CE-11001-03-24-000-2003-00179-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00179-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MARCA MIXTA STICKER - Predominio de elemento nominativo STICKER / MARCA MIXTA STICKER - Existencia de similitudes visuales y fonéticas con marca nominativa STICKER / MARCA MIXTA STICKER - Existencia de similitud ideológica o conceptual con marca nominativa STICKERSIMILITUD IDEOLOGICA O CONCEPTUAL - Existencia entre marca mixta STICKER y marca nominativa STICKER / STICKER - Anglicismo usual en el lenguaje cotidiano Dando aplicación a los criterios consignados en la interpretación prejudicial realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala considera que en este caso el elemento predominante de la marca solicitada es el denominativo, pues como acertadamente lo anotó la Superintendencia en las consideraciones del primero de los actos cuestionados, es ese el aspecto más sobresaliente y el que mayor recordación genera en los consumidores. En ese orden de ideas, el cotejo marcario se efectuará confrontando el elemento denominativo de la marca mixta (STICKER) con el signo nominativo STICKER previamente registrado. A juicio de la Sala, existe una coincidencia exacta en las secuencias consonánticas y vocálicas de las marcas en conflicto, lo cual permite señalar que las semejanzas visuales y fonéticas son en este caso incontestables. En efecto, las marcas solicitada y enfrentada comparten la misma estructura, tal como se puede apreciar a continuación: (…). Desde otra perspectiva y considerando las marcas en forma sucesiva y no simultánea, como también lo recomienda el precitado organismo comunitario, queda en claro que las
diferencias no son evidentes ni palpables desde el punto de vista escrito.
Veámoslo: STICKER – STICKER – STICKER – STICKER STICKER – STICKER – STICKER – STICKER. Por otra parte, resulta totalmente idéntico el efecto sonoro que se produce al pronunciarse o escucharse la denominación de las marcas solicitada y registrada, partiendo de la base de que la letra “S”, que es la primera de las expresiones bajo examen, se pronuncia “ES”. En efecto, ambos signos se pronuncian y se escuchan igual, al ser idénticas las sílabas que contienen, coincidiendo por completo en cuanto se refiere a la sílaba tónica “TI” y en cuanto concierne a los sufijos y prefijos que forman parte de su estructura: ES-TIQUER. En cuanto al aspecto ideológico o conceptual propiamente dicho, esta Corporación considera oportuno mencionar que si bien la palabra STICKER no aparece consignada en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, constituye un hecho notorio que la precitada expresión es un anglicismo muy usual en el lenguaje cotidiano, derivado de la expresión TO STICK (que significa “pegar”) y que representa o designa una modalidad de papeles engomados que tienen la propiedad particular de ser autoadhesivos. Se trata de “pegatinas”, “pegatas” o “calcomanías” en cuya parte posterior se ha dispuesto una fina capa de adhesivo.
RIESGO DE CONFUSION INDIRECTA Y DE ASOCIACION - Por utilización de servicios que ampara marca registrada en comercialización de productos amparados en marca solicitada / RIESGO DE CONFUSION INDIRECTA - Entre
marca mixta STICKER y marca nominativa registrada STICKER / RIESGO DE ASOCIACION - Entre marca mixta STICKER y marca nominativa registrada STICKER Si bien bajo tales aspectos las marcas que aquí se analizan resultan ser idénticas y por ende confundibles, resta solamente por establecer si el riesgo de confusión persiste o desaparece, al considerar que el registro de la marca mixta ha sido solicitado para la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza y que la marca registrada pertenece a la antigua Clase 42 de la misma clasificación y que en la actualidad corresponde a la Clase 43. De igual modo, es preciso analizar si por razón de su especialidad se mantiene el riesgo de conexidad competitiva, lo cual lleva a la Sala a establecer si en su comercialización se emplean los mismos canales de comercialización y los mismos medios de publicidad, si existe alguna relación o vinculación entre los productos y servicios o si se presenta un uso conjunto o complementario de los mismos. De conformidad con los antecedentes allegados al proceso, la marca solicitada pretende distinguir productos de cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería, comprendidos en la clase 18, en tanto que la marca previamente registrada, lo fue y sigue siendo para identificar servicios personales prestados por establecimientos destinados a satisfacer necesidades individuales, pudiendo comprender: almacenes, tiendas, boutiques, bazares, supermercados, establecimientos de comercio, puntos de fábrica. Aunque las marcas no se
encuentran incluidas en la misma clase del nomenclator, la Sala es del criterio que los servicios amparados por la marca registrada, bien pueden ser utilizados para la comercialización de productos de la clase 18, acudiendo con tales propósitos a almacenes, tiendas, boutiques, bazares, supermercados, establecimientos de comercio y puntos de fábrica, existiendo por lo tanto claros nexos de conexidad y complementariedad que puedan dar lugar a confusiones con respecto al origen empresarial de los bienes y servicios. Bajo tales hipótesis, no resultaría extraño ni improbable que los canales de distribución y los medios de publicidad a emplear acaben siendo los mismos, haciendo que los riesgos de confusión indirecta y asociación sean altamente probables, lo cual además de afectar la libertar de escogencia de los consumidores, lesiona los derechos de propiedad industrial ya reconocidos. MARCA MIXTA STICKER - Improcedencia de su registro / CONEXIDAD COMPETITIVA - Genera riesgo de confusión indirecta entre marca mixta STICKER y marca nominativa STICKER / MARCAS - Irregistrables cuando causan riesgo de confusión y/o de asociación En suma, la marca solicitada es exactamente idéntica a la registrada, lo cual no le da ninguna distintividad, de lo que se concluye que desde el punto de vista visual, fonético y auditivo y desde una perspectiva estructural y conceptual, no existe realmente un rasgo diferenciador que torne posible su otorgamiento. Aunado a lo anterior, la conexidad competitiva a la cual se hizo alusión en páginas precedentes, determina que los consumidores se vean expuestos a la confusión indirecta, pues la semejanza o, mejor, la identidad que presentan los signos
enfrentados, generan en el mercado la idea equivocada de que los productos y servicios que aquellos representan, provienen de un mismo origen empresarial o que existe vinculación jurídica y económica entre sus titulares, o que se trata al menos de una nueva gama o variedad de productos o servicios, lo cual es contrario a la realidad. Al fin y al cabo y como bien se expresa en la interpretación prejudicial, no son registrables signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, en relación, con los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión y/o de asociación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00179-01
Actor: HECTOR HUMBERTO CACERES MORA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. interpuso la sociedad HECTOR HUMBERTO CÁCERES MORA, contra los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales se denegó el registro de la marca mixta STICKER, para amparar productos comprendidos en la Clase 18ª de
la Clasificación Internacional de Niza (Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería). I.- LA DEMANDA La sociedad demandante, mediante apoderado presentó demanda de nulidad ante esta Corporación, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes 1.- Pretensiones. Primera.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución Nº 29051 de 13 de septiembre de 2002, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la misma Superintendencia, mediante la cual se denegó el registro de la marca mixta STICKER, para distinguir productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza. La Resolución Nº 35387 de 31 de octubre de 2002, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la misma Superintendencia, confirmatoria de la anterior. La Resolución Nº 37757 de 26 de noviembre de 2002, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se confirmó la decisión inicial, quedando así agotada la vía gubernativa. Segunda.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la marca mixta “STICKER”, en la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, y se ordene a la División de Signos Distintivos la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial, a la cual deberá darle cumplimiento
dentro del término establecido en el articulo 178 del CCA. 2.- Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se menciona que el 13 de diciembre de 2001, el ciudadano HECTOR HUMBERTO CÁCERES MORA solicitó el registro del signo mixto “STICKER”, para amparar productos comprendidos en la clase 18ª de la Clasificación Internacional de Niza, cuya representación gráfica es la siguiente: Luego de sutrirse los trámites de ley la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resoluciones 29051 de 13 de septiembre de 2002, 35387 de 31 de octubre de 2002 y 37757 de 26 de noviembre de 2002, declaró fundada la oposición formulada por el señor HÉCTOR HUMBERTO CÁCERES MORA, en su condición de titular de la marca nominativa STICKER, registrada en Colombia bajo el certificado Nº 174994 para amparar servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza y denegado el registro de la marca solicitada. 3.- Normas violadas y concepto de la violación En opinión de la parte demandante, los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al desconocerse la distintividad del signo solicitado. Expresa que si bien los signos en conflicto son similarmente confundibles, lo cierto es que los productos y servicios no lo son, pues el signo registrado en la Clase 42 al distinguir “Servicios personales prestados por establecimientos destinados a satisfacer
necesidades individuales, tales servicios pueden comprender: almacenes, tiendas, boutiques, bazares, supermercados, establecimientos de comercio, puntos de fábrica”, en realidad no se está refiriendo a ningún producto determinado, por lo cual el riesgo de confusión es inexistente. Aparte de lo anterior, la administración dio una indebida aplicación de las disposiciones invocadas, al dejar de considerar que los bienes y servicios representados por las marcas en conflicto, pertenecen a clases completamente diferentes y en su comercialización se emplean canales diferentes II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio, al defender la legalidad de la Resolución impugnada, sostiene, que la parte denominativa del signo solicitado es la predominante y, en consecuencia, los signos en conflicto resultan confundibles entre sí al presentar una identidad fonética, visual y auditiva indiscutible, que bien puede generar riesgos de confusión indirecta en el mercado, pues las similitudes anotadas podrían inducir a los usuarios y consumidores a error con respecto al origen empresarial de los productos y servicios, afectando con ello su libertad de escogencia y los derechos de propiedad industrial registrados a nombre de terceros. Agrega a lo anterior, que si bien el demandante es titular de la marca STICKER para la clase 25, este hecho en realidad no tiene ninguna incidencia en este proceso, por cuanto el análisis de registrabilidad se hace para cada caso particular. III.- INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO El señor JORGE IVÁN DUQUE ALZATE, en su condición de titular de la marca nominativa STICKER, registrada en Colombia bajo el certificado Nº 174994 para amparar servicios de la clase 42 de la Clasificación
Internacional de Niza, dio contestación a la demanda, planteando los mismos argumentos expuestos por la Superintendencia con respecto a la irregistrabilidad del signo solicitado. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante, mediante oficio obrante a folios 340 a 342; la parte demandada, mediante oficio obrante a folios 332 a 339; y el tercero interviniente, mediante oficio obrante a folios 288 a 331; presentaron oportunamente sus respectivos alegatos de conclusión, reiterando y desarrollando en ellos los planteamientos y consideraciones a los cuales se hizo referencia en páginas precedentes. EI señor Agente del Ministerio Público, no intervino. V.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial N°, 73-IP-2009 de fecha 23 de septiembre de 2009, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: PRIMERO: Un signo puede registrarse, como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.
SEGUNDO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia.
TERCERO: El Juez Consultante, debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre el signo mixto STICKER y el denominativo STICKER, aplicando los criterios adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos.
CUARTO: Como los signos en conflicto amparan productos y servicios de las clases 18 y 42, respectivamente, es preciso que el Juez Consultante matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos y servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios plasmados en la presente providencia.
QUINTO: Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero, que no sean parte del conocimiento común, son considerados como signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marca.
No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar.
SEXTO: El examen de registrabilidad que realizan las Oficinas
de Registro Marcario debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. VII-. DECISIÓN No observándose ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES Por virtud de lo dispuesto en los actos administrativos demandados, la Superintendencia de Industria y Comercio, denegó el registro del signo mixto “STICKER” en la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza. por considerar que el mismo se encuentra incurso en una causal de irregistrabilidad, al ser confundible con la marca nominativa “STICKER”, previamente registrada en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de JORGE IVÁN DUQUE ALZATE. Por todo lo anterior, la presente causa se encamina a determinar si la decisión administrativa adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio contradice o no las disposiciones presuntamente violadas, cuyo texto es del siguiente tenor literal:
DECISIÓN 486
(…) Artículo 134 “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;
c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores”. (…) Artículo 135 “No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) b) carezcan de distintividad”; (…) Artículo 136 “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: (…) a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”; (…) Para poder establecer la legalidad del acto administrativo acusado, deben tenerse presentes las conclusiones de la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal Andino de Justicia, obrante a folios 364 y siguientes del expediente. Antes de abordar el estudio de fondo, ha de tenerse en cuenta que los signos enfrentados son los siguientes: STICKER Marca Mixta solicitada por HÉCTOR Marca nominativa previamente registrada a favor HUMBERTO CÁCERES MORA (Clase 18) de JORGE IVÁN DUQUE ALZATE (Clase 42) Dando aplicación a los criterios consignados en la interpretación prejudicial realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala considera que en este caso el elemento predominante de la marca solicitada es el denominativo, pues como acertadamente lo anotó la
Superintendencia en las consideraciones del primero de los actos cuestionados, es ese el aspecto más sobresaliente y el que mayor recordación genera en los consumidores. En ese orden de ideas, el cotejo marcario se efectuará confrontando el elemento denominativo de la marca mixta (STICKER) con el signo nominativo STICKER previamente registrado. A juicio de la Sala, existe una coincidencia exacta en las secuencias consonánticas y vocálicas de las marcas en conflicto, lo cual permite señalar que las semejanzas visuales y fonéticas son en este caso incontestables. En efecto, las marcas solicitada y enfrentada comparten la misma estructura, tal como se puede apreciar a continuación: STICKER (Mixta) STICKER (Nominativa)
S-T-K-R S-T-K-R
Consonantes: Consonantes:
I-E I-E Vocales: Vocales: S T I C K E R S T I C K E R Estructura: Estructura: 1-2-3-4-5-6-7 1-2-3-4-5-6-7
Desde otra perspectiva y considerando las marcas en forma sucesiva y no simultánea, como también lo recomienda el precitado organismo comunitario, queda en claro que las diferencias no son evidentes ni palpables desde el punto de vista escrito. Veámoslo: STICKER – STICKER – STICKER – STICKER STICKER – STICKER – STICKER – STICKER Por otra parte, resulta totalmente idéntico el efecto sonoro que se produce al pronunciarse o escucharse la denominación de las marcas solicitada y registrada, partiendo de la base de que la letra “S”, que es la primera de las
expresiones bajo examen, se pronuncia “ES”. En efecto, ambos signos se pronuncian y se escuchan igual, al ser idénticas las sílabas que contienen, coincidiendo por completo en cuanto se refiere a la sílaba tónica “TI” y en cuanto concierne a los sufijos y prefijos que forman parte de su estructura: ES-TI-QUER En cuanto al aspecto ideológico o conceptual propiamente dicho, esta Corporación considera oportuno mencionar que si bien la palabra STICKER no aparece consignada en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, constituye un hecho notorio que la precitada expresión es un anglicismo muy usual en el lenguaje cotidiano, derivado de la expresión TO STICK (que significa “pegar”) y que representa o designa una modalidad de papeles engomados que tienen la propiedad particular de ser autoadhesivos. Se trata de “pegatinas”, “pegatas” o “calcomanías” en cuya parte posterior se ha dispuesto una fina capa de adhesivo. Si bien bajo tales aspectos las marcas que aquí se analizan resultan ser idénticas y por ende confundibles, resta solamente por establecer si el riesgo de confusión persiste o desaparece, al considerar que el registro de la marca mixta ha sido solicitado para la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza y que la marca registrada pertenece a la antigua Clase 42 de la misma clasificación y que en la actualidad corresponde a la Clase
43. De igual modo, es preciso analizar si por razón de su especialidad se mantiene el riesgo de conexidad competitiva, lo cual lleva a la Sala a establecer si en su comercialización se emplean los mismos canales de
comercialización y los mismos medios de publicidad, si existe alguna relación o vinculación entre los productos y servicios o si se presenta un uso conjunto o complementario de los mismos. De conformidad con los antecedentes allegados al proceso, la marca solicitada pretende distinguir productos de cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería, comprendidos en la clase 18, en tanto que la marca previamente registrada, lo fue y sigue siendo para identificar servicios personales prestados por establecimientos destinados a satisfacer necesidades individuales, pudiendo comprender: almacenes, tiendas, boutiques, bazares, supermercados, establecimientos de comercio, puntos de fábrica. Aunque las marcas no se encuentran incluidas en la misma clase del nomenclator, la Sala es del criterio que los servicios amparados por la marca registrada, bien pueden ser utilizados para la comercialización de productos de la clase 18, acudiendo con tales propósitos a almacenes, tiendas, boutiques, bazares, supermercados, establecimientos de comercio y puntos de fábrica, existiendo por lo tanto claros nexos de conexidad y complementariedad que puedan dar lugar a confusiones con respecto al origen empresarial de los bienes y servicios. Bajo tales hipótesis, no resultaría extraño ni improbable que los canales de distribución y los medios de publicidad a emplear acaben siendo los mismos, haciendo que los riesgos de confusión indirecta y asociación sean altamente probables, lo cual además de afectar la libertar de escogencia de los consumidores, lesiona los derechos de propiedad industrial ya reconocidos.
En suma, la marca solicitada es exactamente idéntica a la registrada, lo cual no le da ninguna distintividad, de lo que se concluye que desde el punto de vista visual, fonético y auditivo y desde una perspectiva estructural y conceptual, no existe realmente un rasgo diferenciador que torne posible su otorgamiento. Aunado a lo anterior, la conexidad competitiva a la cual se hizo alusión en páginas precedentes, determina que los consumidores se vean expuestos a la confusión indirecta, pues la semejanza o, mejor, la identidad que presentan los signos enfrentados, generan en el mercado la idea equivocada de que los productos y servicios que aquellos representan, provienen de un mismo origen empresarial o que existe vinculación jurídica y económica entre sus titulares, o que se trata al menos de una nueva gama o variedad de productos o servicios, lo cual es contrario a la realidad. Al fin y al cabo y como bien se expresa en la interpretación prejudicial, no son registrables signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, en relación, con los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión y/o de asociación. En tales circunstancias, la Sala estima que debe mantenerse la decisión administrativa impugnada, mediante la cual se denegó el registro de la marca solicitada, pues el actor no logró desvirtuar la presunción de la legalidad que cobija los actos demandados. Antes por el contrario, están dadas las condiciones para señalar que el registro de la marca es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 literal b) y
136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente