CE-11001-03-24-000-2003-00311-01-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00311-01-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PATOLOGIAS DEL ALTO COSTO - Reglamentación por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud: niega suspensión / CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Niega suspensión de reglamentación de patologías de alto costo Estima la Sala que la desviación de poder y la falsa motivación que se alega en la demanda no pueden extraerse de la simple lectura del acto acusado, sino de los documentos que en calidad de prueba se alleguen al expediente, verbigracia los que solicita la actora en el acápite de pruebas de la demanda, así como de los antecedentes administrativos que aún no constan en el expediente y que, obviamente, deberán ser valorados en la sentencia, que es la oportunidad procesal pertinente y no en esta etapa inicial del proceso. De otra parte, también es menester analizar el contenido y alcance de los Acuerdos que se invocan como sustento del acto acusado, que tampoco obran en el expediente, con miras a determinar si las regulaciones cuestionadas encuentran o no suficiente soporte legal, todo lo cual excede los parámetros del artículo 152 del C.C.A., por lo que es del caso denegar la medida precautoria impetrada.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 245 DE 2003 (31 de enero) CONSEJO
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00311-01
Actor: COOMEVA E.P.S. S.A.
Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD La sociedad COOMEVA E.P.S. S.A., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo núm. 245 de 31 de enero de 2003, “Por el cual se establece la política de atención integral de patologías de alto costo, para los regímenes contributivo y subsidiario del SGSSS”, expedido por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud. I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL II.1-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado aduciendo, en esencia, lo siguiente: 1º: Sostiene que se incurrió en desviación de poder y falsa motivación, por cuanto la expedición del acto acusado buscó por todos los medios, bajo un aparente manto de legalidad, beneficiar o colocar en una situación de privilegio al ISS, que se encontraba al borde del colapso por el retraso tecnológico, el desgreño administrativo, la corrupción, el no pago de deudas por parte del Gobierno, la existencia de una convención colectiva onerosa, etc, todo lo cual originó pactos o
convenios como el Acuerdo acusado. 2º: Estima que el Acuerdo acusado es violatorio del artículo 58 de la Carta Política, pues le impone una carga adicional a las EPSs, que no tienen porqué soportar, pues éstas ya están contribuyendo con el fin social del Estado, cual es la prestación del servicio público de salud, como lo manda el artículo 49, ibídem. Destaca que la Ley 100 de 1993 estableció unos parámetros específicos para la creación y funcionamiento de las EPSs y fue bajo el imperio de esas reglas que entraron a participar en la prestación de ese servicio, por lo que no puede un simple Acuerdo modificar las reglas establecidas por el legislador imponiéndoles nuevas obligaciones, además de que como lo ha dicho la Corte Constitucional, la intervención del Estado tiene sus límites. 3º: Alega que el Acuerdo acusado viola los artículos 153, 156, 157, 161 y 183 de la Ley 100 de 1993, pues pone límites o elimina la libertad de escogencia al ordenar la redistribución o traslado de los pacientes con enfermedades o patologías de alto costo a otras EPSs; amén de que con ello se quebrantan los artículos 2º, 13 y 15 de la Carta Política y 34 de la Ley 23 de 1981 pues ante enfermedades como el SIDA la historia clínica pasa como mala moneda de mano en mano, de institución en institución, de funcionario en funcionario. Subsidiariamente solicita la suspensión provisional del numeral 4 del artículo 3o subtitulo “En el régimen contributivo” ; inciso 2º, numeral 5, subtítulo “En el régimen
subsidiado” y parágrafos 1º y 2o ibídem ya que, en su criterio, tales normas están condicionadas a que la redistribución se haga “a más tardar el 30 de junio de 2003”, frente a lo que operó el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria pues no se hacho tal redistribución y de hacerse se estaría frente a un claro caso de incompetencia.
II. 2-. CONSIDERACIONES DE LA SALA : Estima la Sala que la desviación de poder y la falsa motivación que se alega en la demanda no pueden extraerse de la simple lectura del acto acusado, sino de los documentos que en calidad de prueba se alleguen al expediente, verbigracia los que solicita la actora en el acápite de pruebas de la demanda, así como de los antecedentes administrativos que aún no constan en el expediente y que, obviamente, deberán ser valorados en la sentencia, que es la oportunidad procesal pertinente y no en esta etapa inicial del proceso.
De otra parte, también es menester analizar el contenido y alcance de los Acuerdos que se invocan como sustento del acto acusado, que tampoco obran en el expediente, con miras a determinar si las regulaciones cuestionadas encuentran o no suficiente soporte legal, todo lo cual excede los parámetros del artículo 152 del C.C.A., por lo que es del caso denegar la medida precautoria impetrada. Finalmente, es del caso resaltar que el decaimiento del acto por sí solo no es causal de nulidad y, por lo mismo, no es suficiente para acceder a la medida precautoria y menos aún cuando tal decaimiento implica que por mandato legal un acto no esté
llamado a producir efectos, lo que pone de manifiesto la improcedencia de la suspensión provisional que, precisamente, supone que el acto los está produciendo y su finalidad es suspenderlos mientras se dirime la controversia en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por COOMEVA E.P.S. S.A.., a través de apoderado. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente a los Ministros de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. C): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaría General de Ministerios de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público que en el término de ocho(8) días envíen los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite la actora la suma de veinte mil
pesos ($20.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría. II.- Tiénese como demandante a la sociedad COOMEVA E.P.S. S.A. y como su apoderado al abogado ENRIQUE GIL BOTERO. III.- Tiénese como demandada a la Nación Ministerios de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de agosto de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente