CE-11001-03-24-000-2003-00432-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00432-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DECRETO 1844 DE 2003 - Se declara probada la excepción de cosa juzgada respecto de algunos cargos formulados contra el artículo 5 inciso 2 / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Decreto 1844 de 2003 artículo 5 inciso 2: probada respecto de los cargos relativos a la violación de los artículos 29 y 150 numeral 19 literal b de la Constitución Política Como quiera que la apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo allegó con su alegato de conclusión una copia de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado de fecha 24 de octubre de 2007, Radicación N° 11001-03-27-000-2005-00031-00 (15533), Consejera Ponente Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad instaurada por la ciudadana MARÍA CLARA LÓPEZ Y OTRO contra varios de los artículos del Decreto 1844 de 2003, entre ellos el artículo 5° inciso 2° que aquí se demanda, considera la Sala oportuno entrar a determinar de manera oficiosa si en el presente caso ha operado o no la excepción de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A.. En virtud de lo anterior, es preciso tener en cuenta que en el proceso fallado el 24 de octubre de 2007, se denegó la declaratoria de nulidad del mencionado inciso, por la supuesta violación de los artículos 29, 82, 150 numeral 19 literal b, 371 y 372, de la
Constitución Política de Colombia y 15 de la Ley 9 de 1991, en tanto que los cuestionamientos que se le formulan en el sub lite, se refieren básicamente a la presunta trasgresión de los artículos 6°, 29, 150 (genéricamente considerado) y 189 numeral 11 de la Constitución; de los artículos 1568, 2142 y 2180 del Código Civil; del artículo 31 del Decreto 1092 de 1996 y del artículo 3º del Decreto 1746 de 1991. Al cotejar los preceptos que en ambos casos se mencionan como violados, se puede observar que en lo único en que coinciden las demandas es en el señalamiento de los artículos 29 y 150 de la Carta como normas trasgredidas, aunque es preciso acotar, en relación con este último, que mientras en el proceso ya fallado la impugnación fue planteada sólo con respecto al numeral 19 de dicho artículo, en este proceso el cuestionamiento está referido a la totalidad de ese precepto constitucional (…). En ese orden de ideas y en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, en donde se establece que la sentencia que “niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada”, concluye la Sala que al menos en lo que toca con el cargo de violación de los artículos 29 y 150 numeral 19 literal b) de la Carta, debe tenerse como parcialmente probada la excepción de cosa juzgada.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1844 DE 2003 (2 de julio) - ARTICULO 5
INCISO 2 - GOBIERNO NACIONAL (Nulidad parcial) FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 165 INVERSIONES DE CAPITAL EXTRANJERO - El Gobierno no tiene competencia para establecer responsabilidades en cuanto a su registro / RESPONSABILIDAD EN MATERIA CAMBIARIA - Corresponde al Legislador determinar los sujetos responsables / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR INFRACCION CAMBIARIA - Nulidad del artículo 5 inciso 2 del Decreto 1844 de 2003 / INVERSIONISTA DEL EXTERIOR - Sus representantes o apoderados no son solidariamente responsables por infracción de su registro / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Le corresponde regular el tema de la responsabilidad en materia cambiaria En lo que atañe a la supuesta violación del artículo 150 de la Carta (exceptuando del análisis el numeral 19 literal B), por el contrario, considera la Sala que el Presidente de la República sí incurrió en una flagrante violación del ordenamiento jurídico superior, al hacer extensivo el ámbito subjetivo de aplicación de las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de registrar las operaciones cambiarias, a los apoderados de los inversionistas y a las empresas receptoras de la inversión extranjera. A juicio de la Sala, una cosa es regular las operaciones de cambio internacional y otra muy distinta es establecer o modificar el régimen de responsabilidades establecido por la ley, pues aunque es claro que el artículo 150 de la Carta establece la participación del Congreso, de la Junta Directiva del Banco de la República y del Gobierno Nacional en la regulación del
régimen de cambios internacionales, esa misma facultad, aún siendo mucha más amplia de la que se consagra en el artículo 189-11 constitucional, no puede ser empleada para extender la responsabilidad solidaria en materia cambiaria, a sujetos distintos de los autorizados por el legislador. Para la Sala es totalmente claro, que ni la Junta Directiva del Banco de la República ni el Presidente de la República, se encuentran facultados por el ordenamiento jurídico para expedir regulaciones que desborden las normas generales contenidas en la ley marco que están llamados a desarrollar, ni pueden prevalerse tampoco de la amplitud de sus potestades regulatorias para ocuparse de otros temas, ajenos y distintos de los que pueden regular mediante la expedición de actos administrativos normativos, de carácter general, impersonal y abstracto, pues la producción normativa en ese ámbito administrativo particular, necesariamente debe encorsetarse dentro las reglas generales adoptadas por el Congreso, sin que dicha circunstancia les sirva de pretexto o excusa para arrogarse la facultad de dictar normas que nada tienen que ver con el tema de los cambios internacionales. Al fin y al cabo, no puede perderse de vista, que aún a pesar de las limitaciones y restricciones que la Carta le señala al Congreso en estas materias, es propio de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, que el Congreso de la República “haga las leyes”, de acuerdo con la cláusula general de competencias que le otorga nuestra ley fundamental. Por ello, es al legislador y no a ninguna otra autoridad a quien corresponde regular el tema de la responsabilidad.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1844 DE 2003 (2 de julio) - ARTICULO 5
INCISO 2 - GOBIERNO NACIONAL (Nulidad parcial) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11
NOTA DE RELATORIA: Sobre reserva de ley, sentencia C-530 de 2003 de la Corte Constitucional. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 24 de octubre de 2007, Radicado 2005-00031 (15533), M.P. Ligia López Díaz, conoció de la demanda de nulidad del artículo 5 inciso 2 del Decreto 1844 de 2003 por violación al artículo 150 numeral 19 literal b).
INVERSIONES DE CAPITAL EXTRANJERO - Incompetencia del Gobierno para establecer responsabilidades en cuanto a su registro / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR INFRACCION CAMBIARIA - Nulidad del Decreto 1844 artículo 5 inciso 2 / INVERSIONISTA EXTRANJERO - Sus representantes o apoderados no son solidariamente responsables por su registro Si bien la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación determinó que el inciso demandado no era contrario al artículo 150 numeral 19 literal b), la Sala considera que el Presidente de la República, al extender en el Decreto 1844 de 2003 la responsabilidad solidaria a los apoderados del inversionista y a las empresas receptoras de la inversión, violó de manera flagrante el inciso primero del artículo 150 de la Carta, en donde de manera perentoria se prescribe que “Corresponde al Congreso hacer las leyes. […]”, en consonancia con las demás normas que seguidamente se comentan en cuanto a su alcance y que igualmente
resultan transgredidas. En este orden, aun cuando la obligación referida al registro de las operaciones cambiarias en el Banco de la República corresponde a una exigencia de carácter administrativo y el Ejecutivo podía pronunciarse sobre ella, en la leyes marco desarrolladas por la norma acusada, no se observa ni se encuentra regla o atribución alguna de la cual pueda derivarse la potestad de regular lo concerniente a la responsabilidad solidaria de los apoderados del inversionista extranjero y de las empresas receptoras de la inversión, con lo cual igualmente se desborda la función normativa del Gobierno Nacional con respecto a las citadas leyes, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1568 del C.C.C., cuando determina que la solidaridad solo puede configurarse mediante la Convención, el Testamento o la Ley, ninguna de cuyas fuentes se cumple en este asunto. Agrega la Sala que la relación jurídica entre el inversionista extranjero y su apoderado constituye, a la luz del Ordenamiento Jurídico Colombiano, un Mandato de naturaleza Civil, por cuanto al referirse a la inscripción de la inversión en el Banco de la República, tal encomienda queda comprendida en lo dispuesto por el artículo 2144 del C.C.C.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1844 DE 2003 (2 de julio) - ARTICULO 5
INCISO 2 - GOBIERNO NACIONAL (Nulidad parcial) FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1568 / CODIGO CIVILARTICULO 2142 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2144 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 1262
NOTA DE RELATORIA: En sentencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24
de octubre de 2007, Radicado 2005-00031 (15533), M.P. Ligia López Díaz, se negó la nulidad del artículo 5 inciso 2 del Decreto 1844 de 2003, por violación al artículo 150 numeral 19 literal b).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00432-01
Actor: EMILIO WILLS CERVANTES Y MARIA DEL PILAR ABELLA
MANCERA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD Los ciudadanos EMILIO WILLS CERVANTES Y MARÍA DEL PILAR ABELLA MANCERA, obrando en nombre propio, y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del inciso segundo del artículo 5º del Decreto 1844 de 2 de julio de 2003, "Por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior”, expedido por el Gobierno Nacional.
Como quiera que el proyecto inicialmente presentado no fue aprobado por la Sala, el Consejero que sigue en turno presenta a la misma la ponencia el que recoge la tesis mayoritaria. I.- LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS Los actores consideran que la norma acusada, al disponer que “Los inversionistas,
sus representantes legales o apoderados y las empresas receptoras de la inversión responderán solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones de registro de que trata el presente Decreto”, viola los artículos 6º, 29, 150, 189 numeral 11 de la Carta Política; 1568, 2142 y 2180 del Código Civil, 31 del Decreto 1092 de 1996 y 3º del Decreto 1746 de 1991. Al desarrollar el concepto de su violación, expresaron lo siguiente: 1.- No es jurídicamente admisible que una norma reglamentaria imponga responsabilidades solidarias a quienes no han incurrido en infracciones cambiarias, pues aquellas solo pueden ser establecidas por el legislador. El aparte acusado no tuvo en cuenta los términos en que la ley consagró la responsabilidad en el ámbito de las infracciones cambiarias al imponer una responsabilidad solidaria por el hecho ajeno, haciéndola extensiva a personas diferentes de las señaladas expresamente en la ley como sujetos pasivos de la obligación de registro de las operaciones de cambio internacional. La norma acusada, al modificar el artículo 15º del Decreto 2080 de 2000 estableció que “Los inversionistas, sus representantes legales o apoderados y las empresas receptoras de la inversión responderán solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones de registro de que trata el presente Decreto”. En tal virtud, en caso de incumplirse el deber de registro de las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República, la sanción aplicable al inversionista también se hará extensiva a los responsables solidarios. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1568 del C.C., las únicas fuentes
de responsabilidad solidaria son la convención, el testamento y la ley, y además de ello, ese tipo de responsabilidades jamás se presume. En virtud de lo anterior, no es dable entender que el Gobierno Nacional, al ejercer su potestad reglamentaria en esta materia, pueda imponer obligaciones solidarias a los particulares. Además de lo expuesto, el artículo 31 del Decreto - Ley 1092 de 1996 “por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”,1 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Artículo 180 de la Ley 223 de 1995, no señala como solidariamente responsables a los inversionistas, sus representantes legales, sus apoderados y las empresas receptoras de inversión, como lo establece el acto acusado. Mientras el citado artículo 31 condiciona la vinculación de los sujetos que allí enumera a “que autoricen o ejecuten actos violatorios de las normas cambiarias” la norma acusada no hace tal condicionamiento, sino que determina la responsabilidad directamente por el solo hecho de tener la calidad de representantes legales, apoderados o de empresas receptoras de inversión. Además de ello, el Decreto 1092 de 1996 se refiere a las infracciones cambiarias cuyo conocimiento es de competencia de la DIAN, en tanto que la norma acusada trata de las infracciones consistentes en la omisión o extemporaneidad en el registro de operaciones cambiarias, que son de competencia de la Superintendencia de Sociedades. 1 Artículo 31. [Inciso derogado por la Ley 1066 de 2006, artículo 21] Responsabilidad
solidaria. La responsabilidad por infracción cambiaria en que incurran las personas jurídicas y otras entidades corresponde también a sus representantes legales, socios, administradores, asociados, cooperados, comuneros, copartícipes, revisores fiscales, funcionarios o empleados que autoricen o ejecuten actos violatorios de las normas cambiarias a las cuales dichas personas jurídicas o entidades deban sujetarse, u omitan el cumplimiento de las mismas. Si una vez surtida la notificación del acto de formulación de cargos a una entidad o persona jurídica y antes de la notificación de la resolución sancionatoria se decretare su disolución, o terminación de actividades, quienes votaren afirmativamente tal decisión teniendo la capacidad para ello, serán solidariamente responsables en el caso en que se impusiere una sanción. 2.- Los actores consideran que la norma acusada es violatoria del debido proceso, pues extiende indebidamente la responsabilidad solidaria a sujetos que carecen de los medios necesarios para exigir a los inversionistas el registro de las operaciones cambiarias. Tal es el caso de la empresa receptora de la inversión, que actúa simplemente como emisora de títulos ofrecidos al público, la cual no asume ninguna obligación respecto de las operaciones cambiarias y no tiene cómo exigir que los inversionistas cumplan con sus obligaciones legales. Igual ocurre en el caso de los apoderados, a quienes tampoco se les puede trasladar la responsabilidad por las faltas en que haya incurrido su mandante, pues lo cierto es que la falta de registro puede ocurrir por causas ajenas al apoderado. Al efecto, se traen a colación los artículos 21422 y 21803 del C.C., en donde se determina con
claridad cuál es la responsabilidad que deben asumir los mandatarios. Por otra parte, los actores pusieron de presente que conforme al artículo 8º del Decreto 2080 de 2000, no resulta apropiado que el inversionista sea calificado como responsable solidario, pues en realidad es el sujeto pasivo de la obligación en forma directa y por lo mismo, en caso de incumplimiento, es quien debe ser sancionado. 3.- El artículo 3º del Decreto 1746 de 19914 establece una sanción en cabeza de la persona natural o jurídica que infrinja el régimen cambiario, en tanto que la norma acusada, extiende la responsabilidad a sujetos diferentes de los indicados por la ley. 2 Artículo 2142. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. 3 Artículo 2180. El mandatario que ha excedido los límites de su mandato es solo responsable al mandante, y no es responsable a terceros sino:
1. Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes. 2. Cuando se ha obligado personalmente. 4 Articulo 3°. Las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el régimen cambiario, serán sancionadas con la imposición de multa a favor del Tesoro Nacional hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada.
La multa se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la
infracción. En caso de que una persona natural o jurídica infrinja reiteradamente el régimen cambiario, en forma tal que se infiera razonadamente que las operaciones de cambio han sido utilizadas ficticiamente para amparar ingresos o egresos de divisas que no correspondan a operaciones autorizadas, se podrá imponer como sanción accesoria a la multa la prohibición para celebrar operaciones de cambio durante un término que o podrá ser inferior a un (1) año ni superior a cinco (5). II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Los apoderados de La Nación (Superintendencia de Sociedades, Departamento Nacional de Planeación y Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo), contestaron la demanda manifestando su oposición a las pretensiones consignadas en la misma, argumentando en esencia, lo siguiente: 1.1.- LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, expresó que el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 señaló que el régimen general de inversión de capitales del exterior sería fijado por el Gobierno Nacional, quien determinaría las modalidades, destinación, forma de aprobación y condiciones generales de las inversiones. Señaló asimismo que la ley mercantil establece una serie de obligaciones para los agentes y administradores, a quienes se aplica el régimen responsabilidad objetiva consagrado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, al tiempo que, según lo
previsto en el artículo 825 del C. de Co., se presume la solidaridad de las obligaciones. De igual modo, manifestó que los actos propios de los administradores, representantes legales y apoderados que sean contrarios o ajenos al contrato social y que desconozcan los límites de sus atribuciones y obligaciones legales y estatutarias, están llamados a comprometer su responsabilidad. Agregó a lo anterior, que en materia cambiaria, como rama del Derecho Público Económico, se deben aplicar necesariamente los principios del derecho mercantil, en especial de aquellos que gobiernan el cumplimiento de las obligaciones propias de cada negocio jurídico. Cuando la inversión extranjera conlleva el ingreso de recursos de capital al país, tales operaciones comienzan con el reintegro de unas divisas y con el registro de la operación cambiaria ante el Banco de la República, de conformidad con el procedimiento que para el efecto determine la Junta Directiva de dicha entidad. El mecanismo establecido prevé el cumplimiento de unas exigencias que son propias del régimen cambiario, cuya normativa abarca necesariamente a las personas que intervienen en las operaciones precitadas, las cuales no siempre coinciden con las directamente obligadas a efectuar el registro. Para apoyar sus afirmaciones, el apoderado de la Superintendencia trajo a colación el texto del artículo 1º de la Decisión 291 de la Comisión de la Comunidad Andina, la Ley 9ª de 1991, la Resolución Externa 8 de 5 de mayo de 2000, la Resolución 51 del CONPES, los Decretos 2080 de 2000, el Decreto 1844 de 2003,
de los cuales colige que las operaciones relativas a la inversión extranjera son actos jurídicos complejos, cuyo perfeccionamiento supone la realización de varios actos sucesivos en el tiempo en los cuales intervienen distintos sujetos. Por otro lado, considera el apoderado de la precitada entidad que los actores están equivocados cuando sostienen que la única disposición que en materia cambiaria establece una responsabilidad solidaria es el artículo 31 del Decreto 1092 de 1996, pues esa norma es copia casi textual del artículo 21 del Decreto 1746 de 1991, en donde se prescribe además que la responsabilidad derivada de la violación del régimen de cambios es objetiva. Hizo énfasis también en que del análisis del artículo 2150 del C.C., se desprende que quien suscribe la declaración de cambio para llevar a cabo una inversión extranjera, está realizando un acto de ejecución del contrato de mandato que con este fin le confirió el inversionista, pues no de otra manera puede interpretarse su vinculación como declarante de la operación, que de manera alguna se agota con la firma de la declaración de cambio. Ello explica el porqué los apoderados aparecen mencionados en el acto acusado como responsables solidarios. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 1746 de 1991, el proceso administrativo sancionatorio cambiario es de carácter divisible. Precisamente por ello resulta factible que se formulen cargos de manera separada y se impongan sanciones en forma independiente. En todo caso, cuando en la comisión de las infracciones cambiarias han intervenido distintos sujetos, resulta viable que el funcionario investigador, atendiendo razones de conexidad, vincule a
quienes considere que deben ser llamados a responder. 1.2.- El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, por su parte, adujo que el artículo 8º del Decreto 2080 de 2000 ya había consagrado con anterioridad la obligación de los inversionistas o quien represente sus intereses, de solicitar el registro de las inversiones iniciales o adicionales de capital del exterior en el Banco de la República.5 La norma acusada se enmarca en la órbita comercial y cambiaria y no en la esfera del derecho civil, como erróneamente lo plantean los demandantes. En el derecho comercial se establecen determinadas obligaciones y responsabilidades que son extensivas a los representantes, agentes y administradores. En ese contexto, aplica el principio de la responsabilidad objetiva previsto en el artículo 24 de la Ley 5 Artículo 8°. Registro. Las inversiones iniciales o adicionales de capital del exterior deberán registrarse en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que establezca dicha entidad y conforme a los siguientes términos: a) El registro de las inversiones directas deberá ser solicitado por el inversionista o quien represente sus intereses en un plazo de tres (3) meses. Este plazo comenzará a contarse: i) respecto de inversiones en divisas a partir de la canalización de las mismas a través del mercado cambiario, ii) respecto de sumas con derecho a giro desde el momento de la capitalización, iii) respecto de importaciones ordinarias no reembolsables a partir de la fecha de la nacionalización o del levante, según el caso, y iv) respecto de importaciones temporales no reembolsables a partir de la fecha en que esta importación se convierte en ordinaria, v) respecto de intangibles a partir de la fecha de contabilización en el capital de la empresa.
A solicitud del interesado, y con la debida justificación, el Banco de la República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de tres (3) meses, el plazo establecido en este artículo. Vencido el término sin que se haya solicitado el registro, podrá solicitarse su registro extemporáneo en los términos previstos en el presente decreto, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y las demás normas que la modifiquen o adicionen, sobre inversiones no realizadas. La Junta Directiva del Banco de la República establecerá el procedimiento para efectuar el registro de que trata este artículo. El Banco de la República determinará el mecanismo para obtener la identificación del inversionista de capital del exterior; b) El registro de las inversiones de portafolio se efectuará de conformidad con el régimen especial consagrado en este Estatuto. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará como una infracción cambiaria. Parágrafo 1°. Deberán registrarse las sumas que el inversionista pague a la empresa receptora por prima en colocación de acciones. Si la sociedad decide hacer reparto de estas sumas recibidas como prima de colocación de acciones, deberá informar de ello al Banco de la República. Igualmente, deberá registrarse como inversión extranjera la sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma. Parágrafo 2°. El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el presente decreto.
Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no declare al intermediario respectivo que sus aportes provenientes del exterior serán destinados a realizar una inversión de capital del exterior. Parágrafo 3°. El Banco de la República, de conformidad con lo previsto en este decreto, podrá establecer procedimientos especiales de registro teniendo en cuenta los mecanismos de transacción utilizados. 222 de 1995 y la presunción de solidaridad de las obligaciones, consagrada por el artículo 825 del C.de Co.6 1.3.- El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a su turno, señaló que el acto demandado se fundamenta en el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991, norma esta que concuerda perfectamente con las directrices consagradas por el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política. Además de ello, trajo a colación algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-781 de 2001 que fijó los alcances de las Leyes Marco en donde se reiteran los criterios que habían sido adoptados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 25 de septiembre de 1986. Aparte de ello añadió que el acto acusado cumple cabalmente con una de las finalidades previstas por el artículo 2° de la Ley 9ª de 1991: aplicar controles adecuados a los movimientos de capital y que el registro de las operaciones cambiarias a que se refiere el Decreto 2080 de 2000, además de ser una medida de control, otorga al inversionista una serie de derechos cambiarios, con el fin de
proteger su inversión. Adujo igualmente que el artículo 8º del Decreto 2080 de 2000 ya había establecido con anterioridad la obligación a cargo de los inversionistas y de quienes representen sus intereses, de solicitar ante el Banco de la República, el registro de las inversiones de capital proveniente del exterior. Al igual que el apoderado del Departamento Administrativo de Planeación, señaló que la norma acusada no se enmarca dentro de las normas del derecho civil sino en las del derecho comercial, en las que se establecen obligaciones para los agentes y representantes, a quienes les aplica el principio de responsabilidad objetiva consagrado en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, así como la presunción de solidaridad de las obligaciones prevista en el artículo 825 del C. de Co. Expresó además que como el documento contentivo de la declaración de cambio no permite especificar si el tercero que lo suscribe obra como representante, 6 Artículo 825. En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente. mandatario o apoderado, esa circunstancia es justamente la que posibilita que la responsabilidad derivada de las infracciones cambiarias se les haga extensiva. En tratándose de los apoderados, el solo hecho de firmar la declaración de cambio, es razón más que suficiente para inferir la existencia y la aceptación tácita del mandato, en los términos prescritos por el artículo 2150 del C.C., por tratarse precisamente de un acto de ejecución del contrato celebrado con el inversionista. En todo caso, no puede perderse de vista que de acuerdo con las disposiciones del Decreto 1746 de 1991, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de
que se vinculen como sujetos pasivos del procedimiento sancionatorio, además del inversionista, su representante y quienes hubieren participado en la operación. A partir de los comentarios que preceden, destacó el memorialista que el inciso demandado contribuye a facilitar el cumplimiento de las finalidades propuestas por el régimen cambiario, pues además de simplificar el trámite de registro, consulta la realidad de la operación. 1.4.- Invocando argumentos similares a los expuestos, el apoderado del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO se opuso también a las pretensiones de la demanda, quien puso de presente que el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991, es el que establece la responsabilidad solidaria, en los términos que aparecen indicados en la norma demandada. Es del caso destacar que ninguno de los apoderados de la Nación interpuso excepciones.
2 – ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Los actores, mediante escrito obrante a folios 191 a 197 del Expediente, tras reiterar los cuestionamientos formulados en la demanda, pasaron a referirse a los argumentos mencionados en las contestaciones aludidas en el acápite anterior, mencionando, en líneas generales, que lo que se discute en este proceso no es precisamente la naturaleza ni los alcances de la ley 9ª de 1991, sino la legalidad del Decreto Reglamentario 1844 de 2003, resaltando que el
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