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CE-11001-03-24-000-2003-00312-01A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2003-00312-01A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

NULIDAD PROCESAL – Principio de taxatividad / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – Improcedencia Como es bien sabido, el tema de las nulidades procesales se encuentra sujeto al principio de taxatividad, el cual se infiere de la expresión “solamente” empleada en el inciso primero de la norma trascrita. De conformidad con ese postulado, no hay defecto capaz de estructurar una nulidad si una ley no la ha establecido de manera expresa.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia de la Corte Constitucional Sentencia C-491

de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00312-01A

Actor: CONSUELO PLAZAS LARTIGAU Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Se decide la solicitud de nulidad de la Sentencia proferida por la Sala el pasado 22 de septiembre de 2011, la cual fue formulada por el apoderado de la señora MARÍA IVONNE HERNÁNDEZ, mediante escrito visible a folios 726 a 728 del expediente, quien interviene en el proceso en calidad de tercero.

Los argumentos expuestos en dicho memorial, se contraen a que, en opinión del solicitante, la Sala no acogió la Interpretación Prejudicial 13-IP-2009 de fecha 19 de

junio de 2009, obrante a folios 659 a 679 del expediente. Analizado el contenido de dicha solicitud, considera el Despacho que la misma debe ser denegada, por las razones que se expresan a continuación: En primer lugar, se observa que en la precitada solicitud el apoderado de la Señora MARÍA IVONNE HERNÁNDEZ, no invoca en concreto ninguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 80 del Decreto 2282 1989, en cuyo texto se dispone lo siguiente: Artículo 140.- Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (El subrayado es de la Sala)

1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal solo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o

a su representante, o al apoderado de aquel o de este, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece. Como es bien sabido, el tema de las nulidades procesales se encuentra sujeto al principio de taxatividad, el cual se infiere de la expresión “solamente” empleada en el inciso primero de la norma trascrita. De conformidad con ese postulado, no hay defecto capaz de estructurar una nulidad si una ley no la ha establecido de manera expresa. A propósito del tema, la Honorable Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicha expresión, en Sentencia C-491 del 2 de noviembre de

1995, M.P.: ANTONIO BARRERA CARBONEL, expresó;

La ritualidad o formalidad de los actos procesales y el procedimiento a recorrer para la realización del proceso, no constituyen simplemente un capricho del legislador sino una garantía constitucional o derecho fundamental de los ciudadanos, en la medida en que éstos de antemano deben conocer las reglas que han de ser observadas por el juez, y las partes en desarrollo del proceso, a fin de que el juez ejerza cumplidamente sus funciones y las partes hagan lo propio con sus derechos. La inobservancia de una de ellas, el cambio de cauce que la ley ha dado al procedimiento, constituyen indudablemente una violación de la garantía constitucional del debido proceso. La ley ha regulado las formalidades de los actos procesales y ha fijado la sanción que debe imponerse cuando no se produce su observancia. [...] La ley es la que ha establecido qué defectos en los actos procesales constituyen nulidad procesal. A contrario sensu la misma ley dispuso que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, toda vez que se utiliza la frase "Las demás irregularidades"... ha de considerarse que toda irregularidad en los actos procesales, cualquiera que sea su nombre, está al alcance de los correctivos que la ley ha dispuesto para ellos. Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. Las atribuciones del legislador en la materia contribuyen a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica, en lo

atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a la invocación de una de las causales específicamente previstas en la ley. De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto

es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia.. (Negrillas de la Sala). Además de lo anterior, considera la Sala que el memorialista pasa por alto que el Tribunal Andino de Justicia también interpretó los artículos 167, 179 y Disposición Primera Transitoria de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a los cuales se dio estricta aplicación, en los términos que quedaron consignados en la parte resolutiva de la sentencia cuya nulidad de pretende. En mérito de lo expuesto se, R E S U E L V E NIÉGASE la solicitud de nulidad de la Sentencia dictada por la Sala el 22 de septiembre de 2011 dentro del expediente del referencia, presentada por el apoderado de la señora MARÍA IVONNE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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