CE-11001-03-24-000-2003-00174-01(8978)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00174-01(8978)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que tienen cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Respecto de los asuntos que tienen cuantía El actor dentro de sus pretensiones, además de solicitar la nulidad de las resoluciones acusadas […] [S]e deduce que el actor pretende el pago de los perjuicios sufridos con la ejecución de los actos acusados, perjuicio que cuantifica en $500.000.000, lo que significa que se está frente a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene cuantía, que está dada por el valor de la indemnización reclamada, de donde resulta que debe ser conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser Bogotá el domicilio de la parte demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00174-01(8978)
Actor: NUMAEL SUAREZ ROLDAN
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso ordinario de súplica deducido por el actor, contra el auto de
21 de octubre de 2003, mediante el cual el Consejero Sustanciador Dr. MANUEL
S. URUETA AYOLA declaró la incompetencia para conocer de la demanda y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES NUMAEL SUÁREZ ROLDÁN en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las resoluciones 142 de 2002 (11 de octubre) y 181 de 2002 (20 de diciembre), mediante las cuales se decidió sobre la solicitud de su extradición.
Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene al Gobierno Nacional realizar todas las gestiones diplomáticas tendientes a su repatriación, pues en virtud de los actos acusados fue extraditado y se le condene al pago de los perjuicios sufridos que «se estiman en suma superior a QUINIENTOS MILLONES
DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($500.000.000)...»
II. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 21 de octubre de 2003, el Consejero Sustanciador señaló que esta Corporación no era competente para conocer de la demanda instaurada, pues si bien en ella se indica que el asunto es de competencia del Consejo de Estado por tratarse de actos administrativos del orden nacional que no tienen cuantía, lo cierto es que la cuantía se desprende del valor de los daños y perjuicios que el actor solicita que se le paguen y, por lo tanto, el conocimiento de la demanda corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme con lo establecido en el numeral 9 del artículo 132 del
CCA y por el domicilio principal del demandado.
III. EL RECURSO DE SUPLICA El actor considera que el auto suplicado debe revocarse porque dada la naturaleza de los actos acusados éstos carecen de cuantía y fueron expedidos por autoridad del orden nacional y, por lo tanto, su conocimiento corresponde al Consejo de
Estado. No comparte la tesis del auto impugnado porque «lamentablemente se confunde la controversia del acto administrativo en sí mismo considerado, con el restablecimiento del derecho, que es cosa diferente.» Señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no solo persigue la nulidad del acto administrativo que causa el perjuicio particular y concreto al actor, sino el restablecimiento del derecho o la reparación del daño ocasionado, pero no puede confundirse el «acto administrativo controvertido con la consecuencia de su ilicitud» como lo hace el auto recurrido. Concluye que los actos acusados carecen de cuantía y por lo tanto, están contemplados en la hipótesis que regula el numeral 2 del artículo 128 del CCA, con la modificación hecha por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. Además, la suma señalada como perjuicios es necesariamente consecuencia única y exclusiva de la declaración de nulidad de los actos demandados, por lo que la pretensión pecuniaria no incide en la determinación de la competencia, pues la jurisdicción administrativa debe ocuparse primeramente de decidir si los actos son o no nulos y luego resolver sobre la reparación del daño. Solicita revocar el auto suplicado y, en su lugar, admitir la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pide el recurrente se revoque el auto de 21 de octubre de 2003 que ordenó remitir la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por falta de competencia, pues considera que las resoluciones acusadas fueron expedidas por autoridad del orden nacional y que carecen de cuantía. El numeral 2 del artículo 128 del CCA establece que el Consejo de Estado conocerá de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. A su turno, el numeral 3 del artículo 132, ibídem, señala que los Tribunales Administrativos conocerán de los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando tengan cuantía. Lo anterior significa que, si dentro de las pretensiones no se incluye la condena al pago de perjuicios, no hay lugar a un pronunciamiento en tal sentido y el conocimiento de la acción en este caso correspondería a esta Corporación; pero si se solicita el reconocimiento y pago de perjuicios y se hace un estimativo económico, como en este caso, la acción de restablecimiento del derecho conlleva un interés que implica la determinación de una cuantía, competencia que radica su conocimiento en primera instancia en el Tribunal Administrativo del lugar. El actor dentro de sus pretensiones, además de solicitar la nulidad de las resoluciones acusadas, pidió: «...consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, de manera solidaria, a pagar a ... las
indemnizaciones correspondientes a los perjuicios sufridos con ocasión de la extradición del mismo, los cuales se estiman en suma superior a QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($500.000.000) perjuicios que deberán cancelarse (sic) a los causahabientes del accionante, en el evento de no lograrse su repatriación...» De lo anterior se deduce que el actor pretende el pago de los perjuicios sufridos con la ejecución de los actos acusados, perjuicio que cuantifica en $500.000.000, lo que significa que se está frente a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene cuantía, que está dada por el valor de la indemnización reclamada, de donde resulta que debe ser conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser Bogotá el domicilio de la parte demanda. En virtud de lo anterior, se confirmará el auto suplicado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto suplicado de 21 de octubre de 2003. Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 12 de febrero de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente