CE-11001-03-24-000-2003-00163-01(8947)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00163-01(8947)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ICA - Cancelación de registro de venta / NIEGA SUSPENSIÓN / REVOCATORIA DIRECTA DE REGISTRO DE VENTA - Niega suspensión provisional La Sala no advierte que los actos acusados violen en forma manifiesta los artículos 69, 73 y 74 del CCA, pues no puede afirmarse categóricamente desde un comienzo, que hubiese nacido para la actora una situación jurídica individual que no pudiese ser revocada unilateralmente, sin el consentimiento expreso de su titular, ya que consta en sus consideraciones que la revocación ocurrió por haber contrariado el registro de venta 4005 conferido a TECNOQUÍMICAS S.A. para el producto fertilizante foliar «BIOSTAR» el derecho exclusivo al uso de la marca «BioStart» que en virtud de su registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio según certificado 207376, adquirió con anterioridad la firma Importadora de Biofertilizantes SOLUCIONES BACTERIALES DE COLOMBIA LTDA. «SOLUBACT» a quien además el ICA había conferido el registro de venta 3189 para un producto similar. Consta también en los actos acusados que la decisión adoptada por el ICA se fundamentó en el hecho de que mediante Resolución 30508 de 20 de septiembre de 2002 la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la Resolución 1361 que negó a TECNOQUÍMICAS S.A. el registro de la marca «BioStar» para distinguir los productos comprendidos en la Clase 1ª. Internacional, por considerar que existía riesgo de confusión con la marca
«BIOSTAR» de la Sociedad SOLUCIONES BACTERIALES DE COLOMBIA LTDA,
registrada en la Clase 31 Internacional, y que también declaró impróspera la solicitud de caducidad por no uso intentada por la actora en contra del certificado de registro. En esas condiciones, mal podía el acto revocado configurar un derecho a su favor, pues planteándose su contradicción con el ordenamiento jurídico, se descarta que la violación de los artículos 69 y 73 CCA sea manifiesta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍICULO 73 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 74
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00163-01(8947)
Actor: TECNOQUIMICAS S.A.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional, que en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ha interpuesto TECNOQUÍMICAS S.A., mediante apoderado, contra las resoluciones 02496 de 31 de octubre de 2002 y la sin número de 21 de enero de 2003, expedidas por el Instituto Colombiano
Agropecuario (ICA).
1. El Acto Acusado
Mediante la Resolución 02496 de 31 de octubre de 2002, el Subgerente de Protección y Regulación Agrícola del ICA canceló el Registro de Venta 4005 correspondiente al fertilizante foliar denominado comercialmente BIOSTAR, expedido el 17 de agosto de 2001 a nombre de TECNOQUÍMICAS S.A. Mediante la resolución sin número de 21 de enero de 2003, el Gerente General del ICA confirmó la Resolución 02496.
2. La admisión de la demanda Como la demanda reúne los requisitos exigidos por el artículo 137 del CCA se la admitirá y se le imprimirá el trámite procesal correspondiente.
3. La suspensión provisional La actora solicita la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por ser manifiestamente violatorios de los artículos 69, 73 y 74 del CCA.
Considera que el trámite de la revocación directa del Registro de Venta 4005 del producto BIOSTAR de TECNOQUÍMICAS S.A. tiene vicios de forma, vulnerándose el artículo 69 del CCA, porque SOLUCIONES BACTERIALES DE COLOMBIA SOLUBACT LTDA. no fue parte en el trámite administrativo que condujo a la concesión del registro de venta y por lo tanto, no tiene la calidad de parte sino de tercero y no podía ser el titular de la «acción de revocatoria directa», sino de la acción de nulidad. En sede administrativa los actos administrativos solo pueden ser revocados por las partes, por el funcionario que los profirió o por el superior, «esto obedece al concepto subjetivo u orgánico de la revocatoria, en desarrollo del principio de
legalidad y seguridad jurídica y al principio de irrevocabilidad de los derechos subjetivos». En el presente caso no se citó a la parte interesada antes de la cancelación del registro, pero se tuvo como parte a un tercero que consiguió en sede administrativa lo que es competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosoadministrativa, violándose los derechos de defensa, del debido proceso y de igualdad. Se violó el artículo 73 del CCA, porque el ICA revocó directamente el Registro de Venta 4005 a la actora, sin que mediara su consentimiento expreso y escrito, requisito sine qua non para que proceda la revocación directa de actos administrativos de contenido particular y concreto. Antes de que se revocara el registro de venta no se aplicó el artículo 74 del CCA sino después de que fue cancelado, porque si bien la actora impugnó la decisión, no puede concluirse que con ello se cumplió o suplió el requisito exigido para la revocación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es decir, que tenga el valor de consentimiento expreso y escrito que exige el artículo 73 ibidem.
4. Consideraciones de la Sala La Sala no advierte que los actos acusados violen en forma manifiesta los artículos 69, 73 y 74 del CCA, pues no puede afirmarse categóricamente desde un comienzo, que hubiese nacido para la actora una situación jurídica individual que no pudiese ser revocada unilateralmente, sin el consentimiento expreso de su titular, ya que consta en sus consideraciones que la revocación ocurrió por haber contrariado el registro de venta 4005 conferido a TECNOQUÍMICAS S.A. para el
producto fertilizante foliar «BIOSTAR» el derecho exclusivo al uso de la marca «BioStart» que en virtud de su registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio según certificado 207376, adquirió con anterioridad la firma Importadora de Biofertilizantes SOLUCIONES BACTERIALES DE COLOMBIA LTDA. «SOLUBACT» a quien además el ICA había conferido el registro de venta 3189 para un producto similar. Consta también en los actos acusados que la decisión adoptada por el ICA se fundamentó en el hecho de que mediante Resolución 30508 de 20 de septiembre de 2002 la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la Resolución 1361 que negó a TECNOQUÍMICAS S.A. el registro de la marca «BioStar» para distinguir los productos comprendidos en la Clase 1ª. Internacional, por considerar que existía riesgo de confusión con la marca «BIOSTAR» de la Sociedad SOLUCIONES BACTERIALES DE COLOMBIA LTDA, registrada en la Clase 31 Internacional, y que también declaró impróspera la solicitud de caducidad por no uso intentada por la actora en contra del certificado de registro. En esas condiciones, mal podía el acto revocado configurar un derecho a su favor, pues planteándose su contradicción con el ordenamiento jurídico, se descarta que la violación de los artículos 69 y 73 CCA sea manifiesta. Tampoco encuentra la Sala violación del artículo 74 del CCA y, por tanto, del debido proceso, por haberse revocado la Resolución 02496 de 31 de octubre de 2002 sin que previamente se hubiese adelantado una actuación administrativa en
la forma prevista en los artículos 28 y concordantes del mismo Código, pues esta Corporación ha precisado que esta solo se requiere cuando el acto haya creado modificado una situación jurídica de carácter particular o concreto o reconocido un derecho de igual categoría, lo que solo ocurre cuando hay plena certeza de que su expedición se ha ajustado a derecho. No es esto lo que ocurre en el caso presente, en el que como quedó visto, su revocación se fundamenta en su oposición a la ley y en la necesidad de que la administración corrigiera su propio yerro. A este respecto, en sentencia de 5 de diciembre de 20021, la Sala señalo: « ..Siendo así que la Administración no puede, sin el consentimiento del respectivo titular, revocar el acto que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría (art. 73 CCA), la única finalidad que podría tener el adelantamiento de la actuación administrativa a que alude el artículo 74 del CCA sería la de obtener el consentimiento necesario para la revocación. De otra manera, no mediando derechos o situaciones jurídicas reconocidas, bien puede la Administración revocar sus actos de contenido particular sin adelantar actuación previa alguna. (Resalta la Sala). De otro lado, no aparecen demostrados los perjuicios que con la expedición de las resoluciones acusadas se habrían ocasionado o se le pudieren ocasionar a la 1 Expediente 5507, actora: Universidad Antonio Nariño. M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Asociación actora con su ejecución. Por lo anterior, se denegará la suspensión provisional.
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : 1°. ADMÍTESE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por TECNOQUÍMICAS S.A., mediante apoderado, contra las resoluciones 02496 de 31 de octubre de 2002 y la sin número de 21 de enero de 2003, expedidas por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Para su trámite, se dispone: a) Notifíquese al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y al Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en la forma prevista por el artículo 150 del CCA. Entréguenseles copias de la demanda y de sus anexos. b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. c) Notifíquese personalmente al representante legal de SOLUCIONES BACTERIALES DE COLOMBIA LIMITADA, con domicilio en esta ciudad, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 207 del CCA. Entréguensele copias de la demanda y de sus anexos. d) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de VEINTE MIL PESOS ($20.000) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. e) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas y para que los intervinientes la coadyuven o impugnen. f) Por Secretaría, solicítese al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) el envío, en
el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 2°. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada. Se tiene al Dr. GUSTAVO ADOLFO PALACIO CORREA como apoderado de
TECNOQUÍMICAS S.A.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 27 de junio de 2003. MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con permiso