................. Inciso 2: “ Únicamente contra la liquidación contenida en la facturación mensual, expedida por el ASIC procederá el recurso de reposición ante éste, el cual se

tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II, Título VII de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de que pueda acudirse ante la CREG a través de los mecanismos p0revistos en las Leyes 142 y 143 de 1994 de Resolución de Conflictos” RESOLUCIÓN 006 DE 2003 Artículo 8. ............................ 1)................. ...................... 5) OBSERVACIONES Y MODIFICACIONES A LA SEGUNDA LIQUIDACIÓN. Los agentes podrán solicitar modificación de los datos que afectan las liquidaciones que efectúa el ASIC de que trata el numeral 4 del presente artículo y que sea diferente a la información que se relaciona en el numeral 3 del presente artículo y a la información de medidores dentro de los ocho (8) días siguientes a la operación. Para el efecto, el ASIC mantendrá disponible en el medio que se designe, un cronograma con las fechas límites para la presentación de cambios por parte de los agentes. Parágrafo. Contra las liquidaciones diarias efectuadas por el administrador del SIC, solo procederán las observaciones o solicitudes de modificación por parte de los agentes, en los términos indicados en el presente artículo............... Para la parte demandante la CREG no tiene competencia para regular procedimientos administrativos respecto de las reclamaciones de las liquidaciones del SIC, en este caso, eliminando la posibilidad de interponer el recurso de apelación, para , en su lugar, establecer que se puede acudir ante la CREG a través de los mecanismos de resolución de conflictos previstos en las Leyes 142 y 143 de 1994. La Sala encuentra que las Resoluciones de la CREG que fueron demandadas

parcialmente fueron expedidas por esa entidad precisamente con base en las facultades que le entregaron las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, por lo que habrá que realizar todo un análisis de fondo de las normas que sirvieron de fundamento de derecho para la expedición de los actos acusados parcialmente y verificar si dentro de tal contexto de facultades podía o no la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular los recursos que son procedentes respecto de las liquidaciones que realiza el SIC; de otra parte, habrá de analizarse si en tales eventos la CREG actúa por delegación realizada por funcionario distinto al Presidente de la República como para dar aplicación al inciso 2 del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y, en tal evento, encontrar que sí es procedente el recurso de apelación respecto de tales liquidaciones. De otro lado, mediante la Resolución 006 de 2003 se modificó la Resolución 047 de 2000 y se adoptaron las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y reporte de información y liquidación de transacciones comerciales, en el Mercado de Energía Mayorista. Para la expedición de este acto administrativo, además de citar como fundamento de derecho las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, citó el “Acuerdo de Interconexión Regional de los Sistemas Eléctricos y el Intercambio de Energía Eléctrica”, suscrito el 21 de septiembre de 2001, en consideración a lo dispuesto en el Acuerdo de Cartagena, por los ministros de Minas y Energía de Colombia,

Ecuador y Perú, que fue luego complementado por el “ Acuerdo Complementario de Interconexión Regional de los Sistemas Eléctricos y del Intercambio de Energía Eléctrica”, los que igualmente deberán analizarse en el estudio de fondo de este asunto. No resulta, sufienciente, lo tanto, para la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados parcialmente el argumento relativo a los condicionamientos procesales y sustanciales contenidos en los actos acusados frente al precepto del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, que se dice no contiene condicionamiento alguno para la procedencia del recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE 1.- ADMITESE la demanda presentada por Santiago León Gómez. En consecuencia, se dispone: a.- Tener como parte demandante al mencionado ciudadano. b.- Tener como parte demandada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, representada por su Presidente el Ministro de Minas y Energía. c.- Notificar personalmente esta decisión al mencionado funcionario, con la entrega de la respectiva copia de la demanda y sus anexos. d.- En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos. e.- Fijar en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

f.- Solicitar al Comisión de Regulación de Energía y Gas, por intermedio de su Secretaría General, envíe los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de los quince (15) días, siguientes al de recepción del correspondiente oficio. g.- En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el actor deberá depositar la suma de veinte mil pesos ($20.000,oo) M/cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 2º. DENIÉGASE la solicitud de suspensión provisional CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha junio 12 de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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