CE-11001-03-24-000-2003-00395-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00395-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA – No probada toda vez que la Nación está representada por los ministerios en su ramo correspondiente [E]s importante precisar que el cambio de competencias internas entre ministerios, no modifica por sí solo el destinatario de la demanda, porque si bien la Nación es la demandada, su representación judicial, en virtud de la ley, le corresponde a los ministerios que suscribieron el acto acusado contra quienes el actor enderezó correctamente la acción, las cuales, como quedó dicho fueron debidamente notificados. FUNCIONES PRESIDENCIALES - Delegación a las Comisiones de Regulación / COMISIONES DE REGULACIÓN - Delegación de funciones administrativas / DELEGACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS - Control y vigilancia en prestación de servicios públicos / REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS – Decreto 1524 de 1994. El Presidente puede delegar la función de señalar políticas de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios [C]omo antes se mencionó, el artículo 211 aplica para la delegación general de funciones administrativas presidenciales en “agencias del Estado” y por lo mismo debe estar precedida de una Ley en la cual se fijen las funciones delegables y las condiciones para que, como suprema autoridad administrativa, lo haga en sus subalternos o en otras autoridades (211 Constitución Política). Ahora bien, para el caso particular de la delegación de las funciones referentes a servicios públicos domiciliarios previstas en el artículo 370 de la Carta, al igual que en el caso anterior, debe estar precedida de una ley que determine el ejercicio de funciones administrativas por parte del Presidente, su forma de ejercicio y su eventual
delegación. […] Haciendo una comparación entre las funciones que el artículo 68 de la ley 142 de 1994 ,autoriza al Presidente a delegar en las comisiones de regulación, con las efectivamente delegadas en el artículo 1º del Decreto 1524 de 1994, acto administrativo que pretende concretar la delegación, la Sala, reitera que la primera parte del artículo 68 de la ley de servicios públicos autoriza al Presidente a delegar “La función de señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política”. Esta Corporación considera que en relación con este primer grupo de funciones delegables, el artículo 1º del Decreto 1524 de 1994 cumple con las requisitos constitucionales y legales establecidos para surtir válidamente la delegación: En efecto, el acto administrativo establece, de una parte y sin equívocos, con plena claridad, concreción y precisión las funciones presidenciales delegadas:; señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política; De otro lado manifiesta las autoridades delegatarias (Comisiones de regulación), También asigna competencias entre las comisiones, “en relación con los servicios públicos respectivos” (Agua Potable y Saneamiento Básico Telecomunicaciones) y determina la forma de ejercer las funciones objeto de delegación.(la prevista en la Ley 142 de 1994). COMISIONES DE REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS – La delegación de funciones debe ser clara, concreta y precisa
[P]ero no sucede igual frente a la delegación indiscriminada que el artículo 1º del Decreto 1524 de 1997 hace del segundo grupo de funciones del artículo 68, esto es a “las demás a los que se refiere esta ley” (142 de 1994), porque si bien en la delegación hecha mediante el Decreto se observan, y cumplen, los criterios de autorización, se señalan las autoridades delegatarias (Comisiones de regulación), se establecen competencias entre las comisiones “en relación con los servicios públicos respectivos” (Agua Potable y Saneamiento Básico Telecomunicaciones) y se determina la forma en que deben ejercerse las funciones objeto de delegación (la prevista en la Ley 142 de 1994), no es menos cierto que en dicho acto administrativo no se establece con plena claridad, concreción y precisión -con respecto al segundo grupocuáles son las funciones delegadas. […] De conformidad con la citada jurisprudencia aunque estas son funciones que le están asignadas al Presidente de la República no están determinadas con precisión pero están: “íntimamente ligadas al servicios público. […] en esos términos, aunque el Presidente de la República tenga eventualmente las atribuciones legales contempladas en el art 68, para de una parte señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de otra para dictar las demás a los que se refiere la ley de servicios públicos, en el acto administrativo de delegación presidencial para delegar dichas funciones, deberá establecer con claridad, concreción y precisión, sin lugar a ambigüedades, equívocos o
confusiones, las funciones administrativas que el Presidente delega, las cuales deberán estar autorizadas por la ley y tener directa conexidad con la ley de servicios públicos domiciliarios, porque dicha atribución general de delegación no puede convertirse en una cláusula general de competencia a favor de las comisiones de regulación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre delegación de funciones presidenciales, ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de noviembre de 1999, Radicación CE-SEC1-EXP1999-N4818 (4818), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; Corte Constitucional, C-272 de 1998, M.P. Alejando Martínez Caballero; C1162 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 370 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 68 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 69 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 105 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 10
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1524 DE 1994 (15 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 PARCIAL (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Conjuez ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00395-01
Actor: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Demandado: NACIÓN – (MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE
COMUNICACIONES, MINISTERIO DE MINAS Y DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PLANEACIÓN) Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sala la demanda de nulidad instaurada en nombre propio ante la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de estado1 por el ciudadano y abogado Mauricio Fajardo Gómez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del CCA. I.- PRETENSIONES.- El actor demanda que esta Corporación declare la nulidad “de la frase que dice y las disposiciones concordantes del artículo 1º del Decreto 1524 de 19942, artículo cuyo texto completo es el siguiente: ”Artículo 1º.- Deléganse las funciones del Presidente de la República , a las que se refieren el artículo 68, y las disposiciones concordantes, de la ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones “ en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y en la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones , que crea esa Ley, para que las ejerza en la forma allí prevista, en relación con cada uno de los servicios públicos respectivos.” (Las subrayas y el resaltado son del escrito de demanda).
II.- COMPETENCIA: La Carta Política asigna al Consejo de Estado la competencia para desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo3 entre ellas las de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte 1 Demanda que obra a folios 6 a 56 corregida por escrito que obra a folios 57 y 58 2 Diario Oficial No. 41.453 de 21 de julio de 1994.- 3 Numeral 1º del artículo 237 de la Constitución Política.
Constitucional4, como sucede en el presente asunto ya que se trata de un decreto reglamentario5. La Constitución Política6 ordena que el Consejo de Estado se divida en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley y que ésta señale las funciones de cada una, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna. 7 El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo vigente 8 dispone: “Artículo 128.- Competencia del Consejo de Estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo
orden. 2. …” La Sala Plena del Consejo de Estado determinó la forma como deben ser repartidos los negocios entre las secciones de la Sala de Contencioso Administrativo. Y, para el asunto que nos ocupa, el numeral 1º del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1998, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, señala en el primer aparte Sección Primera.- 1.- Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados a otra sección. 4 Numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política. 5 En el decreto 1524 de 1994 invoca como fundamento jurídico el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política para reglamentar las leyes 142 y 143 de 1994 (Aunque esta última no tiene relación con el tema reglamentado). 6 Artículo 236 de la Constitución Política.- 7 Leyes 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, 1285 de 2009 que la reformó y 466 de 1998. 8 De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 el actual Código Contencioso Administrativo rige hasta el primero (1º) de julio de 2012 y el nuevo Código entre en vigencia a partir del dos (2) de julio del año 2012. Los Magistrados de la Sección Primera manifestaron estar impedidos para conocer del presente proceso por encontrase incursos en la causal establecida en el artículo 150 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil y ordenaron remitir el expediente a la Sección Segunda. 9 Esta declaró fundado el impedimento manifestado por aquellos, los separó del conocimiento y ordenó la devolución del
expediente para que la Presidencia de dicha Sección procediera al sorteo de conjueces. 10 Realizado el correspondiente sorteo la Sala de Conjueces11 quedó integrada por los doctores Rosalba Caballero Carbonell, Saturia Esguerra Portocarrero, Gustavo Zafra Roldán y como conjuez ponente Guillermo Vargas Ayala12. Los doctores Caballero, Zafra y Vargas manifestaron su aceptación13 y la Dra. Esguerra se excusó14, por lo cual el ponente ordenó el sorteo de un nuevo conjuez15, habiendo sido escogido al efecto el Dr. José Gregorio Hernández Galindo 16 En consecuencia con lo anterior la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en Sala de Conjueces, es competente para conocer en única instancia de la demanda de simple nulidad interpuesta contra el decreto reglamentario 1524 de 1994 expedido por el Presidente de la República con la firma de sus ministros de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Económico, Ministro de Minas y Energía, de Comunicaciones y el Director del Departamento Nacional de Planeación. III-. ANTECEDENTES.- 9 Drs. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, María Claudia Rojas Lasso y Marco Antonio Velilla Moreno. 10 Folios 280 a 283.- 11 Folio 285.- 12 Folio 286.- 13 Folios 291, 292,293.-. 14 Folio2 300 y 301.- 15 Folio 302.- 16 Escrito de septiembre 26 de 2011.- 3.1-. La demanda de nulidad, con solicitud de suspensión provisional17, fue formulada por el actor ante la Sección Primera de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado. 18, 3.2. El expediente fue repartido al magistrado Camilo Arciniegas Andrade de la Sección Primera.19 Mediante auto de fecha 15 de abril de 2004 la Sala admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional. 20 3.3. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Señor Procurador Primero Delegado,21 y a la demandada: La Nación a través de los ministerios de Hacienda y Crédito Público22 y de Comunicaciones23. Y a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo24, de Minas y Energía25, y al Departamento Administrativo de Planeación Nacional26 se les dejó aviso, en los términos del artículo 150 del C.C.A., por no haber sido posible efectuar las respectivas notificaciones personales. 3.4. Se libraron oficios solicitando a las entidades demandadas el envío con destino al expediente de los antecedentes del acto administrativo impugnado: A los ministerios de Hacienda y Crédito Público27, de Minas y Energía28 de Comunicaciones29, de Desarrollo Económico (Hoy de Comercio, Industria y Turismo)30, y al Departamento Administrativo de Planeación Nacional31. Se obtuvo de ellas las siguientes respuestas: 17 Folios 32 y siguientes. 18 Demanda que obra a folios 6 a 56 corregida por escrito que obra a folios 57 y 58 19 Folio 59.- 20 Folio 66.- 21 Folio 68.- 22 Folio 75.- 23 Folio 77.- 24 Folio 80.-
25 Folio 82.- 26 Folio 79.- 27 Folio 83.- 28 Folio 71.- 29 Folio 72.- 30 Folio 73.- 31 Folio 74.- 3.4.1. El Secretario General de la Presidencia de la República respondió “… que una vez revisados los archivos no se encontraron antecedentes del mencionado acto administrativo.”32 (Decreto 1524 de 1994). 3.4.2. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República contestó: “… que una vez revisados los archivos no reposan antecedentes administrativos del decreto 1524 de 1994.” 3.4.3. La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones envió copia informal de varias normas expedidas por autoridades nacionales 33 sin que en realidad se trate de antecedentes administrativos propiamente dichos. 3.4.4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, “… me permito informarle que en este Ministerio no se encontraron antecedentes administrativos del decreto en mención” (Decreto 1524 de 1994).-34, 35 y 36 3.4.5. De la Secretaria General del Departamento Administrativo de Planeación Nacional37 “…se dio traslado de la solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos.” , quien a su vez lo remitió a los ministerios demandados.38 3.4.6. De la Asesora Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones “…revisados los archivos de este Ministerio, los documentos solicitados no reposan en este Despacho…” 39 32 Folio 154.-
33 Folios 87 a Decreto 2122 de 1992; Decreto 2111 de 1993; Resoluciones 01 de 1993, 06 de 1994, 13 de 1994, 17 de 1994, 19 de 1994, de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones; 34 Folio 216.- 35 Folio 233.- 36 Folio 237.- 37 Folio 218.- 38 Folio 219.- 39 Folio 229.- 3.5. El negocio fue fijado en lista40 por el término legal de diez días41, y durante esta oportunidad procesal contestaron la demanda, mediante apoderados, 1) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público42; 2) El Ministerio de Comunicaciones43; 3) El Ministerio de Desarrollo Económico (Hoy de Comercio Industria y Comercio)44, y 4) El Ministerio de Minas y Energía45. 3.6. Por auto de fecha 13 de agosto de 2004 se tuvo por contestada la demanda y se les reconoció personería a los respectivos apoderados de los ministerios de Comunicaciones, de Minas y Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo46. 3.7. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2004 el ponente decidió tener como pruebas las presentadas con la demanda y con las contestaciones y prescindir del término probatorio.47 3.8. Por auto de fecha 29 de abril de 2005 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión48, oportunidad durante la cual presentaron escritos: El actor49, quien se remite a su escrito de demanda y los ministerios de
Comunicaciones50, de Minas y Energía51, de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público52. 3.9.- La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó traslado especial para alegar de conclusión53 que le fue concedido54 habiendo alegado oportunamente.55 40 Folio 86.- De acuerdo con el artículo 144 del C.C.A. modificado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998.- 41 Desde el día 15 de julio hasta el 29 de 2004,(Folios 86 y 213) 42 Folios 184 a 191.- 43 Folio 161 a 17144 Folio 207 a 212.- 45 Folios 176 a 182.- 46 Folio 228.- 47 Folio 235.- 48 Folio 240.- 49 Folio 245.- 50 Folios 246 a 254.- 51 Folios 241 a 244.- 52 Folios 255 a 257.- 53 Folio 258.- 54 Folio 259.- 55 Folios 260 a 270.- 3.10. El negocio entró al Despacho para fallo el 13 de junio de 200556. Estando al Despacho el actor confirió poder especial al Dr. Juan Manuel Giraldo Vélez57. 3.11. Corresponde entonces a esta Sala de Conjueces de la Sección Primera analizar y decidir el asunto planteado. IV.- LA DEMANDA.- El Presidente delegó en las Comisiones de Regulación, las funciones a él atribuidas como suprema autoridad administrativa a través y/o consagradas en “las disposiciones concordantes” de la ley 142 de 1994, “En la medida en que es posible establecer con precisión cuáles y cuántas son las “disposiciones
concordantes” a las que se refiere la aludida delegación de funciones presidenciales, naturalmente no es posible establecer y menos determinar, con claridad, de manera precisa y concreta, cuales fueron entonces –y cuáles sonlas funciones presidenciales contenidas en la ley 142 de 1994 distintas de las consagradas en el artículo 68, que fueron objeto de delegación en las señaladas comisiones de regulación CRA y CRT.” V.- NORMAS VIOLADAS.- Las normas que a juicio del actor han sido vulneradas y desconocidas con la expedición del acto acusado son, entre otras: 5.1. Los artículos 1, 2, 6, 121, 209, 228, 229, 237, 238, 365, 366, 370 y demás concordantes de la Constitución Política. 5.2. Los artículos 82, 84, 128-1, 136-1, 149 y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo. 5.3. Artículos 30, 36, 44, 49 y demás normas concordantes de la Ley 446 de 1998. 56 Folio 271.- 57 Folio 272.- 5.4. Artículos 2, 3, 14, 18, 31, 35, 68, 69, 73, 74-2, 186 y demás normas concordantes de la Ley 142 de 1994. 5.5. Artículo 3 de la Ley 689 de 2001, modificatorio del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 VI.- CARGOS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El actor fundamenta la solicitud de nulidad en los cargos de, violación de las
normas superiores en las cuales debía fundamentarse el acto administrativo demandado, falta de competencia y configuración de una vía de hecho, conceptos que se sintetizan así: .- 6.1.- Violación de las normas legales en las cuales debía fundamentarse la decisión administrativa demandada.- Para explicar este cargo el actor hace un análisis del marco jurídico general que incluye los principios y reglas básicas que las autoridades deben respetar al momento de adoptar regulaciones en materia de servicios públicos domiciliarios, para establecer de manera específica las normas constitucionales y legales, de la Ley 142 de 1994, que a su juicio resultan violadas por la norma demandada, en los siguientes títulos: 6.1.1.- Las reglas básicas del régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios.- Están contenidas en la Ley 142 de 1994, que, i.- Regula los servicios públicos domiciliarios; ii.- Consagra los principios con base en los cuales deben desarrollarse las actividades inherentes y derivadas de los servicios públicos y iii.- Crea las comisiones de regulación y les fija sus atribuciones y competencias. El artículo 1º determina el ámbito de aplicación de la ley y el artículo 186, dispone que “ ….esta ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta ley ….. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta , y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia , sino cuando estas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria” 6.1.2. Los Precisos límites de las facultades y competencias de las
comisiones de regulación de servicios públicos domiciliarios.- El artículo 14.18. de la Ley 142 de 1994 define: “14.18. Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general [o particular en los términos de la Constitución y de esta ley 58, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.” El artículo 69 de la ley 142 de 1994 crea, como unidades administrativas especiales, adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico, las comisiones de regulación y en el parágrafo del mismo artículo dispone: “Parágrafo.- Cada Comisión será competente para regular el servicio público respectivo.” El actor manifiesta que de acuerdo con la Sentencia de la Corte Constitucional, el poder regulador atribuido a las Comisiones de Regulación, debe entenderse limitado al ejercicio de un poder de policía con el fin de “… asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico – operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios afectados …” cuyo ejercicio se encontrará subordinado tanto a la ley como a los decretos reglamentarios y políticas generales del gobierno nacional, y ejercido dentro del preciso marco de atribuciones que le delegue el Presidente de la República. Al efecto, y como soporte de su aserto, trascribe varios apartes de la Sentencia de la Corte antes citada. 59 6.1.3. Las funciones presidenciales delegadas en las comisiones de regulación.-
El artículo 68 de la ley 142 de 1994 autorizó al Presidente a delegar una o varias funciones en las comisiones de regulación, pero éstas no pueden fundarse simplemente en la autorización legal sino que para operar en concreto requieren de la efectiva delegación de aquél. 60 Por eso es constitucional y legalmente imprescindible que el Presidente en el acto de delegación distinga y precise con claridad las funciones que delega en la, o en las comisiones. 58 Paréntesis declarado exequible sólo en el sentido de la sentencia C-1162 de 2000. 59 Folios 14 a 20. 60 Folio 20.- Sentencia C-272-98, Corte Constitucional. Afirma el actor que el Presidente al expedir la norma demandada violó los requisitos de delegación exigidos en el artículo 211 de la Constitución y en el artículo 10º de la Ley 489 de 1998 6.2.- Violación del artículo 211 de la Constitución Política.- Afirma el actor que el Presidente al expedir la norma demandada violó los requisitos de delegación exigidos en el artículo 211 de la Constitución y en el artículo 10º de la Ley 489 de 1998, porque no hay concordancia entre las materias que la ley lo autoriza a delegar y las efectivamente delegadas. Afirma que: “En el artículo 68 de la Ley 142 apenas se hizo una mención tangencial a las funciones presidenciales consagradas en el artículo 370 de la carta Política, únicamente, como susceptibles de delegación, pero de ninguna manera se fijaron las condiciones para la realización de dicha delegación y menaos aún se señalaron otras funciones presidenciales que pudieran ser delegadas, como las que pueden encontrase consagradas en las
disposiciones concordantes de esa misma Ley 142 de 1994.”61 6.3.- Violación del artículo 68 de la Ley 142 de 1994.- La demanda la hace residir en haber extendido la demandada la delegación de funciones presidenciales a otras funciones diferentes a las consagradas en el artículo 370 de la Carta Política y consagradas en “disposiciones concordantes” de la Ley 142 de 1994 lo que naturalmente desborda el alcance del artículo 68 del estatuto de servicios públicos domiciliarios. 6.4.- Violación del artículo 10 de la ley 489 de 1998.- El aparte del decreto atacado trasgrede esta norma superior porque debió haber citado en el acto de delegación, “las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se trasfieran”. 6.5. Falta de competencia.- Todas las normas constitucionales y legales establecen la necesidad de que la autoridad que delegue debe hacerlo con criterios de especificad y concreción. Por lo mismo, como no existe en el ordenamiento jurídico colombiano la facultad de delegar funciones en forma vaga, genérica, imprecisa o ambigua, ni para delegar 61 Folio 23.- disposiciones concordantes, el Presidente al expedir la norma atacada actuó sin competencia. 6.6. Configuración de una vía de hecho.- El actor aplica la jurisprudencia de la Corte Constitucional,62 afirma que desconocer las reglas sobre competencia constituye una vía de hecho y manifiesta que, como el Presidente carecía de competencia, dicho postulado es aplicable a la expedición del acto administrativo impugnado. 6.7.- Violación del artículo 3 de la Constitución Política.-
Por las razones expuestas en la demanda, el Presidente no actuó “en los términos que esta Constitución establece” como lo ordena el artículo 3 de la Constitución Política. 6.8.- Violación del artículo 121 de la Constitución Política.- Para el actor, el Presidente de la República al expedir la norma demandada violó los requisitos de delegación exigidos en el artículo 211 de la Constitución y en el artículo 10º de la Ley 489 de 1998, en el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 y al actuar sin competencia, se configuró además una vía de hecho, por lo cual se violó también el artículo 121 de la Carta al actuar arrogándose facultades para ello. VII.- OPOSICION A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.- Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda con los argumentos que en síntesis se resumen: 7.1. Ministerio de Comunicaciones 63 El apoderado del Ministerio afirma que el Presidente tiene suficientes facultades de delegación en las comisiones de regulación y que “el presente debate es sobre la redacción de una norma, en realidad no tiene otro alcance. En últimas al actor le parece ilegal la redacción, pero realmente como el texto demandado refleja el contenido de la norma reglamentada y desarrollada, ciertamente esto se convierte en una discusión de estilo, nada más”.64 62 Sentencia Corte Constitucional T-842 de 2001. Magistrado ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.- 63 Folios 161 171 y 64 Folio 168.- 7.2. Ministerio de Minas y Energía65 Trascribe apartes de las sentencias 1162 de 2000 de la Corte Constitucional y otra
del Consejo de Estado 66 de la cual fue ponente el Magistrado Juan Alberto Polo Figueroa, con base en los cuales argumenta que el Presidente puede delegar funciones de regulación en materia de servicios públicos domiciliarios en las conmistiones reguladoras, 7.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público67 Manifiesta que el actor se refiere a tres grandes cargos que el apoderado del Ministerio los agrupa así: a) 68 Relación de normas sobre servicios públicos domiciliarios y las normas de delegación en las Comisiones de Regulación. b) 69 Lo conforman las disquisiciones que hace el actor sobre la legalidad de las funciones que delegó el Presidente en las Comisiones de Regulación. y, c) 70 El actor advierte las consecuencias jurídicas por la presunta ilegalidad del decreto 1524 de 1994. Con esta división el apoderado del Ministerio se remite a la defensa del grupo b) en los siguientes términos: El artículo 370 le asigna al Presidente de la República la facultad de dictar las políticas generales de administración y control eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Igualmente el artículo 68 de la Ley 142 de 1992 señala puntualmente la delegación de funciones presidenciales en las Comisiones de Regulación. El apoderado del Ministerio expresa que dicha disposición de reglamentar fue declarada exequible como lo ha manifestado la Corte Constitucional.71 Concluyendo entonces que sí existe la facultad constitucional y legal del Presidente para regular el tema de servicios públicos domiciliarios. 65 Folios 176 a 182 y 66 Expediente 5920, actor Jesús A. Jiménez, magistrado ponente Juan Alberto Polo Figueroa, Sección
Primera, Sala Contencioso Administrativa, Consejo de Estado 67 Folios 184 a 191 y 68 Los cargos 6.1, y 6.2 de la demanda. 69 Los cargos 6.3., 6.4., y 6.6., de la demanda. 70 Los cargos 6.5., 6.7., 6.8., 6.9., 6.10., y 6.11., de la demanda. 71 Sentencia C-272 de 1998.- Por último asegura que “La Corte Constitucional a la hora de juzgar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 142 de 1992, ha establecido en la Sentencia C-27298, que las atribuciones que obran en el mencionado artículo, y que igualmente son las que inspiran el artículo 1º del decreto 1524 de 2004 72 (sic) por naturaleza tiene carácter eminentemente presidencial y no necesitan una Ley que las autorice previamente.” 73 7.4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.74 Afirma que la función demandada es delegable e invoca como base de su argumentación la sentencia C-315 de 1995, en la cual se establecen jurisprudencialmente los requisitos de la delegación de funciones. Afirma igualmente que la regla prevista en el artículo 211 de la Carta no se refiere a la delegación de funciones presidenciales sino a la delegación de autoridades administrativas diferentes al Presidente. Y, finalmente que la expresión demandada “..y las disposiciones concordantes” debe entenderse como correspondencia o conformidad con las disposiciones de la Ley 142 de 1994 por lo que no hay falta de concreción de la norma acusada.
De conformidad con lo anterior, tampoco se desbordan las funciones del artículo 68 de la Ley 142. Afirma también que la norma se ajusta a l
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