CE-11001-03-24-000-2003-00351-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00351-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PATENTE DE INVENCION – Requisitos. Nivel inventivo. Inexistencia cuando los procedimientos son conocidos Como quedó expuesto en la jurisprudencia del Tribunal Andino, para que una invención sea patentable a la luz del artículo 1º de la Decisión 344, debe reunir los siguientes requisitos: que sea novedosa, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial. El Tribunal, además aduce que una creación tiene nivel inventivo, si no resulta obvia para una persona del oficio normalmente versada en el arte, y si no se deriva de manera evidente del estado de la técnica. De manera que D1 (EP 0199262) enseña el proceso de síntesis del compuesto en combinación con D2 (Remington Farmacia y Farmacotecnia teórica y práctica), que son textos de consulta en el sector farmacéutico, los cuales demuestran en el caso sub examine, que en el estado del arte previo son conocidos los principios y procedimientos para obtener cristales o polimorfos dentro de las operaciones de pre formulación de formas sólidas estables y biodisponibles. Por lo que se concluye que una persona con estas enseñanzas llega fácilmente a la obtención del polimorfo más estable que se pretende proteger. Es por esto, que se considera que la materia reivindicada en esta solicitud carece a todas luces de nivel inventivo, puesto que corresponde a procedimientos que son conocidos, que se encuentran en el estado de la técnica y definitivamente usuales para cualquier persona con conocimientos de nivel medio en la materia. Además, es importante destacar que la obtención de la forma cristalina o polimorfo reivindicado en la presente solicitud corresponde simplemente a una forma cristalina específica de
una sustancia conocida anteriormente, forma que al momento de la presentación final del producto en: gragea, inyectable, gel, o capsula etc. desaparece y que tiene exactamente las mismas propiedades farmacológicas. También desconoce la actora que es importante tener presente que la patentabilidad de una invención debe estar dada por la combinación creativa y sorprendente de tales materias conocidas, de manera que implique un avance real en el estado de la técnica, lo que en este caso no se presenta.
FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA - ARTICULO 1 / DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 4 / DECISION 486 DE LA COMISION DE LA
COMUNIDAD ANDINA – DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00351-01
Actor: NOVARTIS AG
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad NOVARTIS AG a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resoluciones números 38864 de 29 de noviembre de 2002 y la 6390 de 3 de marzo de 2003, expedidas por la
Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se niega la patente de invención para la solicitud correspondiente a “modificación a cristal de una sustancia activa de medicamento”. Solicitó, además, que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio otorga privilegio de patente para la invención mencionada. I.- ANTECEDENTES I.1. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: I.1.1. El 09 de junio de 1998, la Sociedad Novartis AG, solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, otorgamiento de patente para la invención titulada “Modificación a Cristal de una Sustancia Activa de Medicamento”. I.1.2. Mediante oficio No. 13040, la Jefe de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio requirió a la empresa para que en el término de sesenta (60) días hiciera valer los argumentos que considerara pertinentes en relación con el concepto de fondo sobre la patentabilidad del invento emitido en el concepto técnico No. 0820, emitido por el examinador No. 202024. I.1.3. En el referido concepto técnico el examinador técnico indicó que una vez realizada la búsqueda de anterioridades se encontró que el documento EP 0199262 y el texto “Remington Farmacia”, publicados el 29-10-86 y el 31-12-95, respectivamente, afectaban el nivel inventivo, y que por consiguiente, el objeto
reivindicado no cumplía con los requisitos ordenados en los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. I.1.4. En respuesta al anterior oficio, la empresa expuso claramente todos los argumentos de tipo técnico que desvirtuaban la opinión del examinador técnico en el sentido de que la invención carecía de altura inventiva. I.1.5. Mediante Resolución No. 38864 de 29 de noviembre de 2002, se negó el privilegio de patente solicitado, sobre la base de que el invento reivindicado carecía de nivel inventivo a la luz de las normas señaladas. I.1.6. El 10 de enero de 2003 se interpuso oportunamente recurso de reposición contra la Resolución No. 38864, la cual fue confirmada en su totalidad mediante Resolución 6390 de 3 de marzo de 2003. I.2. Para sustentar los cargos de violación, la sociedad actora adujo en síntesis, lo siguiente: Preliminarmente y a manera de fundamentos de derecho de las pretensiones, cita el artículo 29 de la C.N.; artículos 35 (inciso 1º), 59 (inciso 1º), 84, 85, 89, 127, 135, 149, 151, 176, 206, 207 y 267 del Código Contencioso Administrativo; literal d) del artículo 2 del Decreto 209 de 1957 y artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. I.2.1. Artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. El artículo 14 establece que los Países Miembros de la Comunidad Andina
otorgarán patentes para las invenciones que sean nuevas, que tengan nivel inventivo y que sean susceptibles de aplicación industrial. Por su parte, el artículo 18 de la Decisión 486, señala: “se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. Teniendo como punto de partida el contenido de estas dos normas, señala, que en el contenido del oficio No. 13040, se indicó que las anterioridades EP 0199262 titulada “Compuestos Fluorados de Benciltriazol” y “Remington Farmacia” afectaban el requisito de altura inventiva de la invención. En efecto, se dice en el mencionado oficio que “se observa claramente que las modificaciones propuestas por el solicitante son de amplio conocimiento de las ciencias farmacéuticas como bien lo demuestra el texto “Farmacia”. Un experto en la materia encontraría obvios los compuestos de la presente solicitud ya que con sus conocimientos y el documento EP 0199262 podría llegar a cristalizar los compuestos que se pretenden proteger”. En la respuesta que la demandante presentó al anterior oficio y en el curso del procedimiento administrativo se señaló, en primer lugar, que aunque un compuesto orgánico sea polimórfico esto no significa que sus polimorfos incluyen más de una forma bajo condiciones normales de temperatura y presión. Tampoco significa que cualquiera de estos polimorfos sea detectable fácilmente y obtenible en forma substancialmente pura, lo que implica que se requieren experimentos extensivos para producirla. En la anterioridad EP 0199262, se revela la síntesis del compuesto 1-(2,6difluorbencil)-1H-1,2,3-triazol-4-carboxamida, pero en ella, no hay ninguna enseñanza que sugiera la existencia de las formas cristales reivindicadas ni cómo podrían ser obtenidas, por lo que las modificaciones reivindicadas por la accionante, no pueden ser deducidas de las anterioridades EP 0199262 y Remington Farmacia, ni del estado de la técnica. El solicitante de la patente realizó estudios exhaustivos para llegar a la conclusión de que la modificación a las formas cristales daba solución a problemas tecnológicos no resueltos por elementos existentes en el estado de la técnica antes del 10 de junio de 1997 (fecha de presentación de la solicitud base de la prioridad en este caso) y mucho menos resueltos por los objetos de las anterioridades citadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Sostiene que aunque pueden existir algunas similitudes en la técnica del invento de la accionante y aquella contenida en las anterioridades citadas, no sobra recordar que por tratarse de objetos que se encuentran dentro del mismo campo tecnológico es evidente que tendrán que apoyarse en conocimientos comúnmente utilizados en dicho campo, y al efecto, cita jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia. Indica que, incluso, en la anterioridad EP 0199262, una de las citadas por la administración para negar la patente, y la cual fue desarrollada y patentada por la misma empresa actora, se revela únicamente la síntesis del compuesto 1-(2,6difluorbencil)-1H-1,2,3-triazol-4 carboxamida pero en ninguna parte de la memoria descriptiva de dicha patente ni en sus reivindicaciones se hace referencia directa o
indirecta a la modificación de dicho compuesto, a la existencia de las formas cristales en forma pura reivindicadas y a cómo obtenerlas. Una cosa es la síntesis de un compuesto (la cual efectivamente se encontraba en el estado de la técnica en virtud de su revelación en la patente EP 0199262) y otra muy distinta la modificación del compuesto para obtener un polimorfo en forma pura. Acota que las enseñanzas de la EP 0199262 no anticipaban, ni sugerían, ni revelaban, ni orientaban, ni hacían obvia la modificación del compuesto para obtener formas cristales puras. Por otro lado, la segunda anterioridad citada para negar la patente, Remington Farmacia, trata sobre las características generales del polimorfismo, cómo determinar esta propiedad física y cómo aprovecharla en compuestos activos. En ninguna parte del mencionado texto se enseña o se orienta o se dan cierto tipo de guías para hacer una modificación a un compuesto para obtener un polimorfo consistente en forma cristal pura de un compuesto. Recuerda que la Superintendencia de Industria y Comercio ha debido probar que la modificación propuesta resulta obvia y se deriva de manera evidente del estado de la técnica. No bastaba, pues, con simplemente afirmar que debido a que en la patente EP 0199262 se trataba sobre la síntesis del compuesto, la modificación del mismo a formas cristales puras carece de nivel inventivo. Tampoco bastaba con citar un libro de farmacología en el que, obviamente, se trata acerca de la propiedad física del polimorfismo. No se probó fehacientemente que la
modificación del compuesto para obtener formas cristales en forma pura reivindicada en la solicitud derivara de manera evidente de las enseñanzas de las dos anterioridades. I.2.2. Artículos 29 de la Constitución Política; 35 (inciso 1) y 59 (inciso 1) del Código Contencioso Administrativo. Señala que el artículo 29 de la C.N., indica con toda claridad que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La motivación de los actos administrativos es una de las manifestaciones y garantías del debido proceso, pues da la oportunidad al administrado de conocer a cabalidad las razones por las cuales se ha tomado una decisión que afecta sus intereses, y seguidamente transcribe el inciso primero de los artículos 35 y 59 del C.C.A. Asimismo, cita jurisprudencia de esta Corporación sobre la motivación de los actos administrativos. Acota que en el presente caso se ha violado el principio que ordena la motivación seria, adecuada, suficiente e íntimamente relacionada con la decisión de la administración. No aparecen en las resoluciones impugnadas los fundamentos científicos, claros y detallados; las razones técnicas completas; las circunstancias y los motivos fácticos, específicos y pormenorizados que impulsaron al autor de los actos impugnados a afirmar que la invención del accionante carece de nivel inventivo. Naturalmente, no es jurídicamente correcto ni suficiente limitarse a indicar que el texto “Remington Farmacia” trata sobre el polimorfismo o que la patente EP 0199262 trata sobre unos compuestos, sus procedimientos de síntesis y las composiciones farmacéuticas que los contienen para dar por enteramente
satisfecho el requisito legal y jurisprudencial de una verdadera y cabal motivación administrativa que demuestre la carencia de nivel inventivo. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: II.1.1. Legalidad de los actos administrativos acusados. Señala que la normativa supranacional contenida en la Decisión 486 en su artículo 14 consagra que los Países Miembros de la Comunidad Andina otorgarán patentes para las invenciones siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Contrariamente a lo afirmado por la parte demandante, el examen de fondo de la solicitud en debate permitió demostrar que el objeto de la misma no reúne los requisitos legales previos establecidos para conceder una patente de invención. Tampoco se viola el artículo 18 de la Decisión 486, pues en el examen de fondo, el nivel inventivo se encontró afectado directamente por la materia revelada en las citadas anterioridades y los conocimientos usuales de la materia, lo que permitió establecer que las anterioridades EP 0199262 y el texto “Remington Farmacia”, particularmente el primero de ellos, revelan de manera clara la existencia de cristales y condiciones de cristalización como las que se reclaman en la solicitud.
Afirma, que contrario a lo señalado por la demandante, la anterioridad EP 0199262 sugería y orientaba a una persona versada en la materia a realizar los procedimientos de cristalización que se pretenden proteger, debido a que en los ejemplos del documento mencionado se enseña de manera clara que el compuesto 1-(2,6-difluorobencil)-1H,1,2,3triazol-4 carboxamida se cristaliza en etanol después de la síntesis, es decir, se sabía de antemano, antes de la fecha de solicitud de la patente, que el compuesto se presentaba en forma de cristales y que era necesario buscar la forma polimórfica más adecuada para adaptarla a formas farmacéuticas, tal y como se enseña en el libro de texto “Remington Farmacia”, además se observa de manera clara que se está utilizando un solvente similar para la obtención del polimorfo B (en la anterioridad se cristaliza con etanol y en la solicitud se utiliza metanol), así como en la obtención del polimorfo C (en la anterioridad se utiliza tolueno y en la solicitud ácido acético y tolueno). En conclusión, es claro que se utilizaron las enseñanzas del documento EP 0199262 que ilustra, además de la síntesis del compuesto 1-(2,6-difluorobencil)-1H,1,2,3-triazol-4 carboxamida, su cristalización en etanol y, por lo tanto, una persona versada en la materia utilizaría de manera evidente dichos conocimientos, junto con los principios del polimorfismo, para encontrar las formas polimórficas que se pretenden proteger mediante el empleo de solventes de uso común en esta clase de procedimientos. Finalmente, no se
observa en la solicitud que se presenten ventajas comparativas de los polimorfos reivindicados frente a los del estado de la técnica. En cuanto al libro Remington Farmacia, controvierte lo expuesto por la demandante, pues éste no es un libro de farmacología, sino un compendio de materias técnicas (menos la farmacología) que se deben estudiar dentro de la carrera de farmacia. Es evidente que los conocimientos del polimorfismo y cristalización son de una persona versada en la materia y que utilizarlos en combinación con otros documentos que enseñan que un principio activo se presenta en forma de cristales (tal como el EP 0199262), resulta en la búsqueda de formas cristalinas mediante la utilización de solventes usuales, incluso muy similares a los enseñados por EP 0199262 durante la cristalización final del compuesto, que es lo que ocurre con la presente solicitud. En cuanto a la pureza de los cristales, es más que obvio que el procedimiento de cristalización se utiliza, entre otras cosas, para la utilización de sustancias de una altísima pureza. Sostiene que es obvio que una sustancia que existe en forma cristalina muy probablemente va a presentar el fenómeno del polimorfismo, tal como lo dice Remington Farmacia, y que es necesario (mediante técnicas y solventes usuales) buscar las diferentes formas polimórficas del compuesto, por lo tanto, el razonamiento del solicitante es erróneo y el texto de las anterioridades sí son de ayuda para la obtención de los polimorfos reivindicados. En lo que respecta al argumento de la demandante según el cual la Superintendencia ha debido probar que la modificación propuesta resultaba ser obvia, afirma que aquel no
menciona que el compuesto se muestra de forma cristalina y que presenta, muy probablemente, polimorfismo. Por lo tanto, sí se ha probado de manera contundente que una persona versada en la materia, con sus conocimientos y la combinación de los documentos citados, obtendría de manera evidente los polimorfos que pretenden proteger. II.1.2. En cuanto a la presunta violación de los artículos 29 de la Constitución y 35 y 59 del C.C.A., sostiene que los actos acusados se encuentran debidamente fundados en hechos ciertos como son la actuación administrativa surtida con ocasión de la solicitud de patente de invención presentada por Novartis AG, lo cual desvirtúa de plano estos cargos de violación. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público guardo silencio. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, concluyó: “Primero: La norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de patente de invención, será la aplicable para resolver si se han cumplido los requisitos para la concesión o denegatoria de la misma. La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes. En el caso de autos, la solicitud de patente de invención para
“MODIFICACIÓN A CRISTAL DE UNA SUSTANCIA ACTIVA DE
MEDICAMENTO”, se presentó el 9 de junio de 1998, durante la vigencia de la Decisión 344, disposición comunitaria que contenía las normas que fijaban lo concerniente a los requisitos de patentabilidad, y por lo tanto, es la norma sustancial que debe ser aplicada al caso concreto.
Segundo: Para que una invención, de producto o de procedimiento sea objeto de protección a través de una patente deberá, necesariamente, cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial.
Tercero: La invención debe ser el resultado de una actividad creativa del hombre que constituya un avance tecnológico, pudiéndose alcanzar la regla técnica propuesta a través de procedimientos o métodos comunes ya conocidos en el área técnica correspondiente. Sin embargo, la invención no tendrá nivel inventivo si resulta obvia para un experto medio, el cual deberá hallarse provisto de experiencia, saber general en la materia y conocimientos específicos en el campo de la invención.
A los efectos de establecer si el requisito del nivel inventivo se encuentra cumplido, será necesario determinar si, con los conocimientos integrantes del estado de la técnica, el experto medio habría alcanzado la solución reivindicada para el problema técnico de que se trate. No tendrá nivel inventivo el objeto de la invención que reproduzca, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forme parte del estado de la técnica. Tampoco lo tendría la combinación que busque obtener un efecto conocido, sobre la base de materiales, propiedades o procedimientos también conocidos, toda vez que no bastará la sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades
sean conocidas como productoras de aquel efecto.
Cuarto: La normativa andina sobre patentes de invención no impide que se otorgue una patente a un polimorfo. Estos compuestos pueden ser objeto de protección, pero sólo en la medida en que se cumplan los requisitos exigidos por los artículos 1 y 4 de la Decisión 344. Para ello, el interesado deberá exponer de manera clara y exhaustiva en las reivindicaciones por qué la solicitud en juego constituye una novedad y presenta nivel inventivo, por lo que corresponderá a la Oficina Nacional de Patentes analizar cada caso” (folio 203 y anverso).
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 66IP-2013 rendida dentro de este proceso, adujo que teniendo en cuenta que la presentación de la solicitud de patente de invención fue el 9 de junio de 1998, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se interpretarán de oficio los artículos 1 y 4 de la citada Decisión y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. DECISIÓN 486 “Disposición Transitoria Primera. - Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta
Decisión.
En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión.
Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”. DECISIÓN 344 “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”. “Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. Por otra parte, como quedó expuesto en la jurisprudencia del Tribunal Andino, para que una invención sea patentable a la luz del artículo 1º de la Decisión 344, debe reunir los siguientes requisitos: que sea novedosa, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial1. El Tribunal, además aduce que una creación tiene nivel inventivo, si no resulta obvia para una persona del oficio normalmente versada en el arte, y si no se deriva de manera evidente del estado de la técnica. Así lo explica en los siguientes apartes: “Este requisito previsto por el artículo 4 de la Decisión 344, que exige que la invención tenga nivel inventivo, presupone que la misma represente un salto cualitativo en relación con la técnica existente y, además de no ser obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, lo que no impide que se alcance la regla técnica propuesta utilizando procedimientos o métodos comunes o ya conocidos en el área técnica correspondiente,
aunque tampoco debe constituir el resultado de derivaciones evidentes o 1 “A propósito de las invenciones, el ordenamiento comunitario ha optado por precisar, en los artículos 1 a 5 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los requisitos de patentabilidad, y por delimitar, en términos negativos, en los artículos 6 y 7 eiusdem, el concepto de patente. En efecto, en lo que concierne a las invenciones, de producto o de procedimiento, el artículo 1 de la citada Decisión ha establecido que su patentabilidad se halla sometida a los siguientes requisitos: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial”. elementales de lo ya existente para un experto medio en esa materia técnica” ( folio 198). “Para analizar la existencia de nivel inventivo, procede hacer referencia ilustrativa al método adoptado por las Cámaras de Recursos, llamado “acercamiento problema-solución” (problem and solution approach), consistente, en lo esencial, en: “a) identificar ‘el estado de la técnica más próximo a la invención reivindicada’; b) evaluar los resultados (o efectos) técnicos obtenidos por la invención reivindicada en relación con el ‘estado de la técnica más próximo’; c) examinar si, de conformidad con el estado de la técnica más próximo, el experto en la materia habría o no propuesto las características técnicas que distinguen la invención reivindicada y que permiten alcanzar los resultados por ella obtenidos”. (Office européen des brevets, op. cit). Proceso 13-IP-2004…)” (folio 198).
Continúa el Tribunal: “En este contexto el Tribunal siguiendo los referidos criterios de las Cámaras
de Recursos dice: “el estado de la técnica puesto en consideración para apreciar el nivel inventivo es normalmente un documento del estado de la técnica que divulga un objeto concebido en el mismo campo, o que está dirigido a alcanzar el mismo objetivo de la invención reivindicada y que presenta, en lo esencial, características técnicas similares, o que remite poco a modificaciones de estructura. Cuando se trata de escoger el estado de la técnica más próximo, el hecho de que el problema técnico a ser resuelto sea idéntico es, de igual modo, un criterio a ser tomado en consideración (…). Las Cámaras han precisado que, una vez fijado el estado de la técnica más próximo a la invención reivindicada, conviene examinar si el experto en la materia, sobre la base de toda la información disponible acerca del contexto técnico de aquélla, habría tenido suficientes razones para escoger ese estado de la técnica como punto de partida (Office européen des brevets, ob.cit.). Por otra parte, a su juicio, el hecho de que un problema técnico haya sido ya resuelto no impide que, a través de otros medios no evidentes, se intente resolverlo de nuevo. A la vez, si el objeto de la invención reproduce, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forma parte del estado de la técnica, aquél no tendrá nivel inventivo. Tampoco lo tendrá, dicen las Cámaras citadas, siempre a título referencial, una nueva combinación que busque obtener un efecto conocido, sobre la base de procedimientos y/o materiales y/o propiedades conocidos también, ya que, en ausencia de todo efecto inesperado, no bastará la simple sustitución de
un elemento por otro cuyas propiedades sean conocidas como productoras de aquel efecto. (Office européen des brevets, ob.cit.). (proceso 13-IP2004, ya citado)” (folios 198 a 199). Así las cosas, la Sala considera pertinente, traer a colación las pruebas allegadas al proceso: -La Resolución 38864 de 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se niega la solicitud de patente de invención, en la cual se expone: “(…) en el examen de fondo se objetó el nivel inventivo de la presente solicitud por encontrarse éste afectado directamente por la materia revelada en las citadas anterioridades y los conocimientos usuales de la materia, lo que permitió establecer que el estado de la técnica evidenció cómo el objeto reclamado se deriva de manera evidente del conocimiento público y resulta obvio para una persona medianamente versada en la materia. No obstante la respuesta del solicitante a la notificación de fondo, se ratifica lo manifestado sobre la no patentabilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la norma supranacional debido a la carencia de nivel inventivo. En efecto, el estado de la técnica, específicamente la publicación EP 0199262, revela compuestos fluorados de benciltriazol, cuyos sustituyentes se revelan en la descripción, sus procedimientos de síntesis y composiciones farmacéuticas que los contienen. Por su parte, el texto "Farmacia", en su apartado de polimorfismo; explica ampliamente las características de esta propiedad física, cómo determinarla y cómo aprovecharla en compuestos activos. Al comparar el objeto de la presente invención, el cual es proporcionar una forma polimórfica del compuesto 1-(2,6-difluorobencil)-1 H-1 ,2,3-triazol-4carboxamida, se observa claramente que las modificaciones propuestas por el solicitante son de amplio conocimiento en las ciencias farmacéuticas como bien lo demuestra el libro de texto "farmacia". De tal suerte, un técnico normalmente versado en la materia encontraría obvios los compuestos de la presente solicitud, ya que con sus conocimientos y las enseñanzas del documento EP 0199262, podría llegar a cristalizar los compuestos que se pretenden proteger. Dicho técnico medio sabe que los cristales que se forman mediante la cristalización son de una alta pureza, es decir, prácticamente puros y el resultado sorprendente de pureza que recalca el señor solicitante, realmente no lo es. Sobre el apartado de polimorfismo citado por el solicitante, no es suficiente con asegurar que el inventor del compuesto 1-(2,6-difluorobencil)-1 H-1,2,3triazol-4-carboxamida dice que el compuesto no presenta polimorfismo; sin demostrar la existencia del documento en cuestión, por lo tanto se considera ir
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