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CE-11001-03-24-000-2003-00360-01-2011

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2003-00360-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACTOS ADMINISTRATIVOS - Causales de revocatoria / REVOCATORIAActos frente a los que procede. Actos definitivos / ACTOS PREPARATORIOS O DE TRAMITE - Su revocatoria es irrelevante El artículo 69 del C. C. A., establece que “los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. No hay duda de que, en principio, los actos a que se refiere el artículo 69 son los actos administrativos definitivos, entendidos como “los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” (artículo 50 del C. C. A.), los cuales constituyen manifestaciones de voluntad de la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de distinta naturaleza. Para apoyar la afirmación anterior, conviene anotar que el artículo 70 del C. C. A., establece como causal de improcedencia de la solicitud de revocación el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa por parte del solicitante, lo cual supone lógicamente la existencia de un acto administrativo definitivo, contra el cual procederían dichos recursos. Los actos preparatorios y de trámite, por regla general, no deciden directa ni indirectamente el fondo de asunto alguno, razón por la cual carece de objeto su revocación; a

menos, claro está, que se trate de actos que aunque ordinariamente no definen una actuación administrativa, en algún caso concreto hagan imposible continuarla, caso en el cual, materialmente producen el mismo efecto que un acto administrativo definitivo sobre la persona impedida para continuar la actuación, respecto de la cual crea una situación jurídica particular. No hay duda que respecto de este tipo especial de actos también procede la aplicación de la figura de la revocación de los actos administrativos. En el presente caso, el demandante afirma atinadamente que el Ministerio demandado se equivocó al revocar mediante la resolución acusada, actos que, efectivamente, no deciden de fondo ningún asunto sino que inician e impulsan su trámite, como son: a) la Resolución 080 de 22 de febrero de 1998, proferida por la Alcaldía del Municipio de El Santuario, por medio de la cual se ordenó abrir una investigación administrativa contra la entidad demandante por haber abandonado una ruta otorgada mediante Resolución No. 266 de 24 de diciembre de 1993 y falta de utilización de los vehículos allí reseñados y b) la Resolución 093 de 4 de marzo de 1998, que se limitaba a disponer la apertura de investigación contra la misma empresa por haber dejado de servir la ruta Parque Principal - Valle de María (por la autopista) - Parque Principal, para la cual había sido autorizada mediante Resolución No. 266/93. No obstante lo anterior, la resolución acusada revocó igualmente los actos administrativos con los que concluyó la actuación administrativa, iniciada mediante los actos intermedios descritos previamente, sobre lo cual no hay

discusión. La circunstancia anotada revela que la entidad demandada incurrió en un error conceptual pues la decisión de revocar debió recaer únicamente sobre los actos administrativos definitivos reseñados, dado que los actos preparatorios y de trámite, aunque necesarios para su expedición, cumplen un papel instrumental y, como se dijo antes, no deciden de fondo la actuación y su vigencia depende enteramente de la suerte del acto definitivo. El defecto de carácter técnico jurídico consistente en declarar la revocación de actos preparatorios y de trámite junto con la revocación de los actos que decidieron el fondo del asunto es absolutamente irrelevante pues no configura causal alguna de nulidad ni produce la violación de los derechos y garantías de las personas interesadas en su expedición.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1600 DE 1999 (29 de julio) –

MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada) FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 70

REVOCATORIA ACTO ADMINISTRATIVO - Procede de oficio así se hayan interpuesto los recursos en la vía gubernativa / MINISTRO DE TRANSPORTE - Faculta para revocar de oficio los actos particulares de las autoridades locales en materia de transporte terrestre automotor El actor manifestó, por otra parte, que la resolución demandada violó el artículo 70 del C.C.A., que establece la improcedencia de las solicitudes de revocación de actos administrativos cuando contra éstos se hayan interpuesto los recursos de la

vía gubernativa. Del análisis del acervo probatorio allegado al proceso se desprende que, efectivamente, la resolución acusada revocó la Resolución No. 129 de 5 de abril de 1998, por medio de la cual se sancionó a la empresa demandada con la cancelación de rutas en las modalidades de servicio vehículos tipo taxi, camperos, microbuses y busetas, otorgadas mediante Resolución 266 de febrero 27 de 1993 “…por no haber hecho uso de las mismas…”; resolución contra la cual la empresa actora interpuso el recurso de reposición y fue confirmada por la Resolución 144 de 7 de mayo de 1998, también revocada por el acto acusado. Pese a lo anterior, la acusación no prosperará por las siguientes razones: Como se dijo antes, el artículo 69 del C.C.A., establece que “los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en los casos allí previstos y el artículo 70 ibídem establece la siguiente causal de improcedencia: “…No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa” La simple lectura de los textos demandados pone de relieve que la facultad de revocación a cargo de la administración procede de oficio o a solicitud de parte y en parte alguna condiciona el ejercicio de sus facultades oficiosas a que los sujetos interesados en las resultas de la actuación administrativa de que se trate hayan solicitado la revocación, sea que ésta proceda o no. El contenido del artículo 70 comentado establece de manera clara e

inequívoca una causal de improcedencia para pedir la revocación directa de los actos administrativos, aplicable única y exclusivamente al peticionario que haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa, para impedir que pueda utilizar la institución de la revocación como una tercera instancia y vulnere, por tanto, los principios de economía y celeridad aplicables a la actuación administrativa por mandato del artículo 3º ibídem. En consecuencia, la administración puede revocar directamente sus propios actos, bajo las condiciones previstas en los artículos 69 y siguientes del C.C.A., cuando considere que se configuren las causales de revocación por razones distintas de las invocadas en una solicitud de revocación de parte interesada, sea ésta procedente o improcedente; o cuando las encuentre configuradas por las mismas razones alegadas por un peticionario en el evento de que su solicitud sea improcedente. Esta última fue la situación que se presentó en el sub lite pues, tal como consta en el acto acusado el Gerente de Transoriente S. A., solicitó al Ministerio de Transporte la revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 080 del 22 de febrero de 1998; 093 del 04 de marzo de 1998 No. 126 del 05 de abril de 1998 ; No. 127 del 05 de abril de 1998; No. 129 del 05 de abril de 1998; No. 144 del 07 de mayo de 1998 y No. 145 del 07 de mayo de 1998, proferidas por el Alcalde del Municipio de El Santuario. No obstante, el Ministerio declaró expresamente que dicha solicitud era improcedente (…) No sobra agregar

que, tal como manifestaron la parte demandada y el Agente del Ministerio Público, el artículo 60 de la Ley 336 de 20 de diciembre de 1996, - ESTATUTO GENERAL DE TRANSPORTE -, fundamento normativo del acto acusado, habilita al Ministerio de Transporte para revocar “de oficio” los actos particulares y concretos expedidos por las autoridades locales en materia de transporte terrestre automotor (…) Los argumentos expuestos demuestran de modo fehaciente que la autoridad demandada actuó de oficio al proferir el acto acusado y que estaba legalmente habilitada para hacerlo por las normas comentadas, independientemente de que se hubiera formulado previamente una solicitud improcedente de revocación. En consecuencia, el cargo en estudio no prospera.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1600 DE 1999 (29 de julio) –

MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada) FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 70 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00360-01

Actor: MUNICIPIO DE EL SANTUARIO - ANTIOQUIA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia la demanda de nulidad contra la Resolución No. 1600 de 29 de julio de 1999, expedida por el Ministerio de Transporte, “Por medio de la cual se revocan de oficio unos actos administrativos proferidos por señor Alcalde de El Santuario – Antioquia”.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Alcalde del municipio de El Santuario (Antioquia) solicitó la nulidad de la resolución reseñada en el epígrafe.

1.1.1. Hechos. Durante el año 1998 el Alcalde Municipal de El Santuario profirió varias resoluciones relacionadas con la falta de prestación del servicio de transporte en distintas modalidades y sectores del radio urbano – veredal, para la cual había otorgado licencia a la Empresa Transportes Oriente Antioqueño S. A., - TRANSORIENTE. - Así, por Resolución No. 080 de 22 de febrero de 1998 se dispuso abrir una investigación contra la empresa mencionada porque hasta ese momento no había prestado el servicio de transporte en la modalidad de taxis, camperos, microbuses y busetas. La resolución comentada fue entregada al Gerente de TRANSORIENTE, quien se negó a suscribir la notificación. El 22 de marzo de 1998 la empresa TRANSORIENTE presentó descargos extemporáneamente, en los cuales no solicitó pruebas que desvirtuaran el hecho notorio en que se fundaba la Resolución 080/98. Mediante Resolución No. 126 de 5 de abril de 1998 el Alcalde Municipal de El Santuario declaró la extemporaneidad de los descargos.

En la misma fecha, 5 de abril de 1998, el Alcalde Municipal de El Santuario profirió la Resolución No. 129, mediante la cual canceló las modalidades del servicio a los vehículos tipo taxis, camperos, microbuses y busetas a cargo de la empresa TRANSORIENTE S. A., por no haber hecho uso de ellas dentro de los términos previstos en artículo 46 del Decreto 1787 de 1990 del Gobierno Nacional, - Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto -,1 la cual se notificó personalmente al Gerente de TRANSORIENTE S. A., quien presentó recurso de reposición en su contra el 23 de abril de 1998. 1 Diario Oficial No. 39.496, de 6 de agosto de 1990 Mediante Resolución 144 de 7 de mayo de 1998 la Alcaldía decidió el recurso interpuesto contra la Resolución 129/98, confirmándola. Y mediante Resolución 145 de 7 de mayo de 1998 confirmó la Resolución 144/98. - La Alcaldía Municipal inició otra actuación contra TRANSORIENTE S. A., el 4 de marzo de 1998, para lo cual profirió la Resolución No. 093, ordenando investigar el abandono de ruta Parque Principal - Valle de María (por la autopista) - Parque Principal, por parte de TRANSORIENTE S. A.; La resolución anterior se notificó personalmente al Gerente de TRANSORIENTE S. A., el 8 de marzo de 1998, quien presentó oportunamente pruebas y descargos. La Alcaldía Municipal profirió entonces la Resolución No. 127 de 5 de abril de 1998, mediante la cual no aceptó las pruebas y descargos presentados, y la

Resolución y 128 de la misma fecha, ordenando el archivo de la investigación, porque encontró demostrado que no se produjo el abandono de las rutas objeto de la investigación. Mediante escritos radicados con los números 4022 de 4 de junio; 6014 de 24 de agosto y 38177 de 25 de septiembre de 1998 TRANSORIENTE S. A., solicitó a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte que revocara las resoluciones mencionadas en los párrafos anteriores, y por Resolución 1600 de 29 de julio de 1999 esta entidad las revocó. 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación. El actor citó como normas violadas los artículos 4 (inciso segundo) y 123 (inciso segundo) constitucionales y 170 del C. C. A., y para explicar el concepto de su violación formuló los siguientes cargos: Primer cargo. La resolución demandada violó los artículos 69 a 74 del C. C. A., que regulan la revocación de los actos administrativos. Afirmó que la revocación procede por las causales previstas en el artículo 69 ibídem, pero no contra los actos preparatorios o de trámite como las Resoluciones 080 de 22 de febrero de 1998 y 093 de 4 de marzo de 1998 que se limitaban a disponer la apertura de la investigación, contra los cuales no proceden siquiera los recursos de vía gubernativa por mandato de los artículos 49 y 50 ibídem. Agregó que de acuerdo con el artículo 70 ibídem no procede la revocación de

los actos de contenido particular y concreto cuando quien lo solicite haya agotado los recursos de vía gubernativa, y que esa norma resultó violada por al acto acusado porque revocó la Resolución 129 de 5 de abril de 1998 que puso fin a una investigación e impuso una sanción, contra la cual se habían interpuesto los recursos de la vía gubernativa. Por la misma razón tampoco procedía la revocación de las Resoluciones 080, 144, 145, 126 y 127, todas de 1998, descritas en los hechos de la demanda.

Segundo cargo: la resolución acusada está falsamente motivada porque sostiene que se configuró la causal 1ª del artículo 69 del C. C. A., que efectivamente autoriza la revocación de los actos cuya oposición a la Constitución o a la ley sea manifiesta, pero cuya aplicación depende de que no se hayan interpuesto los recursos de la vía gubernativa que en este caso sí se interpusieron.

Además, cuando el acto acusado expresa que las Resoluciones 080/98 y 093/98 violaron el procedimiento establecido en los artículos 113, 114 y 115 del Decreto 1787 de 1990 - Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto -, desconoce que de acuerdo con el artículo 117 del C. de P. C., los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, como las que sirven de fundamento a dichas resoluciones, no requieren de prueba y que la carga de aportarla corresponde a quien pretenda desvirtuarlas. Aseguró que las resoluciones revocadas por el acto acusado no violaron el debido

proceso porque antes de expedirlas, la Alcaldía de El Santuario citó a la parte interesada, pese a lo cual ésta se negó a notificarse personalmente, presentó extemporáneamente descargos y renunció de manera tácita a solicitar pruebas para desvirtuar las negaciones indefinidas que servían de fundamento a las resoluciones que ordenaron la apertura de la investigación. Además, interpuso los recursos de ley, agotando la vía gubernativa (folios 42 a 50). Mediante escrito separado el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado con fundamento en los mismos hechos y razones que expuso en la demanda (f. 51)

II. LA CONTESTACIÓN 2.1. El Ministerio de Transporte contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se refirió a los hechos manifestando que algunos no le constaban y que se atenía a lo que se probara respecto de otros.

En defensa del acto acusado manifestó que en la sentencia C066 de 1999 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 60 de la Ley 366/96 con el argumento de que el Ministerio de Transporte, en su condición de órgano rector del sistema en el nivel nacional, podía revocar los actos expedidos por los órganos subalternos sin afectar la autonomía territorial. Manifestó que mientras el actor pretende la defensa de la legalidad abstracta y el ordenamiento positivo formal, el Ministerio demandado accedió a revocar las resoluciones proferidas sumariamente por la Alcaldía de El Santuario porque vulneraban las garantías materiales del Estado social y democrático de derecho. Expresó que los actos revocados por la resolución demandada trataban sobre

investigaciones administrativas en materia de transporte reguladas por los artículos 119 y siguientes del Decreto No. 1787/90 - Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto -, pese a lo cual se expidieron sumariamente, sin base probatoria y con fundamento en la supuesta notoriedad de hechos cuyas condiciones de tiempo, modo y lugar no se precisaron; notoriedad y certeza que la misma Alcaldía desconoció posteriormente. Aseveró que el Municipio de El Santuario violó el derecho de defensa de la empresa investigada porque no le notificó legalmente la resolución que inició la investigación en su contra; se negó a estudiar los descargos y las pruebas solicitadas aduciendo su extemporaneidad (Resolución No. 126 de 5 de abril de 1998) y le impuso la máxima sanción en menos de 24 horas (Resolución 129 de 5 de abril de 1998), al cancelarle todas las modalidades de servicio sin haber concretado los cargos en cuanto a rutas, clase de vehículos y horarios y sin prueba alguna. Para demostrar que la resolución demandada se dictó de conformidad con los artículos 69 y siguientes del C. C. A., anotó que el demandante no desconoce que materialmente se configuró la causal primera de revocación de los actos administrativos – violación de la constitución y de la ley – en que se apoya, y se limita a cuestionar el supuesto desconocimiento de un requisito formal, relacionado con la improcedencia de la revocatoria de los actos contra los cuales se han interpuesto los recursos de vía gubernativa, establecida en el artículo 70 ibídem. Aseguró que doctrinalmente se ha reconocido que dicho requisito solo opera

cuando la revocatoria se decreta a instancia de parte interesada - que no es nuestro caso – pero no cuando se decreta oficiosamente, como ocurrió con la resolución demandada, dictada con fundamento en el artículo 60 de la Ley 336/96 que autoriza al Ministerio de Transporte a revocar de oficio las decisiones de las autoridades locales en materia de transporte. La resolución demandada dejó constancia expresa del carácter oficioso de la actuación, al señalar en la parte motiva que se inició con la documentación remitida por el señor Alcalde de El Santuario mediante oficio 8467 de marzo 5 de 1999, y al precisar en la parte resolutiva que la revocación se hace de oficio. Para desvirtuar el cargo de falsa motivación manifestó que el actor no explicó ni demostró divergencia alguna entre los supuestos de hecho y de derecho de la resolución demandada y la realidad. Propuso a título de excepciones los siguientes argumentos: a) violación del régimen de notificaciones por edicto previsto por el artículo 45 del C. C. A., porque no se notificaron mediante ese mecanismo las Resoluciones 080/98 y 126/98 revocadas por el acto acusado; b) violación al régimen previsto en los artículos 113, 114, 115 y literal a) del artículo 119 del Decreto 1787 de 1990, que garantizan el debido proceso en la el curso de la investigación administrativa en materia de transporte, por las razones expuestas previamente; y c) carácter oficioso de la resolución demandada, en virtud de que se expidió con fundamento en el artículo 60 de la Ley 366/96 (folios 79 a 88). 2.2. Intervención de tercero.

La Empresa Transportes Oriente Antioqueño S. A., - TRANSORIENTE intervino oportunamente para impugnar las pretensiones de la demanda con argumentos que coinciden, en lo sustancial, con los expuestos por el Ministerio de Transporte como fundamento del acto acusado y con los que adujo para defender su legalidad en la contestación de la demanda.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Por auto de 12 de febrero de 2004 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado (fs. 55 a 60); el cual se notificó por estado a las partes (f. 60 reverso), personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 61) al representante legal de empresa Transportes Oriente Antioqueño S. A., -(f. 118 reverso); igualmente, por aviso, al Ministro de Transporte (fs. 64 y 65). El proceso se fijó en lista por el término de ley (fs. 66 y 89), se abrió a pruebas por auto de 18 de marzo de 2005 (f. 127) y mediante providencia de 2 de junio de 2007 se dispuso correr traslado a las partes y al Procurador Delegado para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 143).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no presentaron alegatos.

La Empresa Transportes Oriente Antioqueño S. A., - TRANSORIENTE presentó oportunamente alegatos de conclusión en los cuales reiteró los hechos y razones que expuso en su escrito de intervención como tercero, a efectos de oponerse a las pretensiones de la demanda (folios 144 a 149).

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda porque consideró que si bien la interposición de los recursos de vía gubernativa está prevista en el artículo 70 del C. C. A., como una causal de improcedencia, ella está referida únicamente a la solicitud de revocatoria que presente quien interpuso dichos recursos, pero no puede aplicarse a la administración, quien siempre puede revocar de oficio sus actos por mandato del artículo 69 ibídem, independiente de que en su contra se hayan interpuesto o no los recursos mencionados, y aún en los casos en que haya mediado una petición de parte que se haya declarado improcedente por haber sido presentada por quien interpuso los recursos de vía gubernativa, como en el presente caso.

Adicionalmente, debe considerarse que el artículo 60 de la Ley 336/96 autoriza al Ministerio a revocar de oficio las decisiones proferidas en materia de transporte terrestre automotor por parte de las autoridades locales y que el acto acusado señala de modo expreso que se dictó oficiosamente. Manifestó, por último, que el cargo de falsa motivación no debe prosperar porque el demandante no lo sustentó.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. El acto demando.

El demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1600 de 29 de julio de 1999, proferida por la Directora General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, copia auténtica de la cual obra a folios 6 y siguientes del expediente, y cuyo texto es el siguiente:

“REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE RESOLUCION No. 01600 (29 de julio de 1999) “Por la cual se revocan de oficio unos Actos Administrativos proferidos por el señor Alcalde de El Santuario Antioquia.

LA DIRECTORA GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO

TERRESTRE AUTOMOTOR DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los Decretos 1927 DE 1991, 2171 de 1992, y la j Resolución No. 000333 de 1994 y, CONSIDERANDO Que mediante el Decreto 2171 de 1992, artículo 35, corresponde a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte y tránsito terrestre automotor, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte, así como el aplicar la regulación del transporte y tránsito por carretera expedida por dicho Ministerio. Que mediante la Ley 336 de diciembre 20 de 1996, en su artículo 60 y teniendo en cuenta su pertenencia, al sistema nacional del transporte, se facultó al Ministerio de Transporte para revocar sin consentimiento del respectivo titular del derecho de conformidad con las causales señaladas en el Código Contencioso Administrativo, las decisiones adoptadas por las autoridades locales en materia de transporte terrestre automotor mediante actos administrativos de carácter particular y concreto. Que mediante resolución No. 0002420 de julio 30 de 1998, se delegan en la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, la facultad de

conocer y decidir lo concerniente respecto de las solicitudes de revocatoria de decisiones adoptadas por las autoridades locales en materia de transporte terrestre automotor particular y concreto sin el consentimiento del respectivo titular, según las causales señaladas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 336 de 1996. Que mediante radicado No. 4022 de junio 4, 6014 de agosto 24 y 038177 de septiembre 25 de 1998, el representante legal de la empresa de transporte, TRANSPORTES ORIENTE ANTIOQUENO S. A. “TRANSORIENTE “, solicito la revocatoria; con fundamento en el artículo 60 de la Ley 336 de 1996, de los Actos Administrativos de carácter particular y concreto emitidos por el despacho del Señor Alcalde del El Santuario (Antioquia) Dr. Marco Alejandro Pineda Giraldo, los cuales se describen a continuación: Resolución No. 080 del 22 de febrero de 1998 Resolución No. 093 del 04 de marzo de 1998 Resolución No. 126 del 05 de abril de 1998 Resolución No. 127 del 05 de abril de 1998, Resolución No. 129 del 05 de abril de 1998 Resolución No. 144 del 07 de mayo de 1998 Resolución No. 145 del 07 de mayo de 1998 Que analizada la solicitud de revocatoria presentada por el Señor Gerente de TRANSORIENTE, y considerando que jurídicamente no es viable teniendo en cuenta que se hizo uso de los recursos de la vía gubernativa, se procedió a requerir al señor Alcalde de El

Santuario Antioquia, mediante oficios Nos. TPC - 1497-024512 de noviembre 5 de 1998 y TPC - 124 - 00003407 de febrero 15 de 1999, para que enviara a la mayor brevedad posible los antecedentes que originaron la expedición de los Actos administrativos relacionados anteriormente. Igualmente se le comunico al peticionario, mediante los oficios TPC - 1496 - 024507 de noviembre 5 de 1998 y TPC1250003408 de febrero 15 de 1999, de la acciones adelantadas por el Despacho en relación a la solicitud de revocatoria presentada por el mismo. Que mediante radicado No. 008467 de marzo 5 de 1999, como respuesta al requerimiento hecho por este Ministerio mediante los oficios antes enunciados el Señor Alcalde de Santuario Antioquia allega la documentación requerida, con el objeto de decidir sobre la solicitud de revocatoria presentada por el representante legal

de la empresa TRANSPORTES ORIENTE ANTIOQUEÑO S. A.

“TRANSORIENTE”.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE. Los, argumentos presentados por el señor Gerente de la empresa TRANSPORTES ORIENTE ANTIQUEÑO S. A., se fundamentan en lós siguientes hechos: 1.- Mediante Resolución No. 266 de diciembre 24 de 1993, la Alcaldía Municipal del Santuario Antioquia, otorgo a la empresa TRANSORIENTE ANTIOQUEÑO Licencia de Funcionamiento y la ruta Parque Principal Valle de María por la autopista de MedellínBogotá - Alto del Palmar - La Paz – El Ramal - Valle Luna – Rancho Verde y viceversa.

El cubrimiento de estas rutas debía hacerse con autos, camperos, microbuses, busetas y buses de acuerdo a lo establecido en dicha resolución. 2.- El 22 de febrero de 1998, emitió el despacho del señor Alcalde la resolución No. 080, que en su numeral c) de considerandos plasma lo siguiente: “Que oficiosamente la Alcaldía Municipal el día 20 de febrero de 1998, ordenó avocar conocimiento de la investigación para determinar si efectivamente hay abandono de ruta y falta de utilización de los vehículos relacionados en el literal anterior; y D. Qué es de público conocimiento que la empresa de transporte TRANSORJENTE S. C., no ha hecho uso de los vehículos taxis, camperos, microbuses y busetas desde la fecha en que se profirió la resolución 266 por medio de la cual se le concedió Licencia de Funcionamiento. Como puede apreciarse en esta resolución no aparecen claras dos circunstancias: - La primera es que no se determina cual ruta al parecer de las siete asignadas a la empresa es la que se ha dejado de servir y, - La segunda radica en que no especifica cuantos y que tipos de vehículos deberían estar sirviéndola. 3.- El señor Alcalde en nuestra opinión, para salvar las irregularidades de la Resolución 080, produjo una decisión GEMELA, sobre el mismo asunto y con los mismos fundamentos de derecho que fueron plasmados en la resolución 093 del 4 de marzo de 1998, pues ya en esta se habla DE LA RUTA No. 7 indicando que se ha dejado de servir del parque principal al Valle de María por la Autopista y viceversa.

4. – Mediante Resolución 128 de abril 5 de 1998 se revocó la resolución 093 del 4 de marzo de 1998; pero el mismo día 5 de abril del año en mención se produjo la Resolución 127, donde no se aceptan los descargos y pruebas solicitadas por la empresa, es decir, que se mantiene la decisión de sancionar a la empresa.

Lo anterior comporta por si mismo un verdadero galimatías donde el particular o la empresa no sabe a que atenerse. Pero si esto fuera poco, el mismo día 5 de abril de 1998 se producen las Resoluciones 126 y 129, que comportan la culminación de la investigación de la Resolución 080 de 22 de febrero de 1998, cancelando la modalidad de servicio a los vehículos tipo taxis, camperos, microbuses y busetas otorgados por la resolución 266 de febrero 27 de 1993. 5.- Como puede observarse la finalidad del acto administrativo era una y única: ESTABLECER EL ABANDONO DE RUTA ACORDE CON LO ESTABLECIDO POR LA RESOLUCION 266 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1993. Ello se desprende del numeral D de la resolución 129 de abril 5 de 1998

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