CE-11001-03-24-000-2003-00210-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00210-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REGISTRO MARCARIO - Comparación ortográfica y fonética En este caso se tiene que la controversia gira en torno a las denominaciones OHM y HOM, lo que a las claras demuestra que el elemento que predomina es el denominativo, esto es, es aquél que mayor impacto genera en la mente del consumidor, debiendo acudir a las reglas para el cotejo entre marcas de este tipo. Según lo visto la similitud ortográfica pude predicarse por la longitud de las palabras, el mismo número de sílabas y que se utilizan las mismas letras aunque en lugar diferente de cada composición, características que según las reglas de cotejo muestran semejanzas entre otra denominación. Contrario a lo expresado por el actor la letra H no representa ningún sonido en el idioma español, de forma tal que la pronunciación de las denominaciones se reduce a las letras OM produciéndose idéntico sonido cuando se articula una y otra. En este específico punto la Sala encuentra que le asiste razón a la entidad nacional competente cuando advierte una clara similitud fonética entre los signos confrontados, situación que en principio conllevaría la negativa del registro solicitado. Del examen de registrabilidad se desprende sin ambages que existe similitud ortográfica y fonética presentándose un riesgo de confusión que le resta distintividad a la marca, quedando establecido que la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio de negar el registro de la marca OHM para distinguir productos de la clase 3 de la clasificación internacional de Niza fue acertada y ajustada a las disposiciones del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de Naciones.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES
- ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE
NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00210-01
Actor: JAFER LIMITED
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado de la sociedad JAFER LIMITED, en la cual se controvierte la legalidad de las decisiones administrativas adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite mediante el cual se negó el registro de la marca OHM (mixta), para distinguir productos de la Clase 3 de la clasificación internacional de Niza.
I.- LA DEMANDA 1. - Las pretensiones La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad1 consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486, solicita a esta Corporación que proceda a declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 31966 de 30 de septiembre de 2002, 2792 de 31 de enero de 2003 y 05671 de 27 de febrero del mismo año, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del signo OHM (mixto), solicitado para distinguir productos de la Clase 3 de la clasificación internacional de Niza.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada conceder el registro de la marca OHM (mixta) a favor de la sociedad JAFER LIMITED, para distinguir productos de la clase 3 de la clasificación internacional. 2.- Los hechos Los hechos citados por la actora como fundamento de sus pretensiones están relacionados con los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales pueden ser resumidos en los siguientes términos: 1 Si bien en el líbelo la accionante invoca la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., la Sala interpreta que la acción ejercida es la contemplada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. Siendo 28 de agosto de 2001, la sociedad JAFER LIMITED solicitó el registro como marca del signo OHM (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la clasificación internacional de Niza. Como consecuencia de la anterior solicitud, el 29 de abril de 2002 se publicó el extracto de la misma en la Gaceta de la Propiedad Industrial No.
515. Publicitado el petitorio de registro marcario, la sociedad ELLIPSE S.A. se opuso a este, sobre la base del registro de sus marcas HOM, EQUS BY HOM, NEW BY HOM, registradas en la clase 3.
Conocida y estudiada la oposición, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 31966 de 30 de septiembre de 2002, por medio de la cual resolvió declarara fundada y, en consecuencia, negar el registro del signo
“OHM” (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad JAFER LIMITED. En contra de este acto administrativo, la sociedad JAFER LIMITED interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero de ellos fue desatado el 31 de enero de 2003 por la Jefe de la División de Signos Distintivos mediante expidió la Resolución No. 2792, confirmando la decisión. El recurso de apelación fue resuelto el 27 de febrero de 2003 por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, quien expidió la Resolución No. 05671 confirmando la decisión contenida en la Resolución No. 31966 de 30 de septiembre de 2002. 3.- Normas violadas y Concepto de la violación La sociedad JAFER LIMITED, en su escrito de demanda expresa que los actos administrativos demandados desconocen los artículos 134 y 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, para lo cual expone el concepto de la violación en los términos que pueden sintetizarse así: Afirma que la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un análisis fonético que desconoce la verdadera pronunciación de la expresión OHM, dado que si bien esta comparte algunas letras con los signos previamente registrados HOM, EQUS BY HOM, y NEW BY HOM, la posición de las mismas es diferente, situación que no fue advertida por la entidad demandada. En este mismo sentido, señala que la expresión HOM es un fonema que se pronuncia como /OM/, donde la letra H, al estar al inicio de la expresión no
tiene pronunciación. Del mismo sostiene que el fonema /HOM/ es conocido dentro de la lengua española por ser la raíz de la palabra HOMBRE y sus acepciones, que se lee tal y como se escribe. Asimismo, el carácter genérico o descriptivo del fonema HOM, que se pronuncia igual que HOMME, que significa HOMBRE en francés, dentro del mercado de la clase 3 internacional, impide a los que fabrican o prestan o comercializan productos de esta clase, detenten derecho de exclusividad sobre el mismo Conforme lo anterior, indica que el signo que se pretende registrar obedece a una marca arbitraria, con identidad propia, que resulta lo suficientemente distintiva frente a las marcas HOM, NEW BY HOM, EQUS BY HOM, para identificar una misma clase de productos dentro del mercado, como prueba de ello, trae a colación el hecho de que el registro de la marca O.H.M. YANBAL ha coexistido a nivel registral y de mercado con las marcas HOM, EQUS BY HOM, y NEW BY HOM, las cuales estaban en cabeza de la sociedad Mercantil S.A., lo que demuestra su coexistencia pacífica. Al respecto, agrega que la Superintendencia desconoció el derecho que tiene el titular de un signo registrado, para solicitar el registro del mismo signo, o uno con ciertas variaciones, como sería el caso de la marca OHM prácticamente idéntica a la marca registrada, protección que se extiende a los productos de la misma clase e incluso a productos comprendidos en otras clases. Finalmente concluye que el uso de la palabra HOM en el mercado de los productos de la clase 3 internacional, en Colombia y en el mundo, ha llevado a que esa denominación sea descriptiva.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda controvirtiendo los argumentos de la accionante, principalmente por considerar que el elemento predominante del signo mixto OHM es la denominación ya que esa es la expresión a la que acude el consumidor para solicitar el producto, de manera que se debía acudir a las reglas de cotejo entre signos denominativos, en este caso entre OHM y HOM, para determinar si existe riesgo de confusión o de asociación. Así las cosas la comparación entre las denominaciones define una similitud fonética, esto es, se pronuncian de la misma forma, ya que si bien las letras se encuentran ubicadas de forma diferente la letra H es muda, lo que produce el mismo sonido OM, tal y como se determinó en los actos administrativos demandados. Del mismo modo, en el trámite administrativo se pudo establecer que tanto la marca solicitada OHM (mixta) como la marca HOM (nominativa) registrada con anterioridad, distinguen productos de la clase 3 de la clasificación internacional, presentándose una indudable relación de productos que llevaría al consumidor al error de asimilar una vinculación económica entre los titulares, generándose confusión respecto el origen empresarial de los productos. En lo concerniente a la supuesta coexistencia de las marcas O.H.M. YANBAL y HOM, argumentó que esta se da porque los signos son diferentes, situación que implicaría un cotejo marcario distinto al realizado en este caso. III.- INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO La sociedad ELLIPSE S.A. en su calidad de titular del registro marcario cuya nulidad se pide y por consiguiente interesado en las resultas del proceso,
manifestó que cuando el consumidor se encuentre frente a productos de la misma Clase 3, que incluyan la expresiones HOM y OHM, creerá que se trata de los mismos productos o de productos que tienen el mismo origen empresarial. Sustenta su argumento, en que la publicidad que utiliza la sociedad demandante en la comercialización de sus productos OHM, evoca la misma idea que viene utilizando, hace más de tres décadas, la titular de la marca HOM. Dicho lo anterior, arguye que la conexidad competitiva entre los productos amparados por las marcas OHM y HOM es evidente, ya que, como puede verificarse dentro de las pruebas allegadas al proceso, las marcas HOM, NEW BY HOM y EQUS BY HOM están registradas para identificar los productos de la clase 3 de la clasificación internacional. En cuanto la coexistencia pacífica de los signos, expresa que la denominación OHM siempre ha sido repudiada por la sociedad ELLIPSE S. A., lo que demuestra que la coexistencia es inexistente, y prueba de ello es el presente asunto contencioso.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN E
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Jafer Limited Presentó alegatos de conclusión reafirmando que la supuesta similitud fonética es inexistente, en tanto que HOM es un fonema pronunciable dentro de la legua española, mientras que la expresión OHM no es pronunciable, obligando al consumidor a pronunciar letra por letra, siendo ello suficiente para despreciar similitud alguna. Para la actora, el dictamen pericial proferido en el proceso por un experto en propiedad industrial es erróneo, dado que el mismo cataloga la expresión OHM como un fonema cuando, a todas luces, constituye una expresión
impronunciable. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 2.- Superintendencia de Industria y Comercio Presentó alegatos de conclusión en similares términos de lo expuesto en la contestación de la demanda. 3.- Ellipse S.A. Además de reiterar los argumentos que presentó mediante los cuales se refirió a la demanda, señaló que en el proceso se pudo establecer que las marcas EQUS BY HOM y HOM registradas para distinguir productos de la clases 3 y 5, fueron previamente registradas a la marca OHM cuyo registro se pretende, y entre aquellas y esta se presentan similitudes que pueden generar riesgo de confusión, tal y como lo sostuvo el experto en propiedad industrial Luis Carlos Ramírez Zaraza dentro del dictamen que obra a folios 267 y 285 del expediente. 4.- El Ministerio Público. Guardó silencio en el presente asunto.
V.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial N° 104-IP-2011 del 24 de octubre de 2011, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y la interpretación de las normas de la Decisión 486 que deben ser atendidas por esta Corporación, expresó el Tribunal lo siguiente: “El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “OHM” (mixto), fue presentada el 28 de agosto de 2001,
en vigencia de la Decisión 486 mencionada. En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:
DECISIÓN 486
“(…) DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; (…) Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)”.” Finalmente concluyó el Tribunal: 1. “Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra
comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualesquiera de los sentidos.
2. Al comparar una marca denominativa, denominativa compuesta y una mixta se determina que si en ésta predomina el elemento verbal, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina y recogidas en esta providencia; y, si por otro lado, en la marca mixta predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría, en principio, lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo éstas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.
3. No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 136, literal a) de la referida Decisión 486, y en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión y/o de asociación. De ello resulta, que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.
4. La similitud fonética se presenta entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. El juez consultante deberá determinar, de conformidad con lo señalado, si entre los signos “OHM” (mixto) y “HOM”,
“EQUS BY HOM” y “NEW BY HOM” (denominativas) existe similitud fonética.
5. El riesgo de confusión y/o de asociación deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, sujetándose a las reglas de comparación de signos.
6. El signo descriptivo no es distintivo y, por tanto, no será registrable como marca si se limita exclusivamente a informar al consumidor o al usuario acerca de las características u otros datos del producto o servicio de que se trate, comunes a otros productos o servicios del mismo género.
Corresponderá al juez consultante determinar si el signo “OHM” (mixto) es un signo evocativo de las características, cualidades o efectos de productos de la clase 3 exigiéndose, en consecuencia, hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto; y, en consecuencia, si es o no registrable. Los signos pueden estar conformados por partículas de uso general o común. En este caso, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto marcario, es decir, la presencia de aquellos no impedirá el registro de la denominación, caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de fuerza distintiva suficiente. Y puesto que el vocablo de uso común no es apropiable en exclusiva, el titular de la marca que lo posea no podrá impedir su inclusión en otro signo, ni fundamentar en esa única circunstancia el riesgo de confusión entre las denominaciones en conflicto. En el caso de denominaciones conformadas por partículas o palabras de
uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichos términos son marcariamente débiles.
7. La coexistencia de hecho no genera derechos, ni tiene relevancia jurídica en la dirección de inhibir el estudio de registrabilidad, ni de hacer inaplicables los análisis del examinador acerca de la confundibilidad.
8. El sistema de registro marcario que adoptó la Comunidad Andina se encuentra basado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Nacionales Competentes en cada País Miembro. Actividad que, aunque generalmente se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia.
Esta autonomía de la Oficina Nacional Competente para tomar sus decisiones se manifiesta tanto en relación con decisiones provenientes de otras oficinas de registro marcario (principio de independencia), como con sus propias decisiones.” VI-. DECISIÓN Al no observarse una causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico a resolver Según se desprende de las pretensiones de la demanda, de sus respectivas oposiciones manifestadas en la contestación que de ella hicieran tanto la entidad demandada como el tercero interviniente, y teniendo en cuenta los antecedentes administrativos allegados al plenario, la Sala encuentra que el problema que a ella se plantea se contrae a verificar si las denominaciones OHM y HOM presentes en la marca cuyo registro fue negado y en la marca opositora, son similares a tal grado que se impida su coexistencia dada la falta de registrabilidad conforme el literal a) del artículo 136 de la Decisión
486 y al mismo tiempo, si el registro marcario denegado se ajustó a la normatividad correspondiente para ese tipo de decisiones administrativas. 2.- Las marcas en conflicto Las marcas en conflicto son las que se señalan a continuación:
MARCA CUYO REGISTRO FUE NEGADO
MARCA CONCEDIDA: OHM (mixta)
EXPEDIENTE: 01-71487
CLASIFICACIÓN: Clase 3
TITULAR: Jafer Ltda.
MARCA OPOSITORA PREVIAMENTE REGISTRADA
MARCA OPOSITORA: HOM (nominativa)
CERTIFICADO: 59.589
CLASIFICACIÓN: Clase 3
TITULAR: Ellipse S.A. 3.- Análisis de los cargos La accionante se muestra inconforme con la Resolución No. 31966 de 30 de septiembre de 2002 y con aquellas posteriores que la confirmaron, dado que en su sentir el cotejo marcario adelantado por la entidad nacional competente fue inadecuado, de forma que las denominaciones OHM y HOM no son similares.
En primer orden a estudiar los cargos de la demanda, la Sala recuerda que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha dispuesto que cuando se trate de la comparación entre un signo denominativo y uno mixto se deberá establecer cuál es el elemento predominante entre las marcas de forma que, si resulta que lo es el denominativo, se acuda a las reglas para el cotejo de ese tipo de signos. 2 En este caso se tiene que la controversia gira en torno a las denominaciones OHM y HOM, lo que a las claras demuestra que el elemento que predomina es el denominativo, esto es, es aquél que mayor impacto genera en la mente del consumidor, debiendo acudir a las reglas
para el cotejo entre marcas de este tipo. 2 En ese sentido puede verse la conclusión No. 2 a la que llegó el Tribunal en la interpretación prejudicial dada para el presente asunto. Así, la interpretación prejudicial dada en este proceso advierte: “La jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional Comunitario, basándose en la doctrina, ha señalado que para valorar la similitud marcaria y el riesgo de confusión es necesario, en términos generales, considerar los siguientes tipos de similitud: La similitud ortográfica que emerge de la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia. La similitud fonética se presenta entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. (…) La similitud ideológica se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del contenido o del parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra.” Siguiendo las reglas arriba señaladas, la Sala observa:
MARCA CUYO REGISTRO FUE NEGADO
O H M 1 2 3
MARCA OPOSITORA PREVIAMENTE REGISTRADA H O M 1 2 3
LAS CONSONANTES EN LA MARCA CUESTIONADA
H M 2 3
LAS CONSONANTES EN LA MARCA OPOSITORA
H M 1 3
LAS VOCALES EN LA MARCA CUESTIONADA
O 1
LAS VOCALES EN LA MARCA OPOSITORA
O 2 Como se puede apreciar, la secuencia de vocales en una y otra marca es diferente ya que la vocal (O) común a las dos denominaciones, se encuentra ubicada en un lugar diferente. La longitud de las expresiones es igual ya que se conforman por tres letras y valga decir, las letras son las mismas, aunque la marca cuyo registro fue negado invierte la vocal (O) para que esta preceda la consonante (H) mientras que, esta última se encuentra al inicio de la denominación contenida en la marca opositora, a lo que se suma el que las dos denominaciones están formadas por una sola sílaba. Según lo visto la similitud ortográfica pude predicarse por la longitud de las palabras, el mismo número de sílabas y que se utilizan las mismas letras aunque en lugar diferente de cada composición, características que según las reglas de cotejo muestran semejanzas entre otra denominación. En cuanto la similitud fonética la similitud es evidente, recuerda la Sala que este tipo de semejanza se presenta cuando al pronunciar las dos denominaciones se produce un sonido similar o idéntico que generalmente se da porque la sílaba tónica es la misma. Pues bien, siendo las denominaciones cotejadas monosílabas ambas, se tiene que la sílaba
tónica de la marca es propia de toda la expresión, para corroborar lo anterior basta con pronunciar de viva voz las denominaciones de manera sucesiva para advertir la identidad fonética. - OHM - HOM - OHM - HOM - - OHM - HOM - OHM – HOM - - OHM - HOM - OHM - HOMContrario a lo expresado por el actor la letra H no representa ningún sonido en el idioma español3, de forma tal que la pronunciación de las denominaciones se reduce a las letras OM produciéndose idéntico sonido cuando se articula una y otra. En este específico punto la Sala encuentra que le asiste razón a la entidad nacional competente cuando advierte una clara similitud fonética entre los signos confrontados, situación que en principio conllevaría la negativa del registro solicitado. Desde el punto de vista conceptual, preciso es advertir que las expresiones HOM y OHM no tienen significado en el idioma español pues no aparecen consignadas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, siendo ellas de fantasía sin que evoquen una idea similar o semejante, notándose ausencia de similitud conceptual. Del examen de registrabilidad se desprende sin ambages que existe similitud ortográfica y fonética presentándose un riesgo de confusión que le resta distintividad a la marca, quedando establecido que la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio de negar el registro de la marca OHM para distinguir productos de la clase 3 de la clasificación internacional de Niza fue acertada y ajustada a las disposiciones del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de Naciones. 3 Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. h.1. f. Novena letra del abecedario
español, y octava del orden latino internacional. Su nombre es hache. En la lengua general no representa sonido alguno. Suele aspirarse en la dicción de algunas zonas españolas y americanas y en determinadas voces de origen extranjero. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad JAFER LIMITED contra las Resoluciones Nos. 31966 de 30 de septiembre de 2002, 2792 de 31 de enero de 2003 y 05671 de 27 de febrero del mismo año, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del signo OHM (mixto) solicitado para distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.
SEGUNDO: Por secretaría devuélvase el saldo de la suma depositada para cubrir los gastos del proceso si lo hubiere.
TERCERO: Una vez en firme esta decisión previas las anotaciones de rigor ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 23 de mayo de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente