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CE-11001-03-24-000-2003-00165-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2003-00165-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NORMAS COMUNITARIAS - Aplicación de la ley en el tiempo: Decisiones 344 y 486 / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO DE NORMAS COMUNITARIAS - Decisiones 344 y 486: avisos y observaciones En el caso sub examine se tiene que, como se ha señalado anteriormente, la solicitud de patente de invención se hizo el 13 de mayo de 1998, esto es, en vigencia de la Decisión 344. El 13 de octubre de 2000, también en vigencia de la Decisión 344 se ordenó la publicación de la solicitud la cual no se hizo efectiva sino hasta el 27 de abril de 2001, fecha en la cual ya había entrado a regir la Decisión 486. La Decisión 486 prevé que una vez radicada la solicitud, la oficina nacional competente debe examinarla dentro de los 30 días (10 días en la Decisión 344), siguientes a partir de la presentación de la solicitud, a fin de determinar si cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 26 y

27. El artículo 39 de la Decisión 486 es similar al artículo 22 de la Decisión 344 en el sentido de que si se encontrare que falta alguno de esos requisitos de forma se notifica al solicitante quien debe completarlo dentro de un término, vencido el cual, sin no lo ha hecho, se considera abandonada la solicitud. El artículo 40 de la Decisión 486 establece: “...”. Este artículo es similar al 23 de la Decisión 344 en el cual igualmente se prevé que dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma, la oficina nacional competente publicará el aviso. En este caso esta oficina pública directamente el

aviso mientras que en la Decisión 486 ordena su publicación. En cuanto a la presentación de observaciones, la Decisión 344 prevé que pueden presentarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación, mientras que la Decisión 486 amplía este término a 60 días. APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Prevalencia de las normas supranacionales sobre la Ley 153 de 1887 / NORMAS PROCESALES COMUNITARIAS - Procedimiento en trámite se rige por Decisión 486 Como lo señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es necesario examinar los aspectos relativos a la vigencia de la ley en el tiempo. Para ello, se acudirá a los criterios establecidos en la Ley 153 de 1887, específicamente lo consagrado en el artículo 40 que dice: “...”. Por su parte, la Disposición Transitoria primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece. “...Para el caso de procedimientos en trámite, la presente decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”. Confrontadas estas dos disposiciones se observa que existe una aparente contradicción entre ellas, pues mientras la Ley 153 de 1887 señala que los términos que hubieren empezado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, la Decisión 486 resolvió el punto al disponer que en los procedimientos en trámite rige esta Decisión en las etapas que aún no se hubiesen cumplido. En este caso prevalece la norma comunitaria por ser una norma supra nacional y, por ello, encontrándose

el procedimiento en trámite, resultaba aplicable la Decisión 486 que había empezado a regir el 1 de diciembre de 2000, fecha en la cual ni siquiera se había llevado a cabo la publicación de la solicitud. Aunque la orden de publicación era del 13 de octubre de 2000, tan solo el 27 de abril de 2001 se llevó a cabo esta publicación, encontrándose ya en rigor la Decisión 486, lo cual también fue establecido en la Circular Externa 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio que hizo claridad sobre este punto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00165-01

Actor: TETRA LAVAL HOLDINGS & FINANCE S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por TETRA LAVAL HOLDINGS & FINANCE S.A. ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 040886 de 2001 y 07544 del 1 de marzo de 2002, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. ANTECEDENTES Pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución 040886 de 2001 mediante la cual se

declaró el abandono de una solicitud de patente de invención y Resolución 07544 del 1 de marzo de 2002, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se resolvió el recurso de reposición incoado contra la Resolución 040886 de 2001 proferida dentro del trámite administrativo de solicitud de patente de invención, confirmando la Declaratoria de Abandono. Que como consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, se declare procedente el Examen de patentabilidad de la solicitud de patente de invención efectuada por la demandante y consignada en el trámite administrativo 98026712 del 13 de mayo de 1998. Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los términos contemplados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes las costas del proceso a que haya lugar.

HECHOS.

Mediante solicitud radicada bajo el número 98026712 del 13 de mayo de 1998, la demandante presentó solicitud de patente de invención denominada UN

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CON TINTA PARA IMPRESIÓN.

Al momento de presentarse la solicitud respectiva se encontraba vigente la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual estuvo vigente hasta el 31 de noviembre de 2000, lo que confirma que la solicitud se hizo con una antelación mayor de dos años al término de vigencia de la mencionada

Decisión.

Cumpliendo todos los requisitos exigidos por la Decisión 344, la demandante dio cumplimiento total a lo exigido para que el correspondiente trámite hiciera tránsito

a la publicación y correspondiente concesión de la patente de invención solicitada. Dentro de los anexos allegados a la solicitud, se registró el protocolo del poder conferido a la demandante, el comprobante de pago de la tasa por valor de $481.000, los dibujos y planos correspondientes el capítulo reivindicatorio, la tarjeta archivo de propietarios, el extracto para publicación y el respectivo arte final. Mediante providencia del 13 de octubre de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó la publicación del extracto de la solicitud de patente en la gaceta de propiedad Industrial. La respectiva orden de publicación fue impartida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Decisión 486, esto es, Diciembre 1 de 2000. El 1 de diciembre de 2000 nació a la vida jurídica la Decisión 486 la cual fijó entre otros, los siguientes alcances de importancia en el presente caso: Los artículos 9, 10 y 11 de dicha normatividad reconocen la reivindicación de PRIORIDAD tal y como fue presentada dentro del expediente respectivo. Los artículos 14 16, 18, 19 y 25 de la Decisión 486 señalan entre otros, los requisitos de patentabilidad así como el contenido de la solicitud respectiva. Respecto de los requisitos formales incluye en el literal g) del artículo 26 de la mencionada normatividad la presentación del respectivo comprobante de pago de las tasas establecidas. El artículo 33 de la Decisión 486 establece como fecha de presentación de la respectiva solicitud de la patente de invención la de su recepción por la Oficina Nacional Competente siempre y cuando se hubiese efectuado con el lleno de los

requisitos que se enumeran. Consultada la solicitud y al tenor de la legislación vigente, DOS AÑOS MAS TARDE, no se señalan requisitos faltantes. Bajo la vigencia de la Decisión 344 la demandante no omitió ningún requisito y al tenor de la nueva Decisión de la Comunidad Andina tampoco se registró carencia o invalidez de la solicitud comentada. Mediante Resolución 40886 del 30 de noviembre de 2001 la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió DECLARAR ABANDONADA la solicitud de privilegio de patente de invención aduciendo lo establecido por el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina que dice: “Dentro de los seis meses posteriores contados desde la publicación de la solicitud, independientemente de que se hubiesen presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los países miembros podrán cobrar una tasa para la realización de dicho examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono”. La citada resolución señala que la publicación del extracto se efectuó el 27 de abril de 2001, es decir, seis meses y quince días después de la orden de publicación emitida por la entidad. Interpuesto recurso de reposición contra esta decisión, fue confirmada mediante Resolución 07544 de 2002, quedando agotada la vía gubernativa. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La Resolución primaria señala que la sociedad debió cancelar en la Superintendencia de Industria y Comercio la tasa fijada por esa entidad con lo cual se configura un pago doble. En virtud de no ser pagada la suma de dinero

exigida por la Decisión 486 en su artículo 44, se desató la declaratoria de

ABANDONO.

La orden de publicación es del 13 de octubre de 2000, es decir, anterior a la entrada en vigencia de la Decisión 486. El artículo 21 de la Decisión 344 decía: Admitida la solicitud, la oficina Nacional competente examinará dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión. Bajo la vigencia de la Decisión 344, la Oficina Nacional Competente debía proceder al examen de patentabilidad cuando la solicitud de patente de invención cumplía los requisitos de forma consagrados en los artículos 25 y 26 del mencionado ordenamiento, mientras que en la Decisión 486 el artículo 44 establece que corresponde al solicitante pedir que se examine si la invención es patentable. La carga de la responsabilidad cambia en cada una de las Decisiones pues pasa de la Oficina Nacional Competente al solicitante, luego de haber cumplido con los requisitos de forma fijados en la legislación. En este caso se desconoce de manera flagrante el derecho de la demandante cuando acude legalmente bajo el amparo de una legislación vigente y en desarrollo del trámite debe someterse a un cambio de régimen de manera inconsulta. La obligación de la demandante respecto del cumplimiento de los requisitos fijados en la Decisión 344 se encuentra plenamente probada y por ende, es obligación de la oficina nacional competente, proceder con el examen de patentabilidad. En el presente caso es totalmente improcedente la Decisión 486 pues no podía negarse el examen de patentabilidad de la solicitud primero, por provenir de

resoluciones a las cuales no se sujeta dicho ordenamiento y, segundo, por no ser legal ni válido el argumento consagrado en la posterior Decisión 486. De acuerdo con lo estatuído en la misma Decisión 486 se está incurriendo en un error sustantivo y procedimental. Siendo el examen de patentabilidad una etapa del procedimiento fijado en dicha norma, no es menos cierto que debe existir coherencia entre el estudio de forma fijado en la Decisión 344 frente a la petición de dicho examen que señala la Decisión 486. Procede la nulidad por indebida aplicación de la norma ya que al momento de incoarse la respectiva solicitud se encontraba vigente la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, la cual, respecto a la declaración de abandono consagraba en el artículo 22: “Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo 21, la oficina nacional competente formulará observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad. Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no completó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud”. La primera disposición transitoria de la Decisión 486 dispone: Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”.

Se violaron los artículos 23, 25, 26, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Causales de violación del principio de legalidad: - Vicio de forma y procedimiento. Al tenor de los hechos y pruebas se considera que la Resolución 075442 del 1 de marzo de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio es ilegal al haberse expedido violando los procedimientos que establece la ley. Ordenada la publicación de la patente de invención, ésta se efectúa de manera tardía a los intereses de la solicitante pero más grave aún, cuando de ellos se desprende la entrada en vigencia de una legislación nueva que consagra nuevos trámites. La resolución que declara abandonada la solicitud de patente de invención con fundamento en lo consagrado en la nueva Decisión 486 cuya vigencia empieza el 1 de diciembre de 2000, frente a la solicitud de mayo de 1998 hecha por la demandante, desconoce los trámites y procedimientos de la Decisión 344, vigentes en ese momento. Al entrar en vigencia la Decisión 486 ya se encontraba una orden de publicación de la patente de invención no en forma gratuita ni caprichosa sino ajustada al ordenamiento vigente. En el presente caso se pagaron los derechos fijados por la entidad gubernamental. No puede desconocerse este pago por parte de esta entidad, aduciendo la entrada en vigor de otra Decisión que cambia el trámite solo en lo referente al pago de una tasa contributiva. No puede descalificarse el trabajo, la labor, la inversión que representa una solicitud de patente de invención para que, habiéndose superado el estudio de forma bajo el amparo de una legislación

especial, posteriormente se desconozca, por el no pago de un derecho ya cancelado al momento de solicitarse la patente. No puede hablarse de inobservancia por parte de la demandante de las disposiciones de la Decisión 486 porque simple y llanamente, ya había cumplido con todas las exigencias señaladas en la Decisión 344. No puede admitirse la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio por ser lesiva de la ley y del interés general que comprende no solo un procedimiento jurídico cumplido sino por carecer la actuación administrativa de soporte legal. c. La defensa del acto acusado La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda en los siguientes términos: Conforme a lo establecido en el último inciso de la disposición transitoria primera de la Decisión 486 “para el caso de procedimientos en trámite la presente decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”. De conformidad con lo anterior, la Circular Externa 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio establece que de conformidad con lo señalado en el artículo 44 de la Decisión 486, ésta se aplicará a las solicitudes de patente o de modelo de utilidad que a la fecha de entrada en vigencia de la referida Decisión no hayan sido publicadas, debiéndose adjuntar el comprobante de pago de la tasa respectiva. Esta legislación es de carácter supranacional o sea que prevalece sobre la legislación interna, por lo que el concepto de etapa dentro de cada uno de los procedimientos puede diferir del concepto de nuestra legislación nacional. Pueden distinguirse las siguientes etapas dentro del procedimiento establecido para las solicitudes de patentes de invención:

. Estudio de forma. Se inicia con la radicación de la solicitud y comprende igualmente los posible requerimientos hechos con base en el estudio de forma de la solicitud y sus respectivas respuestas y la etapa se extiende hasta la expedición de la orden de publicación o la resolución que ordena el archivo por abandono de la solicitud, cuando no se ha dado cumplimiento a los requerimientos hechos por la Entidad. -Publicación y presentación de oposiciones: Esta etapa se inicia con la publicación de la solicitud en la gaceta de propiedad industrial y termina con la culminación del término para presentación del escrito de oposiciones. -Respuesta a las oposiciones: se inicia con el acto administrativo por medio del cual se corre traslado al solicitante y se extiende hasta el vencimiento del término para la contestación. -Estudio de fondo. Se inicia con la petición de examen por parte del solicitante y comprende la expedición del acto administrativo por medio del cual se requiere al solicitante y termina con las respuestas por parte del mismo o con el acto por medio del cual se niega la solicitud de patente. -Estudio definitivo. Esta etapa se inicia con la petición del solicitante para que se examine si la invención es patentable. Termina con la decisión de la administración por medio de la cual se concede o se niega la protección de la patente de invención. En el presente caso, si bien la patente fue presentada en 1998 bajo la vigencia de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, para la época de la publicación ya se encontraba vigente la Decisión 486 de donde resulta claro que para dicha época el solicitante se encontraba en la obligación de solicitar el estudio de

patentabilidad señalado en el artículo 44 de la Decisión 486. Vale la pena aclarar que la etapa de estudio de forma de la solicitud de patente termina con la expedición de la orden de publicación. En el caso en estudio, dicha orden se emitió el 13 de octubre de 2000, fecha en la cual se encontraba vigente la Decisión 344. En el presente caso, la publicación de la solicitud de patente se efectuó el 27 de abril de 2001, en vigencia de la Decisión 486. Es necesario aclarar que dado que la etapa del estudio de forma se agotó con la expedición de la orden de publicación efectuada el 13 de octubre de 2000, y la siguiente etapa del procedimiento se inició con la publicación de la solicitud en la gaceta del 27 de abril de 2001, el solicitante se encontraba obligado a pedir el examen de patentabilidad previsto en el artículo 44 de la Decisión 486. Esta norma es de procedimiento y, por tanto, de aplicación inmediata. En el presente caso el solicitante contó con uno plazo de seis meses a partir de la publicación para solicitar la realización del examen. La entrada en vigencia de la Decisión 486 implicó una modificación en el trámite y dicha modificación debió ser advertida por el solicitante. Esta entidad no es responsable del descuido del solicitante. La resolución que declaró el abandono de la solicitud se fundamentó en el hecho de no mediar petición para la realización del examen. El pago de la tarifa no fue objeto de discusión, no obstante que debió ser cancelado. No le asiste razón a la demandante cuando afirma que la declaración de abandono se debió a la no

cancelación de la tasa señalada en el artículo 44 de la Decisión 486. La administración dio cabal cumplimiento a las disposiciones procedimentales de la Decisión 486 declarando el abandono de la solicitud, una vez verificó que dentro de los seis meses posteriores a la publicación de dicha solicitud, el demandante no elevó la petición de examen de patentabilidad prevista en el mencionado artículo 44. De la presunta desviación de poder. Una vez la Superintendencia verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Decisión 486, relativas a la solicitud del examen de patentabilidad procedió a declarar el abandono de la solicitud de acuerdo con lo ordenado en la citada norma. La justificación de la declaración de abandono fue la omisión en la solicitud del examen de patentabilidad y no en la no cancelación de la respectiva tasa. Excepciones. - Inepta demanda en cuanto no cumple con la individualización del acto acusado. No se presentaron en debida forma las pretensiones de la demanda ya que no se demandaron como unidad jurídica completa todos los actos a través de los cuales se declaró abandonada la solicitud de patente de invención. La demandante instauró la acción únicamente contra la Resolución 07544 de 2002 que resolvió el recurso de reposición, de modo que, en el evento de que se declare la nulidad de la misma quedaría vigente la Resolución 40886 del 2001 lo cual constituye una falla sustantiva de la demanda. d. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las

siguientes actuaciones: Mediante auto del 24 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la presente demanda. Posteriormente, mediante auto del 20 de marzo de 2003, por competencia, se resolvió remitir el expediente al Consejo de Estado. Por auto del quince de mayo de 2003 se dispuso la admisión de la demanda en esta Sección y se negó la suspensión provisional solicitada. El 5 de junio de 2003 se notificó personalmente a la Procuradora Delegada ante la Sección y el 10 de julio del mismo año, por aviso se notificó a la Superintendencia de Industria y Comercio. Durante el traslado concedido a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho la parte demandante y la parte demandada. El 20 de febrero de 2004 se envió el proceso al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para la interpretación prejudicial. IIICONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada guardó silencio.

IV. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concluyó: “Primero. En principio, y con el fin de asegurar el respecto a las exigencias de seguridad jurídica, la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas concretas se encuentran sometidas, a la norma vigente al tiempo de su constitución. Y si bien la nueva norma comunitaria no es aplicable, a las situaciones jurídica nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede

su aplicación inmediata a los efectos futuros de la situación jurídica nacida bajo el imperio de la norma anterior. Segundo. La Disposición Transitoria de la Decisión 486, señala que todo derecho de propiedad industrial, válidamente otorgado de conformidad con la normativa anterior, se regirá por la normativa vigente al momento de su otorgamiento. Sin embargo, se aplicará la Decisión 486, en lo relativo al plazo de vigencia, uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas. Para aquellos procedimientos en trámite en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión, se aplicará la Decisión vigente, en cambio para aquellas etapas que ya se hubieren cumplido se aplicará la Decisión anterior. Tercero. Los artículos 13 y 14 de la Decisión 344, y los artículos 26 y 27 de la Decisión 486 establecen formalidades para el trámite de solicitudes de patente que son de obligatorio cumplimiento y que deben ser observadas por el peticionario para que su solicitud pueda ser admitida por la Oficina Nacional Competente. Cuarto. A la mencionada Dependencia le corresponde luego de recibir una solicitud, verificar si ella reúne todos los requisitos exigidos por la Decisión 344 o por la Decisión 486, según corresponda. Dicho examen deberá extenderse a sus anexos. De no acompañarse los documentos exigidos, la Autoridad deberá sin embargo admitir a trámite la solicitud, a reserva de proceder en una fase posterior, al examen de forma regulado por los artículos 21 y 22 de la Decisión 344 y los artículos 38 y 39 de la Decisión 486, sin que el incumplimiento de tales

requisitos pueda ser motivo de rechazo o de no admisión de la misma. El examen exigido por el artículo 21 en el caso de la Decisión 344 y por el artículo 38 en el caso de la Decisión 486 implica un análisis de los aspectos formales y no sobre cuestiones de fondo. Quinto. Si al realizar el aludido examen, la Oficina Nacional Competente considera que la solicitud no cumple los requisitos exigibles, debe formular las observaciones respectivas, a fin de que el peticionario dé respuesta a las mismas, o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles – prorrogables por un período igual-en el caso de que se aplique la Decisión 344 o de sesenta días si se aplica la Decisión 486 siguientes a la notificación. Sexto. De conformidad con los artículos 27 de la Decisión 344 y 44 de la Decisión 486 el examen de fondo de una solicitud de patente tiene por objeto determinar si la invención es o no patentable. Cuando a juicio de la Oficina Nacional Competente, esa pretensión conlleva una posible vulneración, total o parcial, de derechos de terceros o, si se requiere de información adicional para el análisis de fondo, se deberá exigir al solicitante la presentación de ésta. Séptimo. En aplicación de la Decisión 344, la Oficina Nacional Competente, deberá de oficio realizar dicho examen de fondo. En el caso de la Decisión 486, es el solicitante quien debe requerir a la autoridad competente la realización de dicho examen. Señalando la misma normativa que si no es solicitado el examen en un lapso de sesenta días, podrá declarase como abandonada la solicitud de concesión de patente. Corresponde al Juez consultante decidir conforme a la

teoría de aplicación de la Ley en el tiempo, si la Decisión 344 o la 486 de la Comisión de la Comunidad Andina es la aplicable respecto de este caso”. IV-CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de fondo acerca de los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio que declararon el Abandono de una solicitud de patente de invención. Es necesario referirse inicialmente a la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada por no haberse demandado la unidad jurídica completa ya que el escrito inicial se refería únicamente a la Resolución 07544 de 2002 que resolvía el recurso de reposición y guardaba silencio respecto de la Resolución 40886 de 2001 que fue la que efectivamente declaró el abandono de la solicitud. Observa la Sala que mediante escrito del 17 de septiembre de 2002, el demandante procedió a corregir la demanda individualizando los actos demandados los cuales comprenden tanto la Resolución 40886 de 2001 que declaró abandonada la solicitud de patente de invención, como la Resolución 07544 del 1 de marzo de 2002, mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión inicial. Al haberse subsanado este aspecto, no prospera la excepción propuesta por la entidad demandada. Entra la Sala al estudio del fondo del punto central de la controversia, relacionado con la norma aplicable al caso en cuestión puesto que la solicitud de patente de invención se radicó el 13 de mayo de 1998 fecha para la cual estaba vigente la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y durante el trámite de la

misma entró en vigencia la Decisión 486, antes de que se llevara a cabo la publicación ordenada por la Superintendencia mediante auto del mes de octubre de 2000. Es decir, que la publicación se llevó a cabo ya dentro de la vigencia de la Decisión 486 cuyo artículo 44, que sirvió de fundamento a la decisión, señala: Decisión 486. “Artículo 44. Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los países miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono”. En efecto, la Resolución 40886 del 30 de noviembre de 2001, por la cual se declara abandonada una solicitud, señaló en sus considerandos: “Primero. El artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece que “Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los países miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono”. Segundo. El extracto de esta solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial N° 503 del 27 de abril de 2001. Contados seis meses

desde la publicación de la misma, no se presentó petición de parte del interesado, para efectuar el examen de fondo. De conformidad con lo anterior, se considera abandonada la solicitud en los términos del mencionado artículo 44”. La Decisión 486 entró en vigencia el 1 de diciembre del año 2000 y la solicitud de patente de invención fue radicada el 13 de mayo de 1998. El interrogante que surge de los planteamientos de la demanda tiene que ver con la aplicabilidad de este artículo 44 que no estaba vigente en el momento de iniciarse el trámite de la solicitud de patente de invención pero que estaba rigiendo al publicarse la solicitud el 27 de abril de 2001. Bajo la vigencia de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, y en los términos del artículo 21, una vez admitida la solicitud de patente de invención, la oficina nacional competente

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