CE-11001-03-24-000-2003-00409-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00409-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PATENTE DE INVENCION – La solicitud de la patente corresponde a la combinación de las patentes D1 y D2 / PATENTE DE INVENCION - Se niega la denominada DOCUMENTOS DE SEGURIDAD AUTOVERIFICANTES por falta de nivel inventivo Que el documento D1 sugiere “sobreponer” la otra porción con el único objetivo de visualizar marcas identificatorias codificadas y que la única diferencia con la nueva propuesta, es que ésta usa la expresión “medio de autoverificación”, pero en ambos casos es obvio que se usa como ventana o pantalla de lectura que al “sobreponerse” se convierte en un medio de “autoverificación”. De lo anterior deduce que la supuesta invención no tiene nivel inventivo, lo que resume en que la solicitud de patente corresponde exactamente a la combinación de las patentes D1 y D2, y contiene de manera obvia todos sus elementos y características importantes, de manera que limitaban el estado de la técnica hasta el 10 de octubre de 1996. […] Tanto el informe técnico emanado de la Superintendencia de Industria y Comercio, como el dictamen del perito designado, son coincidentes en cuanto afirman que el objeto reivindicado no cumple con los requisitos que exige la Comunidad Andina para que fuera concedido el privilegio de patente, porque existían anterioridades que afectaban la novedad de la invención; de los anteriores documentos y de las resoluciones acusadas se concluye que la solicitud de patente corresponde a la combinación de las patentes D1 y D2, y contiene de manera obvia sus elementos y características importantes, por lo cual, atendiendo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se tiene que, la actora no probó el nivel inventivo del objeto reivindicado ni
de las reivindicaciones que de éste dependen, por lo que no logró desvirtuar la legalidad de las resoluciones acusadas.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Securency PTY LTD, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, demandó las Resoluciones 01057 de 23 de enero de 2003 y 10231 de 25 de abril de 2003, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales, respectivamente, negó el privilegio de la patente a la creación denominada “Documentos de Seguridad Autoverificantes”, y confirmó la decisión al recurso de reposición. La Sala negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA - ARTÍCULO 1 / DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA - ARTÍCULO 2 / DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA - ARTÍCULO 4 / DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA - ARTÍCULO 5 / DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA - ARTÍCULO 12 / DECISIÓN 486
DE LA COMUNIDAD ANDINA – DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 14 / DECISIÓN 486
DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 16 / DECISIÓN 486 DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)
Bogotá, D.C. veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00409-01
Actor: SECURENCY PTY LTD
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia, para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad SECURENCY PTY LTD, contra las Resoluciones N°s 01057 del 23 de enero de 2003 y 10231 del 25 de abril del mismo año expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante las cuales, respectivamente, se negó el privilegio de patente de invención a la creación denominada “Documentos de Seguridad Autoverificantes” y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primeramente citada, confirmándola.
I.- ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar el privilegio de patente para la invención titulada “Documentos de Seguridad Autoverificantes”. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:
1º. Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 1997 ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la sociedad SECURENCY PTY LTD, domiciliada en Craigieburn – Australia, solicitó otorgamiento de patente para la invención titulada “Documentos de Sguridad Autoverificantes” 2º. El 11 de julio de 2002 le fue notificado el oficio N° 13038, mediante el cual la División de Nuevas Creaciones la requirió para que en el término de 60 días hiciera valer los argumentos que considerara pertinentes en relación con el concepto de fondo sobre la patentabilidad del invento emitido por el examinador N° 202003 en el concepto técnico N° 943; que dado que el término para dar respuesta vencía el 7 de octubre de 2002, solicitó una prórroga dentro del término legal, que le fue concedida hasta el 21 de noviembre. 3º. En el citado concepto técnico indicó que una vez realizada la búsqueda de las anterioridades se encontró que los documentos EP 256176, GB 1512018 y US 5284364, publicados en febrero de 1988, mayo de 1978 y febrero de 1994, respectivamente, afectaban la novedad de su invención y que, por lo tanto, el objeto reivindicado no cumplía con los requisitos ordenados en los artículos 14 y 16 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
4. Por medio de escrito radicado el 21 de noviembre de 2002 se dio respuesta al mencionado oficio 13038, en el cual expuso los argumentos de tipo técnico que
desvirtuaban la opinión del examinador técnico.
5. Mediante la Resolución N° 01057 del 23 de enero de 2003, se negó el privilegio de patente, sobre la base de que el invento reivindicado carecía de novedad a las luz de las anterioridades antes mencionadas, la cual fue confirmada por la Resolución N° 01057 de 2003, en respuesta al recurso de reposición.
Fundamenta sus pretensiones en los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; los artículos 84, 85, 89, 127, 135, 149, 151, 176, 206, 207 y 267 del C.C.A. y el literal d) del artículo 2° del Decreto 209 de 1957. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Señala que el artículo 16 de la mencionada decisión indica que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica, que entonces para que la invención pierda su calidad de novedosa, es necesario, como lo ha señalado el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que ella esté comprendida, en su totalidad, en “el conjunto de conocimientos existentes que son aplicables al proceso industrial”; que dicho Tribunal también ha afirmado que toda creación es, en cierta forma, producto del estado de la técnica existente, en el sentido de que el inventor ha de tener en cuenta un conjunto de conocimientos
técnicos, que le permitan crear nuevos procedimientos aplicables a la industria. Que es claro que quien alegue pérdida de la novedad, debe siempre probarla y que la entidad demandada debió probar, por los medios probatorios que contempla la ley colombiana, que las patentes EP 256176, GB 1512018 y US 5284364, corresponden exactamente al mismo invento que se pretende proteger en las reivindicaciones 1 a 34 de la patente que tramita y que además lo comprenden en su totalidad. En relación con la supuesta transgresión del artículo 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, señala la actora, que los documentos que pretende proteger y sus características técnicas novedosas no son obvios ni se derivan de manera evidente del estado de la técnica. Que por tratarse de objetos que se encuentran dentro del mismo campo tecnológico es evidente que tendrán que apoyarse en conocimientos comúnmente utilizados en dicho campo, lo que no significa que el invento pierda el nivel inventivo, pues para nadie hubiera sido obvio que la utilización de técnicas similares resultaría en la creación de documentos de seguridad con características inéditas. Argumenta que su invención contiene elementos que la hacen sobresalir en relación con lo que se encontraba en el estado de la técnica, que le imprime nivel inventivo y que a pesar de incluir características comunes a elementos del estado de la técnica, como ya lo advirtió, hace que ésta sea perfectamente patentable; que la Superintendencia no probó que el documento de seguridad se deriva de manera evidente del contenido de las anterioridades EP 256176 y GB 1512018, por separado o de la combinación de sus enseñanzas.
Que el examinador hizo aseveraciones incorrectas y presunciones erróneas al afirmar que la reivindicación N° 1 carece de novedad frente al documento D1 (EP 256176), porque indicó que la columna 1 de éste se refiere específicamente a cheques, cuando en realidad se refiere a documentos de seguridad y a libretas de banco y que la única mención que hace es de “chequera personal o semejante” en los renglones 47 y 48 de la columna 2. Anota que las libretas de banco, las chequeras y similares son un tipo de documento de seguridad diferente a los cheques, puesto que las libretas de banco y las chequeras tienen una pluralidad de páginas u hojas, una cubierta anterior y una cubierta posterior y la presente invención está específicamente dirigida a un documento de seguridad que comprende una única hoja flexible, como por ejemplo un cheque, luego el documento D1 no puede considerarse como anterioridad de la reivindicación N° 1. Agrega además que el examinador cometió un error al dividir la reivindicación N° 1 en elementos separados, en vez de leerla en su integridad; que para que una referencia de la materia técnica anterior anticipe la invención reivindicada, no sólo tiene ésta que revelar cada uno de los elementos descritos en dicha reivindicación, sino que también la referencia de la materia técnica anterior tiene que posibilitar a una persona versada en la materia técnica a practicar la invención reivindicada y que por lo tanto el documento D1 que trata de documentos de seguridad, como son las libretas de banco, no es una revelación que pueda posibilitar a una persona normalmente versada en la materia técnica a desarrollar la invención
revelada en la reivindicación 1 de la presente invención. Considera que el examinador también hizo presunciones erróneas al negarle patente a la reivindicación 1 al considerarla obvia y carecer de nivel inventivo a la vista de las enseñanzas de los documentos D1 y D2, porque el documento D1 sólo revela un documento de seguridad en la forma de una libreta de banco o una chequera y no revela un documento de seguridad que comprenda una única hoja flexible como es el cheque. Argumenta que una libreta de banco es un tipo de documento de seguridad completamente diferente a un cheque. Las libretas de banco como las chequeras, requieren un cajero de banco para comparar la firma del dueño de la libreta de banco con una firma de muestra o ejemplo para que se pueda hacer un retiro de su cuenta. La invención del documento D1 está dirigida al uso de un área de indicios revueltos en una porción de la libreta de banco, por ejemplo la cubierta posterior o una página de un libro y una pantalla de lectura transparente sobre otra porción del libro, tal como la cubierta frontal, la cual puede ser sobrepuesta sobre dicha parte de la porción para hacer posible que los indicios sean leídos. Que por el contrario, la presente invención está específicamente dirigida a un documento de seguridad que comprende una única hoja flexible; que una persona que intercambia bienes por uno o más cheques no requiere comparar o revisar la firma de una persona con una firma de muestra, para verificar la autenticidad de los cheques; que mas bien los cheques requieren dispositivos de seguridad de diferentes tipos para prevenir su reproducción por falsificadores; que ejemplos de este tipo de dispositivo de seguridad son descritos en la memoria descriptiva de la
presente solicitud de patente, e incluyen dispositivos ópticos variables tales como hologramas y celdas de difracción, los cuales pueden ser observados bajo ciertas condiciones de visualización y dispositivos tales como tintas microprint y metaméricas, las cuales requieren un dispositivo separado para verificación. Afirma que no hay nada en la revelación del documento D1 que enseñe o que pudiera llevar a una persona normalmente versada en la materia técnica a proveer un documento de seguridad en la forma de una única hoja flexible, la cual es opuesta a la libreta de banco del documento D1. Expresa que el documento D2 revela un método para inhibir falsificación, pero que no hay ninguna revelación en éste que indique que la materia impresa pueda comprender una única hoja flexible que además incluya el filtro de color para la visualización de las tintas de impresión en el método, ni enseñanza acerca de que la combinación del filtro de color y la materia impresa puedan comprender una única hoja flexible con el filtro de color incorporado en la misma hoja en la que se encuentra la materia impresa. Resalta que la opinión emitida por el examinador, basándose en la información revelada en el documento D2, según la cual las dos partes de la combinación podrían estar en el mismo documento de seguridad, es una suposición que va más allá de lo que realmente revela el documento D2; que el filtro al que se refiere éste, no es un documento de seguridad sino que es un elemento separado, utilizado para ver un papel de seguridad; que en la presente invención, la capa opacante es aplicada a un substrato transparente sobre un área alrededor de la primera porción o ventana transparente en la cual el medio de autoverificación es provisto. Considera que la combinación de los documentos D1 y D2 tampoco resultaría en
la invención de la reivindicación 1, porque relacionan diferentes tipos de documentos y dispositivos de seguridad, dado que el primero se relaciona con libretas de banco y chequeras con un dispositivo de seguridad en la forma de una firma revuelta y el segundo con la inhibición de falsificaciones en un documento de papel que utiliza dos tintas metaméricas que proveen colores contratantes cuando son visualizadas por un filtro de color separado; una persona normalmente versada en la materia técnica no encontraría obvia la combinación de estas dos enseñanzas. Agrega que aún si una persona normalmente versada en la materia técnica considerara combinar las enseñanzas de los documentos D1 y D2, esto no resultaría de manera obvia en la invención reivindicada porque reemplazando la firma revuelta del documento D1 con el área impresa con tinta metamérica produciría un documento de seguridad en el cual la pantalla de lectura transparente de líneas opacas es incapaz de leer o verificar el área impresa con tintas metaméricas; que no sería obvio reemplazar la pantalla de lectura transparente del documento D1 con un filtro de color, porque el filtro de color no sería capaz de leer o verificar los indicios revueltos de este documento. Concluye de lo anterior que ni el documento D1 ni el documento D2 revelan un documento que comprenda “una única hoja flexible compuesta de un material transparente plástico”, menos aún este tipo de única hoja flexible que tiene por lo menos una capa de tinta opacante que sólo cubre parcialmente el substrato plástico transparente dejando de este modo la primera porción transparente, como por ejemplo la ventana de verificación, esencialmente libre de indicios; que por lo tanto la reivindicación 1 debe constituir un nivel inventivo frente a los documentos
D1 y D2 bien sean éstos considerados individual o conjuntamente. Considera que otro factor que se debe considerar en la evaluación del nivel inventivo, es el hecho de que los documentos D1 y D2 fueron publicados 8 años o más, antes de la fecha de prioridad de 10 de octubre de 1996 reivindicada en la solicitud de patente colombiana. Argumenta que no era obvio combinar las enseñanzas de estas dos referencias, pues si así lo fuera, por qué no se hizo antes por alguno de los muchos impresores de documentos de seguridad y cheques alrededor del mundo. Comenta que en el presente caso, un documento de seguridad que tiene la forma de una única hoja flexible con medios de verificación provistos en la primera porción transparente o ventana que está formada por la aplicación de por lo menos una única capa delgada de tinta opacante de tal modo que cubra parcialmente el substrato plástico transparente, tiene ventajas significativas frente a los documentos D1 y D2; que este tipo de documento de seguridad autoverificante es relativamente poco costoso de fabricar comparado con documentos de seguridad en forma de libretas de banco con indicios revueltos como se describe en el documento D1 y que un documento de seguridad que incluya un elemento de verificación en una ventana en el mismo documento, en sí mismo elimina la necesidad de cargar, adicionalmente, un filtro coloreado separado en GB 1,512,018 para verificar el área impresa con tintas metaméricas. Considera que además las resoluciones cuya nulidad se solicita, no se refirieron a la materia objeto de las reivindicaciones dependientes de la solicitud de patente, que no son anticipadas ni sugeridas por los documentos D1 y D2, pues ninguna de
éstos muestran las diferentes formas de plegar o rodar la hoja única flexible para traer la primera y la segunda porción que contienen el medio de verificación y dispositivo de seguridad a registro, como se solicita en las reivindicaciones 2 y 5. Sobre las reivindicaciones 6 a 13 dice que son novedosas e inventivas frente a los documentos D1 y D2 porque se trata de un documento de seguridad que se autoverifica teniendo medios de verificación que comprenden un lente óptico. Que las reivindicaciones dependientes 14 a 18 del invento se relacionan con un documento de seguridad autoverificante en el que el dispositivo de seguridad comprende un área de la hoja impresa con tintas metaméricas y el medio de autoverificación comprende un filtro óptico para visualizar el área impresa con tintas metaméricas, lo cual es novedoso frente a los documentos D1 y D2. Sobre las reivindicaciones dependientes 19 a 24 que se refieren a documentos de seguridad autoverificantes en donde el medio de autoverificación comprende una primera ventana transparente polarizada y el dispositivo de seguridad comprende una segunda ventana transparente polarizada, anota que, es novedoso e inventivo frente a los documentos D1 y D2. Anota que la reivindicación dependiente 25 establece que el medio de autoverificación comprende una característica de interferencia que incluye un primer juego de líneas y que, el dispositivo de seguridad comprende una característica que incluye un segundo juego de líneas y que juntos producen un efecto de interferencia cuando el documento de seguridad es doblado o plegado para traer el medio de autoverificación y el dispositivo de seguridad a registro; que la reivindicación dependiente 26 expone que el medio de autoverificación y el
dispositivo de seguridad son patrones inductivos tipo Moire, un tipo particular de característica de interferencia, por lo cual pese a que los indicios revueltos y la pantalla de lectura del documento D1 pueden estar formados por juegos de líneas, no hay ninguna revelación o sugerencia en el documento D1 de un efecto de interferencia, sin mencionar un efecto Moire, el cual requiere líneas anchas y espaciadas, que sea producido; que además como el documento D2 no menciona ninguna clase de efecto de interferencia, se debe considerar que las reivindicaciones 25 a 29 son claramente novedosos e inventivos. Finalmente se refiere a las reivindicaciones dependientes 30 a 34, sobre las que expresó que se relacionan con un medio de autoverificación, que comprenden la primera parte de la imagen y un dispositivo de seguridad que comprende la segunda parte de una imagen, por lo cual es novedosa por las mismas razones que se dieron para la reivindicación 1. d.- Las razones de la defensa La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, al contestar la demanda expresó que la solicitud de patente fue rechazada porque el examen de fondo permitió demostrar que el objeto de la misma adolece del requisito de novedad y se encuentra dentro del estado de la técnica, lo cual está de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Considera que evidentemente la legislación señala que la totalidad de los elementos de la invención, y no alguno o alguno de ellos, se encuentren comprendidos en el estado de la técnica, para que pueda hablarse de pérdida de
novedad, por lo que la apreciación del actor es errónea, dado que es obvio que para poder conocer si la totalidad de los elementos se encuentran contenidos en la anterioridad es necesario desglosarlos; que la entidad sí probó con argumentos y cuadros comparativos, que todas las partes de la presente solicitud ya se encontraban en el arte previo. Que en la reivindicación N° 1 de la solicitud negada, se afirma que el sustrato plástico transparente al cual se le aplica una capa opacante que cubre parcialmente la superficie del sustrato para dejar una primera porción transparente libre de marcas identificatorias y en el documento D1 se encuentra un sustrato plástico transparente al cual se le aplican líneas opacantes en algunos sectores, dejando zonas sin marcar, exactamente lo mismo que en la solicitud negada; en la primera columna de D1 se habla de un área revuelta y de otra área transparente y que al sobreponer la una sobre la otra se revela un código que se puede leer, que es lo mismo que el solicitante quiere proteger. Explica que D1 revela que es un documento de seguridad auto verificante, esto es, que dos porciones del mismo documento son manejadas para que al superponer un trozo del documento sobre otro del mismo, revele una marca identificatoria; que dicho documento comprende una única hoja flexible para poder superponer un trozo sobre otro, en la cual se forma una ventana de verificación mediante la aplicación de una cobertura de tinta opacante a un sustrato transparente que puede ser plástico, exceptuando cierta área permitiendo al combinar las dos partes obtener la revelación de los códigos; que lo anterior es igual a lo que el
actor quiere proteger. Afirma que sí demostró cómo los documentos D1 y D2 afectaban la patentabilidad de la presunta invención; que el Documento D1 revela un documento de seguridad, donde uno de los ejemplos o formas preferidas de dicha invención es la cubierta de una libreta de banco o chequera y sí revela una única hoja flexible con un medio de verificación en una primera porción separada y que aunque no hable específicamente de cheques, no hay nada que no permita considerar que pueda ser un cheque, ya que habla de documentos de seguridad. Agrega que el documento D1 sí enseña que una de las porciones del dispositivo de seguridad comprende una capa opacante. En relación con el documento D2, señala que si bien en éste no existe una parte explícita en que se hable de una sola lámina, tampoco se hace explícito que sean partes separadas, por lo que una persona experta en el arte puede considerar que es una opción válida tomarlo en una sola hoja, lo cual resulta obvio. Que una persona medianamente versada en la materia conoce que desde hace muchos años existen dispositivos que se emplean en el comercio, tales como juegos infantiles en los cuales en una sola hoja en dos porciones separadas se encuentran dos figuras que al sobreponerse la una a la otra revelan una nueva figura compuesta, como por ejemplo un pájaro y una jaula que al doblar queda el pájaro en la jaula y no se necesita ser un experto para considerar que dicha posibilidad puede darse. Afirma que la única diferencia que existe entre el supuesto invento y el documento D2 es que el filtro de color al que se refiere éste no es un documento de seguridad sino que es un elemento separado utilizado para ver un papel de seguridad; que
como el documento D1 sí contiene el elemento, si se combinan las dos enseñanzas, se encuentra lo que el actor pretendió proteger. Anota que no es cierta la afirmación de la demandante en el sentido de que sólo en los renglones 69 a 71 del documento D2, se habla de un filtro coloreado color naranja, puesto que todo el documento se refiere a filtros coloreados, que en los primeros renglones de dicho documento se habla de la combinación de un filtro sobre una materia impresa en otro sustrato, técnica que se denomina metamerismo; que además es obvio que el filtro debe ser transparente, porque de lo contrario no podría verse la parte de atrás y además debe ser parcialmente opaco por la tinta, porque si fuera totalmente opaco tampoco se vería la impresión. Considera que el interesado tomó el documento D2 (filtros con tintas metaméricas, etc) y como allí no se habla explícitamente de un solo sustrato plegable, podía tomar la enseñanza de D1 para manejar el filtro y la porción a revelar dentro de la misma hoja, por lo que con la sola enseñanza de D1, las enseñanzas de D2 son idénticas a lo que la actora pretendió proteger. Que los argumentos relacionados con la publicación que hace muchos años se hizo de los documentos D1 y D2, no tienen ningún sentido técnico y que las reivindicaciones dependientes son formas particulares de la reivindicación principal y muestran aspectos ya revelados de los documentos D1 y D2. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse
las siguientes actuaciones: Por auto del 20 de octubre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 61 del cuaderno principal). Por auto visible a folio 94 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes. Dentro del término para alegar de conclusión, las partes demandante y demandada hicieron uso de este derecho. (fls. 144 y 146, respectivamente). La actora reitera los argumentos de la demanda y la Superintendencia hace unas precisiones acerca de lo que debe o no considerarse como invento, reitera los argumentos de la contestación de la demanda e insiste en la legalidad de los actos acusados, porque la solicitud de patente adolece del requisito de novedad y se encuentra dentro del estado de la técnica. Mediante proveído de septiembre de 2007 se sometió el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual dio respuesta a la referida solicitud mediante providencia del 24 de abril de 2008 (fl. 176). II.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso (folio 176), concluyó: Que con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, estima procedente interpretar, de oficio, los artículos 1, 2, 4, 5 y 12 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que la solicitud de patente se presentó el día 8 de
octubre de 1997, esto es en vigencia de la citada Decisión 344.
Concluyó el Tribunal: “1. En principio, y con el fin de asegurar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica y de confianza legítima, la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos; por lo tanto, toda situación jurídica en que deba ser aplicada una norma comunitaria, será regulada por la que se encuentre vigente al momento de haber sido planteada dicha situación, bajo los parámetros por aquella disciplinados. Sin embargo, no constituye aplicación retroactiva cuando la norma posterior debe ser aplicada inmediatamente para regular los plazos de vigencia y los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de una norma anterior.
En el caso de la norma comunitaria de carácter procesal, ésta se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a las actividades procesales pendientes, y no, salvo previsión expresa, a las ya cumplidas. Si la norma sustancial vigente, para la fecha de la solicitud de la patente, ha sido derogada y reemplazada por otra, antes de haberse cumplido el procedimiento correspondiente a dicha solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si han sido satisfechos o no los requisitos para la concesión de la patente, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso.
2. El artículo 1°, en concordancia con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la
Decisión344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena contempla los requisitos indispensables para que las invenciones “de productos o procedimientos en todos los campos de la tecnología”, puedan ser susceptibles de patentabilidad ante la Oficinas Nacionales Competentes de los Países Miembros. La novedad, el nivel inventivo y la susceptibilidad de aplicación industrial son requisitos de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente, so pena de nulidad absoluta que podrá declararse a petición a petición de parte o aún de oficio por la Oficina Nacional Competente.
3. La invención, además de no ser obvia para un experto medio, debe ser siempre el resultado de una actividad c
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