CE-11001-03-24-000-2003-00359-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00359-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROCURADURIA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - Fallo absolutorio a favor de Inspector de Policía de Puerto Gaitán / INSPECTOR DE POLICIA DE PUERTO GAITAN - Actuación como conciliador o mediador en conflicto de vecindad no constituye falta disciplinaria / INSPECTOR DE POLICIA DE PUERTO GAITAN - No invadió la competencia del juez ordinario porque nunca reconoció la existencia de una servidumbre Advierte la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si la citada Resolución No. 0078 del 18 de septiembre de 2001 expedida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca se ajustó al ordenamiento jurídico al decidir que el Inspector de Policía de Puerto Gaitán no había incurrido en ninguna causal que configurara falta disciplinaria (…). Pues bien, visto el contenido del acto impugnado, es menester referirse a cada uno de los cargos de violación enunciados por el apoderado del demandante: violación al artículo 408 del Código de Procedimiento Civil; al artículo 125 y 128 del Código Nacional de Policía; desconocimiento del numeral dos artículo 40 del Código de Policía del Meta, y por último, ya haciendo un esfuerzo interpretativo de la demanda, se advierte que el actor previene al Despacho en cuanto que la Procuraduría no se pronunció acerca de la competencia del Inspector de Policía cuando quitó los candados que impedían el paso del señor Alfonso Sánchez por el predio del señor Andrés Sánchez (demandante) para llegar a un inmueble de su propiedad. Bajo tales premisas, debe la Sala entrar a estudiar si el Inspector de Policía con la
conciliación celebrada creó una servidumbre de tránsito y por lo tanto era merecedor de una sanción disciplinaria por ese hecho. En efecto, de la lectura del acta de conciliación no se infiere que el señor Eliberto Cicery Hurtado hubiese declarado la existencia de una servidumbre, sino que actuó como conciliador, calidad esta permitida por la ley, con miras al mejoramiento de las relaciones de vecindad entre los señores Andrés y Alfonso Sánchez (…). En tal orden, el Inspector de Policía no pudo entonces contravenir lo que dispone el artículo 408 del C. de P.C., pues no invadió la órbita de competencia del Juez Ordinario, dado que no creó servidumbre alguna sino que sirvió de mediador para resolver un conflicto de vecindad en el que las partes acordaron una fórmula de arreglo en el sentido de usar un camino como servidumbre en comunidad, con observancia de las condiciones de conservación de la misma (…) En tal escenario, contrario a lo que afirma el actor, el Inspector de Policía se ciñó a los dictados del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), pues antes que desconocer los artículos 125 y 128 que señala como vulnerados, lo que hizo fue aplicarlos a la controversia doméstica aludida, cuando el señor Andrés Sánchez Solano desconociendo el acuerdo que se había logrado, decidió poner candados para obstaculizar el paso de los moradores del inmueble del señor Alfonso Sánchez (…). Siendo ello así, la Procuraduría Regional de Cundinamarca al expedir la Resolución No. 0078 acusada, en manera alguna ha desconocido los preceptos
legales que el demandante invoca como vulnerados, dado que su estudio comprendió la eventualidad de que el Inspector de Policía de Puerto Gaitán hubiese invadido competencias propias del Juez Ordinario, concluyendo que no desconoció un deber o infringió una prohibición, pues nunca reconoció la existencia de una servidumbre sino que sirvió de mediador de un conflicto de vecindad, y por ello al revocar la sanción impuesta por la Procuraduría Departamental del Meta, no se apartó de los postulados constitucionales y legales propios de la investigación disciplinaria.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0078 DE 2001 (18 de septiembre) -
PROCURADURIA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (No anulada) FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 408 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 125 / DECRETO 1355 DE 1970ARTICULO 128
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00359-00
Actor: ANDRES SANCHEZ SOLANO
Demandado: PROCURADURIA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Andrés Sánchez Solano, contra la Resolución número 0078 del 18 de septiembre de 2001, “Por medio de la cual se falla un proceso disciplinario”.
I.- LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor Andrés Sánchez Solano solicitó a la Corporación que acceda a las siguientes,
1. Pretensiones: “La nulidad de la Siguiente Resolución.
Resolución No. 0078 de Septiembre 18 de 2001 en todo su texto proferida por la Procuraduría regional de Cundinamarca. La nulidad del Acta de Conciliación de fecha 29 e agosto de 1994 proferida por la Inspección de Policía del Meta”1 2.- Hechos 1 Folio 44 de este Cuaderno. a.- El 29 de agosto de 1994 el señor Andrés Sánchez Solano celebró una conciliación con el señor Alfonso Sánchez ante la Inspección de Policía del Municipio de Puerto Gaitán (Meta), en la que acordaron el libre tránsito por el camino que conduce de Puerto Gaitán hacia la Hacienda denominada El Morichal, el cual atraviesa el predio denominado La Tigra en el que ejerce posesión el demandante. b.- Afirmó que la utilización de dicho camino ha causado problemas en la medida en que no se ha constituido servidumbre alguna sobre tal porción de terreno, y por esa razón el demandante instaló unos candados en la cerca que encierra el predio de su posesión. c.- El Inspector de Policía de Puerto Gaitán mediante decisión calendada el 1º de octubre de 1997 resolvió: “reconocer que la servidumbre de tránsito que de Puerto Gaitán a la Hacienda denominada Morichal antes la Invasión a la altura de los
predios Matanegra y la Invasión Morichal se halla establecida y reconocida por el “perturbador” ANDRÉS SÁNCHEZ SOLANO mediante la firma de la diligencia de conciliación efectuada por este Despacho el día 29 de agosto de 1994 el hecho se “halla” vigente y rubricado al final de la misma”. Señaló que el día 16 de enero de 1998 el Inspector de Policía, señor Eliberto Cicery Hurtado, se trasladó a los predios del demandante y quitó los candados que se habían colocado. d.- Ante este hecho el actor elevó una queja ante la Procuraduría Regional del Meta en contra del Inspector de Policía de Puerto Gaitán, siendo sancionado mediante Resolución 002 del 20 de enero de 2000 con multa de treinta (30) días de salario. e.- El señor Cicery Hurtado interpuso recurso de apelación, el que fue decidido mediante la Resolución 0078 del 18 de septiembre de 2001 (acto que se acusa en esta sede) por la Procuraduría Regional de Cundinamarca en el sentido de revocar la Resolución 002 del 18 de enero de 2000, y en consecuencia absolvió disciplinariamente al encartado. Aseveró que la aludida manifestación de voluntades expresada en relación con la utilización de su predio como camino de acceso al inmueble del señor Alfonso Sánchez, no prestaba mérito ejecutivo ni hacía tránsito a cosa juzgada, y que por lo tanto no constituía una servidumbre. A renglón seguido, adujo que verificada el acta de conciliación se deducía la falta
de fuerza jurídica, pues no se especificaban los nombres de los predios, ni de sus linderos, ni el camino sobre el cual se conciliaba, ni cuál era su recorrido, ni tampoco cuál era el predio que se beneficiaba del otro, de modo que no se cumplían los requisitos mínimos previstos en el Código Civil. Arguyó que era claro el que el señor Alfonso Sánchez no había demostrado legitimidad para conciliar respecto de la “supuesta” servidumbre de tránsito, pues la propietaria del inmueble es la señora Carmen Delina Prada. En tal escenario, el demandante podía sin consentimiento ni autorización alguna colocar los candados en la cerca que encierra el inmueble de su posesión, sin que ello haga que pueda considerarse que existe una vía de hecho o una limitación al derecho de servidumbre, dado que, como se dijo anteriormente, no existe tal derecho legalmente. Señaló que la Procuraduría Regional de Cundinamarca desconocía el que el Inspector se hubiese trasladado a los predios objeto de controversia y hubiese quitado los candados que el señor Andrés Sánchez había instalado en la entrada del camino. También indicó que la Procuraduría había afirmado que existía una servidumbre de tránsito, lo que a su juicio refleja ignorancia respecto del tratamiento de esta figura jurídica. En ese mismo orden, afirmó que la resolución emanada por la Procuraduría además de vulnerar las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil sobre servidumbres, también violaba las normas referentes a la conciliación, permitiendo de esta manera que en el futuro otros funcionarios diriman conflictos unilateralmente pasando por encima de las normas vigentes.
3.- Normas violadas y concepto de la violación El actor señala como violado el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil; 125 y 128 del Código Nacional de Policía; numeral 2 artículo 40, y numerales 1 y 2 del artículo 260 del Código de Policía del Meta. Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar, el demandante concreta sus objeciones en los siguientes términos: a.- Primer Cargo: Violación del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil Sostuvo que la conciliación celebrada por el Inspector de Policía no podía asimilarse a un proceso abreviado de los que menciona el artículo 408 del C. de P. C., por lo que no puede colegirse la existencia de una servidumbre de tránsito. b.- Segundo cargo: Vulneración del artículo 125 y 128 del Código Nacional de Policía Indicó que la Policía sólo era competente para intervenir y evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien inmueble, y en caso de que se haya violado, para restablecerlo y preservarlo; más nunca para limitar el derecho de posesión como ocurrió en el caso de autos. Arguyó que a Procuraduría Regional de Cundinamarca al estimar que el señor inspector solo quería dirimir el conflicto desconoció el artículo 125 del Código Nacional de Policía, pues una cosa es solucionar problemas de convivencia y otra bien distinta es pretender que la conciliación sea el nacimiento de una servidumbre.
Tercer Cargo: Vulneración del numeral 2 del artículo 40 del Código de Policía del Meta Adujo que se estaba amparando un derecho que no existía como consecuencia de
la falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso. También consideró que la Procuraduría desconoció que el Inspector carecía de competencia para conocer de una servidumbre, y por lo tanto se extralimitó en sus funciones, ya que debió invitar a las partes a que dirimieran el conflicto ante un Juez. Así, para el actor, en la Resolución No. 0078 se desconoce que para amparar un derecho de servidumbre se debe tener presente lo establecido por el Código Civil y por el artículo 40 del Código Nacional de Policía en su numeral 2º.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Procuraduría General de la Nación propuso como excepción la de inepta demanda, por cuanto el señor Andrés Sánchez Solano no demandó las siguientes decisiones: la del 1º de octubre de 1997 proferida por el Inspector de Policía de Puerto Gaitán a través de la cual se reconoció una servidumbre y, la del 25 de noviembre de 1997 expedida por la Alcaldía Municipal de ese ente territorial a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la mentada decisión.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, y al efecto trajo a colación el contenido de la conciliación celebrada entre los señores Andrés Sánchez y Alfonso Sánchez con la intervención del señor Heriberto Cicery Hurtado en calidad de Inspector de Policía de Puerto Gaitán:
“POR EL CAMINO QUE NOS
LLEVA A NUESTRAS
PROPIEDADES PERO
ESTOY DISPUESTO A
CONCILIAR CON ALONSO Y
LLEGAR A UN ARREGLO
FORMAL PARA BIEN DE
TODOS NOSOTROS”2
Para el apoderado de la demandada lo anterior significa el reconocimiento expreso de la existencia previa, a la celebración de la conciliación, de un camino que llevaba conjuntamente al demandante y al señor Alfonso Sánchez a los predios respecto de los cuales ejercía el derecho de propiedad. Así, cuando se afirmó que tal servidumbre debía conservarse por partes iguales, es decir, que cada propietario debía hacer labores de mantenimiento, no se estaba creando una nueva servidumbre sino manteniendo un estado de cosas anterior reconocido por ambas partes. 2 Folio 143 de este Cuaderno. Por esas razones, no se está frente a una situación irregular ni creadora de situaciones jurídicas nuevas (servidumbre), sino la prolongación de orden jurídico planteado por el actor ante el señor Cicery. Ahora bien, en cuanto a la afirmación de que la diligencia de conciliación no prestaba mérito ejecutivo, observó la Procuraduría que tal acuerdo surtido ante una autoridad de policía, por hechos, partes y causa similares sí hace tránsito a cosa juzgada. De allí, precisamente, que las partes estén obligadas a cumplir con los compromisos pactados así no se identifiquen los predios en cuanto a sus linderos ni el camino, ni ello conste en el acta de conciliación, pues existe en el actor certeza acerca de las características del predio y sobre la naturaleza del conflicto. Aseveró que al haberse conciliado la posibilidad de transitar, y el que de manera abrupta se interrumpa por alguna de las partes esa posibilidad, en da lugar a que la autoridad de policía deba actuar justamente para evitar que se perturbe el
derecho de posesión o de mera tenencia que alguien tenga sobre un bien y en caso de que se haya violado el derecho, restablecer la situación; tal y como aconteció en el caso concreto cuando el Inspector de Policía de Puerto Gaitán actuó restableciendo el derecho a favor del señor Alfonso Sánchez, planteando eventuales fórmulas de arreglo como en efecto lo hizo. De otra parte, afirmó que la Resolución No. 078 de 2001 se ajustó a derecho cuando propició un arreglo amigable entre las partes y sólo en el evento de no lograrlo dejarlas en libertad de acudir a la Jurisdicción Ordinaria para que allí se dirima su controversia. En ese orden, no es que en el acto que se enjuicia la Procuraduría afirme que el derecho de servidumbre se constituyó o no en legal forma, lo que se precisa es que el señor Andrés Sánchez Solano desde un comienzo aceptó la circunstancia del camino común para acceder a predios de su propiedad, y llevó al disciplinado (Inspector de Policía) a que propiciara un acuerdo, pero no para modificarlo, ni constituirlo sino para que se conservara el statu quo en obedecimiento de la normativa vigente en la materia; razón por la que no puede resultar extraño el que se retire el candado de la cerca que encierra la propiedad del demandante, cuando se vislumbra un rompimiento del acuerdo que perjudique a algunas de las partes. Finalmente, arguyó que se habían respetado todos los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico relacionados con el derecho al debido proceso. II.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Procuraduría General de la Nación alegó de conclusión en
los mismos términos expuestos en la contestación de la demanda. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público que actúa como delegado ante esta Corporación, se refirió a la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada aduciendo que no debía prosperar, pues el litigio se había fijado sólo respecto de la Resolución No. 078 del 18 de septiembre de 2001 expedida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, desde el auto admisorio de la demanda. Posteriormente se refirió a cada uno de los cargos, estimando respecto del primero que la conducta endilgada al Inspector de Policía no constituía falta disciplinaria, pues había actuado dentro de la órbita de su competencia al servir de tercero conciliador, en aras a que las partes interesadas en solucionar un conflicto lograran un acuerdo, sin perjuicio de que estas acudieran a la jurisdicción ordinaria para debatir el asunto en caso de que alguna de ellas estuviese inconforme. Aclaró que en ningún momento el Inspector de Policía había constituido una servidumbre de tránsito, sino que se limitó a servir de conciliador para que los afectados resolvieran las diferencias relacionadas con el tránsito por predio ajeno; no se trataba entonces de que evitara la perturbación de la posesión o mera tenencia o de que lograra restablecerlo o que hubiese limitado el derecho de propiedad. IV.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
I.- Cuestiones preliminares 1.- Fijación del litigio Pese a que en el auto admisorio de la demanda el Despacho Sustanciador fijó el litigio, es pertinente reiterar que la Sala solamente se pronunciará sobre la Resolución No.0078 del 18 de septiembre de 2001, proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, a través de la cual se revocó una sanción disciplinaria que recaía sobre el Inspector de Policía de Puerto Gaitán (Meta), toda vez que el acta de conciliación acusada no es un acto administrativo. El proveído mencionado se refirió así a la materia: “Considera el Despacho que la demanda de nulidad del Acta de Conciliación calendada el 18 de septiembre de 2001, no hará parte del estudio de admisibilidad al que se llegará más adelante, como quiera que no se trata de un acto administrativo, sino que corresponde a un acuerdo de voluntades proveniente de dos personas que en condición de particulares buscan dirimir una controversia, aún cuando de éste se desprendan consecuencias jurídicas, situación que no se ajusta a la definición de acto administrativo, toda vez que éste hace alusión a la manifestación unilateral de voluntad de la administración en ejercicio de funciones administrativas con el objeto de producir efectos jurídicos.”3 2.- Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda En lo que hace a la citada excepción formulada por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación en su escrito de contestación, advierte la Sala que de conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, tal mecanismo de
defensa del acto enjuiciado no tiene vocación de prosperar, pues, se reitera, el demandante nunca pretendió acusar las decisiones proferidas por el Inspector de Policía de Puerto Gaitán, señor Eliberto Cicery Hurtado, sino aquella que expidió la Procuraduría General de la Nación cuando decidió revocar el fallo que sancionó disciplinariamente con multa al señor Cicery Hurtado al resolver el recurso de apelación. 3 Folios 96 a 101 de este Cuaderno. II.- Examen de los cargos Advierte la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si la citada Resolución No. 0078 del 18 de septiembre de 2001 expedida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca se ajustó al ordenamiento jurídico al decidir que el Inspector de Policía de Puerto Gaitán no había incurrido en ninguna causal que configurara falta disciplinaria. En efecto, la Procuraduría observó en el acto que se censura lo que a continuación se transcribe: “El acervo probatorio que conforma la actuación disciplinaria, se circunscribe a censurar la actuación del Inspector de Policía de Puerto Gaitán Meta, por haber conocido de un proceso de servidumbre, si tener la competencia para ello y por ende, sin tener jurisdicción, procedió a reconocer el uso de una servidumbre sobre un predio, en perjuicio de otro invadiendo la órbita que es propia de los jueces. (…) Conviene también aclarar que en el cuerpo de la resolución proferida por el Inspector Municipal de Policía de Puerto Gaitán, no se deduce que haya conferido o reconocido la servidumbre, sino que por el
contrario su la bor se circunscribió a propender porque la conciliación que suscribieron las partes en su presencia, en agosto de 1994, conservara la validez que las mismas manifestaron ante el funcionario en el momento de la suscripción del acta. No puede aceptarse que quien suscribe un negocio jurídico que genera derechos, como consecuencia de su propia voluntad expresada en documento, a favor de un tercero, a conveniencia, deshaga lo hecho de tal manera que no se brinde seguridad jurídica para el tercero y para la comunidad en general, ya que ello generaría anarquía e inseguridad sobre los derechos ciertos, como el de la propiedad privada. Para este Despacho resulta claro que la conducta endilgada al señor Inspector de Policía de Puerto Gaitán, ELIBERTO CICERY HURTADO, si bien es cierto tuvo ocurrencia, no constituye falta disciplinaria por cuanto a la luz de lo establecido en el artículo 38 del Estatuto disciplinario, ésta no desconoció un deber o infringió una prohibición, sino que, por el contrario, se encontraba ajustada a los principios que rigen la función administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 de la Carta, en especial el que hace mención al de celeridad y economía, por lo que se procederá a revocar el fallo proferido por el Ad-Quo y en consecuencia producir fallo absolutorio a favor del mencionado, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia. (…)”4 Pues bien, visto el contenido del acto impugnado, es menester refrrise a cada uno de los cargos de violación enunciados por el apoderado del demandante:
violación al artículo 408 del Código de Procedimiento Civil; al artículo 125 y 128 del Código Nacional de Policía; desconocimiento del numeral dos artículo 40 del Código de Policía del Meta, y por último, ya haciendo un esfuerzo interpretativo de la demanda, se advierte que el actor previene al Despacho en cuanto que la Procuraduría no se pronunció acerca de la competencia del Inspector de Policía cuando quitó los candados que impedían el paso del señor Alfonso Sánchez por el predio del señor Andrés Sánchez (demandante) para llegar a un inmueble de su propiedad. Bajo tales premisas, debe la Sala entrar a estudiar si el Inspector de Policía con la conciliación celebrada creó una servidumbre de tránsito y por lo tanto era merecedor de una sanción disciplinaria por ese hecho. En efecto, de la lectura del acta de conciliación (que obra a folio 34 del anexo del expediente) no se infiere que el señor Eliberto Cicery Hurtado hubiese declarado la existencia de una servidumbre, sino que actuó como conciliador, calidad esta permitida por la ley, con miras al mejoramiento de las relaciones de vecindad entre los señores Andrés y Alfonso Sánchez. El acta contiene lo que a continuación se transcribe: “En presencia del suscrito Inspector ELIBERTO CECIRY HURTADO, identificado con la c.c. No. 17.860.095 exp. en BELEN, quien para el efecto se denominará CONCILIADOR. Acto seguido el
CONCILIADOR expone: LA CONCILIACIÓN EN ESTE MOMENTO SE REQUIERE PARA EL MEJORAINETO DE LAS RELACIONES DE VECINDAD ENTRE USTEDES. Se concede el uso de la palabra a
ANDRES SANCHEZ SOLANO.
Quien manifiesta: YO HE SUFRIDO UNOS DAÑOS EN MI FINCA EN
UNOS POTREROS DE PARTE DE ALFONSO SÁNCHEZ Y TAMBIÉN
TENGO UN PROBLEMA CON EL MISMO POR EL CAMINO NOS
LLEVA A NUESTRAS PROPIEDADES PERO ESTOY DISPUESTO A
CONCILIAR CON ALFONSO Y LLEGAR A UN ARREGLO FORMAL
PARA BIEN DE TODOS NOSOTROS.
Seguidamente al CONCILIADOR concede el uso de la palabra a ALFONSO SANCHEZ SOLANO quien manifiesta: LAS CERCAS QUE
EXISTEN EN LA DIVISIÓN MIA CON ANDRES SANCHEZ SON MIAS
NO RECONOSCO (Sic) HABER OCACIONADO (Sic) DAÑOS ULTIMAMENTE A ANDRES SANCHEZ E IGUALMENTE ESTOY EN 4 Folio 87 de este Cuaderno.
CONDICIONES DE LLEGAR A UNA CONCILIACIÓN FORMAL DE
TODOS ESTOS PROBLEMAS.
Escuchadas las anteriores exposiciones el suscrito CONCILIADOR propone las siguientes fórmulas de arreglo: LOS DAÑOS
DENUNCIADOS POR ANDRÉS SÁNCHEZ QUEDAN DE COMÚN
ACUERDO SUBSANADOS EN VIRTUD DE LA VOLUNTDE (Sic)
CONCILIACIÓN. LO RELACIONADO AL CAMINO SE ACUERDA
CONCILIARSE EN LA MANERA DE QUE LAS PARTES HACEN MANTENIMIENTO AL MISMO ASÍ: ALFONSO SÁNCHEZ MANTINE DE FRENTE DE CASA DE ANDRES HASTA SU CASA Y EL RESTO
LO MANTIENE ANDRÉS SÁNCHEZ.
Y para concluir se acordó la fórmula de arreglo así: TERMINAR LA
DENUNCIA PRESENTADA Y USAR LA SERVIDUMBRE EN
COMUNIDAD MANTENIÉNDOLA POR PARTES IGUALES
CONFORMA LO PACTADO ANTERIORMENTE.
EXISTE voluntad entre las partes en lo anotado anteriormente. El suscrito CONCILIADOR lo aprueba manifestando que la presente CONCILIACIÓN surte efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, terminando de ésta manera así la controversia que la motivó...” En tal orden, el Inspector de Policía no pudo entonces contravenir lo que dispone el artículo 408 del C. de P.C., pues no invadió la órbita de competencia del Juez Ordinario, dado que no creó servidumbre alguna sino que sirvió de mediador para resolver un conflicto de vecindad en el que las partes acordaron una fórmula de arreglo en el sentido de usar un camino como servidumbre en comunidad, con observancia de las condiciones de conservación de la misma. La citada normativa es del siguiente tenor: ARTÍCULO 408. Asuntos sujetos a su trámite. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:
1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.
(…)”. En tal escenario, contrario a lo que afirma el actor, el Inspector de Policía se ciñó a los dictados del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), pues antes que desconocer los artículos 125 y 128 que señala como vulnerados, lo que hizo
fue aplicarlos a la controversia doméstica aludida, cuando el señor Andrés Sánchez Solano desconociendo el acuerdo que se había logrado, decidió poner candados para obstaculizar el paso de los moradores del inmueble del señor Alfonso Sánchez: “ARTICULO 125. La policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.” “ARTICULO 128. Al amparar el ejercicio de servidumbre, el jefe de policía tendrá en cuenta los preceptos del código civil.” Siendo ello así, la Procuraduría Regional de Cundinamarca al expedir la Resolución No. 0078 acusada, en manera alguna ha desconocido los preceptos legales que el demandante invoca como vulnerados, dado que su estudio comprendió la eventualidad de que el Inspector de Policía de Puerto Gaitán hubiese invadido competencias propias del Juez Ordinario, concluyendo que no desconoció un deber o infringió una prohibición, pues nunca reconoció la existencia de una servidumbre sino que sirvió de mediador de un conflicto de vecindad, y por ello al revocar la sanción impuesta por la Procuraduría Departamental del Meta, no se apartó de los postulados constitucionales y legales propios de la investigación disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS
LASSO