CE-11001-03-24-000-2003-00459-01-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00459-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COTEJO MARCARIO - Entre las marcas mixtas MUNDO BLANCO y PUNTO BLANCO / MARCAS MUNDO BLANCO Y PUNTO BLANCO - Similitud ortográfica y fonética / MARCA MUNDO BLANCO - No procede su registro para amparar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza Como quiera que el problema básico del presente asunto es la distintividad de la marca “MUNDO BLANCO” frente a “PUNTO BLANCO”, es conducente realizar el estudio de la situación fáctica, sobre lo cual se observa lo siguiente, atendiendo las consideraciones de la interpretación prejudicial: En cuanto a la similitud ideológica, la Sala observa que no se presenta entre los signos en discordia, por cuanto sus definiciones son distintas, así exista identidad en la palabra BLANCO utilizada en ambas marcas; pues en su conjunto, MUNDO de la marca “MUNDO BLANCO”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa, entre otras acepciones: “(Del lat. mundus) m. conjunto de todas las cosas creadas. 2. La tierra que habitamos. 3. La totalidad de los hombres; el género humano. 4. Sociedad humana…”. Mientras que PUNTO de la marca registrada “PUNTO BLANCO”, simboliza, entre otras definiciones: “(Del lat. punctum) m. Señal de dimensiones pequeñas, ordinariamente circular, que, por contraste de color o de relieve, es perceptible en una superficie…5. Cada una de las puntadas que en las obras de costura se van dando para hacer una labor sobre la tela…21. Cosa muy corta, parte
mínima de una cosa…46. Ortogr. Nota ortográfica que se pone sobre la i y la j. 47. Ortogr. Signo ortográfico (.) con que se indica el fin del sentido gramatical y lógico de un período o de una sola oración…” Aunque el aspecto ideológico analizado, no se presenta en esta oportunidad, es imprescindible estudiar los aspectos ortográficos y fonéticos dejados de examinar por la Entidad demandada, pues la semejanza o identidad de uno de tales aspectos que se presente entre las marcas en conflicto, es suficiente para determinar el grado de confusión entre las mismas. (…) En cuanto al campo ortográfico o visual, se observa que se presenta identidad en la longitud de las palabras, en la sucesión de vocales colocadas en el mismo orden, igual número de sílabas, semejanza en sus raíces y terminaciones, que indiscutiblemente incrementan el grado de confusión entre las marcas en disputa, ya que la única diferencia radica en las letras M frente a P y D ante P, veamos: MUN DO BLAN COPUN TO BLAN CO MUN DO BLAN CO-PUN TO BLAN CO MUN DO BLAN COPUN TO BLAN CO MUN DO BLAN CO-PUN TO BLAN CO Respecto al aspecto fonético debe tenerse en cuenta que para determinar tal similitud o identidad, es necesario establecer si existe la misma ubicación de la sílaba tónica, igual orden de las vocales y si hay coincidencia en sus raíces o terminaciones. En este caso existe semejanza, por cuanto una pronunciación posible de ambas denominaciones compuestas de dos palabras, se hace con el acento prosódico en sus primeras
sílabas: MUN y PUN, de suerte que las sílabas tónicas además de ser semejantes, ocupan la misma posición en uno y otro; respecto a la segunda palabra, cabe igual comentario, con la única diferencia de que en ésta son idénticas, pues las sílabas tónicas del vocablo BLANCO común en ambos signos, se encuentran en la partícula BLAN. Así mismo, sus terminaciones son semejantes en las primeras palabras, DO de la cuestionada y TO de la sociedad actora, cuya pronunciación es muy similar, en cuanto al segundo vocablo BLANCO de los dos signos, es decir, CO, son idénticos. Igualmente, las marcas comparadas contienen vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden, U-O A-O, por lo que puede asumirse que los signos son semejantes, ya que tal orden de distribución de las vocales produce la impresión de que la denominación de la marca cuestionada puede generar confusión al público consumidor. Así las cosas, la Sala concluye que bajo estos parámetros, visual u ortográfica y fonéticamente, los signos “MUNDO BLANCO” y “PUNTO BLANCO” tienen una semejanza tal que le impide a la primera de las nombradas ser una marca distintiva respecto de los productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, que ambas distinguen.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 20235 DE 2002 (JUNIO 27) – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (ANULADA) / RESOLUCION 31468 DE 2002 (SEPTIEMBRE 27) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO (ANULADA) / RESOLUCION 38233 DE 2002 (NOVIEMBRE 28) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (ANULADA) FUENTE FORMAL: DECISION 486 – ARTICULO 134 - COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECISION 486 – ARTICULO 136 - COMISION DE LA
COMUNIDAD ANDINA
NOTA DE RELATORIA: Interpretación Prejudicial del Tribunal Andino de Justicia
032-IP-2008. RIESGO DE CONFUSION - Entre las marcas MUNDO BLANCO y PUNTO BLANCO / CONEXION COMPETITIVA - Entre productos que distinguen marcas MUNDO BLANCO y PUNTO BLANCO de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza / RIESGO DE CONFUSION - Entre las marcas MUNDO BLANCO y PUNTO BLANCO Además, existe conexión competitiva, pues se reitera, que los productos que distinguen ambas marcas, son de la misma clase 25. En efecto la marca mixta cuestionada “MUNDO BLANCO” ampara “Blusas, pantalones, faldas, 0veroles, Vestidos, Chaquetas, Batas.”, productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, y las marcas “PUNTO BLANCO” de la actora, distinguen todos los productos de la clase 25 Ídem. Igualmente, la marca cuestionada tiene la misma finalidad que los de la marca opositora y, tanto su comercialización como su publicidad, son realizados a través de los mismos canales. Respecto a la comercialización y publicidad, cabe precisar que los productos de la
clase 25 se comercializan y distribuyen por los mismos canales, pues su exhibición en las grandes cadenas de supermercados y los hipermercados, usualmente se hace en estanterias seguidas unas de otras. En las tiendas o almacenes de ropa y calzado tales artículos son exhibidos en el mismo sitio. Y su publicidad se difunde a través de la radio, televisión y prensa, e igualmente, mediante revistas especializadas, camisetas, gorras, que hace que la conexión competitiva sea mayor y, por ende, el grado de confusión directa e indirecta se considere significativa. Por consiguiente, debe concluirse que si se permite la coexistencia de tales marcas en el mercado, es muy posible, como lo anota el Procurador Delegado para esta Corporación, que cree riesgo de confusión para el consumidor medio al generarle error en la escogencia de sus productos y/o en la identificación del origen empresarial de los mismos.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 20235 DE 2002 (JUNIO 27) – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (ANULADA) / RESOLUCION 31468 DE 2002 (SEPTIEMBRE 27) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (ANULADA) / RESOLUCION 38233 DE 2002 (NOVIEMBRE 28) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (ANULADA) MARCA NOTORIA - Requiere de pruebas suficientes, idóneas y eficaces / MARCA PUNTO BLANCO - Se acredita su notoriedad. Los productos que distingue son de consumo masivo / MARCA NOTORIA - Merece protección
especial Debe analizarse la notoriedad de la marca “PUNTO BLANCO”, que alega la parte actora. Al respecto, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que las pruebas descritas en la Decisión Comunitaria son de carácter enunciativo, por lo tanto, las evidencias que se presenten basta que sean idóneas y eficaces para demostrar que la marca es notoriamente conocida. Para efectos de evaluar las pruebas que reposan en el expediente, es necesario tener en cuenta la fecha de radicación de la solicitud del signo mixto “MUNDO BLANCO” en la Superintendencia de Industria y Comercio. Según el Formulario Único Petitorio que obra a folios 2 a 3 del Anexo núm. 1, la solicitud contiene la fecha de 23 de noviembre de 2001 y el pago de la tasa correspondiente vista a folio 4, fue efectuado el 26 de noviembre de
2001. De manera, que la fecha límite para probar la notoriedad de la marca mixta “PUNTO BLANCO”, será antes del 26 de noviembre de 2001. (…) De manera que las pruebas aportadas al proceso por parte de la sociedad actora, deben considerarse suficientes para reconocerle su status de marca notoriamente conocida a “PUNTO BLANCO”, máxime si se tiene en cuenta que los productos que distingue, son de consumo masivo en nuestro país. De otra parte, la Decisión 486 prevé una protección especial a la marca notoriamente conocida, ya que prohíbe registrar el signo que constituya su reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, según lo dispone su artículo 136, literal h), restricción
que será aplicable con independencia de la clase a que pertenezca y de la naturaleza del producto o servicio de que se trate, a fin de prevenir la dilución de la fuerza distintiva de la marca y el aprovechamiento injusto de su prestigio, previendo que si existe similitud con otra marca puede generar error en el consumidor al seleccionar el producto (confusión directa), y/o considerar que el producto o los productos, en este caso, de la clase 25, que está adquiriendo el consumidor son producidos por la sociedad demandante, lo cual afecta el origen empresarial de la misma. En otros términos, “…la marca notoriamente conocida merece una protección especial, en la medida en que al conceder la Administración una marca similar y confundible con aquella, se atenta contra los derechos de la competencia y del consumidor, cuyo marco de referencia lo constituye nuestra Constitución Política” (…) En este orden de ideas, las semejanzas observadas en la denominación del signo mixto “MUNDO BLANCO” frente al previamente registrado, además, la conexión competitiva de sus productos y la notoriedad de la marca “PUNTO BLANCO”, no permiten que las mismas coexistan en el mercado de los productos de la clase 25 Internacional, ya que la primera de ellas puede generar confusión directa e indirecta al público consumidor.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 20235 DE 2002 (JUNIO 27) – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (ANULADA) / RESOLUCION 31468 DE 2002 (SEPTIEMBRE 27) - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (ANULADA) / RESOLUCION 38233 DE 2002 (NOVIEMBRE 28) -
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (ANULADA) NOTA DE RELATORIA: Sobre la notoriedad de las marcas sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, Radicados 2001-0369 y 2002-00131, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00459-01
Actor: FABRICA DE MEDIAS CRYSTAL S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La sociedad FÁBRICA DE MEDIAS CRYSTAL S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 20235 de 27 de junio de 2002, 31468 de 27 de septiembre de 2002 y 38233 de 28 de noviembre de 2002, mediante las cuales se concedió el registro de la marca mixta “MUNDO BLANCO” para distinguir servicios de la clase 25, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, a favor de la señora LUZ MARINA VARGAS.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: I.1. Que la FÁBRICA DE MEDIAS CRYSTAL S.A. es titular de la marca mixta
“PUNTO BLANCO” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, tal como consta en el certificado de registro núm. 79189. I.1.2. Manifiesta que la señora LUZ MARINA VARGAS, solicitó el registro de la marca mixta “MUNDO BLANCO”, para distinguir productos de la misma clase 25 Internacional. I.1.3. Que una vez publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la actora interpuso oposición. I.1.4. Mediante Resolución núm. 20235 de 27 de junio de 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio declaro infundada la oposición y concedió el registro de la marca mixta “MUNDO BLANCO” para distinguir productos de la clase 25 Internacional. I.1.5. Expresa que la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el citado acto administrativo, los cuales fueron resueltos negativamente por la Superintendencia de Industria y Comercio. I.2. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que las disposiciones violadas por la Administración son los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. I.2.1. Indica que se configura una clara violación al literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, por cuanto existe una similitud conceptual, visual y fonética, entre las marcas “PUNTO BLANCO” y “MUNDO BLANCO”, las cuales generan un riesgo de confusión y asociación que fácilmente pueden inducir en error al público.
Estima que según los criterios expuestos por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y el Consejo de Estado, la regla de mayor importancia para comparar es el cotejo en conjunto de las marcas, pues permite ver la impresión que el consumidor tiene con respecto a las que están en controversia y el grado de similitud que existe entre ellas. Señala que no cabe duda que la marca “MUNDO BLANCO”, es confundiblemente similar a “PUNTO BLANCO”, por cuanto en su pronunciación se emiten sonidos muy similares y fácilmente asociables, además las palabras recrean imágenes e ideas de igual significado. Considera que la similitud fonética es indudable, ya que, en sus composiciones gramaticales, la segunda palabra (BLANCO) es la misma utilizada para las dos marcas, y con respecto a la primera palabra la marca que solicita el registro utiliza las mismas vocales separadas por la letra N, que la marca ya registrada, es decir
MUNDO vs. PUNTO.
Que cabe resaltar, que el logo de la marca que solicita el registro, también tiene gráficamente una semejanza muy evidente con el logo de PUNTO BLANCO, ya que en ambas etiquetas las palabras están escritas en blanco sobre un fondo oscuro y en ambos casos la parte denominativa se encuentra encerrada en un elipse. I.2.2. Aduce que es importante destacar la notoriedad incuestionable que existe de la marca “PUNTO BLANCO” en el público colombiano, pues su trascendencia en el mercado y su rotación por los más importantes almacenes del país, hacen que sea reconocida en todos los ámbitos textiles y de moda. Agrega que la Superintendencia de Industria y Comercio, tampoco tuvo en cuenta,
que en el artículo 136 literal h) existe una protección especial a las marcas notoriamente reconocidas como PUNTO BLANCO, la cual estipula la no registrabilidad de signos que constituyen una reproducción o imitación total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación, un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
II.1.1. La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, que carecen de fundamento jurídico. Argumenta que, efectuado el examen de conjunto de las marcas enfrentadas, existen elementos ortográficos, fonéticos y conceptuales bien diferenciadores entre sí, y no arrojan confusión, pues no presentan semejanzas. Aduce que el signo “MUNDO BLANCO”, tiene la suficiente fuerza distintiva, y en consecuencia no pueden llevar al público consumidor a confusión, ni sobre el producto mismo, ni sobre su procedencia empresarial. En cuanto a la presunta violación del artículo 136 literal h) de la Decisión 486, se tiene que la sociedad demandante no presentó prueba fehaciente de la notoriedad aducida.
Agrega que la alegada notoriedad de la marca de la actora no es obstáculo para el registro de la marca mixta “MUNDO BLANCO”, dado que pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin que conlleven al público consumidor a error. II.2. La Señora LUZ MARINA VARGAS DE PERILLA, en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en síntesis, lo siguiente: Indica que las marcas son diferentes, y por ello no cabe duda que no se va a inducir en error a los consumidores, ni a confusión o asociación, pues la marca “MUNDO BLANCO”, posee la suficiente distintividad. Que por lo tanto pueden coexistir en el mercado, pese a que distinguen productos de la clase 25 Internacional, por consiguiente la Superintendencia de Industria y Comercio no violó las normas mencionadas en la demanda. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, presentó, en síntesis, los siguientes alegatos de conclusión: Aduce que desde el punto de vista ortográfico, fonético y conceptual son similares las marcas en conflicto, lo cual impide su coexistencia en el mercado en cuanto pueden generar confusión en el consumidor por amparar ambas marcas productos de la clase 25 Internacional. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda,
concluyó: “1. Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.
2. En el caso de las marcas mixtas, el Juez Consultante deberá identificar cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. Se determina que si en la marca mixta predomina el elemento denominativo, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina; y, si por otro lado, en la marca mixta predomina el elemento gráfico frente al denominativo, en principio, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo éstas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.
3. No son registrables los signos que, según lo previsto en el artículo 136 literal a) de la referida Decisión 486, y en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación.
De ello resulta, que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a
error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.
4. El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, sujetándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquél puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales.
5. Deberá tenerse en cuenta que, en el caso de marcas que contienen palabras de uso común, al realizar el examen comparativo, éstas no deben considerarse a efectos de determinar si existe confusión, tal circunstancia constituye una excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, en donde el todo prevalece sobre sus partes o componentes. Así, en los casos en los que se trate de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se debe buscar en el elemento diferente que integra el signo.
6. La marca notoriamente conocida es la que adquiere esa calidad porque se encuentra ampliamente difundida entre una colectividad de individuos y ha logrado el reconocimiento del mismo. La calidad de marca notoriamente conocida no se presume debiendo probarse por quien la alega las circunstancias que le dan ese estatus. El solo registro de la marca en uno o más países no le otorga la categoría de marca notoria, sino que esa calidad resulta del conjunto de factores que es necesario probar.
No se podrá registrar como marca, los signos que constituyan la reproducción, la imitación, la traducción, la transliteración o la transcripción, total o parcial de un signo
distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos, de acuerdo con lo establecido en los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486” (folios 383 a 385). El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial núm. 032IP-2008, solicitada por esta Corporación, señaló que es procedente la interpretación del artículo 136 literales a) y h) de la Decisión 486 y, adicionalmente, el artículo 134 ídem. DECISIÓN 486 “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;
f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)”. h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario(…)”. Las marcas en disputa son de aquellas denominadas “mixtas”, razón por la cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial núm. 032-IP-2008, señala: “…al efectuar el cotejo de estas marcas se debe identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico (…)” (folio 347). En el caso sub examine, las marcas están estructuradas de la siguiente forma: Como puede apreciarse, el elemento denominativo prevalece sobre el gráfico, ya que tiene mayor
relevancia en la mente del consumidor, al proyectarle una fácil lectura y comprensión de este componente de los signos en conflicto. Por otra parte, el mencionado Tribunal enuncia las reglas que la jurisprudencia y la doctrina han establecido para verificar la existencia del riesgo de confusión: “a. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. b. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. c. Debe tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. d. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa”1. Así mismo, respecto de la identidad o semejanza que impide el registro de una marca, expresa: “El literal a) del artículo 136 prohíbe registrar como marca aquellos signos que sean idénticos o se asemejen, de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a riesgo de confusión o de asociación. La razón es evitar que se vulnere el derecho de un tercero al registrar signos idénticos o semejantes a los suyos; y de esta manera garantizar la función principal de la marca, cual es la de distinguir los productos o servicios de un comerciante de los de similares características del competidor con el propósito de que no se genere confusión o riesgo de asociación entre ellos.
La confusión en materia marcaria puede obedecer a la incapacidad de un signo para distinguir los productos o servicios que ampara, de otros que puedan inducir al consumidor a error”. Para estos efectos es necesario analizar los aspectos ideológicos, ortográficos y fonéticos de las marcas “MUNDO BLANCO” y “PUNTO BLANCO”: Como quiera que el problema básico del presente asunto es la distintividad de la marca “MUNDO BLANCO” frente a “PUNTO BLANCO”, es conducente realizar el estudio de la situación fáctica, sobre lo cual se observa lo siguiente, atendiendo las consideraciones de la interpretación prejudicial: En cuanto a la similitud ideológica, la Sala observa que no se presenta entre los signos en discordia, por cuanto sus definiciones son distintas, así exista identidad en la palabra BLANCO utilizada en ambas marcas; pues en su conjunto, MUNDO de la 1 BREUER MORENO, Pedro. Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, Buenos Aires, Editorial Robis, pp. 351 y ss. marca “MUNDO BLANCO”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa, entre otras acepciones: “(Del lat. mundus) m. conjunto de todas las cosas creadas. 2. La tierra que habitamos. 3. La totalidad de los hombres; el género humano. 4. Sociedad humana…”. Mientras que PUNTO de la marca registrada “PUNTO BLANCO”, simboliza, entre otras definiciones: “(Del lat. punctum) m. Señal de dimensiones pequeñas, ordinariamente circular, que, por
contraste de color o de relieve, es perceptible en una superficie…5. Cada una de las puntadas que en las obras de costura se van dando para hacer una labor sobre la tela…21. Cosa muy corta, parte mínima de una cosa…46. Ortogr. Nota ortográfica que se pone sobre la i y la j. 47. Ortogr. Signo ortográfico (.) con que se indica el fin del sentido gramatical y lógico de un período o de una sola oración…” Aunque el aspecto ideológico analizado, no se presenta en esta oportunidad, es imprescindible estudiar los aspectos ortográficos y fonéticos dejados de examinar por la Entidad demandada, pues la semejanza o identidad de uno de tales aspectos que se presente entre las marcas en conflicto, es suficiente para determinar el grado de confusión entre las mismas. Además, porque en la interpretación prejudicial allegada a este proceso, se hace alusión a que se efectúe el análisis, así: “(…) Para determinar si existe o no semejanza entre los signos en conflicto es necesario realizar una comparación de sus elementos fonético, gráfico y conceptual. Este Tribunal ha determinado que puede existir similitud visual por el parecido de las letras entre los signos a compararse, en los que la sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar el grado de confusión. Y habrá lugar a presumir la semejanza entre los signos si las vocales idénticas se hallan situadas en el mismo orden, vista la impresión general que, tanto desde el punto de vista ortográfico como fonético, produce el citado orden de distribución” (folio 377).
En cuanto al campo ortográfico o visual, se observa que se presenta identidad en la longitud de las palabras, en la sucesión de vocales colocadas en el mismo orden, igual número de sílabas, semejanza en sus raíces y terminaciones, que indiscutiblemente incrementan el grado de confusión entre las marcas en disputa, ya que la única diferencia radica en las letras M frente a P y D ante P, veamos: MUN DO BLAN CO-PUN TO BLAN CO MUN DO BLAN CO-PUN TO BLAN CO MUN DO BLAN CO-PUN TO BLAN CO MUN DO BLAN CO-PUN TO BLAN CO Respecto al aspecto fonético debe tenerse en cuenta que para determinar tal similitud o identidad, es necesario establecer si existe la misma ubicación de la sílaba tónica, igual orden de las vocales y si hay coincidencia en sus raíces o terminaciones. En este caso existe semejanza, por cuanto una pronunciación posible de ambas denominaciones compuestas de dos palabras, se hace con el acento prosódico en sus primeras sílabas: MUN y PUN, de suerte que las sílabas tónicas además de ser semejantes, ocupan la misma posición en uno y otro; respecto a la segun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.