CE-11001-03-24-000-2003-00245-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00245-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SERVICIOS DE VALOR AGREGADO - Concepto y definición normativa / TELECOMUNICACION - Concepto / SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONDefinición El demandante considera que las normas demandadas vulneran el artículo 31 del Decreto Ley 1900 de 1990, por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines, el cual fue expedido en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 72 de 1989. En este decreto se establece que los servicios de telecomunicaciones se clasifican en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. Los servicios básicos comprenden los servicios portadores y los teleservicios. Se consideran servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos. En otros países se conocen con el nombre de servicios de valor añadido o servicios mejorados. Estos servicios agregados o mejorados ofrecen funcionas adicionales por encima y más allá de las funciones de transporte básicas representando una mejora del uso originalmente previsto de la red. Los servicios de valor agregado no pueden existir sin servicios soporte los cuales son esenciales a la prestación del servicio de valor agregado. En el Decreto 1900 de 1990, se definieron los servicios de valor agregado como aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o de cualquier combinación de éstos y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones. Se entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o recepción de
señales, escritura, imágenes signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. En el Decreto 1794 de 1991, por el cual se expiden normas sobre los servicios de valor agregado y telemáticos y se reglamenta el Decreto 1900 de 1990 se incluyen las siguientes definiciones que son de utilidad para la comprensión de la forma como operan los servicios de valor agregado: “...”. SERVICIOS DE VALOR AGREGADO - Red de valor agregado; diferencia con el servicio básico La red de valor agregado es una red especializada de telecomunicaciones a través de la cual se prestan al público principalmente servicios telemáticos y de valor agregado. Las redes de valor agregado pueden interconectarse a la red pública telefónica conmutada o a cualquier otra red de telecomunicación del Estado y pueden ser redes nacionales o internacionales. No se precisa el cargo concreto de violación de las normas generales limitándose la demanda a consignar: “El nuevo decreto reglamentario pretende, cambiar y restringir los conceptos de los dos últimos renglones, como es agregar otras facilidades y satisfacer nuevas necesidades específicas. Hace 13 años, cuando se redactó la norma, se pensó que algo adicional, sería que técnicamente la comunicación pudiera cambiar de códigos, o que se pudiera empaquetar; precisamente lo que hoy día hace Internet; es decir, que pueda pasar por un computador, volver a una central telefónica, pasar por un satélite, pasar por otro computador y regresar a un teléfono; ello es agregar facilidades en telecomunicaciones, desde la concepción que se le quiso dar en ese momento. No explica el demandante en qué consiste
el cambio que la reglamentación introduce para quitar el carácter de servicio de valor agregado. Lo que observa la Sala al confrontar el texto de las normas demandadas con la disposición que se considera vulnerada, es que no existe ninguna violación de la norma superior por parte de aquellas. En efecto, el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 600 de 2003 que se acusa, simplemente dispone que para que el servicio de valor agregado se diferencie del servicio básico, lo cual constituye característica fundamental de aquel, el usuario debe percibir alguna facilidad agregada a la simple comunicación que le proporcione beneficios adicionales de telecomunicaciones o que el operador de servicios de valor agregado efectúe procesos lógicos sobre la información que posibiliten una mejora, adición o cambio al contenido de la información, cambio que debe generar un beneficio inmediato y directo que debe ser percibido por el usuario del servicio. Esta es la naturaleza de un servicio de valor agregado en los términos de las definiciones a que se hizo referencia.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 600 DE 2003 (14 de marzo) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 2 INCISO 2 (No anulado) / DECRETO 600 DE 2003 (14 de marzo) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00245-01
Actor: GRUPO TELEMANDO S.A
Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el GRUPO TELEMANDO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del inciso segundo del artículo 2 y del parágrafo del artículo 4 del Decreto 600 de
2003. ANTECEDENTES La empresa GRUPO TELEMANDO S.A., al igual que otras empresas, tienen agencias en varias ciudades del país en las que opera un servicio de telecomunicaciones que consiste en ingresar señales de telecomunicaciones a diferentes ciudades de Colombia desde el exterior. Aunque este servicio se asimila al servicio de larga distancia tiene grandes diferencias jurídicas y tecnológicas. Grupo Telemando S.A. es un operador de servicios de telecomunicaciones, de valor agregado autorizado por el Ministerio de Comunicaciones. Los operadores de larga distancia en Colombia, como Orbitel, Telecom. y ETB, se ven afectados económicamente porque cada día más usuarios en el exterior utilizan este sistema, sin que tales empresas reciban participación alguna ya que las señales no se cursan por sus redes. El sistema de telecomunicaciones utilizado por Telemando es aceptado tanto en los Estados Unidos como en Europa y es considerado diferente al servicio de larga distancia telefónico. Este se considera un servicio de valor agregado. Para el caso colombiano, valor añadido es valor agregado. El servicio de telecomunicaciones prestado por TELEMANDO y otras empresas es denominado “voz IP” que se refiere a la tecnología para trasmitir la voz
humana usando protocolo de Internet. Cuando se expidió el Decreto 1900 de 1990, norma que pretende reglamentar el Decreto 600 demandado, se tomaron casi textualmente los aportes de la ley española de telecomunicaciones de 1988. Trece años después se pretende reglamentar de nuevo el Decreto Ley, en contradicción con el propio Decreto 1900, agregándole elementos que la norma a reglamentar no contiene, cambiándola y excediendo la facultad reglamentaria. a. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se vulnera el Decreto 1900 de 1990, en su artículo 31, inciso primero, que dice. “Artículo 31. Servicios de valor agregado son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de éstos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones”. El nuevo decreto reglamentario pretende cambiar y restringir los conceptos de los dos últimos renglones, como es agregar otras facilidades y satisfacer nuevas necesidades específicas. Si lo que se quiere cambiar es el concepto de la ley que por lo antigua no se adapta a las realidades actuales, debe entonces cambiarse la ley y no, vía reglamentación, tratar de adecuar la normatividad antigua a los vertiginosos cambios de la tecnología. La simple telefonía que se tenía hace 13 años, hoy está al alcance de la mano de todos, y ello, conforme al Decreto 1900 de 1990 es un servicio de valor agregado; ahora la reglamentación pretende quitarle ese
carácter. b. La defensa del acto acusado El apoderado del Ministerio de Comunicaciones contestó la demanda en los siguientes términos: Con base en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en la Ley 72 de 1989, se expidieron los Decretos 1900 y 1901 de 1990. En el artículo 27 del Decreto 1900 de 1990 se señaló: “Los servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este Decreto, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales”. En el artículo 28 se estableció que los servicios básicos comprenden los servicios portadores y los teleservicios. Los teleservicios son aquellos que proporcionan en sí mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluídas las funciones del equipo terminal. Forman parte de estos, entre otros, los servicios de telefonía tanto fija como móvil y móvil-celular, la telegrafía y el télex. Los servicios de telefonía son entonces servicios básicos de la clase teleservicios por expresa definición legal. Las clasificaciones y definiciones del Decreto Ley 1900 de 1990 no han sido modificadas por normas del mismo rango legal. Las normas demandadas establecen: Inciso 2 del artículo 2 del Decreto 600 de 2003: “Para que el servicio de Valor Agregado se diferencie del servicio básico, es necesario que el usuario de aquel perciba de manera directa alguna facilidad agregada a la simple telecomunicación que le proporcione beneficios de telecomunicaciones adicionales, independientemente de la tecnología o el terminal utilizado o que el operador de servicios de Valor Agregado efectúe
procesos lógicos sobre la información que posibiliten una mejora, adición o cambio al contenido de la información, de manera tal que genere un cambio neto de la misma independientemente del terminal utilizado. Este cambio a su vez debe generar un beneficio inmediato y directo, que debe ser percibido por el usuario del servicio”. Parágrafo del artículo 4 del Decreto 600 de 2003. “Parágrafo. Cuando un operador de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) demuestre a través de pruebas técnicas a que un operador de Valor Agregado está prestando ilícitamente el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional y/o Internacional, podrá suspender la prestación del servicio soporte. El operador de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), al tomar la decisión, deberá garantizar el debido proceso a favor del operador de los servicios de Valor Agregado”. Se afirma en la contestación que TELEMANDO es un grupo que reiteradamente ha infringido las normas de telecomunicaciones en beneficio propio y en detrimento de patrimonio nacional y disfraza una discusión de carácter general eludiendo el trámite de la nulidad y restablecimiento del Derecho. El Ministerio de Comunicaciones mediante resoluciones 311 del 28 de marzo de 2003 y 834 de 2003, revocó al grupo TELEMANDO su licencia de valor agregado. TELEMANDO ha llegado al punto de instaurar dos tutelas por los mismos hechos. Como quedó consignado en la Resolución 311 de 2003, TELEMANDO estaba enrutando el tráfico de voz de larga distancia simulándolo como tráfico local, permitiendo la capacidad completa de comunicación a usuarios que pueden
acceder desde terminales de la red telefónica abierta, pública y conmutada de operadores en el exterior con usuarios en Colombia que contestan a través de terminales de redes telefónicas, abiertas, públicas y conmutadas. Se pudo concluír que el grupo TELEMANDO sí estaba prestando el servicio de larga distancia simulándolo como local. Simular significa hacer aparecer como real algo que no lo es. Entonces cuando un usuario utiliza una tarjeta prepago de telefonía IP en el exterior, la llamada se tramita a través de la red de valor agregado del Grupo Telemando S.A pasando por un PBX o línea telefónica mediante la cual ingresa la red de TPBC a un equipo terminal, remitiendo al usuario llamado un número de teléfono local, por lo que este servicio aparece como llamada local. A la sociedad le fue cancelada la licencia de valor agregado ya que, aprovechando el título habilitante otorgado por el Ministerio de Comunicaciones, para prestar servicios de valor agregado y telemático, estaba desarrollando una actividad clandestina consistente en la prestación de servicios de TPBCLDI, sin contar con la licencia respectiva y excediendo el título habilitante de que goza. En relación con las normas violadas, afirma que el nuevo reglamento no cambia nada ni crea nada nuevo. En Colombia los servicios no se definen por la tecnología sino por las características jurídicas del mismo. La jurisprudencia constitucional ha sido absolutamente abrumadora al definir qué caracteriza el debido proceso y al incluír en él el derecho de defensa. Adicionalmente, al operador de Valor Agregado al que se le suspende el servicio soporte, de conformidad con la Ley 142 de 1994 se le brinda la oportunidad de acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa a demandar el acto administrativo de suspensión o corte. Ni la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado han considerado inconstitucional la prerrogativa otorgada a los operadores locales; se han limitado a señalar la obligatoriedad del debido proceso, por lo que mal podría entonces considerarse inconstitucional o ilegal la misma facultad cuando se suspende el mismo servicio que se suministra a título de soporte. El demandante confunde la prerrogativa contractual que en sede administrativa se otorga al operador que presta el servicio soporte, con facultades jurisdiccionales, cuando en nada se relaciona lo uno con lo otro. Tal calificativo se predica también del cargo según el cual el Decreto 600 de 2003 creó un tipo penal. El artículo 12 del Decreto 600 no crea una sanción en tanto la sanción de cancelación de la licencia proviene del artículo 53 del Decreto Ley 1900. Lo que hace el decreto 600 es señalar la sanción aplicable en caso de incumplimiento de la obligación de operar dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se otorga la licencia, por lo cual el cargo imputado es absolutamente improcedente; tan cierto es esto, que bien pudiera no existir el artículo 12 y ante el incumplimiento de iniciar operaciones procedería la cancelación en virtud de lo dispuesto en los artículos 51 a 55 del Decreto Ley 1900 de 1990. En el sector de los servicios de Valor Agregado se ha presentado continuamente el hecho de que los concesionarios nunca llegan a iniciar la prestación del
servicio entregado en concesión. En consecuencia, al no justificarse la puesta en funcionamiento del aparato administrativo para el otorgamiento de una concesión que no va a ser usada, es procedente fijar un plazo máximo para el inicio de operaciones y toda vez que no iniciar siquiera la prestación del servicio concedido es el incumplimiento más grave de las obligaciones contenidas en el título habilitante mismo, la cancelación de la licencia es la sanción razonable y proporcional al incumplimiento, así como no iniciar operaciones de un servicio concedido a través de contrato de concesión daría lugar a la declaratoria de caducidad. El hecho de que no exista un procedimiento sancionatorio en este decreto ni en ninguno del sector de telecomunicaciones no significa que el decreto prescinda del debido proceso o que la obligación de surtirlo no esté a cargo de la entidad pública que impone la sanción, máxime cuando el artículo 55 del Decreto Ley 1900 de 1990 establece que “el procedimiento aplicable para la imposición de la sanción será el previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo”. c. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 9 de octubre de 2003, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada. En octubre 30 de 2003, se surtió la diligencia de notificación personal al Agente del Ministerio Público y el 22 de enero de 2004, por Aviso se notificó al Ministro
de Comunicaciones. Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho el Agente del Ministerio Público y las partes demandante y demandada. III - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público solicita denegar las súplicas de la demanda al no existir contrariedad alguna de los apartes del Decreto demandado con las disposiciones de carácter superior consideradas violadas. Es preciso determinar si al regular los servicios de Valor Agregado y Telemáticos y al reglamentar el Decreto 1900 de 1990, el Presidente de la República excedió su facultad reglamentaria y sus demás funciones constitucionales y legales al haber establecido en dicho decreto reglamentario los elementos que diferencian al servicio de Valor Agregado, del servicio básico y regulado: lo relacionado con la prestación ilícita del Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional y/ Internacional por parte de un operador de Valor Agregado, su trámite y sanción, con desconocimiento de las disposiciones legales citadas como vulneradas en la demanda. El Presidente de la República, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 72 de 1989, expidió el Decreto 1900 de 1990 en el que clasificó los servicios de telecomunicaciones en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales, comprendiendo entre los básicos los servicios portadores y los teleservicios y definiendo los de valor
agregado como aquellos servicios que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación de éstos y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones. Esta definición la repite y conserva el Decreto 600 de 2003 explicitando en el inciso segundo los hechos o situaciones diferenciadoras entre el servicio básico y el servicio de valor agregado a tenerse en cuenta para tal fin, radicados en la facilidad agregada de cualquier tipo a la simple telecomunicación a favor del usuario, que le signifique mejora, adición o cambio al contenido de la información generándole en consecuencia, un beneficio inmediato y directo de percepción real por el mismo, con el objeto de satisfacer nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones, conforme a lo ordenado en el artículo 31 del Decreto 1900 de 1990. Esto en modo alguno representa cambio, restricción o agregación de elementos a los conceptos de “agregar otras facilidades al servicio soporte y de satisfacer nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones” contenidas en el artículo 31 de la norma reglamentada, pues lo único que hizo el decreto acusado fue desentrañar su contenido implícito, como característica sustancial de la potestad reglamentaria, sin que se hubiera rebasado ni la letra, ni la intención, ni la materia intrínseca del mencionado precepto. De otro lado, el contenido normativo demandado no contiene una definición técnica en materia de telecomunicaciones sino una explicación aclarativa de la
definición que de “servicios de valor agregado” trae el inciso primero del artículo 2 del Decreto 600 de 2003, reglamentario del Decreto 1900 de 1990. La pretendida violación de los artículos 31 y 64 del Decreto 1900 de 1990 a que se refiere el accionante, es más aparente que real, ante la inexistencia de contradicción entre sus contenidos normativos los que por cierto, tienen una evidente complementación. No se encuentra contradicción alguna entre el parágrafo del artículo 4 del Decreto 600 de 2003 y el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y por tanto, no existe vulneración de la norma superior como lo pretende el accionante, en tanto los supuestos fácticos de una y otra norma son absolutamente diferentes, dado que mientras que el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 trata de los casos de suspensión, terminación o corte de los servicios al suscriptor usuario de los mismos, por parte de las Empresas Prestadoras de Públicos y la no cancelación de la factura; el parágrafo demandado se refiere es a la prestación ilícita del servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional y/o internacional, por parte de un operador de valor agregado y a la suspensión de la prestación del servicio soporte. La Ley 142 de 1994, prevé en el artículo 155 el no pago de la factura para la atención de un recurso y la no suspensión del servicio respectivo al usuario o suscriptor del mismo hasta tanto no se le haya notificado la decisión del recurso; el decreto en el parágrafo del artículo 4 que se acusa, establece la suspensión de
la prestación del servicio soporte, por parte del operador de telefonía pública básica conmutada TPBC a un operador de valor agregado, cuando compruebe técnicamente que está prestando en forma ilícita el servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional y/o internacional, garantizándole, en la aplicación de la sanción, el debido proceso. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA Se demanda la nulidad de las siguientes disposiciones contenidas en el Decreto 600 de 2003, por el cual se expiden normas sobre los servicios de Valor Agregado y telemáticos y se reglamenta el Decreto Ley 1900 de 1990.
Las normas demandadas disponen: Inciso 2 del artículo 2 del Decreto 600 de 2003: “Para que el servicio de Valor Agregado se diferencie del servicio básico, es necesario que el usuario de aquel perciba de manera directa alguna facilidad agregada a la simple telecomunicación que le proporcione beneficios de telecomunicaciones adicionales, independientemente de la tecnología o el terminal utilizado o que el operador de servicios de Valor Agregado efectúe procesos lógicos sobre la información que posibiliten una mejora, adición o cambio al contenido de la información, de manera tal que genere un cambio neto de la misma independientemente del terminal utilizado. Este cambio a su vez debe generar un beneficio inmediato y directo, que debe ser percibido por el usuario del servicio”.
Parágrafo del artículo 4 del Decreto 600 de 2003. “Parágrafo. Cuando un operador de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) demuestre a través de pruebas técnicas que un operador de Valor Agregado está prestando ilícitamente el servicio de Telefonía Pública Básica
Conmutada de Larga Distancia Nacional y/o Internacional, podrá suspender la prestación del servicio soporte. El operador de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), al tomar la decisión, deberá garantizar el debido proceso a favor del operador de los servicios de Valor Agregado”. El demandante considera que las normas demandadas vulneran el artículo 31 del Decreto Ley 1900 de 1990, por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines, el cual fue expedido en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 72 de 1989. En este decreto se establece que los servicios de telecomunicaciones se clasifican en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. Los servicios básicos comprenden los servicios portadores y los teleservicios. El artículo 31 que se considera vulnerado con las normas demandadas, consagra: “Artículo 31. Servicios de valor agregado son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de éstos y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones. Forman parte de estos servicios, entre otros, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y, el correo electrónico. Sólo se considerará servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos”. Antes del proceder al análisis de los cargos formulados es necesario precisar el
alcance de algunos términos técnicos: Se consideran servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos. En otros países se conocen con el nombre de servicios de valor añadido o servicios mejorados. Estos servicios agregados o mejorados ofrecen funcionas adicionales por encima y más allá de las funciones de transporte básicas representando una mejora del uso originalmente previsto de la red. Los servicios de valor agregado no pueden existir sin servicios soporte los cuales son esenciales a la prestación del servicio de valor agregado. En el Decreto 1900 de 1990, se definieron los servicios de valor agregado como aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o de cualquier combinación de éstos y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones. Se entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. En el Decreto 1794 de 1991, por el cual se expiden normas sobre los servicios de valor agregado y telemáticos y se reglamenta el Decreto 1900 de 1990 se incluyen las siguientes definiciones que son de utilidad para la comprensión de la forma como operan los servicios de valor agregado: “Artículo 1. Servicios Telemáticos. Servicios telemáticos son servicios de telecomunicaciones que, haciendo uso de servicios básicos, permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos
para sistemas de interconexión abiertos. Artículo 2. Servicios de Valor Agregado. Servicios de Valor Agregado son aquellos que proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos, en los términos del Decreto 1900 de 1990 y de conformidad con el presente Decreto. Artículo 3. Servicios soporte del servicio de valor agregado. Los servicios de valor agregado hacen uso de servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación de estos, bien sea través de una red operada por otro o de una red propia de telecomunicaciones. (...)”. Artículo 4. Características diferenciables. Sólo se consideran servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos. Las características que hacen diferenciable un servicio de valor agregado se pueden referir a la transmisión de información de cualquier naturaleza o a la información transmitida o a una combinación de ambas posibilidades. Hacen parte de las características diferenciable referidas a la transmisión, entre otras, la conversión de protocolos, la conversión de códigos, la conversión de formatos, la conversión de velocidades, la protección de errores, el encriptamiento, la codificación y el enrutamiento de la información y la adaptación a requerimientos de calidad. Hacen parte de las características diferenciables referidas al tratamiento de la información, entre otros el acceso, almacenamiento, tratamiento, depósito y recuperación a distancia de información, el manejo de correo electrónico y de mensajes, las transacciones financieras y la telebanca”.
La red de valor agregado es una red especializada de telecomunicaciones a través de la cual se prestan al público principalmente servicios telemáticos y de valor agregado. Las redes de valor agregado pueden interconectarse a la red pública telefónica conmutada o a cualquier otra red de telecomunicación del Estado y pueden ser redes nacionales o internacionales. El actor confunde la naturaleza de la acción de simple nulidad mediante la cual pretende la declaratoria de nulidad del inciso 2 del artículo segundo y del parágrafo del artículo 4 del Decreto 600 de 2003, con la de nulidad y restablecimiento del derecho que persigue ya un interés particular y concreto en la cual concentra toda la fundamentación de la demanda. No se precisa el cargo concreto de violación de las normas generales limitándose la demanda a consignar: “El nuevo decreto reglamentario pretende, cambiar y restringir los conceptos de los dos últimos renglones, como es agregar otras facilidades y satisfacer nuevas necesidades específicas. Hace 13 años, cuando se redactó la norma, se pensó que algo adicional, sería que técnicamente la comunicación pudiera cambiar de códigos, o que se pudiera empaquetar; precisamente lo que hoy día hace Internet; es decir, que pueda pasar por un computador, volver a una central telefónica, pasar por un satélite, pasar por otro computador y regresar a un teléfono; ello es agregar facilidades en telecomunicaciones, desde la concepción que se le quiso dar en ese momento. (...) Ahora se pretende cambiar la ley con la reglamentación, quitándole la parte relativa al aspecto novedoso, para satisfacer nuevas necesidades. La simple telefonía que se tenía hace 13 años, hoy está al alcance de la mano de
todos, en cualquier momento y lugar, con la capacidad de cambio de protocolos y empaquetamiento; y ello conforme al Decreto 1900 de 1990, es un servicio de valor agregado; ahora la
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