CE-11001-03-24-000-2003-00216-01(9076)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00216-01(9076)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Elección de representante no sindicalizado como miembro de la Junta Directiva del Fondo Social de Vivienda: legalidad / FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURIA - Legalidad de reglamentación de elección de representante no sindicalizado Como se puede observar, el Decreto 1010 de 2000 precisó que la Junta Directiva del Fondo tendría un representante de los empleados no sindicalizados y un representante del sindicato, en igualdad de condiciones y para el mismo período de dos años. Mediante la Resolución 0993 de 2001 se reglamenta la elección del representante no sindicalizado y se establecen las reglas para su elección, al tiempo que, por medio de la Resolución 113 de 2003, que es una consecuencia de la anterior, se convoca a la elección del Representante no sindicalizado. Este último acto no vulnera disposición constitucional alguna puesto que lo único que hace es materializar una decisión que ya había sido tomada desde el Decreto 1010 de 2000 que dio asiento en la Junta Directiva del Fondo a un representante de los trabajadores no sindicalizados, -cuya convocatoria para elección se llevó a cabo mediante el acto demandado-, y a un representante del sindicato. En ningún momento se desconoce o vulnera la libertad de asociación o de formar sindicatos puesto que el Decreto 1010 de 2000 que sirve de antecedente a la resolución demandada prevé la representación tanto de los trabajadores sindicalizados como de los no sindicalizados. La resolución que se demanda, convoca a la elección del representante no sindicalizado.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1311 DE 2003 (28 de abril)
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00216-01(9076)
Actor: LEONARDO HERNÁNDEZ AGUIRRE Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por LEONARDO HERNÁNDEZ AGUIRRE, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 1311 de 28 de abril de 2003, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se convoca a la elección de representante no sindicalizado de los empleados de la Junta Directiva del Fondo Social de
Vivienda. ANTECEDENTES Se solicita la nulidad de la Resolución 1311 del 28 de abril de 2003 proferida por la Registradora Nacional del Estado Civil y el Gerente de Talento Humano en cuanto a la expresión “no sindicalizado” en ella contenida. Normas violadas y concepto de la violación. Con la expresión “no sindicalizado” se vulneran las siguientes disposiciones constitucionales: Constitución Nacional: Preámbulo, artículos 1, 4, 5, 13, 16, 18, 38, 39.
La expresión demandada es claramente discriminatoria ya que atenta contra el derecho a la igualdad de los funcionarios sindicalizados y les hace nugatorios sus derechos. Desconoce igualmente la dignidad humana de los funcionarios sindicalizados al impedirles postularse a las elecciones para representante de los trabajadores. Otra cosa sería si esa restricción se dirigiese únicamente al personal sindicalizado que hace parte de las directivas sindicales, teniendo en cuenta que estos tienen, en la Junta Directiva del Fondo de Vivienda, por derecho propio, un representante y que no compromete a los afiliados comunes y corrientes. La resolución demandada coloca en un dilema al funcionario ya que lo pone a elegir en contra de su voluntad entre la conveniencia o no de afiliarse a un sindicato, y si es afiliado, sobre la permanencia en él, si eventualmente tiene aspiraciones a postularse para las elecciones. El acto administrativo perturba la conciencia de los funcionarios quienes vislumbran una censura amañada, por parte de la entidad, a los sindicatos y un castigo abierto, como lo es la negativa de dejarlos participar y ser elegidos. Se violan igualmente los derechos de asociación y sindicalización ya que induce a que los funcionarios no se sindicalicen ante estas restricciones. b. La defensa del acto acusado La Registradora Nacional del Estado Civil mediante apoderado, contestó la demanda de nulidad en los siguientes términos: El artículo 53 del Decreto 1010 de 2000, transformó el Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en un Fondo con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, adscrito a la
Registraduría Nacional del Estado Civil. El citado decreto estableció en el artículo 58 que la Junta Directiva del Fondo Social de Vivienda estaría integrada, entre otros, por un representante de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no sindicalizado, elegido por votación de los empleados de planta de personal de la misma, hasta por un período de dos años, con posibilidad de reelección por un período adicional. El Registrador Nacional del Estado Civil, en ejercicio de sus atribuciones y con el fin de dar cumplimiento al anterior artículo, reglamentó el procedimiento para la elección del representante de los empleados a través de la Resolución 0993 de 2001 y mediante la Resolución 311 de 2003, convocó a la elección del representante no sindicalizado, para dar cumplimiento a lo establecido en el decreto ley. El Registrador, expidió los dos actos administrativos anteriores, en cumplimiento del Decreto 1010 de 2000. Este Decreto fue expedido por el Presidente de la República en virtud de precisas facultades extraordinarias a él conferidas por el artículo 1, numeral 8, de la Ley 573 de 2000. No le asiste razón al demandante al señalar en los hechos de la demanda que la Resolución 1311 de 2003 es discriminatoria ya que atenta contra el derecho a la igualdad y desconoce la dignidad humana siendo incompatible con la Carta Política y violatoria de los derechos de asociación y sindicalización, porque la Resolución se origina, y se expide de conformidad con lo consagrado en el Decreto 1010 de 2000. La Resolución 1311 de 2003, que se demanda, es fruto de un decreto ley que se encuentra vigente el cual, para que no tenga operancia, debería ser demandado
ante la Corte Constitucional. . El acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad y fue expedido por la autoridad competente en cumplimiento de un mandato contenido en un decreto con fuerza de ley. c. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Mediante providencia del diecisiete (17) de julio de 2003, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada. En agosto 8 de 2003 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y el 10 de septiembre del mismo años por Aviso se notificó a la Registradora Nacional del Estado Civil. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho la Registraduría Nacional del Estado Civil. III - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación, no se pronunció. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA Se solicita la nulidad de la Resolución 1311 del 28 de abril de 2003 “por la cual se convoca a la elección del representante no sindicalizado de lo Empleados en la Junta Directiva el Fondo Social de Vivienda”, en cuanto a la expresión “no sindicalizado” que se considera discriminatoria.
El acto acusado señala: “Resolución 1311 de 28 de abril de 2003.
Por el cual se convoca a la elección del Representante no sindicalizado de
los Empleados en la Junta Directiva del Fondo Social de Vivienda. LA REGISTRADORA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, En uso de sus atribuciones legales y en especial de las estipuladas en la Resolución 0993 del 12 de marzo de 2001, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. Convocar a los funcionarios de Planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el 28 de Mayo de 2003 a la elección del Representante no sindicalizado de los Empleados en la Junta Directiva del Fondo Social de vivienda para un período de dos (2) años. ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con los Artículos Quinto y Sexto de la Resolución 0093 de 2001, sólo podrá ser candidato a Representante de los Trabajadores en la Junta Directiva del Fondo Social de Vivienda quien reúna los siguientes requisitos: a) Ser empleado de Planta en las Oficinas Centrales, Registraduría Distrital o en las oficinas de la Delegación de Cundinamarca. b) Tener una antigüedad no inferior a un (1) año en la Entidad. c) No pertenecer a ningún sindicato de la Registraduría Nacional del Estado Civil. d) Respaldar su candidatura con diez (10) firmas de empleados de la Entidad . Parágrafo. Los candidatos acreditarán el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo en el momento de la inscripción. Para lo contemplado en los literales a y b, los candidatos presentarán certificación expedida por la dependencia de Talento Humano correspondiente. (....)” Esta Resolución se fundamenta en la Resolución 0993 del 12 de mazo de 2001
“Por la cual se reglamenta la elección del representante de los empleados en la Junta Directiva del Fondo Social de Vivienda”, expedida por el Registrador Nacional de la Nación, con base en lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1010 de 2000. En la Resolución 0993 de 2001, el Registrador Nacional del Estado Civil reglamentó la elección del representante de los empleados de la mencionada junta y determinó en el artículo primero: Resolución 0993 de 2001. “Artículo primero. El representante no sindicalizado de los empleados de la Registraduría Nacional en la Junta Directiva del Fondo Social de Vivienda será elegido mediante votación a la cual tienen derecho todos los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (...)”. Mediante el Decreto 1010 de 2000, que sirvió de fundamento a las resoluciones anteriores, se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones. En el artículo 53 de dicho decreto se determinó: “Artículo 53. Transformación. Transfórmase el Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil, creado mediante Resolución No 3174 de 1984, en un Fondo con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, adscrito a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. El Fondo Social de Vivienda, no contará con planta de personal distinta de la disponible por parte de la Registraduría Nacional del Estado
Civil. Por su parte, el artículo 58 ibídem consagra: “Artículo 58. Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil estará integrada por: a) El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado, quien la presidirá; b) El Jefe de la dependencia de Talento Humano o su delegado; c) El Jefe de la Dependencia Administrativa y Financiera o su delegado; d) Un representante de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no sindicalizado, elegido por votación de los empleados de planta de personal de la misma hasta por un período de dos años, con posibilidad de reelección hasta por un período adicional; e) Un representante del Sindicato de la Registraduría Nacional del Estado Civil para período de dos años”. Como se puede observar, el Decreto 1010 de 2000 precisó que la Junta Directiva del Fondo tendría un representante de los empleados no sindicalizados y un representante del sindicato, en igualdad de condiciones y para el mismo período de dos años. Mediante la Resolución 0993 de 2001 se reglamenta la elección del representante no sindicalizado y se establecen las reglas para su elección, al tiempo que, por medio de la Resolución 113 de 2003, que es una consecuencia de la anterior, se convoca a la elección del Representante no sindicalizado. Este último acto no vulnera disposición constitucional alguna puesto que lo único que hace es materializar una decisión que ya había sido tomada desde el Decreto 1010 de 2000 que dio asiento en la Junta Directiva del Fondo a un representante de los trabajadores no sindicalizados, -cuya convocatoria para elección se llevó a
cabo mediante el acto demandado-, y a un representante del sindicato. En ningún momento se desconoce o vulnera la libertad de asociación o de formar sindicatos puesto que el Decreto 1010 de 2000 que sirve de antecedente a la resolución demandada prevé la representación tanto de los trabajadores sindicalizados como de los no sindicalizados. La resolución que se demanda, convoca a la elección del representante no sindicalizado. En criterio de la Sala no se vulnera ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas por el demandante, por lo que la Sala procederá a denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 29 de abril del año dos mil cuatro.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT
PIANETA
Presidente