CE-11001-03-24-000-2003-00443-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00443-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REDES DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO - Concepto El artículo 1º del Decreto Ley 1900 de 1990, "Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines", define a las telecomunicaciones como toda emisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, que se realice a través de hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. Acorde con el artículo 14 ídem, la Red de Telecomunicaciones del Estado “es el conjunto de elementos que permite conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación entre ellos, y a través de los cuales se prestan los servicios al público”. Hacen parte de la misma aquellas redes cuya instalación, uso y explotación se autoriza a personas naturales o jurídicas para la operación de servicios de telecomunicaciones (art. 15).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1900 DE 1990 – ARTICULO 1 / DECRETO 1900
DE 1990 – ARTICULO 14 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTICULO 15
RED DE TELEFONIA PUBLICA CONMUTADA RTPC - Concepto Habida cuenta de que en el estatuto de telecomunicaciones no existe norma que defina en forma exacta la RTPC, es necesario remitirse a la Ley 142 de 1994 “por medio de la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios”, toda vez que ésta regula lo concerniente al servicio público domiciliario que se presta a través de dicha red. Sea lo primero advertir que aunque los términos “red” y “conmutada” tienen una connotación material referente al conjunto de elementos
físicos y a la forma como se transmite la señal entre los diferentes puntos físicos de la misma, según se desprende del artículo 14 del Decreto Ley 1900 de 1990 antes citado, tales elementos se hayan ligados al servicio que prestan dando a la red su verdadera naturaleza. Por ende, para la Sala resulta factible estarse a la definición del servicio que se presta a través de la RTPC, para definirla. Tal posición encuentra sustento en la regla de interpretación contenida en el artículo 30 del Código Civil, de conformidad con la cual "Los pasos oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto." (…) Se observa, entonces, que la ley (142 de 1994 artículo 14.26) define el servicio de telefonía pública básica conmutada, incluyendo en él (i) la telefonía local, (ii) la telefonía móvil rural y (iii) la telefonía de larga distancia nacional e internacional, y exceptuando explícitamente a la telefonía móvil celular, servicio que se rige por lo dispuesto en la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, de donde se colige que la intención del legislador fue sustraer la telefonía móvil celular de todos los efectos legales aplicables a la telefonía pública básica conmutada. En consecuencia, la RTPC puede definirse como aquélla a través de la cual se lleva a cabo la transmisión conmutada de voz para la prestación de los servicios públicos de telefonía pública básica conmutada, que comprende los servicios de telefonía local, telefonía móvil rural y telefonía de larga distancia
nacional e internacional.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14.26 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTICULO 14 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 30 / LEY 37 DE 1993
RED DE TELEFONIA MOVIL CELULAR RTMC - Definición Según se deriva del artículo 14.26 de la Ley 142 de 1994, la telefonía móvil celular se rige para todos sus efectos, por la Ley 37 de 1993 en cuyos artículos 1º y 2º se define la RTMC y el servicio que se presta a través de ella. El texto de las normas en comento es el siguiente: "Artículo 1º. DEFINICIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en si mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal. Artículo 2º. REDES DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. Las redes de telefonía móvil celular son las redes de telecomunicaciones, que interconectadas entre ellas o a través de la red telefónica pública conmutada, permiten un cubrimiento nacional destinadas principalmente a la prestación al público del servicio de telefonía móvil celular en las cuales el espectro radioeléctrico asignado se divide en canales discretos, los cuales a su vez son asignados en grupos de
células geográficas para cubrir un área. Los canales discretos son susceptibles de ser reutilizados en diferentes células dentro del área de cubrimiento." FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14.26 / LEY 37 DE 1993 – ARTICULO 1 / LEY 37 DE 1993 – ARTICULO 2 TELECOMUNICACIONES - Código de punto de señalización y de la interconexión entre redes de telecomunicaciones / COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - Competencia Desde el punto de vista técnico, la solicitud de asignación de código de punto de señalización presentada por AVANTEL S.A. ante la CRT, encuentra fundamento en las condiciones inherentes al servicio que presta dicha empresa, esto es, establecer comunicaciones en forma continua, uniforme y eficiente entre terminales fijos, móviles y/o portátiles, a nivel de usuario(s) o de grupo(s), que permitan, intra- (red propia) e interredes (TMC, PCS, RTPC, etc.), prestar servicios digitales de voz y/o datos en las modalidades de despacho (red trunking) y de acceso (RIFO), utilizando para ello la tecnología de canales radioeléctricos múltiples compartidos de selección automática. Ahora bien, la señalización atañe al medio por el cual se da el cruce de información entre componentes de llamada, siendo necesaria para entregar y mantener el servicio, mientras que el código de punto de señalización permite identificar la red con la cual se establece la interconexión, con miras a transportar y entregar la información en la otra red y, por ende, hacer posible la conexión con el usuario de la red a la cual se destina la
llamada. Dicho código es individualizado para cada operador y para cada nodo, permitiendo señalizar el punto; de no asignarse el código, es imposible identificar la red con la que se intercambia información siendo necesario establecer la conexión en calidad de abonado, es decir, utilizando los recursos del operador al cual se pretende el acceso, procedimiento que es lento, costoso e ineficiente para los estándares que manejan las empresas operadoras de telecomunicaciones. Esto determina que la prestación del servicio del operador que carece del código de punto de señalización resulte menos competitiva frente al servicio que ofrecen las empresas que sí lo tienen, afectando así su desempeño en el mercado por hallarse en condiciones de desigualdad. Asimismo, se afecta a los usuarios de ambas redes que desean y tienen derecho a comunicarse entre sí en forma ágil, económica y eficiente. De otro lado, la Sala considera pertinente advertir que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 025 de 2002, “Por el cual se adoptan los Planes Técnicos Básicos y se dictan otras disposiciones”, corresponde a la CRT asignar los códigos de punto de señalización para la interconexión, de donde se sigue que, efectivamente, la Comisión es competente para decidir sobre la asignación que en dicho sentido eleven los distintos operadores de telecomunicaciones, incluidos los operadores trunking.
FUENTE FORMAL: DECRETO 025 DE 2002 - ARTICULO 13 / DECRETO 2343
DE 1996 – ARTICULO 2 / DECRETO 2343 DE 1996 – ARTICULO 3 / DECRETO 2343 DE 1996 – ARTICULO 26
AVANTEL - Naturaleza del servicio / SISTEMAS DE TELECOMUNICACION DE
ACCESO TRONCALIZADO TRUNKING - Concepto Según se expuso en el acápite de hechos de la demanda, AVANTEL S.A. es una sociedad anónima cuyo objeto social consiste, esencialmente, en la operación de sistemas de telecomunicación de acceso troncalizado (trunking). De conformidad, con el artículo 2º del Decreto 2343 de 1996, un sistema de acceso troncalizado es un “(…) sistema fijo-móvil terrestre, que proporciona en sí mismo la capacidad completa para comunicación entre usuarios y grupos de usuarios, mediante tecnología de canales radioeléctricos múltiples compartidos de selección automática.” De acuerdo con el artículo 3º ídem, los sistemas de acceso troncalizado pueden utilizarse tanto en el desarrollo de actividades como en la prestación de servicios de telecomunicaciones que tengan por objeto cursar comunicaciones de voz y/o datos en las modalidades de (i) despacho, entendiendo por éste la transmisión de mensajes cortos de control, de operación o de comunicación entre los abonados al sistema, sin acceso a la RTPC y (ii) acceso telefónico, esto es, la modalidad a través de la cual se permite a un sistema de acceso troncalizado, como el de AVANTEL, el acceso a la RTPC.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2343 DE 1996 - ARTICULO 2 / DECRETO 2343
DE 1996 – ARTICULO 3
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Se configura respecto del Ministerio de Comunicaciones / COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - Competencia: Asignación del código de punto de señalización Entendida la legitimación en la causa como la “condición sustancial, entre otras,
para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”, que desde el punto de vista material, “alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no”, advierte la Sala que la independencia administrativa, técnica y patrimonial de que goza la CRT le permite comparecer en juicio, a fin de defender la legalidad de los actos administrativos que expida en ejercicio de sus competencias, sin que para ello requiera intervención o autorización por parte del Ministerio de Comunicaciones. Ahora bien, aunque la CRT no tiene personería jurídica, como quiera que la presente controversia carece de cuantía y las pretensiones están encaminadas a que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por dicha Comisión y a que se expida uno nuevo por medio del cual se asigne el código de punto de señalización necesario para llevar a cabo la interconexión de AVANTEL S.A. con la RTMC, asunto de competencia exclusiva y autónoma de la CRT, la Sala considera que el Ministerio de Comunicaciones carece de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, declarará probada le excepción propuesta.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sentencia consejo de Estado, Sección Primera, del 9 de marzo de 2006, Expediente Nº 2004-00078, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
OPERADORES DE SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO TRUNKINGDerecho de interconexión con otras redes de telecomunicación / AVANTELOperador trunking Según quedó expuesto en el acápite 5.2 de las consideraciones de este fallo, los artículos 35 del Decreto 2343 de 1996 y 14 de la Ley 555 de 2000, establecen el derecho de los operadores trunking a acceder a la RTPC y a interconectarse con otras redes de telecomunicaciones, de acuerdo con los términos y condiciones dispuestos por la CRT. Como se consignó, el artículo 14 de la Ley 555 de 2000 menciona en términos generales que todos los operadores de telecomunicaciones (incluidos los operadores de RTMC) deben permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones, a cualquier operador de telecomunicaciones (incluidos los operadores trunking) que lo solicite. En el mismo sentido, el artículo 35 del Decreto 2343 de 1996 dispone que, específicamente, los operadores de sistemas de acceso troncalizado como AVANTEL S.A., tienen derecho a acceder a la RTPC y a interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro el derecho que asiste a AVANTEL S.A., en tanto operador trunking, de interconectarse y acceder tanto a la RTPC como a las demás redes de telecomunicaciones. En este punto, resulta oportuno precisar que la interconexión de redes entre los distintos operadores de telecomunicaciones, es un derecho de rango legal cuyo ejercicio no requiere autorización alguna. Distinto es que, para que material y técnicamente sea posible realizar la interconexión entre dos redes, sea necesario contar con un código de punto de señalización, cuya asignación es competencia de la CRT, según el
artículo 13 del Decreto 025 de 2002 al que se hizo referencia en el literal d) del capítulo 5.2.1.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2343 DE 1996 – ARTICULO 35 / LEY 555 DE 2000 – ARTICULO 14 / DECRETO 025 DE 2002 - ARTICULO 13
OPERADOR DE SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO - Acceso a la Red de Telefonía Pública Conmutada o Básica Conmutada - RTPC O RTPBC / DECRETO 2343 DE 1996 - Artículo 35 La norma (artículo 35 del Decreto 2343 de 1996) contiene, entonces, tres elementos resaltables: - Primero, el operador trunking, sobre cuyas actividades y servicios versa la totalidad del decreto, - Segundo, la "Red Telefónica Pública Conmutada" (expresión del título), que dentro del texto del artículo se denomina "Red de Telefonía Pública Básica conmutada", dando un uso de sinónimos a las dos expresiones, y - Tercero, "otras redes" o como se indica en el texto de la norma "otras redes públicas de telecomunicaciones", asumiendo así la existencia de otras redes diferentes a las dos primeros sujetos mencionados. Así pues, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2343 de 1996, el operador trunking sólo puede acceder a la “Red de Telefonía Pública Conmutada” -RTPC o “Red de Telefonía Pública Básica Conmutada” –en adelante RTPBC (según el uso como sinónimos que da la norma a las dos expresiones), a través de la red de abonados. Sin embargo, tratándose de otras redes públicas de
telecomunicaciones, la norma no prevé ningún tipo de restricción para efectos de interconexión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2343 DE 1996 – ARTICULO 35
RED DE TELEFONIA MOVIL CELULAR - Puede interconectarse con la Red de Telefonía Pública Conmutada / RED DE TELEFONIA PUBLICA CONMUTADA / OPERADORES TRUNKING - Derecho de interconexión / AVANTEL Ahora bien, de acuerdo con las definiciones de RTPC y RTMC, puede concluirse que para el legislador tanto el servicio de telefonía pública básica conmutada como la RTPC son diferentes del servicio de telefonía móvil celular y de la RTMC, máxime cuando las normas no dan pie a entender que ésta sea una especie de aquélla; de hecho, sólo en ese sentido interpretativo, resulta coherente la dispuesto en el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 37 de 1993, acerca de que la RTMC puede interconectarse con la RTPC. En consecuencia, para la Sala, tanto en el Decreto 2343 de 1996 como en las Leyes 37 de 1993 y 142 de 1994, la RTPC y la RTMC son diferentes, de modo que la restricción de acceso para los operadores trunking contenida en el inciso 2º del artículo 35 del Decreto 2343 de 1996 únicamente se refiere a la interconexión con la red de telefonía pública conmutada –RTPC, puesto que frente las demás redes, incluida la RTMC, no se fijó ninguna restricción o limitación de acceso. Adicionalmente, lo cierto es que en forma expresa el inciso 1º del artículo 35 del Decreto 2343 de 1996, garantizó a
los operadores trunking el derecho a accesar a la RTPC a través de la red de abonados, así como el derecho a interconectarse con otras redes de telecomunicaciones sin restricción alguna, de donde la Sala colige que en estricto sentido, fue la CRT quien unilateralmente amplió el concepto de RTPC, dándole una interpretación que no se compagina con la normatividad sobre telecomunicaciones vigente en el país. Es más, sin perjuicio de lo anteriormente concluido, el inciso 1º del artículo 35 del Decreto 2343 de 1996 distingue entre la red de telefonía pública conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional y las demás redes públicas de telecomunicaciones, a partir de lo cual puede inferirse que sólo respecto de aquéllas se predica la restricción para los operadores trunking de interconectarse a nivel de abonados. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que sería una posición excepcional y carente de fundamento, sostener que sólo tratándose de la aplicación del Decreto 2343 de 1996 y, particularmente, de la interconexión de los operadores trunking con la RTPC, la RTMC debe entenderse incluida en la RTPC, pues tal asimilación no existe en ninguna otra parte del ordenamiento legal y antes bien, las Leyes 37 de 1993 y 142 de 1994 tienden a diferenciarlas entre sí.
FUENTE FORMAL: LEY 37 DE 1993 – ARTICULO 1 / DECRETO 2343 DE 1996 – ARTICULO 35 / LEY 142 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D C., dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00443-01
Actor: AVANTEL S.A.
Demandado: COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por AVANTEL S.A. contra las Resoluciones 583 de 2002 (17 de diciembre) y 731 de 2003 (28 de mayo) expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – en adelante CRT, mediante las cuales negó a la demandante la asignación de código de punto de señalización para la interconexión de su red con la de Telefonía Móvil Celular.
1. LA DEMANDA La sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por medio de apoderado, presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad del acápite II de la parte motiva y del artículo 3º de la Resolución 583 de 2002 (17 de diciembre), mediante la cual la CRT negó la asignación del punto de código de señalización indispensable para la interconexión de su red con otras de redes de telecomunicación, entre ellas, la red de telefonía móvil celular (en adelante RTMC). 1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 731 de 2003 (28 de mayo),
mediante la cual la CRT confirmó la Resolución 583 de 2002. (fl. 99). 1.1.3 Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CRT asignar el código de punto de señalización para la interconexión de la red de telecomunicaciones de AVANTEL S.A., con la RTMC y con otras redes de telecomunicaciones de uso público (fl.99). 1.2. Hechos Como fundamento de la acción, la demandante señala los siguientes hechos: 1.2.1. AVANTEL S.A. es una sociedad anónima constituida mediante escritura pública 751 del 29 de marzo de 1996 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, domiciliada en esa ciudad, cuyo objeto social consiste esencialmente en la operación de sistemas de telecomunicación de acceso troncalizado (trunking). 1.2.2. El 1º de abril de 2002, AVANTEL S.A. solicitó ante la CRT la asignación de un código de punto de señalización para la interconexión de su red con otras redes públicas de telecomunicación. Dicho escrito fue radicado en esa entidad con el número 301025. El 5 de agosto siguiente, AVANTEL S.A. adicionó su petición, solicitando a la CRT la interconexión de su red con la RTMC; a dicho escrito se le asignó el número 302434. 1.2.3. Mediante Resolución 533 de 2002 (20 de agosto), la CRT se pronunció acerca de la petición radicada con el número 301025, negando la solicitud de asignación de punto de señalización presentada por AVANTEL S.A.; no obstante,
guardó silencio respecto de la solicitud radicada con el número 302434 presentada el 5 de agosto de 2002, en la que se requería la interconexión con la RTMC. 1.2.4. Inconforme con la decisión, el 4 de noviembre de 2002, AVANTEL S.A. interpuso recurso de reposición contra la Resolución 533 de 2002, el cual fue desatado por la CRT mediante Resolución 583 de 2002 (17 de diciembre) confirmando la Resolución 533 de 2002. En cuanto a la solicitud presentada por AVANTEL S.A. el 5 de agosto de 2002, en el artículo 3º de la Resolución 583 de 2002, la CRT negó la asignación de código de punto de señalización para la interconexión con la RTMC. Como fundamento de su decisión, la CRT indicó que de acuerdo con la definición de “Red de Telefonía Pública Conmutada” – en adelante RTPC, contenida en las Recomendaciones G100 (01), 1.241 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones –en adelante UIT, "(…) el acceso a nivel de abonado 1 Pese a que en la parte motiva de la Resolución 583 de 2002 la CRT menciona la Recomendación G 100 (01), 1.24, la Sala advierte que en las bases de datos de la UIT dicha recomendación no se encuentra referenciada. indicado por el Decreto 2343 de 1996 también tiene aplicación para interconexión del sistema de acceso troncalizado con la red de TMC (telefonía móvil celular), puesto que dicha condición se predica de todas las redes telefónicas públicas conmutadas, dentro de las cuales, como ya se indicó, se encuentran (sic) incluida
la red celular”. (fl. 17). 1.2.5. Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2003, la demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 583 de 2002, en particular contra el "... artículo tercero de su parte resolutiva y motivaciones relacionadas..." aduciendo que a la luz de la regulación nacional, de algunas recomendaciones de la UIT y de previos actos administrativos de la misma CRT, la RTMC es diferente e independiente de la RTPC y, por ende, es improcedente hacerle extensiva la restricción contenida en el artículo 35 del Decreto 2343 de 19962. 1.2.6. Por Resolución 731 de 2003 (28 de mayo), la CRT resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución 583 de 2002 (17 de diciembre) en todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2Decreto 2343 de 1996 Por el cual se reglamentan las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking), se atribuyen las bandas de frecuencias de operación y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 35. ACCESO A LA RED TELEFÓNICA PÚBLICA CONMUTADA E INTERCONEXIÓN CON OTRAS REDES. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, podrán accesar a la red de telefonía pública básica conmutada, local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, o interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones. El acceso a la red telefónica pública conmutada sólo podrá hacerse a través de la red de
abonados, y no habilita al operador de servicios que utiliza sistemas de acceso troncalizado para cursar comunicaciones distintas a las previstas en este decreto, caso en el cual, requerirá del otorgamiento del correspondiente título habilitante, ni lo constituye en operador de telefonía pública básica conmutada. Las comunicaciones que requieran acceso internacional deberán hacerse a través de los operadores de la red telefónica pública básica conmutada de larga distancia internacional habilitados legalmente. Las comunicaciones que requieran acceso nacional podrán efectuarse a través de los operadores de la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional legalmente habilitados. PARAGRAFO. No se permite la interconexión entre áreas de servicios municipales y/o departamentales que contengan las siguientes ciudades: Santa Fe de Bogotá, D. C., Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga y Cartagena. En este caso, no podrán celebrarse contratos o convenios de interconexión entre operadores que contravengan lo dispuesto en este parágrafo. Sin embargo, el Ministerio de Comunicaciones permitirá la interconexión de las áreas de que trata el inciso anterior, de acuerdo a la tecnología utilizada, por el concesionario para que opere usando un centro de control centralizado, que le permita la gestión, administración y control de las áreas de servicio autorizadas. Estima la actora que con los actos demandados se violan las siguientes normas: 1.3.1. Los artículos 35 y 36 del Decreto 2343 de 1996 “por el cual se reglamentan las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado (trunking)”, puesto que éstos señalan expresamente la posibilidad de
interconexión de los sistemas de acceso troncalizado con redes de telecomunicaciones diferentes a la RTPC, siendo ésta la única para la cual se exige al operador trunking acceder exclusivamente a través de la red de abonados. Añade que la interconexión de los operadores de “trunking” con la RTMC, la red de servicios de comunicaciones personales –PCS, las redes de valor agregado portadoras de otros tele-servicios y, en general, con todas aquellas redes que no hacen parte de la Red de Telefonía Pública Básica Conmutada –RTPBC, se encuentra excluida de la restricción contemplada en el artículo 35 del decreto antes citado. Así, como quiera que la RTMC no hace parte de la RTPBC, no es factible que la CRT imponga a AVANTEL S.A. la obligación de acceder a dicha red (RTMC) exclusivamente a nivel de abonados. 1.3.2 El artículo 13 del Decreto 025 de 2002 3, “por el cual se adoptan los Planes Técnicos Básicos”, por cuanto atribuye a la CRT la función de asignar códigos de punto de señalización de los puntos de interconexión, siendo dicha asignación un derecho de todos los operadores de servicios de telecomunicaciones, sin distinción respecto de los operadores de servicios troncalizados. 3Decreto 025 de 2002 “por la cual se adoptan los Planes Técnicos Básicos y se dictan otras disposiciones.” Artículo 13. Administración de los códigos de los puntos de señalización. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la entidad encargada de asignar los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión, los códigos de puntos de señalización internacionales,
los códigos de puntos de señalización de centrales en la frontera entre la red de señalización internacional y las redes de señalización nacionales y los códigos de puntos de señalización de los operadores que no opten por la separación de su red que utilicen la norma de señalización por canal común número 7, así como los códigos de cualquier otro sistema de señalización necesario para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones. Para efectos de la administración, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones llevará el registro de códigos de puntos de señalización nacionales e internacionales y la información relacionada que considere relevante, en un documento denominado “Mapa de Señalización”. 1.3.3. El artículo 14.26 de la Ley 142 de 19944, a cuyo tenor la red telefónica conmutada es aquella a través de la cual se presta el servicio público domiciliario de telefonía básica conmutada y, por extensión, la actividad complementaria de telefonía móvil rural y el servicio de larga distancia nacional e internacional, de donde se sigue que la RTMC no está comprendida en la RTPC, puesto que fue excluida de la definición de telefonía básica conmutada. Al respecto, añade que mediante Resoluciones 087 de 1997, 469 y 575 de 2002 (todas de carácter general), la CRT restringió el concepto de RTPC a las redes de los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada Local –TPBCL, Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida –TPBCLE, Telefonía Móvil Rural – TMR y Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia –TPBCLD,
excluyendo a la RTMC de dicho concepto (fls.108-109). 1.3.4. La Ley 37 de 1993 “por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones” y su Decreto Reglamentario 741 de 1993 “por el cual se reglamenta la Telefonía Móvil Celular”, mediante los cuales se ha determinado en el régimen colombiano el alcance y contenido de la red de telefonía móvil celular, de manera independiente y autónoma respecto de otras redes de telecomunicaciones de uso público, en especial diferenciándola de la red telefónica pública conmutada. Indica la demandante que del análisis armónico de la regulación nacional se deducen claramente las diferencias entre la telefonía pública conmutada y la telefonía móvil celular así: La primera se destina a la prestación de un servicio público domiciliario y la segunda a uno no domiciliario Se gobiernan por normativas diferentes, y Se prestan en áreas geográficas diversas (fl.111) 4 ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
14.26. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA.
Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual se
regirá, en todos sus aspectos por la ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen. De otra parte, indica que la obligación de dar aplicación al principio de acceso igual – cargo igual contenida en los artículos 7º y 8º de la Ley 37 de 19935, sería innecesaria si se tratara de la misma red. 1.3.5. Los artículos 11 de la Ley 72 de 1989 y 24, 25 y 26 del Decreto Ley 1900 de 1990, en concordancia con los artículos 4º de la Ley 212 de 1995 y 14 de la Ley 555 de 2000; los cuales contemplan la garantía para todo operador de interconectarse con otras redes de telecomunicaciones del Estado y de asegurar dicha interconexión. 1.3.6. El artículo 64 del Decreto 1900 de 19906 por indebida aplicación, toda vez que la CRT dio aplicación a la definición técnica de RTPC contenida en la Recomendación G.100 (01), 1.24 de la UIT, pasando
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