CE-11001-03-24-000-2003-00468-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2003-00468-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COSA JUZGADA – Supuestos / COSA JUZGADA EN PROCESOS DE NULIDAD – Elementos / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD - Efectos erga omnes en relación con causa petendi juzgada / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA DE OFICIO – Probada parcialmente respecto de los artículos 3 y 9 del Acuerdo 245 de 31 de enero de 2003 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en las demandas y las respectivas contestaciones de demanda, lo siguiente: Si está probada la excepción de cosa juzgada formulada por el Agente del Ministerio Público, en relación con la sentencia proferida por esta Sección el 11 de octubre de 2006, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2003-00311-01. […] En el presente caso, se observa que la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de octubre de 2006, resolvió una demanda de nulidad en contra del Acuerdo núm. 245 de 2003, en la cual se esgrimieron argumentos similares a los que fueron planteados en el caso sub lite, consistente en que, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió los apartados acusados sin que tuviera competencia, concurriendo una falsa motivación y desviación de poder. La Sección Primera de esta Corporación, como consecuencia de esta demanda, mediante la sentencia proferida por esta Sección el 11 de octubre de 2006, dentro del expediente
identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2003-00311-01, resolvió: "[...] DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda [...]". […] En ese orden, la Sala considera que existe identidad de objeto y causa petendi comoquiera que las razones que se invocan para formular las pretensiones de las demandas (cargos de nulidad), son similares en cada uno de los procesos, razón suficiente para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada que fue formulada por el agente del Ministerio Público. SALUD - Reglamentos / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Regímenes contributivo y subsidiado / ATENCIÓN INTEGRAL DE PATOLOGÍAS DE ALTO COSTO / PORCENTAJE DE LA UNIDAD DE PAGO
POR CAPITACIÓN UPC OBJETO DE DISTRIBUCIÓN POR AJUSTE
EPIDEMIOLÓGICO - Metodología / COEFICIENTE DE LA UNIDAD DE PAGO
POR CAPITACIÓN UPC PARA RECONOCER LAS DESVIACIONES EXISTENTES EN EL NÚMERO DE PACIENTES CON ALGUNAS PATOLOGÍAS DE ALTO COSTO – Metodología / ACUERDO 245 DE 2003 – Artículo 9 Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en las demandas y las respectivas contestaciones de demanda, lo siguiente: […] En caso de estar probada la excepción de cosa juzgada, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los artículos 3.° y 9.° del Acuerdo 245 núm. 2003 expedidos por la parte demandada, respecto a nuevos cargos. […] El objeto del Acuerdo núm.
245 de 2003 es establecer un plan específico para lograr un equilibrio financiero y administrativo en la atención de los pacientes con VIH – SIDA e insuficiencia renal crónica y, de esta manera, proveer a la mejor prestación del servicio de salud para dichos pacientes, conforme a las garantías constitucionales. El objeto del Acuerdo núm. 217 de 2001 fue el de establecer un mecanismo para el reconocimiento de la desviación del perfil epidemiológico de la atención en salud del régimen contributivo con fundamento en: i) el porcentaje de la unidad de pago por capitación objeto de distribución por ajuste epidemiológico (artículo 5.° ibídem); y ii) la metodología para la distribución de las EPS y EOC, una vez se ha definido el porcentaje objeto de distribución por ajuste epidemiológico. Al establecer el artículo 9.° del acto acusado que se utilice la metodología del Acuerdo núm. 217 de 2001 supra, no implica que se aplique de manera retroactiva dicha norma; por el contrario, solo está disponiendo la aplicación analógica de una metodología ya existente y que es aplicable para el correspondiente asunto. El Acuerdo 245 no altera la periodicidad de la revisión de la UPC, ni la metodología prevista para el evento de ajuste automático. Razón por la cual, la Sala evidencia que la parte demandante no probó que el artículo 9.° del Acuerdo núm. 245 de 2003 sea violatorio del parágrafo 2.° del artículo 172 de la Ley 100 y, por lo tanto, la Sala concluye que no es procedente declarar la nulidad de los apartados acusados por este cargo de nulidad.
COSA JUZGADA – Marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Marco normativo y jurisprudencial EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No probada / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – No probada La Sala evidencia que, en el caso sub examine, al demandarse la nulidad de un acto administrativo de carácter general, expedido por una autoridad del orden nacional, como lo es el Acuerdo núm. 245 de 31 de enero de 2003, la autoridad judicial competente para estudiar la legalidad de dicho acto administrativo es del Consejo de Estado, en única instancia y, por lo tanto, no está llamada a prosperar la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; más aún, cuando el análisis de las pretensiones de restablecimiento del derecho de las demandas con número único de radicación 11001-03-24-000-2003-00468-01 y 11001-03-24-000-2004-00137-01 estaba supeditado a la declaratoria de nulidad del acto acusado, situación esta que no se presentó en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332
/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 245 DE 2003 (31 de enero) CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ARTÍCULO 3 (Cosa juzgada parcial) / ACUERDO 245 DE 2003 (31 de enero) CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ARTÍCULO 9 (Cosa juzgada parcial) / ACUERDO 245 DE 2003 (31 de enero) CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ARTÍCULO 3 (No anulado) / ACUERDO 245 DE 2003 (31 de enero) CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ARTÍCULO 9 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00468-01
Acumulados: 11001-03-24-000-2003-00441-01 – 11001-03-24-000-2003-0049501 y 11001-03-24-000-2004-00137-01.
Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – ORGANISMO COOPERATIVO –
SALUDCOOP, CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., SALUD TOTAL
S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y CRUZ BLANCA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD S.A.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL) – CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD.
Referencia: ACCIONES DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se resuelve sobre la demanda presentada contra los artículos 3.° y 9.° del Acuerdo núm. 245 de 31 de enero de 2003. Alcance de la cosa juzgada en relación con sentencias que niegan la nulidad de un acto administrativo.
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, las demandas presentadas por la Entidad Promotora de Salud – Organismo Cooperativo – SaludCoop1, Cafesalud Medicina Prepagada S.A.2, Salud Total S.A. Entidad Promotora de Salud3 y Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A.4 contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social5 (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en ejercicio de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho6, con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 3.° y 9.° del Acuerdo núm. 245 de 31 de enero de 2003, "[...] Por el cual se establece la política de atención integral de
patologías de alto costo, para los regímenes contributivo y subsidiado del SGSSS [...]", expedido por la Ministra de la Protección Social (E), el Ministro de Hacienda y Crédito Público (actuando también como Presidente del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud) y el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 1 Demandante en el expediente núm. 110010324000200300468-01. 2 Demandante en el expediente núm. 110010324000200300441-01. 3 Demandante en el expediente núm. 110010324000200300495-01. 4 Demandante en el expediente núm. 110010324000200400137-01. 5 Mediante la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 se escindió el Ministerio de la Protección Social y se creó el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo. 6 Señaladas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES Las demandas y su acumulación
1. La Entidad Promotora de Salud – Organismo Cooperativo – SaludCoop, Cafesalud Medicina Prepagada S.A., Salud Total S.A. Entidad Promotora de Salud y Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A.7, en adelante la parte demandante, presentaron demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984, en
adelante Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en adelante, la parte demandada.
2. Las demandas objeto de estudio en el presente asunto con número único de radicación 11001-03-24-000-2003-00468-01, 11001-03-24-000-2003-00441-01, 11001-03-24-000-2003-00495-01 y 11001-03-24-000-2004-00137-01 fueron presentadas en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Las Salas de las Subsecciones de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvieron remitir por competencia las demandas a esta Corporación, por las consideraciones que a continuación se indican: 3.1. Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00468-01: auto de 18 de septiembre de 20038: "[...] De manera que como en este caso y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se controvierte un acto administrativo del orden nacional que carece de cuantía, la competencia para conocer del asunto, conforme lo dispuesto en el numeral 1° del art. 128 del C.C.A. es del Honorable Consejo de Estado. En consecuencia, 7 Actuando todas las entidades por medio de apoderado. 8 Cfr. folio 29 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. de acuerdo con el artículo 143 del C.C.A., se dispondrá la remisión del
expediente a dicha Corporación, por competencia [...]". 3.2. Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00441-01: auto de 28 de agosto de 20039: "[...] La Sala estima que la competencia para su conocimiento está radicada en cabeza del H. Consejo de Estado por tratarse de un acto de carácter general, expedido por una autoridad de carácter nacional y que por su naturaleza carece de cuantía [...]". 3.3. Expediente núm. 110010324000200300495-01: auto de 18 de septiembre de 200310: "[...] La Sala observa que la controversia planteada está relacionada con un acto administrativo del orden nacional que carece de cuantía, razón por la cual este Tribunal no tiene competencia para conocer del presente asunto, por lo que deberá remitirse la actuación al Consejo de Estado [...]". 3.4. Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00137-01: auto de 6 de noviembre de 200311: "[...] Contra los actos de naturaleza reglamentaria, procede comúnmente la acción de simple nulidad, cuya competencia, cuando se trata de autoridades nacionales, está atribuida al Consejo de Estado en única instancia. Por el contrario, contra los actos administrativos de contenido particular y concreto procede la acción de nulidad y restablecimiento pues dichos actos si son creadores de situaciones que afectan de manera directa los derechos de los particulares [...]".
4. Remitidos los expedites a esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se procedió a admitir las demandas, de la siguiente forma: 9 Cfr. folio 21 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda.
10 Cfr. folio 23 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. 11 Cfr. folio 22 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. 4.1. Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00468-01: El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de diciembre de 200312, admitió la demanda como nulidad y restablecimiento del derecho13. 4.2. Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00441-01: El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de diciembre de 200414, admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que: "[...] se interpreta como de simple nulidad [...]"15. 4.3. Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00495-01: El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de septiembre de 200316, admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que: "[...] se interpreta como de simple nulidad [...]"17. 4.4. Expediente núm. 11001-03-24-000-2003-00137-01: El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de junio de 200618, admitió la demanda presentada como nulidad y restablecimiento del derecho, considerando lo siguiente19: "[...] En conclusión, si con razón o no se reclaman perjuicios contra un acto de carácter general emanado de una autoridad nacional, el punto deberá ser resuelto en única instancia, por el Consejo de Estado,
máxima autoridad de lo contencioso administrativo, atendiendo el carácter subjetivo ínsito en la regla de competencia, según la cual los actos emanados de autoridades nacionales que revisten la aludida connotación son de competencia de dicha Corporación. [...] Por lo anterior, y por reunir los requisitos legales, es del caso proceder a la admisión de la demanda, como de nulidad y restablecimiento del derecho, dejando a salvo el criterio de la Sala 12 El auto fue proferido por el entonces Consejero de Estado, doctor Camilo Arciniegas Andrade. 13 Cfr. folio 40 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. 14 El auto fue proferido por el entonces Consejero de Estado, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 15 Cfr. folio 31 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. 16 El auto fue proferido por el entonces Consejero de Estado, doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 17 Cfr. folio 33 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. 18 El auto fue proferido por el entonces Consejero de Estado, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Cfr. folio 36 del cuaderno núm. 1 de la respectiva demanda. al momento de proferir sentencia en cuanto a que de prosperar la pretensión de nulidad, pueda entrar a analizar si hay lugar o no al resarcimiento de perjuicios [...]" (Destacado fuera de texto).
5. La parte demandante, mediante memorial radicado dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-24-000-2003-00468-01, solicitó la
acumulación de las demandas con número único de radicación, 11001-03-24-0002003-00441-01, 11001-03-24-000-2003-00495-01 y 11001-03-24-000-200400137-01.
6. El Despacho sustanciador20, mediante auto de 2 de noviembre de 2010, resolvió la solicitud de acumulación, así: "[...] DECRÉTASE la acumulación de los procesos radicados bajo los números 2003-0468, 2003-0441, 2003-0495 y 20040137 [...]"21.
Pretensiones de las demandas22
7. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes
pretensiones: “[…]
I. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que son nulos los artículos 3° y 9° del Acuerdo No 245 del 31 de enero de 2003 proferido por el CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, publicado en el Diario Oficial No. 45.145 del 1° de abril de 2003.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad antes indicada son nulos todos los actos administrativos que se hayan dictado y que tengan relación directa con los artículos 3° y 9° del Acuerdo 245, y dictados con el propósito de dar aplicación y reglamentación a los artículos anteriormente indicados, nulidad causada en aplicación de la teoría del decaimiento de los actos administrativos. 20 El auto fue proferido por la entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso. 21 Cfr. folio 459 cuaderno principal.
22 Las demandas con números único de radicación 11001-03-24-000-2003-00468-01, 11001-03-24000-2003-00441-01, 11001-03-24-000-2003-00495-01 y 11001-03-24-000-2004-00137-01 comparten idénticas pretensiones (Folios 2, 3 y 4 del cuaderno principal respectivo).
TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad del artículo 3° del Acuerdo 245 de 2003 antes decretada, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a restablecer el derecho de la parte demandante consistente en restituir los dineros invertidos en la atención de los pacientes con VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica que le hayan sido redistribuidos con ocasión de la aplicación del artículo 3° del Acuerdo 245 del CNSSS.
CUARTA: Que como consecuencia de la nulidad del artículo 3° del Acuerdo 24 de 2003 antes decretada, se condene y ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL para que traslade a la EPS que inicialmente venía atendiendo a los pacientes con VIH – SIDA e insuficiencia renal crónica que mi demandante (Sic) se vio obligada a atender en aplicación del Acuerdo 245.
QUINTA: Que como consecuencia de la nulidad del artículo 3° Acuerdo 245 de 2003 antes decretada, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a que en el evento en que no sea posible decretar la declaración anterior, se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL deberá cancelar a mi
demandante (Sic) todas las erogaciones y gastos en que ella incurra hasta que se dicte sentencia definitiva y hacia el futuro en la atención de los pacientes con VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica que le hayan sido trasladada en razón a la aplicación del artículo 3° del Acuerdo 245 de 2003, descontando para el efecto la UPC que haya recibido por los citados pacientes.
SEXTA: Que como consecuencia de la nulidad del artículo 9° del Acuerdo 245 de 2003 antes decretada, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a restituir todos los dineros que mi poderdante se vio obligada a consignar al Sistema de Seguridad Social en Salud o que el Sistema directamente descontó como consecuencia de la aplicación del artículo 9° del Acuerdo 245 de 2003.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la nulidad de que trata la Declaración Primera, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a pagar todos los perjuicios que se le hayan causado a mi representada, en razón a la expedición y vigencia de los artículos 3° y 9° del Acuerdo No. 245 del 31 de enero de 2003 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo que se demuestre en el presente proceso.
OCTAVA: Que como consecuencia de las anteriores condenas, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, deberá pagar los gastos y costas de este proceso.
NOVENA: Que dentro del término de que trata el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y en las condiciones previas por los artículos 177 y 178 del mismo Código, deberá ejecutarse y cumplirse la
sentencia […]”. Presupuestos fácticos23
8. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 8.1. Las entidades promotoras de salud, demandantes, han prestado atención a sus afiliados de forma eficiente, puntual y efectiva de los servicios de salud, realizando inversiones en las políticas de prevención, promoción y fomento a la salud. “[…] Todo ello ha conllevado a tener una población más sana del promedio que se refleja en parte, y para el tema que nos ocupa, en una prevención al nacimiento o agravación de las enfermedades de alto costo como pueden ser el VIH-SIDA y la insuficiencia renal crónica […]”. 8.2. Expresó que no han realizado políticas, gestión o actuación administrativa "[...] que impliquen selección adversa a pacientes que padezcan enfermedades como VIH – SIDA e insuficiencia renal crónica [...]". 8.3. "[...] [A]lgunas EPS públicas y en especial el Instituto de Seguros Sociales, en razón a políticas administrativas, tales como no exigir el mínimo de semanas de cotización para la atención de enfermedades de alto costo como también la demora en la atención de los pacientes y la falta de una política clara encaminada a fomentar la prevención y promoción de la salud; e igualmente el desgreño administrativo que condujo por varios años a que se le negara la posibilidad de afiliar nuevos usuarios; ha conducido a una constante queja por parte de dicha institución para que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud adopte medidas ilegales, que violan principios consagrados en la Ley 100 de 1993, medidas que se reflejan en el artículo 3° del Acuerdo 245 de 2003 [...]".
23 En los escritos de las demandas acumuladas se indicaron idénticos supuestos fácticos (Folios 4 y 5 del cuaderno principal respectivo). 8.4. "[...] [C]on el ánimo de favorecer exclusivamente al ISS, de manera retroactiva e ilegal se pretende afectar la UPC del 2002 correspondiente al segundo semestre, con la aplicación indebida del Acuerdo 217 de 2001, afectando gravemente los ingresos de mi representada [...]". Normas violadas24
9. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 2.°, 29, 48, 49, 58, 83 y 121 de la Constitución Política. Artículos 2.°, 153, 156, 172, 182 y 222 de la Ley 100 de 23 de diciembre de
199325. Concepto de la violación26
10. La parte demandante formuló los siguientes cargos de violación y explicó su concepto de violación de la siguiente forma: Cargo: Falsa motivación y desviación de poder27
11. Sustentó el concepto de la violación en los siguientes términos: 11.1. “[…] [E]n los artículos 3° y 9° del Acuerdo 245 de 2003 del CNSSS objeto de esta demanda, existen todos los elementos constitutivos de nulidad absoluta, como así lo tendrá que decidir el H. Tribunal. En efecto, el Acuerdo en cuestión viola y desconoce las normas antes indicadas; fue proferido por el CNSSS sin que tuviera competencia para ello en él confluye una falsa motivación, así como desviación de poder […]”28 (Destacado fuera de texto).
24 En los escritos de las demandas acumuladas se indicaron idénticas normas violadas (Folio 5 del cuaderno principal respectivo). 25 "[...] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones [...]". 26 En los escritos de las demandas acumuladas se indicaron idénticas normas violadas y conceptos de violación (Folio 5 y 9 del cuaderno principal respectivo). 27 En los escritos de las demandas acumuladas se indicaron idénticos conceptos de violación (Folio 9 del cuaderno principal respectivo). 28 Folios 5 de cada cuaderno de las demandas. 11.2. "[...] [A]l distribuirse los pacientes del ISS que padecen las enfermedades de VIH – Sida e insuficiencia renal crónica a otras EPSs, se está premiando la ineficiencia de dicha entidad pública, su negligencia, a la indebida prestación del servicio médico a tiempo; en razón a una política errada según la cual no se les exige a los usuarios las semanas mínimas cotizadas; se les dilata y demora la atención, dejando que lleguen las enfermedades a un plano de no retorno todo ello contribuye a una concentración de estos pacientes en el ISS, y aun mayor costo en el tratamiento de sus enfermedades [...]". 11.3. Expresó que se viola el principio de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud "[...] [a]l decretarse en el Acuerdo 245 en su artículo 3° la obligación de traspaso o transferencia de los pacientes de una EPS (llámese por su nombre ISS) a las demás EPSs, también se desconoce y viola el artículo 153 numeral 4° de la ley 100 de 1933 (SIC) el cual consagra la libertad de los
usuarios para escoger la EPS que considera puede satisfacer mejor su necesidad de asistencia social en salud [...]".
12. Así mismo, es importante resaltar que adicional al título del cargo de nulidad propuesto y su correspondiente concepto de violación, la parte demandante presentó los siguientes argumentos: Violación del parágrafo 2.° del artículo 172 de la Ley 100 12.1. "[...] [C]on la expedición de los artículos aquí demandados, se está violando el artículo 172 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que dicha disposición, que consagra las funciones del CNSSS, en ningún caso establece como facultad de esa institución, el distribuir pacientes con desconocimiento de los principios ya indicados [...]". 12.2. "[...] [E]l pretender aplicar para el segundo semestre del 2002 el descuento de que trata el Acuerdo 217, de conformidad con lo ordenado por el artículo 9° del Acuerdo 245, después de un año de que la EPS recibió la UPC, implica simplemente aplicar con retroactividad una norma y desconocer el parágrafo 2° del artículo 172 de la Ley 100 de 1993 [...]".
Violación de los artículos 83 de la Constitución Política y 222 de la Ley 100 La parte demandante, aunque invocó la violación de los artículos 83 de la Constitución Política y 222 de la Ley 100, no expuso el concepto de violación de dichas normas. Violación de los artículos 83 de la Constitución Política y 222 de la Ley 100 La parte demandante, aunque invocó la violación de los artículos 83 de la Constitución Política y 222 de la Ley 100, no expuso el concepto de violación de
dichas normas Contestación de la demanda por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público29
13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público30, aunque la parte demandante formuló como único cargo de nulidad la falsa motivación y desviación de poder, contestó las demandas y se opuso a las pretensiones formuladas, en síntesis, así31: Cargo: Falsa motivación y desviación de poder 13.1. Expresó que la parte demandante no probó que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tuvo móviles diferentes a lo expuestos en los considerandos del acto acusado. 13.2. La parte demandante no señaló en forma específica y particular el concepto de la desviación de poder o la falsa motivación. 13.3. No existió falsa motivación con el acto acusado, "[...] por el contrario, en el ejercicio de unas competencias establecidas en el artículo 172 de la Ley 100 de 1993, en cabeza del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el móvil más importante detrás de la expedición de este acuerdo es realmente la realización efectiva del derecho a la seguridad social en salud, para todos los afiliados al régimen contributivo a través de garantizar el equilibrio financiero del Sistema [...]". 29 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó iguales contestaciones en las demandas acumuladas. 30 Por medio de apoderado. 31 Folios 36 a 40 del cuaderno núm. 1 del expediente. 13.4. Indicó que es falsa la afirmación de la parte demandante en cuanto a que, cuando el acto acusado establece que hay concentración de riesgo en algunas
EPS solo está haciendo referencia al ISS, toda vez que "[...] el análisis parte de la concentración de pacientes con determinada patología siendo indiferente para el análisis la naturaleza pública o privada de las Entidades Promotoras de Salud [...]". 13.5. El acto acusado desarrolla los fines esenciales del Estado, por cuanto al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud le compete promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política y, es por esto, que para garantizar el derecho a la salud busca mantener el equilibrio financiero del Sistema. 13.6. El acto acusado tiene como objeto adoptar medidas que eviten el desequilibrio financiero de algunas EPS que, por efecto de selección adversa o por causas históricas, pueden ver afectada la atención de sus afiliados como aquellos con enfermedades de alto costo como VIH – SIDA e ineficiencia renal crónica. 13.7. "[...] La única finalidad que se puede colegir de esto es que se quiso beneficiar en forma directa el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando la adecuada atención y realizando de esta manera los principios constitucionales de derecho a la salud y a la seguridad social con solidaridad, eficiencia y equidad [...]". Violación de principios normativos y falta de competencia 13.8. No existe violación al artículo 48 de la Constitución Política ni al artículo 2.° de la Ley 100, por cuanto "[...] El Acuerdo 245 del CNSSS, es uno de los mecanismos necesarios para hacer efectivo el derecho a la salud que le corresponde al Estado garantizar, de conformidad con los fines que debe
desarrollar según el artículo 2° de la C.P. [...]". 13.9. Respecto a la afirmación de la parte demandante en cuanto que con el acto acusado se viola el numeral 4.° del artículo 153 de la Ley 100, toda vez que no se le permite a los usuarios escoger EPS, "[...] [e]sta norma debe entenderse en conjunto con la Resolución 3186 de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social “Por la cual se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo en desarrollo del artículo 3° del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud [...] esta resolución, en el artículo 8° establece unas reglas específicas para aquellos pacientes que manifiestan no querer trasladarse, con plena garantía a su derecho de la libre escogencia [...]". 13.10.Frente a la afirmación de la parte demandante en cuanto que el artículo 9.° del Acuerdo núm. 245 de 2003 viola el parágrafo 2.° del artículo 172 de la Ley 100, por cuanto "[...] pretende aplicar para el segundo semestre del 2002 el descuento de que trata el Acuerdo 217, después de un año de que la EPS recibió la UPC” [...]", "[...] se tiene que la aplicación de la política y de los mecanismos est
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