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CE-11001-03-24-000-2003-00421-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2003-00421-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGISTRO MARCARIO – Derecho de prelación marcaria La protección del signo “anteriormente solicitad[o] para registro” ha sido denominada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como derecho de prelación marcaria, en virtud del cual se concede prevalencia a la solicitud que primero se presenta ante la oficina de registro competente. De hecho, sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina manifestó en la interpretación prejudicial que “…las normas comunitarias han desarrollado la institución de la “prioridad”, que se traduce en conceder prevalencia a la solicitud primeramente presentada, aplicando el principio primero en el tiempo, mejor en el derecho…”. Debe hacerse hincapié en que el derecho de prelación marcaria se protege desde el momento en que se solicita el registro de una marca y no desde que ésta se concede efectivamente mediante acto debidamente ejecutoriado. De hecho, es necesario diferenciar éste derecho de aquel que tiene el titular de una marca, pues mientras que el primero se limita a defender en el tiempo la expectativa legítima de obtener el reconocimiento de un signo, el segundo confiere a su titular el uso exclusivo del mismo. En este orden de ideas, se observa que desde el 1° de diciembre de 1999 Manuel Ferney Marín, quien posteriormente cedió sus derechos a Albeiro Restrepo Salazar, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca PETROLIZADO, para distinguir “artículos de vestir y accesorios” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza; y sólo hasta el 29 de junio de 2001, 18 meses después, el actor radicó igual solicitud ante la

misma entidad. Precisamente, lo anterior permite constatar que a Albeiro Restrepo Salazar le asistía un mejor derecho sobre el signo PETROLIZADO que aquel que tenía el demandante, pues radicó antes que él la solicitud de registro del signo para distinguir productos de la clase 25 internacional. REGISTRO MARCARIO – Comparación ortográfica, fonética e ideológica En conclusión, se observa que existe identidad ortográfica, fonética e ideológica entre los signos cotejados, por cuanto el vocablo PETROLIZADO que los compone es idéntico y, por lo tanto, se escribe y pronuncia de manera idéntica; además de que evoca la misma idea en la mente de los consumidores. En el caso sub examine el registro de la marca PETROLIZADO fue solicitado por el actor para distinguir “vestidos, calzado y sombrerería, en especial jeans, camisas, chaquetas, shorts, bermudas y en general cualquier tipo de prendas de vestir” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza; y el registro previamente solicitado por Manuel Ferney Marín se pidió para distinguir “artículos de vestir y accesorios” en la misma clase. En el caso que nos ocupa, se advierte que el signo cuyo registro se negó se solicitó para distinguir “vestidos, calzado y sombrerería, en especial jeans, camisas, chaquetas, shorts, bermudas y en general cualquier tipo de prendas de vestir” en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, y el registro previamente solicitado por Manuel Ferney Marín se pidió para distinguir “artículos de vestir y accesorios” en la misma clase internacional. Lo anterior, dentro del contexto de la clase 25 de la Clasificación Internacional de

Niza, permite constatar que la marca PETROLIZADO, cuyo registró se negó al actor, no es lo suficientemente distintiva respecto de la marca de igual denominación previamente solicitada para registro por Manuel Ferney Marín, pues los productos para los cuales solicitó su registro son confundibles con aquellos que ampararía la marca previamente solicitada. En efecto, se advierte que ambas marcas, que por lo demás son de igual denominación, ampararían en la misma clase internacional “artículos de vestir”, generando evidente confusión en el público consumidor. Es más, lo anterior permite constatar que un eventual registro del signo generaría confusión directa e indirecta en los consumidores por la conexión competitiva que existiría entre las marcas, habida cuenta de que distinguirían productos iguales, en la misma clase internacional, que utilizarían idénticos canales de comercialización y publicidad.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 144 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 145 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 146 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 147 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 148 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 150

NOTA DE RELATORIA: Cotejo marcario, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad. 2003-00111-01, MP. María Claudia

Rojas Lasso; Distintividad de marcas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de octubre de 2012, Rad. 2005-00093-01, MP. María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00421-01

Actor: VICTOR HUMBERTO ANGEL VILLALBA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por Víctor Humberto Ángel Villalba contra las Resoluciones 24648 de 2002 (31 de julio), 9130 de 2003 (31 de marzo) y 11600 de 2003 (29 de abril), mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca PETROLIZADO, para distinguir “vestidos, calzado y sombrerería, en especial jeans, camisas, chaquetas, shorts, bermudas y en general cualquier tipo de prendas de vestir” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

I. LA DEMANDA Víctor Humberto Ángel Villalba, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos:

1.1. Pretensiones

 Que se declare nula la Resolución 24648 de 2002 (31 de julio), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca PETROLIZADO, para distinguir “vestidos, calzado y sombrerería, en especial jeans, camisas, chaquetas, shorts, bermudas y en general cualquier tipo de prendas de vestir” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.  Que se declare nula la Resolución 9130 de 2003 (31 de marzo), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición propuesto por el actor, confirmando lo decidido en la Resolución 24648 de 2002 (31 de julio).  Que se declare nula la Resolución 11600 de 2003 (29 de abril), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recuso de apelación propuesto por el actor, confirmando lo decidido en la Resolución 24648 de 2002 (31 de julio).  Que como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio conceder a su favor el registro de la marca PETROLIZADO; publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. Los Hechos El 1° de diciembre de 1999 Manuel Ferney Marín solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la

marca PETROLIZADO, para distinguir “artículos de vestir y accesorios” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial 488 de 2000 y, dentro del término oportuno, fue objetada por el actor, pues consideró que el registro marcario era confundible con la marca BODY GEAR PETROLERO, previamente registrada a su favor para distinguir productos de la misma clase internacional. El 23 de febrero de 2000 Manuel Ferney Marín cedió a Albeiro Restrepo Salazar los derechos sobre la solicitud de registro de la marca PETROLIZADO. Mediante Resolución 36221 de 2002 (10 de noviembre) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por el actor y concedió, a favor de Albeiro Restrepo Salazar, el registro de la marca PETROLIZADO, para distinguir “artículos de vestir y accesorios” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza internacional. Inconforme con tal decisión, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resoluciones 13306 de 2004 (22 de junio) y 9978 de 2008 (31 de marzo), respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 36221 de 2002 (10 de noviembre). Por otro lado, el 29 de junio de 2001 el actor solicitó ante la División de Signos

Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca PETROLIZADO, para distinguir “vestidos, calzado y sombrerería, en especial jeans, camisas, chaquetas, shorts, bermudas y en general cualquier tipo de prendas de vestir” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. Dicha solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial y, dentro del término oportuno, fue objetada por Albeiro Restrepo Salazar, pues consideró que el signo solicitado para registro era confundible con la marca de igual denominación, previamente solicitada por Manuel Ferney Marín para distinguir productos de la misma clase, así como con el signo PETROLEUM, registrado a su favor en idéntica clasificación internacional. Mediante Resolución 24648 de 2002 (31 de julio) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó al actor el registro de la marca PETROLIZADO, para distinguir “vestidos, calzado y sombrerería, en especial jeans, camisas, chaquetas, shorts, bermudas y en general cualquier tipo de prendas de vestir” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza internacional, pues consideró que era confundible con la marca PETROLIZADO, previamente solicitada por Manuel Ferney Marín para identificar productos de la misma clase. Inconforme con tal decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resoluciones 9130 de 2003 (31 de marzo) y 11600 de 2003

(29 de abril), respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 24648 de 2002 (31 de julio). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, 13 y 29 de la Constitución Política, 3, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y 170 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. 1.3.1. Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones Señala que el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dispone que “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.”. En este sentido, considera que debe concederse a su favor el registro de la marca PETROLIZADO, pues sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio hizo un examen marcario equivocado en la vía gubernativa, ya que cotejó éste signo con uno de igual denominación “registrado” a nombre de Albeiro Restrepo Salazar, sin que hubiera una decisión debidamente ejecutoriada que le otorgara a dicho individuo un verdadero derecho sobre el signo. 1.3.2. Artículos 3, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo

A su turno, manifiesta que los artículos 3°, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo disponen, respectivamente, que “Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. (…) En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos.”, “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite…” y “Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes.”. Bajo el anterior contexto, considera que al expedir los actos acusados la Superintendencia de Industria y Comercio desatendió el principio de imparcialidad, pues resolvió primero la solicitud de registro que radicó para que se

concediera a su favor el registro de la marca PETROLIZADO, y no aquella que había solicitado con anterioridad Manuel Ferney Marín para que se registrara a su nombre el mismo signo. Igualmente, indica que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, pues la entidad demandada no resolvió en ellos todas las peticiones que hizo en la vía gubernativa, como la solicitud de suspensión de proceso que radicó para que se “suspendiera el trámite [del proceso] hasta que administrativamente se adoptase una decisión definitiva respecto a la solicitud de registro del signo, que precipitadamente sirvió de justificación para negarle el registro de la marca… a don Víctor Humberto Ángel Villalba”. 1.3.3. Artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 170 del Código de Procedimiento Civil Asimismo, señala que los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 170 del Código de Procedimiento Civil disponen, respectivamente, que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica…”, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” y “El juez decretará la suspensión del proceso: … 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de

un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.”. En este orden de ideas, sostiene que debe declararse la nulidad de los actos acusados, pues la Superintendencia de Industria y Comercio desatendió el principio de prejudicialidad al haberlos expedido sin resolver la solicitud previa de Manuel Ferney Marín, para que se registrada el signo PETROLIZADO a su favor. Precisamente, señala que lo anterior prueba que al expedir los actos acusados la entidad demandada violó sus derechos de igualdad y debido proceso, pues pasó por alto la regulación que debía observarse para tramitar los procesos administrativos.

II. CONTESTACIONES 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones del demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Agregó que los actos administrativos acusados fueron expedidos con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

Indicó que para que un signo fuera registrado como marca debía reunir los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. En este sentido, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, pues consideró evidente el riesgo de confusión que existiría si se concediera a favor del demandante el registro de la marca PETROLIZADO, ya que distinguiría los mismos productos que el signo de igual denominación, previamente solicitado para registro por Manuel Ferney Marín. Precisamente, indicó que un eventual registro del signo PETROLIZADO a favor

del demandante generaría riesgo de confusión indirecta y/o asociación en el público consumidor, quien podría pensar que ambas marcas tienen un mismo origen empresarial o que existe una relación económica entre los titulares de las mismas. Aunado a lo anterior, indicó que a Manuel Ferney Marín le asistía un mejor derecho sobre el signo PETROLIZADO que aquel que podía tener el actor, debido a que había solicitado antes que él el registro del signo. 2.2. Manuel Ferney Marín reiteró los argumentos expuestos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó requerir la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para los efectos previstos en la Ley 17 de 1980, Arts. XXVII y siguientes.

IV. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de la Decisión 486 indicadas en los cargos. Las conclusiones a las que llegó el Tribunal en la interpretación 24-IP-2012 se citan a continuación: “PRIMERO: El Juez Consultante debe analizar si el signo PETROLIZADO (denominativo), cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y si no se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la misma Decisión.

SEGUNDO: No son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectara el derecho de un tercero y que, en relación con

éste, el signo que se pretenda registrar, sea idéntico o se asemeje a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión y/o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

TERCERO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador determinar el riesgo de confusión y/o de asociación con base a principios y reglas elaborados por la doctrina y la jurisprudencia señalados en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza que pudieran existir entre los signos y entre los productos y/o servicios que estos amparan.

CUARTO: En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, al tratarse de un signo denominativo, comparado con un signo denominativo y otros signos mixtos, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo, sin ser posible descomponerlo. Sin embargo, al efectuar el examen de registrabilidad del signo, se debe identificar cuál de sus elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico y proceder en consecuencia.

Al comparar un signo denominativo y otro signo mixto se determina que si en éste predomina el elemento verbal, debe procederse al cotejo de

los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina; y, si por otro lado, en el signo mixto predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría, en principio, lugar a la confusión entre los signos, pudiendo éstos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.

QUINTO: El derecho de prioridad –prior in tempore potior iure- (primero en el tiempo; mejor en el derecho) es el reconocimiento jurídico que se otorga a quien con anterioridad solicitó el registro de una marca o quién ha sido titular del registro de una marca similar o idéntica al signo que pretende registrarse. En la práctica resulta un criterio dirimente en caso de existir conflicto en las pretensiones de registro marcario.”

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La Superintendencia de Industria y Comercio y Manuel Ferney Marín reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. 5.2. El actor guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si el signo PETROLIZADO, cuyo registro se solicitó para distinguir “vestidos, calzado y sombrerería, en especial jeans, camisas, chaquetas, shorts, bermudas y en general cualquier tipo de prendas de vestir” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, reúne el requisito de distintividad, para distinguir tales productos dentro del mercado y, por ende, no induce al público a error, ni se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina

de Naciones. A este respecto, se advierte que el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dispone lo siguiente: “Artículo 136. No podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”. Sea lo primero advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, podrá constituir marca cualquier signo apto para distinguir productos o servicios en el mercado, siempre que sea susceptible de representación gráfica. El mismo artículo realiza una lista no taxativa de los signos que pueden constituir marca y, dentro de esta, incluye “las palabras o combinación de palabras”. Ahora, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las Resoluciones acusadas, negó al actor el registro de la marca PETROLIZADO, para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que existía confundibilidad entre ésta y la marca de igual denominación previamente solicitada para registro por Manuel Ferney Marín, para distinguir productos de la misma clase. Sin embargo, antes de realizar el examen de registrabilidad de éste signo, es menester que la Sala se pronuncie acerca i) del derecho de prelación marcaria y ii) del trámite de las solicitudes de registro marcario, pues a juicio del actor la

Superintendencia de Industria y Comercio no observó plenamente estos puntos y, por ende, vició de nulidad los actos acusados. 6.1. La prelación marcaria El actor considera que al momento de expedir los actos acusados la Superintendencia de Industria y Comercio valoró erradamente la marca PETROLIZADO, “registrada” a nombre de Albeiro Restrepo Salazar, pues para ese momento no existía una decisión debidamente ejecutoriada que le hubiera otorgado a dicho individuo un derecho sobre el signo. En este sentido, el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dispone que no pueden registrarse como marca aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, “sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.”. La protección del signo “anteriormente solicitad[o] para registro” ha sido denominada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como derecho de prelación marcaria, en virtud del cual se concede prevalencia a la solicitud que primero se presenta ante la oficina de registro competente. De hecho, sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina manifestó en la interpretación prejudicial que “…las normas comunitarias han desarrollado la institución de la “prioridad”, que se traduce en conceder prevalencia a la solicitud primeramente presentada, aplicando el principio primero en el tiempo, mejor en el derecho…”. Debe hacerse hincapié en que el derecho de prelación marcaria se protege

desde el momento en que se solicita el registro de una marca1 y no desde que ésta se concede efectivamente mediante acto debidamente ejecutoriado. De hecho, es necesario diferenciar éste derecho de aquel que tiene el titular de una marca, pues mientras que el primero se limita a defender en el tiempo la expectativa legítima de obtener el reconocimiento de un signo, el segundo confiere a su titular el uso exclusivo del mismo2. En este orden de ideas, se observa que desde el 1° de diciembre de 1999 Manuel Ferney Marín, quien posteriormente cedió sus derechos a Albeiro Restrepo Salazar, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca PETROLIZADO, para distinguir “artículos de vestir y accesorios” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza; y sólo hasta el 29 de junio de 2001, 18 meses después, el actor radicó igual solicitud ante la misma entidad. Precisamente, lo anterior permite constatar que a Albeiro Restrepo Salazar le asistía un mejor derecho sobre el signo PETROLIZADO que aquel que tenía el 1 Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. “Artículo 140. Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido por lo menos lo siguiente: a) la indicación que se solicita el registro de una marca; b) los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona; c) la marca cuyo registro se solicita, o una reproducción de la marca tratándose de

marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color; d) la indicación expresa de los productos o servicios para los cuales desea proteger la marca; y, e) el comprobante de pago de las tasas establecidas.” 2 Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. “Artículo 154. El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.”. demandante, pues radicó antes que él la solicitud de registro del signo para distinguir productos de la clase 25 internacional. Además, se advierte que la Superintendencia de Industria y Comercio actuó conforme a derecho al cotejar el signo solicitado para registro por el actor con aquel que había sido previamente solicitado por Manuel Ferney Marín, pues debía proteger el derecho de prelación que le asistía a éste último por haber pedido de forma primigenia el registro del signo. 6.2. Trámite de las solicitudes de registro marcario El actor considera que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció los principios de imparcialidad y prejudicialidad, debido a que expidió los actos acusados sin resolver previamente la solicitud presentada por Manuel Ferney Marín, para que se concediera a su favor el registro del signo PETROLIZADO. A propósito del principio de imparcialidad y de la prejudicialidad, los artículos 3° del Código Contencioso Administrativo y 170 del Código de Procedimiento Civil disponen, respectivamente, lo siguiente: “Artículo 3°. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad,

publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. (…) En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos.” “Artículo 170. El juez decretará la suspensión del proceso: … 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.”. Ahora, si bien las solicitudes de registros marcarios deben resolverse en el mismo orden en que se presentan ante la administración, lo cierto es que éste puede alterarse eventualmente por razones de distinta índole, como por ejemplo, la práctica de pruebas, la complejidad del caso, u

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