CE-11001-03-24-000-2003-00196-01(9022)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00196-01(9022)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra la decisión que negó la recepción de unos testimonios / PRUEBA TESTIMONIAL – Requisitos / PRUEBA TESTIMONIAL – Procede su decreto por ser pertinente y conducente A juicio de la Sala se cumplen a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 219 del C.de P.C., pues al manifestar el apoderado de la actora que la prueba testimonial solicitada tiene por finalidad que los testigos depongan sobre los hechos de la demanda, está enunciando “sucintamente” el objeto de la misma, como quiera que tal expresión se traduce en que la sustentación debe ser breve, desechándose así la extensa explicación sobre el objeto de la prueba solicitada. Además, en el hecho 3.2 de la demanda la actora pone de manifiesto que la marca INTEL, de la cual es titular, tiene carácter notorio y, precisamente, en razón de ello formuló oposición al registro de la marca objeto de demanda. De tal manera que si se afirma que con los testimonios solicitados se busca demostrar los hechos de la demanda y en éstos se alega a favor de las pretensiones la notoriedad de una marca, ello significa que la remisión a tales hechos es suficientemente explicativa del objeto de la prueba, pues equivale a afirmar que dicho objeto es demostrar, entre otros hechos, el de la notoriedad, aspecto este frente al cual la prueba testimonial resulta pertinente y conducente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00196-01(9022)
Actor: INTEL CORPORATION
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 12 de marzo de 2004, proferido por la sala Unitaria del señor Consejero doctor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, a través del cual denegó la recepción de unos testimonios solicitados en el escrito de adición de la demanda, por considerar que no se enunció sucintamente el objeto de la prueba.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora en el escrito contentivo del recurso manifestó como motivo de inconformidad, en síntesis, que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 219 del C. de P. C., en el memorial de corrección de la demanda señaló bajo el subtitulo “Prueba testimonial solicitada” que se fijara fecha y hora para recibir los testimonios de unas personas “a fin de que depongan sobre los hechos de la demanda”. Sostiene que de una lectura sistemática del contenido de la demanda y su adición, se observa claramente el objeto y la pertinencia de la prueba testimonial solicitada, cual es demostrar la notoriedad que tiene el nombre y la marca INTEL en Colombia, aspecto determinante para la prosperidad de las pretensiones de la
demanda. En su opinión, mal puede negarse la práctica de la prueba cuando del expediente se puede inferir el objeto de la misma. Estima que tal negativa viola el artículo 219 del C. de P. C. y el derecho fundamental del debido proceso pues se está dando prelación al derecho procesal sobre el sustancial. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 219 del C. de P. C., consagra como requisitos formales del escrito de petición de pruebas testimoniales la indicación del nombre, domicilio y residencia de los testigos, así como que también se enuncie sucintamente el objeto de la prueba. En este caso, en el acápite titulado “Prueba testimonial solicitada”, el apoderado de la actora expresó: “1.- Solicito al Honorable Consejero Ponente fijar fecha y hora a fin de que se reciban los testimonios de las personas que a continuación señalo, a fin de que depongan sobre los hechos de la demanda”. A continuación indicó los nombres de los testigos, el número de su cédula de ciudadanía y su dirección. (folio 226 del cuaderno principal). A juicio de la Sala se cumplen a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 219 del C.de P.C., pues al manifestar el apoderado de la actora que la prueba testimonial solicitada tiene por finalidad que los testigos depongan sobre los hechos de la demanda, está enunciando “sucintamente” el objeto de la misma, como quiera que tal expresión se traduce en que la sustentación debe ser breve, desechándose así la extensa explicación sobre el objeto de la prueba solicitada. Además, en el hecho 3.2 de la demanda la actora pone de manifiesto que la
marca INTEL, de la cual es titular, tiene carácter notorio y, precisamente, en razón de ello formuló oposición al registro de la marca objeto de demanda. De tal manera que si se afirma que con los testimonios solicitados se busca demostrar los hechos de la demanda y en éstos se alega a favor de las pretensiones la notoriedad de una marca, ello significa que la remisión a tales hechos es suficientemente explicativa del objeto de la prueba, pues equivale a afirmar que dicho objeto es demostrar, entre otros hechos, el de la notoriedad, aspecto este frente al cual la prueba testimonial resulta pertinente y conducente. Así pues, es del caso revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el Consejero conductor del proceso señale día y hora para la recepción de los testimonios solicitados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el literal d) del proveído recurrido y, en su lugar, se decreta la prueba testimonial solicitada en la demanda y se dispone que el Consejero conductor del proceso señale día y hora para recepcionarla. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de mayo de 2004.