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CE-11001-03-24-000-2003-00204-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2003-00204-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PRECIO ESTIMADO O DE REFERENCIA NO ES OBLIGATORIO PARA EL CONTROL DEL VALOR DECLARADO DE LAS MERCANCIAS IMPORTADASDiferencias entre el precio oficial y los precios de referencia y o estimados. Procedimiento a seguir cuando el precio estimado no coincide con el declarado. Los controles aduaneros en materia de valoración Pues de la lectura de las mismas se infiere que al suscitarse la respectiva controversia de valor, el importador cuenta con la posibilidad legal de allegar los documentos que demuestran que el valor declarado es el precio pagado o por pagar aunque el mismo no coincida con el precio de referencia, lo cual constata que al usuario no le es menester proceder, imperiosamente, a su adopción. Asimismo, puede constituir la garantía prevista en la normativa acusada, en caso de aprehensión de la mercancía, mientras se surte el respectivo proceso de determinación de valor, lo cual halla fundamento legal en el artículo 13 del Acuerdo de Valoración Aduanera. Ello demuestra que el precio estimado, tal como se halla regulado en las normas demandadas del Decreto 1161 de 2002, no es obligatorio para el usuario, por lo que es improcedente declarar su nulidad. Del mismo modo, es de reiterar que en los términos de la interpretación prejudicial allegada a este proceso, “el objetivo principal de los controles aduaneros en materia de valoración es garantizar la utilización del valor de transacción (método principal); verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; y, prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, tales como, la utilización de valores teóricos o estimados, o

sencillamente fraudulentos”. Como se observa, la norma del numeral 7º del artículo 2, prevé también la necesidad de que el importador corrija la declaración para determinar la base gravable a partir del precio del nivel superior del rango al cual corresponda el producto, en caso que el valor FOB declarado esté por debajo del margen inferior de los precios estimados. En este caso, tampoco se vislumbra la posibilidad de explicar que el valor declarado es el real bajo los métodos del Acuerdo de valor del GATT, sino que de plano, se constriñe al importador a adoptar el precio allí estipulado. Asimismo, los comentarios arriba expuestos sobre la facultad de que el funcionario acuda a criterios fundamentados en características físicas o químicas de la mercancía se aplican mutatis mutandis a esta disposición, en el sentido que ello excluye el uso de los métodos de valoración aduanera del Acuerdo. En este orden de ideas, se recalca que la ilegalidad aquí advertida no obedece a que en las normas acusadas del Decreto 1161 de 2002 y la Resolución 5973 del mismo año, se contemple aún la figura de los precios oficiales o mínimos, habida cuenta de que la facultad para acudir a los mismos no había llegado a su término para la fecha en que aquellas fueron expedidas; sino a que las normas cuestionadas de la Resolución 5973, al regular aspectos procedimentales en el marco de los precios de referencia y/o estimados, adoptaron la concepción de precio oficial en su sentido vinculante para el importador, tergiversando notablemente la noción legal de aquellos, tantas veces referenciada en el presente proveído.

FUENTE FORMAL: DECISION 378 DE LA COMUNIDAD ANDINA / ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y COMERCIO GATT / DECRETO 2685ARTICULO 237 / DECRETO 2685 - ARTICULO 247 / DECRETO 2685ARTICULO 248 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 259

NOTA DE RELATORIA: Utilización de los precios de referencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011, Rad. 2005-00107, MP.

María Elizabeth García González.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1161 DE 2002 (31 DE MAYO) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ARTICULO 1 (No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 DE MAYO) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ARTICULO 2 (No anulado) / DECRETO 1161 DE 2002 (31 DE MAYO) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESARTICULO 4 (No anulado) / RESOLUCION 5973 DE 2002 (25 de junio)

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - ARTICULO 1

(Anulado) / RESOLUCION 5973 DE 2002 (25 de junio) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - ARTICULO 2 NUMERALES 3, 4, 6 (No anulados) / RESOLUCION 5973 DE 2002 (25 de junio) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - ARTICULO 2 NUMERAL 7 (Anulado) /

RESOLUCION 5973 DE 2002 (25 de junio) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - ARTICULO 3 (No anulado) / RESOLUCION 5973 DE 2002 (25 de junio) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALESARTICULO 4 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00204-01

Actor: PAULA XIMENA GALLO VELASQUEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ACCION DE NULIDAD La ciudadana PAULA XIMENA GALLO VELÁSQUEZ obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó una demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1161 de 31 de mayo de 2002, por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999; los artículos 1, 2 numerales 3º 4º, 6º y 7º, 3 y 4 de la Resolución 5973 de 25 de junio de 2002, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

I-.FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.1.- Como normas violadas invoca la Decisión 378 de la Comunidad Andina; Acuerdo GATT sobre valoración aduanera, incorporado a nuestra legislación a través de la Decisión 326 de la Comunidad Andina; artículos 237, 247, 248 y 259 del Decreto 2685 de 1999. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, que: 1.2.- Colombia ratificó el Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio OMC, mediante la Ley 170 de 1994. Asimismo, hace parte de la Comunidad Andina de Naciones CAN, la cual a su turno expidió la Decisión 326 que incorporó a la normatividad subregional el Acuerdo General sobre Aranceles GATT y las decisiones 378 y 379 por las cuales se precisó el alcance del GATT en lo que respecta a los países miembros de la CAN. Por su parte, Colombia obtuvo de la OMC, aprobación para una reserva del artículo VII del GATT, por virtud de la cual se le permitió en forma excepcional y transitoria, aplicar precios o valores mínimos por un período que se extinguió el 30 de abril de 2003. La reserva fue temporal precisamente porque el artículo 21 del mismo Acuerdo prohíbe que un país adherente haga reserva permanente de una cualquiera de las disposiciones del mismo. La reserva otorgada estaba restringida a ciertas categorías de grupos y, se estructuró de forma tal que el recurso a valores mínimos en aduanas debía desmontarse gradualmente, terminando en forma definitiva el 30 de abril de 2003. Así, a partir del 1º de mayo de 2003 le quedó vedado a Colombia acudir a toda

forma de valoración aduanera distinta a las contempladas en el Acuerdo GATT sobre valoración aduanera y en la Decisión 378. Ante lo anterior el Gobierno Nacional aceptó desmontar los precios oficiales, pero se inventó el sistema de los precios de referencia y los precios indicativos, que en la práctica, no son más que modalidades encubiertas de los precios oficiales. Como quiera que la utilización del método de valoración aduanera del GATT no es optativa sino obligatoria, toda norma de orden interno que desconozca ese marco supranacional, resulta contraria al régimen legal adoptado por la república y, en esa medida, deberá ser anulada. 1.3.- La valoración aduanera al interior de la Comunidad Andina, no permite el recurso a los precios de referencia ni a los precios estimados bajo la concepción de los actos demandados. En virtud de la obligatoriedad de cumplir lo dispuesto por el GATT en materia de valoración aduanera, según las decisiones 326 y 378, los actos demandados y específicamente el Decreto 1161 fueron cuestionados ante la Comunidad Andina de Naciones CAN. Al pronunciarse sobre el tema, la Secretaría General de la CAN, a través de Resolución 710 del 21 de marzo de 2003, consideró que el sistema de los precios estimados violaba claras disposiciones de orden supranacional y, como consecuencia de ello, ordenó a Colombia suspender en forma inmediata de dicho sistema para los productos originarios de países miembros del Acuerdo. Aclara que la Secretaría General de la CAN carecía de competencia para pronunciarse respecto de la situación de terceros países, pero en todo caso, y en prueba de la conciencia que tiene el Gobierno Colombiano sobre la irregularidad

de su actuar, el 9 de abril de 2003, esto es, a tan solo unos días después de producirse la decisión comunitaria, se expidió por parte del Director General de Aduanas, la resolución 02905, por medio de la cual se dispuso que las resoluciones a través de las cuales se fijan precios estimados para algunos productos, “… no son aplicables a las mercancías originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina”. (Las cursivas son de la actora). 1.4.- Porqué las normas GATT sobre valoración aduanera, incorporadas a nuestro ordenamiento legal por las Decisiones 326, 378 y 379, no permiten adoptar el sistema de los precios de referencia bajo la concepción contenida en los actos demandados. La actora reitera que la reserva otorgada por la OMC a Colombia venció el 30 de abril de 2003 de manera definitiva, de manera que a partir del 1º de mayo del 2003, está prohibido expresamente para Colombia la utilización de precios oficiales y/o de cualquier otra forma de valoración aduanera con similar alcance, que conlleve desconocimiento al acuerdo GATT de valoración aduanera. El Gobierno Colombiano, ha pretendido sostener que los precios de referencia cumplen una función orientadora únicamente, cuando en realidad se están perpetuando los precios oficiales. Explica que todo el sistema de valoración aduanera GATT y, por ende, el del Pacto Andino, se encuentra estructurado en torno al concepto del valor de transacción, entendiéndose por tal “el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías”. (Cursivas de la actora). En ese sistema, la autoridad puede utilizar sucesivamente distintos métodos de

valoración, de forma tal que es en el método del último recurso donde pueden invocarse los precios estimados o los de referencia. Significa lo anterior que todo sistema de valoración donde los precios oficiales, los precios de referencia o los precios indicativos se constituyan en fundamento de la valoración, es violatorio de normas supranacionales y de acuerdos internacionales ratificados por Colombia. 1.5. Precios oficiales, indicativos y de referencia. Señala que partiendo de la premisa fundamental de que cualquier forma de valoración aduanera debe darse dentro de las normas de la OMC, existen mecanismos por medio de los cuales se encuentran los precios oficiales y los precios de referencia. En virtud de los precios oficiales la administración aduanera fija el precio o valor que deberá utilizarse como base gravable para todos los efectos aduaneros; y los precios de referencia, por su parte, tienen un carácter meramente indicativo, para efectos de realizar labores de control, durante el proceso de importación. Precisamente, en el artículo 171 de la Resolución 4240 de 2000, se señaló el carácter meramente indicativo de los precios de referencia, a los cuales solo puede acudirse en la discusión posterior, mas no en el momento del levante aduanero, como método del último recurso, siempre y cuando se hubieren agotado previamente los demás métodos establecidos en el acuerdo de valoración de valoración aduanera. De esta manera, cuestiona el que la Resolución 00160 se refiera en forma separada a los precios de referencia y a los precios oficiales cuando parece pretenderse que unos y otros tengan el mismo efecto. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del

cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. 2.1.-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones por considerar, en esencia, lo siguiente: 2.1.1. Admite la obligación de Colombia referente a desmontar el sistema de precios oficiales de acuerdo con el vencimiento de la reserva de la OMC señalada por la actora. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la DIAN cuenta con métodos distintos al utilizado en el pasado referente a los precios oficiales, para efectos de verificar que los valores declarados al momento de importar una mercancía sean los verdaderos y estén conformes con las normas internacionales de valoración en aduana, según permite la Decisión 378 y el artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC. Los precios estimados no son otra cosa que una especie o una forma de precios de referencia, toda vez que tienen carácter indicativo del precio del producto en el mercado internacional, y sirven como un elemento objetivo para controlar los valores declarados. 2.1.2. El apoderado de la demandada expone los fundamentos legales del control en aduanas, invocando al efecto, el artículo 17 del Acuerdo de Valoración Aduanera, para señalar que las administraciones de aduanas de los países miembros tienen el derecho de comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos del valor en aduana. Asimismo, y si de las pruebas recaudadas por la administración, el valor de

transacción no resulta aceptable, es posible aplicar los métodos siguientes contenidos en los artículos 2 a 7 del mismo Acuerdo, preservando el derecho de defensa del importador. Ahora, el artículo 13 del Acuerdo reconoce la posibilidad que tiene la administración de ordenar, para efectos del retiro de las mercancías, la presentación de una garantía suficiente que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas las mercancías. 2.1.3. Sostiene que mediante el decreto 1161 de 2002, el Gobierno Nacional dio origen al concepto de precios estimados, como una herramienta transparente para el control de los valores declarados de las mercancías importadas, que nace como consecuencia de la necesidad de encontrar correctivos para contrarrestar las reiteradas prácticas de algunos importadores de declarar precios a niveles muy bajos que atentaban no solo contra el justo recaudo, sino también contra el libre mercado y la competencia justa y leal. Arguye que toda la estructura creada como soporte de los precios estimados, se hace con base en el comportamiento de las mercancías en el mercado internacional y en sus países de origen, a fin de tener mayor certeza y seguridad al momento de la valoración por parte de la administración de aduanas, evitando actuar de forma arbitraria e injusta mediante la utilización de precios ficticios, prohibidos por el artículo 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC y por las normas de la CAN. 2.1.4. Señala que la diferencia existente entre los precios oficiales y los precios de referencia, consiste en que aquel es obligatorio, lo que implica que la base gravable deberá determinarse de acuerdo con este y los mismos estuvieron vigentes hasta el

30 de abril de 2003; mientras que los precios de referencia son de carácter indicativo, lo que significa que admiten prueba en contrario. Al efecto, indica lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1º del Decreto 1161 de 2002 y artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 2 de la Resolución 6973 de 2002, según los cuales, si en la controversia de valor, el importador aporta las pruebas suficientes para demostrar que el precio declarado es el real, se le permitirá el levante de la mercancía. Precisa que la controversia se suscita por tener un punto de comparación, en este caso, los precios estimados, entre el valor declarado por el importador y la información de precios obtenidos de estudios y análisis de mercados internacionales. Concluye que no hubo violación de las normas señaladas por la actora. 2.2. La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANse opuso a las pretensiones de la demanda señalando, en síntesis, que: 2.2.1. Como primera medida, admite que Colombia no puede utilizar precios oficiales, como efectivamente lo afirma la actora, en virtud del vencimiento de la reserva efectuada al Acuerdo de la OMC antes referenciada. Sin embargo, lo anterior no implica que las administraciones aduaneras pierdan el derecho de exigir al importador explicaciones y pruebas que demuestren el valor declarado como base gravable. Así lo reconoce el mismo Acuerdo en su artículo 17 y en la Decisión 6.1 de la OMC, siendo las medidas de fiscalización obligatorias en virtud del Decreto 1071 de 1999, en su artículo 5º.

En este orden, la administración debe proveerse de herramientas objetivas como son los precios internacionales de los productos importados, los cuales constituyen precios de referencia, a ser obtenidos mediante diferentes fuentes especializadas como revistas internacionales, catálogos, declaraciones de otros importadores respecto de productos idénticos o similares y además, los actos administrativos expedidos por el Director de Aduanas en uso de sus facultades otorgadas por el artículo 23 literal v) del Decreto 1071 de 1999. Reitera los argumentos señalados por el Ministerio de Hacienda en el sentido que los precios estimados no son más que una forma de precios de referencia, toda vez que tienen un carácter indicativo del precio del mercado internacional para productos extranjeros, siendo estos una base objetiva para el efecto. Asimismo, indica que la administración debe perfeccionar los controles buscando no solo una aplicación legal, sino también eficiente y expedita para no entorpecer los flujos de mercancía, por lo que se establece una presentación diferente de las largas listas de precios para cada producto y referencia, introduciendo el sistema de rangos de precios, que consiste en establecer un mínimo y un máximo para un grupo de productos con características similares, pero que debido a su composición y otros aspectos de naturaleza comercial presentan pequeñas diferencias de precios, lo cual se concreta en los llamados PRECIOS ESTIMADOS, con la misma connotación de precios de referencia. 2.2.2. La DIAN, al igual que el Ministerio de Hacienda efectúa un recuento normativo sobre el control en aduana de la mercancía, que culmina con la expedición del Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240, en las que se regulan los procedimientos que deben cumplirse para la declaración, determinación y

control del valor declarado de las mercancías. 2.2.3. Asimismo justifica los fundamentos fácticos para la expedición de los precios estimados y observa que no es que el precio estimado o de referencia sea el aplicable pues, al igual que señaló el Ministerio de Hacienda, aquel admite prueba en contrario por parte del importador, para lo cual una vez constituida la garantía, se iniciará el correspondiente proceso de investigación partiendo de los métodos de valoración en la forma establecida en el Acuerdo de Valoración Aduanera y en la legislación nacional, siendo posible que el importador demuestre si su valor declarado está ajustado o no a las normas de valoración. Por tanto, las argumentaciones de la accionante en el sentido que la administración sólo está aplicando los precios oficiales, no aplicables ya en Colombia, o los precios de referencia que son los mismos estimados, carecen de todo fundamento legal. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar, en síntesis, por lo siguiente: Precisa los problemas jurídicos a resolver son: ¿el precio oficial es el mismo precio de referencia o precio estimado? ¿El hecho de fijar un precio de referencia, que sea de carácter indicativo, vulnera lo dispuestos en la Decisión 378 de la CAN y el Acuerdo GATT de 1994? Estima que el hecho de que se eliminen los precios oficiales, que obligaban y se tenían como base gravable, no significa que el Estado Colombiano y las autoridades aduaneras no tengan derecho a cuestionar y a constatar que los precios declarados por los importadores sean reales. Esta posición encuentra su fundamento en el artículo 17 de la Decisión 378 de la CAN y en el Anexo III de la

misma Decisión. La Agencia del Ministerio Público transcribe el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 que establece el significado de precio oficial, precio de referencia, precio estimado y precio indicativo, para señalar que estas definiciones muestra que el precio oficial fue aplicado en Colombia hasta el 30 de abril de 2003 y los precios de referencia, estimados e indicativos se utilizan simplemente como guía para verificar los precios declarados. Concluye que la diferencia fundamental que se presenta entre los conceptos analizados es que el precio oficial tenía que ser aplicado obligatoriamente, para efecto de determinar la base gravable del tributo, mientras que los otros precios son meramente indicativos. IV-. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 051-IP-2012, respondió la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 1, 2 y 9 de la Decisión 378 y de oficio interpretó el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena , al considerar que son pertinentes al caso. Concluyó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “PRIMERO: En caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las demás normas de derecho internacional; lo anterior tiene como efecto inmediato la inaplicabilidad de la norma contraria al Derecho Comunitario Andino. El principio de complemento Indispensable implica que la facultad reglamentaria de la legislación interna de los Países Miembros es excepcional no siendo posible la expedición de normas nacionales

sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas. En tal sentido, la legislación interna puede versar sobre los asuntos no regulados por el ordenamiento comunitario andino, pero no puede modificar, agregar o suprimir normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria; es decir, debe únicamente legislar sobre lo no comprendido en la Decisión supranacional. En tal sentido, la Decisión 378 al ser una norma de carácter supranacional, en virtud del principio de aplicación inmediata, entra a regir en los Países Miembros de manera inmediata y automática sin que para ello se requiera proceso de incorporación al orden interno y sin que se requiera ningún tipo de reglamentación para el efecto.

SEGUNDO: El Juez Consultante deberá determinar en el proceso interno si de conformidad con la situación de hecho descrita en el presente caso, es aplicable la normativa comunitaria andina sobre el Programa de Liberalización previsto en el Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo expresado en la presente providencia.

TERCERO: El objetivo principal de los controles aduaneros en materia de valoración es garantizar la utilización del valor de transacción (método principal); verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; y, prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, tales como, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos.

CUARTO: Los métodos secundarios serán utilizados únicamente cuando ha sido descartado -con razones válidas desde el punto de vista técnico y legalel método del Valor de Transacción de las

mercancías importadas (método principal). Asimismo, el valor en aduana determinado según el método del “Último Recurso”, no se basará en: valores en aduana mínimos, ni en valores arbitrarios o ficticios.

QUINTO: Los precios de referencia tienen un carácter meramente indicativo que no riñe con la valoración aduanera, como sí lo hacen los valores mínimos oficialmente establecidos que tienen un carácter obligatorio. No es posible en ninguna circunstancia, que un precio de referencia -independientemente del nombre que le asigne la Administracióny que se encuentre contenido o no en una base de datos, sustituya un valor declarado para exigir un mayor cobro de derechos, en razón a que no se estaría aplicando ninguno de los métodos previstos por el Acuerdo de Valoración de la OMC.

Así, se permite que los precios de referencia puedan ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando hayan sido descartados uno a uno y con razones fundamentadas todos los métodos de valoración en su orden, y sólo quede la posibilidad de utilizar un criterio razonable en aplicación del método del "Último Recurso”. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional Consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Las normas demandadas son los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1161 de 31 de

mayo de 2002, por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999; los artículos 1, 2 numerales 3º 4º, 6º y 7º, 3 y 4 de la Resolución 5973 de 25 de junio de 2002, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, las cuales son del siguiente tenor literal: Decreto 1161 de 31 de mayo de 2002: “Artículo 1. Modifícase el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, el cual quedará así:

5. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se suscite una controversia de valor en razón a que: a) El valor declarado es inferior al precio de referencia, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros, en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; b) El inspector, con base en datos objetivos y cuantificables, tuviere dudas de la veracidad o exactitud del valor declarado y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros, en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, o corrige la Declaración en la forma prevista en el acta de inspección; c) El valor FOB declarado, a pesar de estar dentro del rango de los precios estimados se encuentra por debajo del margen superior y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acreditan que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y condiciones que señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o, d) El valor FOB declarado está por debajo del margen inferior de los precios estimados y el importador constituye garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y condiciones señalados por la DIAN, o corrige la Declaración de conformidad con los parámetros indicados mediante acto administrativo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando se cumpla con lo previsto en el presente numeral, no se causará sanción alguna durante el proceso de inspección. Parágrafo. El funcionario aduanero deberá generar la controversia de valor respectiva cuando hubiere lugar a ella, de acuerdo con lo previsto en presente artículo, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias que puedan generarse por la omisión de tal hecho”. “Artículo 2. Adiciónase, el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, con la siguiente definición: Precio estimado. Es aquel precio de referencia establecido en términos de márgenes o rangos mediante acto administrativo expedido por la Dirección de Aduanas, para ser utilizado como mecanismo de control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas o introducidas

al resto del territorio nacional”. “Artículo 4°. Modificase el literal k) del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: “k) Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía. Cuando se encuentre mercancía declarada por un precio inferior a los precios oficiales, o al margen inferior de los precios estimados, se adoptarán las medidas cautelares a que se refiere el presente literal, las cuales se mantendrán hasta que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio para la expedición de liquidaciones oficiales.” Resolución 5973 de junio 25 de 2002: “Artículo 1. Adiciónase el artículo 171 de la Resolución 4240 de 2000, con el siguiente inciso: En el control posterior, cuando los precios de referencia han sido fijados en la forma de precios estimados, la base gravable se determinará a partir del precio del nivel superior del rango al cual corresponda el producto, salvo que el funcionario cuente con mejores elementos de juicio que permitan establecer el precio según características químicas o físicas de la mercancía”. “Artículo 2º. Modifícase el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 55 de la Resolución 7002 de 2001, el cu

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