CE-11001-03-24-000-2003-00203-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00203-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PATENTE DE INVENCION - Requisitos de la solicitud / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCION - Documentos anexos. Poder / PODER - Para solicitud de patente de invención / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIONTrámite / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCION - Observaciones / OBSERVACIONES A PATENTE DE INVENCION - Respuesta. Oportunidad para allegar documentación requerida / OBSERVACIONES A PATENTE DE INVENCION - Su no respuesta implica abandono de la solicitud / PATENTE DE INVENCION - Abandono por silencio ante observaciones / OBSERVACIONES A PATENTE DE INVENCION - Respuesta positiva. Continuación del trámite / OBSERVACIONES A PATENTE DE INVENCIONRespuesta insatisfactoria: efectos jurídicos / ABANDONO DE PATENTE DE INVENSION - Por no satisfacer requerimientos efectuados en observaciones A los efectos de este fallo, deberá tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en las disposiciones anteriormente trascritas [Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 14, 21 y 22], el solicitante de una patente de invención, el peticionario debe acompañar (sic) “Los poderes que fueren necesarios”. Si bien tales poderes deben allegarse “en el momento de su presentación”, la misma normatividad contempla la posibilidad de que, ante la ausencia de dicha formalidad, la oficina nacional competente exija la complementación de los antecedentes respectivos dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de las observaciones, término que es prorrogable “por una sola vez y por un período igual”. En la práctica pueden presentarse diferentes situaciones, dependiendo de si el peticionario guarda
silencio o responde las observaciones formuladas por la Oficina de Patentes, luego de realizar el examen formal de la solicitud. En efecto, el ordenamiento jurídico comunitario prevé para cada una ellas consecuencias claramente diferenciadas, así: Según el artículo 22 de la Decisión 344, si el peticionario opta por no contestar las observaciones formuladas, la solicitud se considerará abandonada, sin necesidad de un nuevo pronunciamiento en ese sentido. Por el contrario, si las observaciones son respondidas de manera oportuna, puede presentarse una de dos consecuencias, tal como lo explica el Tribunal Andino de Justicia en su Interpretación Prejudicial, en los siguientes términos: "La comparecencia ante la oficina nacional competente y la consecuente (…) complementación de antecedentes puede producir dos situaciones jurídicas con diversas consecuencias. "La primera (...), de carácter positivo, surge cuando el solicitante satisface los reparos formulados por la oficina nacional competente, en cuyo caso la solicitud y el extracto de la descripción del invento y de las reivindicaciones solicitadas serán publicadas 'por una vez en un órgano de publicación adecuado'(...)”. (Art. 23 de la Decisión 344). Y, la "segunda situación —negativa— se produce cuando el solicitante, a pesar de haber (…) complementado los antecedentes, no satisfizo los reparos formulados. En este último caso la oficina nacional competente considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración, según el mandato contenido (...)”. (Art. 22 de la Decisión 344). “Para estos efectos, la Administración debe hacerle conocer al solicitante que no satisfizo los requerimientos, y por lo tanto, se considera
abandonada su solicitud, sin que el peticionario pueda formular nuevos reparos.”.
FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 14 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 21 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 22 / DECISION 344
DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 23
PRINCIPIO DE COMPLEMENTACION INDISPENSABLE - Noción. Alcance / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCION - Requisitos adicionales / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCION - Anexos: Poder y Certificado de Existencia y Representación Jurídica de persona jurídica peticionaria Paralelamente a lo expuesto y de acuerdo con las orientaciones consignadas en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso, se impone la aplicación del Principio de Complementación Indispensable, consagrado en el artículo 14 de la Decisión 344, en virtud del cual se defiere a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquélla no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica. En palabras de la autoridad andina competente, “Este principio implica que los Países Miembros tienen la facultad para fortalecer o complementar, por medio de normas internas o de Acuerdos Internacionales, la normativa del ordenamiento comunitario andino, pero, en la aplicación de esta figura, las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en
conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él.” Pues bien. En relación con el punto, en el artículo 4° del Decreto 117 de 1994, reglamentario de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se precisan los requisitos adicionales a los que se hace referencia en el literal c) del artículo 14 de la Decisión 344, que al pie de la letra establece: ARTICULO 4o. REQUISITOS ADICIONALES DE LA SOLICITUD. Los requisitos a los que se refiere el literal c) del artículo 14 de la Decisión 344 son: a) Si el poder indicado en el literal a) del artículo 14 de la Decisión 344 está protocolizado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la mención del número de protocolo; b) Una tarjeta para el archivo temático y una tarjeta para el archivo de propietarios, de acuerdo con los formatos establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio; c) El extracto de la publicación, diligenciado en el formato establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual debe contener: la identificación del inventor, el título de la invención, lo más relevante de las reivindicaciones, el arte final del dibujo o figuras más características, si las hubiere, en duplicado, en una dimensión de 6 x 6 centímetros; d) Para la interpretación de la invención, los dibujos, planos o figuras que sean necesarios, numerados individual y consecutivamente, elaborados de acuerdo con las reglas del dibujo técnico, sobre papel tamaño oficio, por una sola
cara, en tinta negra indeleble, empleando números y/o signos de referencia, los cuales deben estar definidos en el texto de la descripción. Se considerará como figuras a las fórmulas químicas o matemáticas que no sean mecanografiadas o impresas dentro del texto de la descripción; e) En el evento en que se reivindique prioridad, la traducción oficial de las reivindicaciones de la primera solicitud de patente, si fuere necesaria; f) En el evento en que se reivindique prioridad sobre solicitudes provenientes de países no miembros del Acuerdo de Cartagena. La indicación de la fuente normativa de la reciprocidad de que trata el artículo 12 de la Decisión 344; g) Los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la persona jurídica peticionaria.
FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 14 / DECRETO 117 DE 1994 – ARTICULO 4
SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCION - Deber de acompañar poder conferido a quien realiza el trámite / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCION - Oportunidad máxima para allegar poder / ABANDONO DE SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCION - Declarada por no acompañarse poder / ABANDONO DE SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIONProcedencia por no atender observaciones en tiempo / PODER EN PETICION DE PATENTE - Constituye requisito obligatorio e inexcusable Para la Sala es completamente claro que para poder adelantar las gestiones profesionales relacionadas con el trámite de obtención de la patente para la invención relativa a la composición farmacéutica mencionada en la solicitud, era
absolutamente necesario que el Doctor CARLOS REINALDO OLARTE, allegara con la misma, en el mismo momento de su presentación, el poder debidamente otorgado a su nombre o que al menos se hiciera mención de su protocolización ante la Superintendencia de Industria y Comercio, indicando el número del respectivo protocolo. (…) En razón de lo anterior, la Superintendencia profirió la Resolución 25580 del 14 de agosto de 2002, mediante la cual se dispuso el archivo de la solicitud de privilegio de patente de invención, por estimar que había operado la causal de abandono consagrada en el artículo 22 de la Decisión 344, la cual fue oportunamente impugnada por el Dr. CARLOS REINALDO OLARTE, quien amparado en el principio que pregona la prevalencia y efectividad del derecho sustancial frente a las formalidades, e invocando la aplicación de las mismas disposiciones del derecho interno que citó en la demanda como violadas, depreca la revocatoria de dicha determinación y solicita que se decrete la continuidad del trámite administrativo. Junto con dicho escrito, allegó un memorial de sustitución a su favor suscrito por JAMES W. F. RAISBECK y un poder conferido por JAMES R. NELSON, Vicepresidente de SCHERING CORPORATION, obrantes a folios 107 y 108 del cuaderno de ANEXOS 1. En el criterio de la Sala, no es dable admitir en este caso la convalidación de los vicios y falencias advertidos por la administración y que no fueron corregidos en tiempo por el Dr. CARLOS REINALDO OLARTE, pues éste disponía hasta el último día
de la prórroga que le fue concedida para acreditar su condición de apoderado, término que se venció sin que se hubiere acreditado la condición invocada por él a lo largo de la actuación administrativa. El escrito de sustitución y el poder allegados después de esa fecha llegaron de manera tardía al proceso administrativo y por lo mismo, la decisión apropiada a la situación era precisamente la que adoptó la administración al resolver el recurso de reposición, pues de lo contrario se habría incurrido en la violación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Decisión 344, en cuyo inciso final se prescribe, tal como ya se dijo ut supra, que “Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud. Según el criterio de la Sala, la presentación de los poderes no constituye en casos como este una mera formalidad y, por lo mismo, no puede ser vista como una exigencia irrelevante o accesoria que pueda ser ignorada o desconocida por la administración, pues en tratándose de la definición de la titularidad de unos derechos de la trascendencia e implicaciones que tienen los derechos referidos a la propiedad industrial, la acreditación de la representación y la legitimidad para actuar en nombre de otro, es un requisito totalmente obligatorio e inexcusable.
FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00203-01
Actor: SCHERING CORPORATION
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la firma SCHERING CORPORATION contra los actos administrativos expedidos por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante los cuales se ordenó el archivo de la solicitud de patente de invención para el privilegio denominado “COMPOSICIONES ORALES DE 8 – CLORO -6,11 – DIHIDRO - (4 - PIPEREDILIDEN) - 5H – BENZO [5,6] CICLOPHETA [1,2-b]
PIRIDINA”
I. LA DEMANDA 1.- Pretensiones Se pretende obtener en este proceso la nulidad de las Resoluciones números 25580 del 14 de agosto de 2002 y 39356 del 9 de diciembre de 2002, proferidas ambas por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante las cuales se declaró, en primer término, el abandono de la solicitud de privilegio de patente para la invención “COMPOSICIONES ORALES DE 8 - CLORO - 6,11 - DIHIDRO - ( 4 - PIPEREDILIDEN) - 5H - BENZO [5,6] CICLOPHETA [1,2-b] PIRIDINA, y se resolvió, en segundo lugar, el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada decisión, confirmando lo que en ella se dispuso y ordenando el archivo del expediente respectivo.
Se solicita igualmente, a título de restablecimiento del derecho, que como consecuencia de lo anterior, la continuación del trámite de la solicitud de patente para la invención antes mencionada. 2.- Hechos Se señalan como tales que la sociedad SCHERING CORPORATION elevó ante la Superintendencia de Industria y Comercio una solicitud de patente para la invención “COMPOSICIONES ORALES DE 8 - CLORO - 6,11 - DIHIDRO - ( 4PIPEREDILIDEN) - 5H - BENZO [5,6] CICLOPHETA [1,2-b] PIRIDINA, la cual fue radicada en la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el número 99043341. Mediante auto No. 2283 notificado el 2 de septiembre de 1999, la División de Nuevas Creaciones de la referida Superintendencia requirió a la firma solicitante para que procediera a complementar su solicitud en aspectos técnicos y jurídicos, requerimiento que fue atendido el 30 de noviembre de 1999 dentro del término legal, dando cumplimiento a las observaciones de carácter técnico y parcialmente a las de orden jurídico. Como quiera que la solicitante no allegó en debida forma la sustitución del poder por parte del apoderado principal, mediante Resolución número 25580 del 14 de agosto de 2002 se declaró el abandono de la solicitud, Inconforme con esta decisión, el apoderado de la firma interesada interpuso recurso de reposición, adjuntando con ese escrito el documento de sustitución de poder. A pesar de ello, la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el referido recurso mediante la Resolución 25580 de 2002, decidió confirmar la
decisión impugnada, por considerar que persistían las falencias en la acreditación de la personería para actuar en nombre de la firma demandante. 3.- Normas violadas y concepto de la violación La actora estimó que los actos acusados violan los artículos 2° y 13° de la Constitución Política; 2°, 3°, 4° y 12° del Código Contencioso Administrativo; 4º del Código de Procedimiento Civil; y 3° de la Ley 489 de 1998. El texto de dichas disposiciones es el siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Artículo 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Articulo 13°. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Articulo 2º.- Objeto. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. Articulo 3º.- Principios orientadores. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. (…) En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado. (…) ART. 4º—Clases. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: (…)
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Artículo 4°. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos
es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
LEY 489 DE 1998
Articulo 3°. Principios de la función administrativa. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen. Parágrafo. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular. Al explicar la violación de las disposiciones trascritas, señaló que la administración no tuvo en cuenta que lo sustancial prevalece sobre lo meramente formal, contradiciendo de esa manera lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo y 4º del Código de Procedimiento Civil, pues a pesar
de haberse dado respuesta oportuna a las observaciones formuladas por la entidad, se declaró abandonada la solicitud por la ausencia de un requisito formal como la sustitución de poder, sin brindar ninguna oportunidad para que la sociedad pudiera subsanar dicha falencia. Si bien es cierto el requerimiento no fue respondido por el apoderado inicialmente constituido, también lo es que dicha anormalidad fue saneada adecuada oportunamente, pues al momento en que se produjo el saneamiento del vicio antes anotado, aún no existía una decisión en firme que pusiera fin a la vía gubernativa. Como se puede constatar, en el término de ejecutoria de la Resolución 25580 de 2002, se ratificaron las actuaciones adelantadas, allegando una sustitución y además un poder debidamente conferidos, los cuales no pueden ser ignorados en este proceso. Además de lo expuesto, las resoluciones acusadas desconocieron el principio de eficacia de las actuaciones administrativas, pues a pesar de haberse emitido una respuesta a las observaciones, como ya se dijo, se dispuso el archivo del expediente por la ausencia de un requisito meramente formal, sin brindar ninguna oportunidad para su saneamiento, el cual podía realizarse en cualquier tiempo. Por último, se aduce que al adoptarse la decisión censurada se incurrió en una violación ostensible al principio de igualdad, toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver otras situaciones idénticas, sí accedió a revocar la declaratoria de abandono y la orden de archivo, ordenando en su reemplazo la continuidad de los trámites dirigidos al otorgamiento de las patentes deprecadas,
tal como puede constatarse en las Resoluciones 3037, 3034, 3041, 3043 y 3035 de 2001. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio dio contestación oportuna a la demanda, afirmando que de acuerdo con los documentos obrantes en el proceso, los doctores JAMES W. F. RAISBECK y/o ROBERT B. RAISBECK y/o ALVARO CORREA eran los apoderados de la la sociedad SCHERING CORPORATION, mas sin embargo, quien radicó la solicitud de patente y adelantó demás actuaciones fue el doctor CARLOS REINALDO OLARTE. Al desmentir la afirmaciones de la demanda, expresa que la entidad sí le concedió al solicitante un término de 60 días para subsanar su error, quien allegó un memorial de sustitución del poder suscrito por JAMES W. F. RAISBECK y a nombre del doctor CARLOS REINALDO OLARTE, así como un poder otorgado por la sociedad SCHERING CORPORATION al mismo profesional. En todo caso y en defensa de la legalidad de las decisiones acusadas, señaló que en este caso no se observaron las normas especiales que regulan los procedimientos relativos a la propiedad industrial, las cuales son de obligatorio acatamiento, entre los cuales está el de ser representados por un apoderado debidamente constituido. Con respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad, el apoderado de la demandada expresó que la situación contemplada en las Resoluciones 3037, 3034, 3041, 3043 y 3035 de 2001 no es la misma como se pregona en la demanda, pues en el caso bajo examen, la Superintendencia ya había requerido a
la firma solicitante para que corrigiera las falencias relativas al mandato de quien afirmaba actuar en su nombre y representación, en tanto que en los demás casos, el requerimiento formulado era el primero y estaba orientado a la complementación de requisitos. En ese orden de ideas y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, la administración no podía hacer más requerimientos adicionales, debiendo declarar el abandono de la solicitud, pues lo cierto es que el doctor CARLOS REINALDO OLARTE, no tenía poder para actuar ni como apoderado principal ni como sustituto.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes, mediante escritos obrantes a folios 115 a 126 del expediente, reiteraron los mismos argumentos de la demanda y su contestación.
IV.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EI señor Agente del Ministerio Público, por su parte, se limitó a solicitar el trámite de la Interpretación Prejudicial, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad comunitaria. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, atendiendo la solicitud formulada por esta Corporación, emitió la Interpretación Prejudicial N° 061-IP-2007 de fecha 19 de junio de 2007, en la cual se consignaron los siguientes lineamientos, los cuales serán tomados en consideración en este fallo en cuanto fuera pertinente. PRIMERO Los artículos 13 y 14 de la Decisión 344 establecen requisitos para el trámite de solicitudes de patente que son de obligatorio cumplimiento y que deben ser observadas por el peticionario para que su solicitud pueda ser admitida por la Oficina Nacional
Competente. SEGUNDO El trámite de patentabilidad comprende dos etapas: el examen de forma y el examen de fondo, las cuales también cumplen diferentes pasos. TERCERO Le corresponde a la Oficina Nacional Competente, luego de recibir una solicitud, verificar si ésta reúne todos los requisitos exigidos por la Decisión 344, examen que deberá extenderse a sus anexos. De no acompañarse los documentos exigidos en el artículo 14, la Autoridad deberá, sin embargo, admitir a trámite la solicitud, a reserva de proceder en una fase posterior al examen de forma regulado por los artículos 21 y 22, sin que el incumplimiento de tales requisitos pueda ser motivo de rechazo o de inadmisión de la misma. CUARTO El examen exigido por el artículo 21 de la Decisión 344 implica un análisis de los aspectos formales, sin que recaiga, por tanto, sobre cuestiones de fondo. QUINTO Si al realizar el aludido examen, la Oficina Nacional Competente considera que la solicitud no cumple los requisitos exigidos, debe formular las observaciones respectivas, a fin de que el peticionario dé respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles – prorrogables por un período igualsiguientes a la notificación. El silencio respecto de tales observaciones acarreará que la solicitud se considere abandonada. A igual conclusión conducirá el hecho de que el solicitante no proceda a complementar, cuando se le exija, los antecedentes o los requisitos formales correspondientes. SEXTO La Oficina Nacional Competente será responsable, en todo caso, acerca de la aceptación o del rechazo de las observaciones de
forma emitidas por ella misma a la solicitud de privilegio de patente presentada; o, respecto de la aprobación o de la denegación de dicha solicitud. SEPTIMO Cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquélla, en aplicación del principio de complementación indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que éstas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien el actor no señaló como violadas ninguna de las normas comunitarias, el Tribunal Andino de Justicia, en su Interpretación Prejudicial, señaló que debe darse aplicación en este caso a los siguientes artículos de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que la solicitud de privilegio de patente para la invención mencionada en esta providencia, fue radicada el 9 de julio de 1999, en vigencia de dicha Decisión.
Las disposiciones aplicables son pues las siguientes:
DECISIÓN 344
SECCIÓN III
DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES (…) “Artículo 14.- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación: a) Los poderes que fueren necesarios; b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y, c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros”.
(…)
SECCIÓN IV
DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD (…) “Artículo 21.- Admitida la solicitud la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión”. “Artículo 22.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad. “Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud”. (…) A los efectos de este fallo, deberá tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en las disposiciones anteriormente trascritas, el solicitante de una patente de invención, el peticionario debe acompañar “Los poderes que fueren necesarios”. Si bien tales poderes deben allegarse “en el momento de su presentación”, la misma normatividad contempla la posibilidad de que, ante la ausencia de dicha formalidad, la oficina nacional competente exija la complementación de los antecedentes respectivos dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de las observaciones, término que es prorrogable “por una sola vez y por un período igual”. En la práctica pueden presentarse diferentes situaciones, dependiendo de si el
peticionario guarda silencio o responde las observaciones formuladas por la Oficina de Patentes, luego de realizar el examen formal de la solicitud. En efecto, el ordenamiento jurídico comunitario prevé para cada una ellas consecuencias claramente diferenciadas, así: Según el artículo 22 de la Decisión 344, si el peticionario opta por no contestar las observaciones formuladas, la solicitud se considerará abandonada, sin necesidad de un nuevo pronunciamiento en ese sentido. Por el contrario, si las observaciones son respondidas de manera oportuna, puede presentarse una de dos consecuencias, tal como lo explica el Tribunal Andino de Justicia en su Interpretación Prejudicial, en los siguientes términos: "La comparecencia ante la oficina nacional competente y la consecuente (…) complementación de antecedentes puede producir dos situaciones jurídicas con diversas consecuencias. "La primera (...), de carácter positivo, surge cuando el solicitante satisface los reparos formulados por la oficina nacional competente, en cuyo caso la solicitud y el extracto de la descripción del invento y de las reivindicaciones solicitadas serán publicadas 'por una vez en un órgano de publicación adecuado'(...)”. (Art. 23 de la Decisión 344). Y, la "segunda situación —negativa— se produce cuando el solicitante, a pesar de haber (…) complementado los antecedentes, no satisfizo los reparos formulados. En este último caso
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