CE-11001-03-24-000-2003-00272-01-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00272-01-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE SUPLICA - Improsperidad. Auto que rechaza demanda por falta de jurisdicción / NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA - Competencia de la jurisdicción ordinaria / ESCRITURA PUBLICA - Jurisdicción competente para conocer de las nulidades originadas en la misma / PROTOCOLIZACION DE MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTERIOR - No constituye acto administrativo. Competencia de la jurisdicción civil para conocer nulidad de escritura pública / MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTERIORProtocolización. Naturaleza del acto / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIONaturaleza. Matrimonio celebrado en el exterior / NOTARIO PUBLICONaturaleza de sus funciones Es la jurisdicción civil la que se ha encargado del estudio de la nulidades relacionadas con escritura públicas y es a la que le corresponde el estudio del presente caso, en donde uno de los contrayentes de un matrimonio en el exterior, opta por demandar la escritura pública para eliminar los efectos civiles del mismo en Colombia, como la vía más fácil y no el proceso de divorcio, aduciendo que el notario no podía protocolizar la misma por cuanto no existen tratados internacionales que implique reciprocidad entre los dos países: Colombia y Panamá y que, por lo tanto, no se puede extender en Colombia los efectos de una sentencia proferida en el exterior. De manera que no habiendo una decisión de tipo administrativo proferida por una autoridad sino tan solo la atestación de que se llevaba a protocolizar un documento extendido en el exterior para los efectos civiles inherentes al mismo en Colombia, ya que el notario tan solo da fe de la
voluntad de los dos otorgantes al protocolizar el instrumento, no es posible conocer la nulidad de la escritura pública como acto administrativo. Lo anterior por cuanto el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, al señalar el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo relaciona la decisiones adoptadas por la autoridades enunciadas de manera no taxativa, por lo que no se trata en el presente caso de discutir si el notario es o no un servidor público sino si al protocolizar en una escritura pública de un matrimonio realizado en el exterior se está adoptando una decisión de carácter administrativo, lo que en concepto de la Sala no se da, pues solo se limita a dar fe de las atestaciones de los otorgantes, en este caso, de su voluntad de protocolizar un documento. Aunque el notario cumpla determinadas funciones públicas no por ello la escritura pública que protocolizan terceros constituye una decisión administrativa controlable por esta jurisdicción. Y en cuanto al registro de matrimonio, expedido por la Notaría Primera con base en dicha protocolización del matrimonio en el exterior, es una consecuencia de aquella y por lo tanto, sigue su suerte. De manera que si se declara la nulidad de la escritura pública por el juez competente dicho registro civil seguirá su suerte y el demandante quedará soltero para los fines que estime pertinentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, veintiocho (28) agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00272-01
Actor: EZEQUIEL REYES MARCELO
Demandado: NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE BOGOTA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica presentado por la parte actora contra el auto de fecha julio 17 de 2003, proferido por el consejero Gabriel Mendoza Martelo en el sentido de inadmitir la demanda presentada en acción de nulidad contra la escritura pública 8497 de diciembre 2 de 1997 protocolizada en la
Notaría Primera del Círculo de Bogotá. FUNDAMENTOS DEL AUTO RECURRIDO Mediante el auto suplicado el magistrado ponente consideró que lo demandado no constituye un acto administrativo y, por lo tanto, ordenó el envío a la jurisdicción civil. RECURSO DE SUPLICA Luego de hacer todo un análisis para concluir que los notarios cumplen funciones públicas, concluye que cuando el notario protocolizó el matrimonio que celebró en el exterior en realidad estaba adoptando una decisión administrativa, y que como no existe tratado entre Colombia y Panamá, los efectos de las sentencias proferidas en el extranjero no pueden extenderse a Colombia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto suplicado será confirmado por las siguientes razones: Se demandó la nulidad de una escritura pública mediante la cual se protocolizó el matrimonio civil realizado en la República de Panamá por el demandante y la señora Ahirys Mossos Velásquez. De conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 960 de 1970, el perfeccionamiento de una escritura pública es un proceso en el que se distinguen varias etapas sucesivas e independientes: recepción de la declaración de los otorgantes; extensión de las mismas sobre la versión de lo declarado;
otorgamiento, o sea, el asentimiento de los otorgantes al texto que ha sido extendido en el instrumento y la autorización que consiste en la fe que imprime el notario al instrumento, lo que se realiza luego de verificar el cumplimiento de los requisitos y en atestación pública de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados. Las nulidades en que se puede incurrir en dicho proceso de perfeccionamiento de la escritura pública, como cuando, por ejemplo, se omiten el cumplimiento de los requisitos esenciales, o las irregularidades de menor entidad “desde el punto de vista formal” están señalados en el Título III del Decreto ley 960 de 1970 referentes a “ Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales” Para los efectos de la configuración de la nulidad de una escritura pública desde el punto de vista formal la misma es un documento desligado del contenido que las partes le hubiesen incorporado. Y desde el punto de vista del contenido de la escritura pública puede estar afectada de nulidad, “más no por semejante motivo se verá comprometido el instrumento en sí. En el mismo orden de ideas, si sobre la escritura pública gravita uno de los motivos de nulidad indicados en el artículo 99 del Decreto ley 960 de 1970, su contenido, por lo menos en principio, no tiene por qué sufrir influencia ninguna especie de ese hecho, puesto que se está ante dos entidades que jurídicamente se conciben o captan de manera autónoma, así estén conectadas en la medida en que la escritura dice de la declaración. Otra cosa, por supuesto, será que con ocasión de la declaratoria de invalidez de la escritura, desaparezca su contenido cuando éste no puede permanecer sin el sustento de aquella por ser
condición de su propia existencia; sin embargo, aún en tal caso, la cuestión siempre sopesará desde el ángulo del instrumento y no desde el de las declaraciones en ella consignadas” 1 Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo: “De los primeros se ocupa en forma específica el artículo 90 del Decreto en mención, casos en los cuales se sanciona por el legislador el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. 1 Sentencia de noviembre 30 de 1998 de la Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Jorge Castillo Rugeles. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de “ Subsanación”, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del aludido Decreto 960 de 1970, cual acontece cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales para el nacimiento de una escritura pública a la vida jurídica, por una circunstancia ajena a las partes y atribuible al notario, éste no lo firmó.....”2 Es la jurisdicción civil la que se ha encargado del estudio de las nulidades relacionadas con escrituras públicas3 y es a la que le corresponde el estudio del presente caso, en donde , uno de los contrayentes de un matrimonio en el exterior, opta por demandar la escritura pública para eliminar los efectos civiles del mismo en Colombia, como la vía más fácil y no el proceso de divorcio, aduciendo que el notario no podía protocolizar la misma por cuanto no existen tratados internacionales que impliquen reciprocidad entre los dos países: Colombia y Panamá y que, por lo tanto, no se pueden extender en Colombia los efectos de
una sentencia proferida en el exterior. De manera que no habiendo una decisión de tipo administrativo proferida por una autoridad sino tan solo la atestación de que se llevaba a protocolizar un documento extendido en el exterior para los efectos civiles inherentes al mismo en Colombia, ya que el notario tan solo da fe de la voluntad de los otorgantes al protocolizar el instrumento, no es posible conocer de la nulidad de la escritura pública como acto administrativo. Lo anterior por cuanto el artículo 82 del C. C. A., al señalar el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo relaciona las decisiones adoptadas por las autoridades enunciadas de manera no taxativa , por lo que no se trata en el presente caso de discutir si el notario es o no un servidor público sino si al protocolizar en una escritura pública de un matrimonio realizado en el exterior se está adoptando una decisión de carácter administrativo, lo que en concepto de la Sala no se da, pues solo se limita a dar fé de las atestaciones de los otorgantes, en este caso, de su voluntad de protocolizar un documento. Aunque el notario cumpla determinadas funciones públicas no por ello la escritura pública que 2 Sentencia de enero 31 de 1995. Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianetta. 3 Ejemplo: Sentencia de agosto 9 de 1995 sobre nulidad de escritura pública por omisión en la no presentación de libreta militar de los otorgantes y por objeto ilícito. Sentencia de noviembre 30 de 1998. Magistrado Ponente Jorge Castillo Rugeles en donde se solicitaba nulidad de escritura pública por nulidad del contrato de compraventa protocolizan terceros constituye una decisión administrativa controlable por esta
jurisdicción. Y en cuanto al registro de matrimonio 2248815, expedido por la Notaría Primera con base en dicha protocolización del matrimonio en el exterior, es una consecuencia de aquella y , por lo tanto, sigue su suerte. De manera que si se declara la nulidad de la escritura pública por el juez competente dicho registro civil seguirá su suerte y el demandante quedará soltero para los fines que estime pertinentes. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE CONFIRMASE el auto suplicado.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por sala en su sesión de fecha agosto 28 de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Presidente