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CE-11001-03-24-000-2003-00389-01A-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2003-00389-01A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ADICION SENTENCIA No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la Sentencia dictada es una sola y que por lo mismo debe ser interpretada en forma integral, la Sala considera que no están dados los presupuestos para atender de manera favorable la solicitud de adición formulada, pues no es dable desligar su parte considerativa de la resolutiva. Adicionalmente, resulta fácil advertir que la Sala sí hizo un pronunciamiento expreso en relación con el tema de la notoriedad. Por último, resulta indiscutible que la determinación de la notoriedad de las marcas opositoras era un aspecto que debía tenerse en cuenta en la fundamentación de la decisión adoptada. No obstante, no resulta necesario entrar a realizar ningún pronunciamiento adicional en los términos solicitados, pues el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la decisión acusada era o no contraria a derecho, sobre lo cual se hizo un pronunciamiento de fondo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00389-01

Actor: BURLING LIMITED

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala en única instancia, la solicitud de adición de la Sentencia proferida el pasado veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad BURLING LIMITED, contra las decisiones administrativas adoptadas por División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante las cuales se declaró fundada la oposición presentada por la firma ALCANTARA ASOCIADOS S.A. y se denegó el registro de la marca BOSSINI (mixta), solicitado por la actora para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. I.- ANTECEDENTES El apoderado judicial de ALCANTARA ASOCIADOS S.A., sociedad que ostenta la calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, mediante escrito radicado el 25 de junio de 2013, solicita a la Sala que se adicione la Sentencia anteriormente mencionada, la cual fue debidamente notificada por edicto fijado el diecinueve (19) de junio del presente año, a efectos de en la parte resolutiva de dicha providencia se exprese que la marca BOSI, de la cual es titular dicha empresa, ostenta la calidad de MARCA NOTORIA, tal como se acreditó en el proceso y lo reconoció la Sala en la parte resolutiva de la providencia cuya adición se pretende. Es del caso anotar que en la Sentencia anteriormente mencionada, la Sección Primera del Consejo de Estado, luego de examinar los medios de prueba allegados por la firma ALCÁNTARA ASOCIADOS S.A. y de realizar los análisis de rigor, concluyó textualmente lo siguiente: Estando acreditada la notoriedad, tal como queda expuesto, procede brindar a la marca BOSI, de propiedad de la sociedad ALCÁNTARA

ASOCIADOS S.A., la protección reforzada o especial de que tratan las normas comunitarias, independientemente de que las marcas en conflicto no sean del todo idénticas, pues las semejanzas ortográficas y fonéticas ya mencionadas son suficientes para considerar justificada la adopción de las decisiones administrativas impugnadas, con lo cual se busca evitar que se presenten riesgos directos e indirectos de confusión, asociación empresarial, dilución y el aprovechamiento parasitario del prestigio y buena aceptación que tienen los productos BOSI en el mercado nacional e internacional. Como bien se puede apreciar, la notoriedad de los signos que forman parte de la familia marcaria BOSI, fue debidamente demostrada en el proceso. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta II.- CONSIDERACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civilaplicable en este proceso-,1 es claro permitir la adición, de las sentencias, en los 1 Decreto 1400 de 1970, hoy derogado por la Ley 1564 de 2012. siguientes términos: ARTÍCULO 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la

demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. De acuerdo con la normativa trascrita, la Sala considera que no hay lugar a atender la solicitud impetrada, por las razones que se expresan a continuación: En primer término, no hay lugar a predicar que en la Sentencia proferida el pasado 23 de mayo de 2013, se haya incurrido en ninguna omisión o se haya dejado de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el tema de la notoriedad de la marca opositora. En efecto, tal como se mencionó en los antecedentes de la presente decisión, la ratio decidendi a partir de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, fue precisamente la constatación de la notoriedad de que gozan los signos que conforman la familia marcaria BOSI. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la Sentencia dictada es una sola y que por lo mismo debe ser interpretada en forma integral, la Sala considera que no están dados los presupuestos para atender de manera favorable la solicitud de adición formulada, pues no es dable desligar su parte considerativa de la resolutiva. Adicionalmente, resulta fácil advertir que la Sala sí hizo un pronunciamiento expreso en relación con el tema de la notoriedad. Por último, resulta indiscutible que la determinación de la notoriedad de las marcas opositoras era un aspecto que debía tenerse en cuenta en la fundamentación de la decisión adoptada. No obstante, no resulta necesario entrar a realizar ningún pronunciamiento adicional en los términos solicitados, pues el problema jurídico a

resolver consistía en determinar si la decisión acusada era o no contraria a derecho, sobre lo cual se hizo un pronunciamiento de fondo. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: DENEGAR, por las razones expuestas, la solicitud de adición de la demanda presentada por el apoderado de la firma

ALCÁNTARA ASOCIADOS S.A.

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH

GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA Ausente con permiso

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