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CE-11001-03-24-000-2003-00468-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2003-00468-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO DE SUPLICA - Procedencia de la acumulación de procesos Observa la Sala que para resolver si la acumulación procede o no, debe acudirse al contenido del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la Sala observa que se cumplen los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo por cuanto: I) las pretensiones formuladas habrían podido formularse en la misma demanda y II) los demandados son los mismos y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Adicionalmente los expedientes solicitados en acumulación se tramitan en única instancia en esta Corporación y bajo el mismo procedimiento, estos es, el proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 157.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24000-2003-00468-01

Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - ORGANISMO COOPERATIVOSALUDCOOP

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, MINISTERIO

DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL CONSEJO NACIONAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad SALUDCOOP quien actúa en calidad de demandante, contra el auto de 2 de noviembre de 2010, por el cual la Magistrada Ponente decretó la acumulación

de los expedientes 2003-00468, 2003-00441, 2003-00495 y 2004-00137. I.- Antecedentes Mediante memoriales de 16 de junio1, 18 de agosto2 y 9 de septiembre3 de 2009, el apoderado del demandante, en aplicación del artículo 157 del C.P.C., solicitó la 1 Folios 223 a 226 del expediente. 2 Folios 274 a 277 del expediente. 3 Folios 359 a 361 del expediente. acumulación de los expedientes números.: 2004-00137, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno; 2003-00441, Consejero Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; y 2003-00495, Consejero Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, al expediente 2003-00468 que cursa en el Despacho de la doctora María Claudia Rojas Lasso. II.- El Auto Suplicado Mediante auto de 2 de noviembre de 2010 la Consejera Sustanciadora decretó la acumulación solicitada considerando que en los procesos 2003-00468, 200300441, 2003-00495 y 2004-00137:  Pretenden la nulidad del mismo acto.  Se tramitan en única instancia en esta Corporación y bajo el mismo procedimiento, advirtiendo que los procesos 2003-0041,2003-00495 y 2004-00137 se interpretaron en la admisión como presentados en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., y el proceso 2003-00468 se admitió como de nulidad y restablecimiento del derecho.

 Las pretensiones impetradas habían podido formularse o acumularse en la misma demanda.  La parte demandada es la misma, el Consejo Nacional de Seguridad Social y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. III.- El Recurso de Súplica El apoderado de la recurrente indica que el auto suplicado parte de una premisa errada pues señala que el proceso identificado con el número 2004-001374 fue interpretado como de nulidad simple cuando en realidad se admitió como de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostiene que si bien es cierto en los procesos 2003-004415 y 2003-004956 se interpretó que las demandas habían sido presentadas como de simple nulidad, es claro que se pretendió el restablecimiento del derecho, toda vez que el acto 4 Actor: CRUZ BALNCA ENTDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. Magistrado ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 5 Actor: CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 6 Actor: SALUD TOTAL S.A. – ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. administrativo demandado afectó derechos de carácter particular de las EPS’S demandantes. De conformidad con lo anterior, solicita se tramiten todas las acciones conforme fueron interpuestas, esto es, como de nulidad y restablecimiento del derecho, ó que se garantice a las EPS’S cuya acción les fue admitida como de simple nulidad la posibilidad de acceder a la reparación de perjuicios ante un eventual fallo que declare la invalidez de la norma acusada.

V.- CONSIDERACIONES 5.1. Planteamiento De la lectura del recurso interpuesto por la actora, la Sala encuentra que lo que pretende controvertir son los autos que admitieron las demandas de los procesos números 2003-00441 y 2003-00495 en los que se interpretaron como de simple nulidad más no el proveído que decreta la acumulación procesal. 5.2. Controversia sobre las admisiones La Sala debe advertir al demandante que no es este el momento procesal pertinente para controvertir el auto admisorio, por cuanto en dicha oportunidad tuvo a su disposición el recurso de reposición del cual no hizo uso. Adicionalmente se observa que tal debate fue propuesto por el demandante en el auto de pruebas y resuelto por la Sala en el recurso ordinario de súplica7 en el sentido de considerar que no había lugar a decretar el dictamen pericial para tasar los perjuicios causados por el acto censurado a la demandante por cuanto la demanda se había interpretado correctamente como de nulidad simple habida cuenta de que se había atacado solamente un acto administrativo general. Así las cosas, no puede accederse a la solicitud del memorialista de darle curso a los procesos echando de menos los pronunciamientos del juez vistos en los autos admisorios, en los autos de pruebas y en los que resolvieron las súplicas. 5.3. Controversia sobre la acumulación procesal 7 Expediente 2003-00441 Folios 139 a 145 y Expediente 2003-00495 Folios 132 a 138 5.3.1. En el auto suplicado se decretó la acumulación procesal de cuatro (4) procesos, en los que se solicitó la declaratoria de nulidad de los artículos 3° y 9°

del Acuerdo 245 del 31 de enero de 2003, impetrados todos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero cuya admisión fue provista de la siguiente manera:  El Despacho del Dr. Camilo Arciniegas Andrade8 mediante auto del 18 de diciembre de 2003 admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por SALUDCOOP (2003-004689).  El Despacho del Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta mediante auto del 16 de diciembre de 2004 admitió la demanda presentada por CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., interpretando que la misma había sido instaurada en ejercicio de la acción de nulidad (2003-0044110).  El Despacho del Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta mediante auto del 16 de diciembre de 2004 admitió la demanda presentada por SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, interpretando que la misma había sido instaurada en ejercicio la acción de nulidad (2003-0049511).  El Despacho del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo12 mediante auto del 23 de junio de 2006 admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., dejando a salvo el criterio de la Sala al momento de proferir sentencia en cuanto a que de prosperar la pretensión de nulidad, pueda entrar a analizar sí hay lugar o no al resarcimiento de perjuicios (2004-0013713).

8 Actual Magistrada Ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 9 Folios 40 a 41 del expediente. 10 Folios 31 a 32 del expediente 2003-00441. 11 Folios 33 a 34 del expediente 2003-00495. 12 Actual Magistrado ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno 13 Folios 36 a 41 del expediente 2004-00137. 5.3.2. Observa la Sala que para resolver si la acumulación procede o no, debe acudirse al contenido del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo en materia de acumulación de pretensiones y de procesos: “ARTÍCULO 157. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.

3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.

4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.”.

Así las cosas, la Sala observa que se cumplen los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo por cuanto: I) las pretensiones formuladas habrían podido formularse en la misma demanda y II) los demandados son los mismos y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Adicionalmente los expedientes solicitados en acumulación se tramitan en única instancia en esta Corporación y bajo el mismo procedimiento, estos es, el proceso ordinario. Bajo tales premisas, por encontrarse ajustado a derecho, la Sala confirmará el auto impugnado.

R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto suplicado de fecha 2 de noviembre de 2010 en el siguiente sentido.

Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 26 de abril de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

GUILLERMO VARGAS AYALA

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